La STS de 22/9/2021 (RC 1913/2020) que conocí gracias al compañero Emilio Aparicio matiza su jurisprudencia sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de 1 año en materia de responsabilidad patrimonial por anulación de licencias sentando la siguiente doctrina jurisprudencial:
"para la fijación del momento inicial del plazo de prescripción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido deberá atenderse, en cada caso, a las circunstancias concurrentes en el concreto supuesto contemplado, de manera que si el interesado estuviera personado en el procedimiento, habrá que estar a la fecha en que le fuera notificada la sentencia firme anulatoria que le afectaba y, en caso de que no estuviera personado en aquél, a la fecha en que conoció o razonablemente pudo conocer el contenido de dicha sentencia".
Matización parcial de la jurisprudencia
La Sala Tercera matiza la doctrina que había sentado en las SSTS de 10/7/2018 comentada aquí y de 17/10/2019 comentada aquí para reafirmar la aplicación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, STEDH de 25-1-2000 (asunto Miragall y otros contra España. ECLI:CE:ECHR:2000:0125JUD003836697) que la Sala Tercera ya había aplicado en sus SSTS de 16/2/2009 (RC 1887/2007); 25/1/2011; 24/4/2018. 10/7/2018; y 17/10/2019, entre otras y en las que el Tribunal Europeo decía, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En opinión de los Magistrados disidentes del Tribunal Constitucional, el plazo para la presentación del recurso sólo puede computarse a partir del día en el que la persona que lo hace valer está en situación de actuar válidamente; en este caso, no podía tratarse del día del «pronunciamiento» de la sentencia, día en el que se procede a la votación y en el que las partes no están presentes. Por consiguiente, el dies a quo debía ser el de la notificación de la sentencia, es decir, el momento en el que la parte está en situación de actuar”
Sigue faltando la efectividad del daño
En "El ciudadano no tiene quien le escriba" y en "STS 17.10.2019: Matización del inicio del plazo de prescripción en daños por anulación de licencias" había comentado las SSTS de 10/7/2018 y 17/10/2019 que ahora son completadas y matizadas por ésta.
La crítica que se hacía a esas sentencias era fundamentalmente porque prescindían de uno de los elementos clave para el nacimiento de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial y que es la efectividad de daño, haciendo iniciar el plazo desde la sentencia o resolución que anula el acto administrativo (licencia) y no desde que se produce el daño con la demolición del inmueble cuya licencia ha sido anulada.
Dicho requisito de que el daño sea efectivo para poder reclamar la indemnización fue introducido como decíamos aquí en el art. 40 de la Ley de Régimen Juridico de la Administración del Estado de 1957 se contiene hoy en día en el art. 32.2 de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público (LRJSP) donde dice:
"En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."
Llama la atención cómo en la sentencia comentada se hace referencia y se transcribe parcialmente la STS de 16/2/2209 (RC 1887/2007) donde además de la notificación de la sentencia, se hacía referencia al otro requisito de la efectividad del daño para poder hacer nacer la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial:
"No puede ser de otra forma ya que, con arreglo a un criterio jurisprudencial bien asentado [véanse las sentencias de 22 de febrero de 1993 (apelación 10161/90, FJ 1º); 18 de abril de 2000 (casación 1472/96, FJ 6º); 27 de febrero de 2001 (casación 7251/96, FJ 3º); y 9 de abril de 2007 (casación 149/03, FJ 4º )], en virtud del principio actio nata (nacimiento de la acción) el cómputo para su ejercicio sólo puede comenzar si se conocen con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen presupuestos para determinar su alcance, esto es, cuando se manifiestan al afectado en su precisa dimensión los dos elementos del concepto de lesión: el daño y la comprobación de su ilegitimidad"
Siendo la sentencia comentada un avance, entiendo con el debido respeto que la Sala Tercera debería aplicar la ley en su integridad. No quedarse sólo con el segundo párrafo del art. 67.1 LPAC ("En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva"), sino tener en cuenta también el art. 32.2 LRJSP que exige EN TODO CASO la efectividad de ese daño para poder reclamar, para que se inicie el cómputo del plazo de 1 año de dicha acción.
El considerar ambos apartados y no sólo uno, además de cumplir con el art. 117 CE que somete al Poder Judicial al imperio de la ley (interpretada siempre a la luz de la Constitución y de los principios generales del derecho), es la solución más acorde con la realidad.
Existen múltiples ejemplos de edificios con orden de demolición por licencias anuladas que se acaban salvando por una posterior legalización. Prescindir del requisito de la efectividad del daño (demolición) para que se inicie el plazo para poder reclamar supone obligar a quien aún no sabe que está perjudicado ni a cuanto va a ascender el daño a presentar una reclamación en el Ayuntamiento que dictó la licencia anulada y a éste a tramitarla. Y en caso de que no lo haga, la Administración responsable, que es quien debe legalmente resarcir el daño al perjudicado por mandato del art. 48 del R.D.Legislativo 7/2015, quedará impune, lo que no parece muy acorde con el sistema de responsabilidad y la seguridad jurídica y tranquilidad del tráfico económico.
Esperemos que en posteriores sentencias la Sala Tercera vuelva en este sentido al criterio que mantuvo, entre otras, en sus SSTS de 13/10/2009 (RC 2350/2005), 1/06/2011(RC 777/07), 31/5/2011,1/6/2011 (RC 777/07) y 6/6/2011 y, en los casos de reclamaciones de responsabilidad derivadas de demoliciones por anulación de licencia, exija la efectiva demolición del inmueble para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción.
Es de Justicia.
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
Si te ha gustado la entrada, compártela para que pueda llegar a más personas ¡Muchas gracias!
PD: La fotografía de García Márquez pertenece a Soledad Amarilla de una exposición del Ministerio de Cultura de Argentina.
Comments