El sentido del silencio en las solicitudes de acceso a la información medioambiental (STS 9/1/2023)
- Diego Gómez FernÔndez
- 31 ene 2023
- 32 Min. de lectura

La reciente STS de 9/01/2023 (RC 1509/2022) fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
"el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo"
En primer lugar veremos los antecedentes; después las razones dadas por el Tribunal Supremo para fijar la doctrina jurisprudencial citada y finalizaré con unas reflexiones sobre la solución adoptada.
Sobre la necesidad imperiosa de modificar la Ley 19/2013 de Transparencia acceso a la información y buen gobierno para modificar el sentido del silencio y hacerlo positivo me remito a lo comentado aquĆ, a lo indicado por el profesor Isaac MartĆn Delgado en sus conclusiones y propuestas en esta materia en el Informe CIJA 2022 y al comentario que sobre Ć©ste hace aquĆ Miguel Ćngel Blanes.

Los antecedentes
Un Sindicato de regantes solicita a la Confederación HidrogrÔfica del Segura información ambiental sobre el trasvase Tajo-Segura al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
Al no contestar en el plazo de un mes previsto en el art. 10.2.c.1° de dicha Ley 27/2006 el Sindicato entendió que se habĆa producido su estimación por silencio positivo por lo dispuesto en el artĆculo 24 LPAC y la doctrina establecida en las SSTS de 16/01/2015 (RC 691/2013) y de 20/06/2005.
Al existir un acto firme que no se ejecutaba porque no les facilitaban la información ambiental, con posterioridad, previo requerimiento al Ministerio (quien se lo remitió a la Confederación como órgano competente), interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la inactividad por inejecución de acto firme al amparo del art. 29.2 LJCA.
La AbogacĆa del Estado se opuso por dos razones:
La primera porque en la Ley 27/2006 no se regula el sentido del silencio; al ser de aplicación subsidiaria la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pĆŗblica y buen gobierno (LTAIBG) por imperativo de su Disposición adicional 1ĀŖ y decir esta LTAIBG en su art. 20.4 que "Transcurrido el plazo mĆ”ximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderĆ” que la solicitud ha sido desestimada", la solicitud realizada deberĆa haberse entendido desestimada por lo que no habrĆa acto (art. 24.2 LPAC).
La segunda porque aunque el sentido gnneral del silencio en el art. 24 LPAC sea positivo, la dicotomĆa o antinomia entre Ć©sta y la LTAIBG debe resolverse en favor de esta Ćŗltima por aplicación del principio de especialidad.
La STSJ de Murcia de 21/12/2021 siguiendo los argumentos de la AbogacĆa del Estado desestima el recurso porque entiende que la STS de 16/01/2015 citada por el recurrente no es de aplicación porque habĆa sido dictada antes de la entrada en vigor de la LTAIBG. Que como dice la AbogacĆa del Estado, del juego combinado de su Disposición adicional 1ĀŖ y art. 20.4, se debe de entender que, al no prever la Ley 27/2006 el sentido del silencio, Ć©ste debe considerarse negativo, cumpliĆ©ndose con dicha aplicación supletoria de la LTAIBG el requisito de que un silencio se prevea en una norma con rango de ley del art. 24.1 LPAC.
Para llegar a esa conclusión de que la LTAIBG modificó el sentido del silencio de la Ley 27/2006 por una parte transcribe parcialmente la Exposición de Motivos de la primera ("la Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacĆo absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurĆdico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos") y, por otra parte, cita la STS de 8 de marzo de 2021 dictada en relación con la LTAIBG y su carĆ”cter supletorio.
Por todo ello, concluye que al no haber silencio positivo, no hay acto y el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de un acto firme del art. 29.2 LJCA interpuesta por el Sindicato recurrente debe ser desestimado.

Contra la sentencia se interpone recurso de casación que es admitido mediante ATS de 27/04/2022 en el que se se precisa "que la cuestión que presenta interĆ©s casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar o rectificar, nuestra jurisprudencia sobre el sentido del silencio de la Administración frente al requerimiento de información ambiental al amparo del artĆculo 10 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pĆŗblica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente".
En su escrito de interposición el recurrente indica que la interpretación de la Sala murciana es contraria a derecho porque va en contrata del espĆritu de las normas reguladoras del acceso a la información medioambiental, seƱalando que el grupo normativo de aplicación no sólo es la Ley 27/2006, sino tambiĆ©n la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del pĆŗblico a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo de cuyos arts. 3 y 4 no puede derivarse que el silencio sea negativo.
SegĆŗn la sentencia, el recurrente "aƱade que comparte plenamente los razonamientos de la STS de 16 de enero de 2015 -que entiende plenamente aplicable teniendo en cuenta que la misma es posterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2013- y que, remitiĆ©ndose a la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluye en su FJ 7Āŗ que "el silencio administrativo negativo no es aceptable, si no por su carĆ”cter en sĆ mismo considerado, por la falta de motivación que inevitablemente le estĆ” asociado". Y precisa que todo ello no solo es conforme con los razonamientos jurisprudenciales recogidos en la STS 16 de enero de 2015 y en la STJUE de 21 de abril de 2005, sino que lo es igualmente respecto de lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 (que no pretende otra cosa que garantizar el respeto al principio de especialidad normativa), asĆ como de los artĆculos 9, 45 y 105.b) de la Constitución EspaƱola"

Las razones dadas por la sentencia comentada
La STS de 9/01/2023 desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de instancia en base a que la LTAIBG vino a cambiar el sentido del silencio respecto a la Ley 27/2006 que, segĆŗn la sentencia "no precisaba en su artĆculo 10 -ni en el resto de su articulado- el sentido del silencio de la Administración ante solicitudes de información medioambiental".
Por lo tanto, entiende de aplicación supletoria el silencio negativo previsto en el art. 20.4 de la LTAIBG por aplicación de la Disposición adicional 1ĀŖ de esta misma ley que dice que: "2. Se regirĆ”n por su normativa especĆfica, y por esta Ley con carĆ”cter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un rĆ©gimen jurĆdico especĆfico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley serĆ” de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización".
Para apoyar su conclusión transcribe la STS de 8 de marzo de 2021 (RCA 1975/2020), luego seguida por la de 18 del mismo mes (RCA 3934/2020).
Añade que la STS de 16/01/2015 citada por el recurrente no puede ser de aplicación porque resuelve un recurso de casación contra una STSJCV anterior a la publicación de la LTAIBG y finalmente que la conclusión a la que llega de que el silencio en el acceso a la información medioambiental es negativo respeta la exigencia del art. 24.1 LPAC de que las excepciones al régimen general del silencio positivo se prevean en una norma con rango de ley, ya que, aunque por aplicación supletoria, esta ley existe y es la LTAIBG.

Algunas reflexiones sobre la solución alcanzada por la sentencia comentada
ExpondrĆ© a continuación algunas razones de fondo y de forma por las que la doctrina jurisprudencial sentada podrĆa haber sido otra. Desde el punto de vista del fondo, pienso que la interpretación del grupo normativo aplicable obligaba a que el silencio en las solicitudes de información ambiental fuese positivo; desde las formas procesales, creo que existiendo una sentencia del TJUE que aclara que el silencio negativo en el acceso a la información medioambiental es contrario a la Directiva alegada por el recurrente, el Tribunal Supremo no podrĆa haber declarado que dicho silencio es negativo sin haber planteado la cuestión prejudicial al TJUE como razonarĆ© mĆ”s adelante.
Comenzando por las razones de fondo, con carƔcter previo, recordar que la jurisprudencia transcrita en la sentencia comentada, mƔs concretamente la STS de 8/03/2021 (RC 1975/2020), puntualizaba que:
"...hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un rĆ©gimen especĆfico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurĆdico existe una regulación completa que desarrolla en dicho Ć”mbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho rĆ©gimen habrĆ” de ser aplicado con carĆ”cter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso serĆ” de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación especĆfica siempre, claro estĆ”, que resulten compatibles con ella".
Por lo tanto, para adecuarse a esa jurisprudencia del mismo Tribunal y poder aplicar de manera supletoria el silencio negativo previsto en el art. 20.4 LTAIBG lo primero que habrĆa que examinar detenidamente es si la Ley 27/2006 regula de manera completa las consecuencias jurĆdicas del transcurso del plazo mĆ”ximo para resolver y notificar respecto a las solicitudes de acceso a la información medioambiental; si la conclusión es que sĆ, es a esa regulación sectorial a la que habremos de atenernos, sin que podamos acudir supletoriamente a la LTAIBG.

Dentro del artĆculo 3 "Derechos en materia de medio ambiente" la Ley 27/2006 nos dice:
"1. Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrĆ”n ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades pĆŗblicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artĆculo 7 del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede...
d) A recibir la información que soliciten en los plazos mĆ”ximos establecidos en el artĆculo 10".
Contrariamente a lo que se dice en la sentencia comentada, a mi juicio este artĆculo 3.1 sĆ que recoge el sentido del silencio a las solicitudes de acceso a la información ambiental.
Nuestra LPAC regula el silencio administrativo como uno de los posibles efectos jurĆdicos del transcurso del plazo mĆ”ximo para resolver y notificar (el otro para los procedimientos sancionadores o de gravamen iniciados de oficio es la caducidad del procedimiento).
En este artĆculo 3.1 de la Ley 27/2006 se regula de manera clara la consecuencia jurĆdica concreta al transcurso de los plazos mĆ”ximos de uno o dos meses del art. 10 desde que se presenta la solicitud de información medioambiental. Y ese efecto o consecuencia jurĆdica no es otro que reconocer al solicitante el derecho a acceder y recibir dicha información.
De hecho, si ponemos en pasiva la frase de que los solicitantes tendrĆ”n derecho "A recibir la información que soliciten en los plazos mĆ”ximos establecidos en el artĆculo 10" nos quedarĆa que: "Transcurridos los plazos mĆ”ximos establecidos en el art. 10 los solicitantes tienen derecho a recibir la información solicitada" (o lo que es lo mismo: ha sido estimada su petición de recibir la información solicitada).
Si lo comparamos con el art. 24.1 LPAC donde se regula el silencio administrativo que nos dice que "el vencimiento del plazo mÔximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo"; ¿no parece lo mismo?

Pero aunque no fuese asĆ y fuese cierto lo que afirma la sentencia que la Ley 27/2006 no precisa en su articulado el sentido del silencio, para poder aplicar supletoriamente la LTAIBG habrĆa que comprobar antes si es compatible con esa legislación especial; en este caso deberĆamos de ver si el silencio negativo del art. 20.4 LTAIBG es compatible con la Ley 27/2006, asĆ como con las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE que Ć©sta incorpora y a su vez con el Convenio de Aarhus incorporado al derecho comunitario por dichas Directivas.
La profesora LucĆa Casado Casado con su habitual claridad y brillantez en su artĆculo "El acceso a la información ambiental en EspaƱa: situación actual y perspectivas de futuro" niega la posibilidad de extender el silencio negativo previsto en la LTAIBG al acceso a la información ambiental por las siguientes razones:
"Sin embargo, a pesar de que sea Ć©sta la solución a que conduce una aplicación estrictamente literal de la disposición adicional 1ĀŖ, consideramos que no debe ser Ć©sta la solución aplicable. En nuestra opinión, debe mantenerse el silencio positivo, sin que sea posible aplicar el efecto desestimatorio del silencio establecido por la Ley de transparencia en los procedimientos de solicitud de acceso a la información ambiental. La atribución de efectos desestimatorios al silencio administrativo en la Ley 27/2006 podrĆa vulnerar lo establecido en la Directiva 2003/4/CE, que obliga a la autoridad pĆŗblica competente, bien a facilitar la información medioambiental tan pronto como sea posible, y a mĆ”s tardar en el mes siguiente a la recepción de la solicitud o, excepcionalmente, en el de dos meses; bien a notificar al solicitante la negativa a facilitar la totalidad o parte de la información pedida en estos mismos plazos, indicando los motivos de la denegación e informando sobre el procedimiento de recurso previsto. Por ello, cabe defender el mantenimiento del rĆ©gimen del silencio administrativo positivo en los procedimientos de acceso a la información ambiental y la no aplicación con carĆ”cter supletorio en este Ć”mbito de la Ley 19/2013, aun tratĆ”ndose de un aspecto no regulado especĆficamente por la Ley 27/2006. De todas formas, no se nos oculta la falta de idoneidad del silencio positivo en este Ć”mbito, en la medida en que no supone una mejora de la garantĆa del derecho, como ya hemos destacado.
Como se ha puesto de manifiesto, la Ley 27/2006 no regula un procedimiento formalizado, sino que Ćŗnicamente fija determinadas exigencias mĆnimas, por lo que habrĆ” de estarse a la regulación especĆfica que, en su caso, puedan establecer las comunidades autónomas o a la ordenación general recogida en la Ley 39/2015. Conviene, sin embargo, destacar algunos aspectos concretos de la regulación incluida en la Ley 27/2006.
Por una parte, debe recordarse que en los plazos fijados la autoridad pĆŗblica competente deberĆ” facilitar la información ambiental solicitada o, en su caso, notificar al solicitante la negativa a facilitar la totalidad o parte de la información. Por otra, en caso de que se deniegue la información solicitada, deberĆ”n respetarse una serie de garantĆas para asegurar la efectividad del derecho de acceso.
En primer lugar, la necesidad de notificar la denegación de la información en los plazos mĆ”ximos establecidos por el artĆculo 10.2.c), ya que de no hacerlo entrarĆa en juego el silencio administrativo positivo, con las correspondientes consecuencias, a las que ya nos hemos referido anteriormente.
En segundo lugar, la resolución denegatoria de la información debe estar motivada y amparada en alguna de las excepciones establecidas en el artĆculo 13 de la Ley 27/2006. Debe tenerse presente que constituye un derecho de todos Ā«conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente, y tambiĆ©n aquellos por los cuales no se les facilita dicha información en la forma o formatos solicitadosĀ» [art. 3.1.f)]. La motivación tiene una importancia fundamental en el momento de interponer los correspondientes recursos porque permite a los ciudadanos conocer si la solicitud ha sido denegada sin motivo justificado y facilita el control judicial de las decisiones administrativas. Por ello, la autoridad pĆŗblica debe acreditar la concurrencia de alguna de las excepciones, justificar la relación entre esta causa y la información solicitada y ponderar los intereses en conflicto demostrando el menoscabo del interĆ©s protegido. La ausencia de la motivación comportarĆa la anulación de la resolución de denegación.
En tercer lugar, la negativa a facilitar la información debe notificarse por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor asà lo solicita. La notificación también informarÔ sobre el procedimiento de recurso que pueda interponerse contra la resolución (art. 10.2, último pÔrrafo)".

Por otra parte, si queremos saber lo que tenĆa el legislador en mente a la hora de regular el tipo de silencio que se aplica a las solicitudes de información ambiental de la Ley 27/2006 hay otro dato muy relevante que nos recuerda Casado en su magnĆfico artĆculo.
La redacción original del art. 4.1 de la Ley 38/1995, antecedente de la actual Ley 27/2006, sà que contemplaba un silencio negativo.
Sin embargo, esta regulación fue objeto de una crĆtica demoledora en el Informe de la Comisión Europea sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 2003/4/CE relativa al acceso del pĆŗblico a la información medioambiental (COM/2021/0774), en el que en relación al silencio negativo previsto en dicha Ley 38/1995 se decĆa lo siguiente:
"En cuanto a la forma y el contenido de las denegaciones (artĆculo 4, apartado 5), un Estado miembro todavĆa prevĆ© las denegaciones tĆ”citas, en las que se presume que la autoridad nacional ha rechazado la solicitud si no facilita la información ni emite una notificación de denegación por escrito antes de que expire el plazo. Sin embargo, esta denegación tĆ”cita es contraria a la Directiva, que exige una respuesta expresa que indique los motivos en cada caso".
Como consecuencia de este informe de la Comisión Europea se modificó dicho art. 4.1 de la Ley 38/1995 por la Ley 55/1999, eliminando el silencio negativo.
Si el legislador para adaptarse a las crĆticas de la Comisión modificó el artĆculo y eliminó el silencio negativo en el acceso a la información ambiental parece lógico pensar que nunca ha estado en la "mens legislatoris" introducir (y menos supletoriamente a travĆ©s de la Disposición adicional 1ĀŖ LTAIBG), un silencio negativo en este campo, retrocediendo en el tiempo.

Si hablamos de voluntad del legislador, hay que tener presente tambiĆ©n como apunta Casado y se recoge en su propio tĆtulo que la Ley 27/2006 es la incorporación a nuestro derecho interno de dos Directivas, la Directiva 2003/4/CE y la Directiva 2003/35/CE; y que Ć©stas a su vez incorporan el "Convenio de la CEPE de la ONU sobre el acceso a la información, la participación del pĆŗblico en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente", mĆ”s conocido como "Convenio de Aarhus".
Empezando por Ć©ste Ćŗltimo, el art. 4 del Convenio de Aarhus deja bien claro que la información debe de entregarse dentro de un plazo, que se debe de informar por escrito de la denegación si se ha pedido por escrito o se solicita asĆ, se deben de exponer los motivos de la denegación, asĆ como los recursos que contra dicha denegación procedan, lo que inevitablemente choca con la posibilidad de aceptar como vĆ”lida una denegación presunta:
"2. Las informaciones sobre el medio ambiente a que hace referencia el pÔrrafo 1 supra serÔn puestas a disposición del público tan pronto como sea posible y a mÔs tardar en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se haya presentado la solicitud, a menos que el volumen y la complejidad de los datos solicitados justifiquen una prórroga de ese plazo, que podrÔ extenderse como mÔximo a dos meses. El autor de la solicitud serÔ informado de toda prórroga del plazo y de los motivos que la justifican (...)
7. La denegación de una solicitud de información se notificarĆ” por escrito si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor solicita una respuesta escrita. En la notificación de denegación la autoridad pĆŗblica expondrĆ” los motivos de la denegación e informarĆ” al solicitante del recurso de que dispone en virtud del artĆculo 9. La denegación de la solicitud se notificarĆ” lo antes posible y en el plazo de un mes a mĆ”s tardar, a menos que la complejidad de las informaciones solicitadas justifique una prórroga de ese plazo hasta un mĆ”ximo de dos meses a partir de la solicitud. Se informarĆ” al solicitante de toda prórroga del plazo y de los motivos que la justifican.".
Sobre el peso y obligatoriedad del Convenio de Aarhus en la Unión Europea y sus Estados miembros la STJUE de 19/12/2013 (C-279/12) nos dice que:
"35 Hay que recordar previamente que, al pasar a ser parte del Convenio de Aarhus, la Unión Europea se comprometió a garantizar en el Ć”mbito de aplicación del Derecho de la Unión, el acceso como principio a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades pĆŗblicas o de otras entidades en su nombre (vĆ©anse en este sentido la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Ville de Lyon, Cā524/09, Rec. p.Ā Iā14115, apartado 35, y de 14 de febrero de 2012, Flachglas Torgau, Cā204/09, apartadoĀ 30).
36 Como confirma el quinto considerando de la Directiva 2003/4, al adoptar esa Directiva el legislador de la Unión pretendĆa asegurar la compatibilidad del Derecho de la Unión con dicho Convenio, con vistas a su celebración por la Comunidad, estableciendo un rĆ©gimen general que garantice que toda persona fĆsica o jurĆdica de un Estado miembro tenga derecho de acceso a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades pĆŗblicas o de otras entidades en su nombre sin que dicha persona estĆ© obligada a invocar un interĆ©s determinado (sentencia Flachglas Torgau, antes citada, apartadoĀ 31).
37 De ello se sigue que para interpretar la Directiva 2003/4 debe tenerse en cuenta el texto y el objeto del Convenio de Aarhus, que esa Directiva se propone aplicar en el Ômbito del Derecho de la Unión (véase en ese sentido la sentencia Flachglas Torgau, antes citada, apartado 40)".

Entrando ya en el anÔlisis de la Directiva 2003/4/CE de la lectura de algunos de sus Considerandos (donde se plasma la voluntad del legislador comunitario) parece clara la incompatibilidad del silencio negativo con el cumplimiento de los objetivos de acceso efectivo a la información medioambiental que persigue la norma:
"(8) Es necesario garantizar que toda persona fĆsica o jurĆdica tenga derecho de acceso a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades pĆŗblicas o de otras entidades en su nombre sin que dicha persona se vea obligada a declarar un interĆ©s determinado...
(13) La información medioambiental debe ponerse a disposición de los solicitantes cuanto antes y en un plazo razonable y teniendo en cuenta cualquier calendario especificado por el solicitante.
(15) Los Estados miembros deben fijar las modalidades prÔcticas de puesta a disposición efectiva de la información. Estas modalidades garantizarÔn un acceso fÔcil y efectivo a la información...
(16) El derecho a la información significa que la divulgación de la información debe ser la norma general y que debe permitirse que las autoridades públicas denieguen una solicitud de información medioambiental en casos concretos claramente definidos. Los motivos de denegación deben interpretarse de manera restrictiva, de tal modo que el interés público atendido por la divulgación de la información debe ponderarse con el interés atendido por la denegación de la divulgación. Las razones de la denegación deben comunicarse al solicitante en el plazo establecido en la presente Directiva"
Dentro del articulado, si acudimos a su art. 3 "Acceso a la información medioambiental previa solicitud" no parece tampoco que el silencio negativo sea compatible con la obligación de poner a disposición del solicitante la información pedida en unos plazos de uno o dos meses, de poder rechazar dicha solicitud solamente por motivos tasados que deben ser interpretados restrictivamente y de deber informar al solicitante de manera motivada de las razones de dicha denegación, lo que es imposible en las desestimaciones presuntas o silencio negativo:
1. Los Estados miembros harÔn lo necesario para que las autoridades públicas estén obligadas, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva, a poner la información medioambiental que obre en su poder o en el de otras entidades en su nombre a disposición de cualquier solicitante, a petición de este, y sin que dicho solicitante esté obligado a declarar un interés determinado.
2. A reserva del artĆculo 4, y teniendo en cuenta cualquier calendario especificado por el solicitante, la información medioambiental se facilitarĆ” al solicitante:
a) tan pronto como sea posible, y a mÔs tardar en el mes siguiente a la recepción de la solicitud por parte de la autoridad pública contemplada en el apartado 1, o bien
b) en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud por parte de la autoridad pública, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo de un mes indicado en la letra a). En este supuesto, deberÔ informarse al solicitante cuanto antes, y en cualquier caso antes de que finalice el plazo mencionado de un mes, de toda ampliación del mismo, asà como de las razones que la justifican.

Pero lo mĆ”s relevante y de donde venĆa la afirmación del informe de la Comisión Europea de que el silencio negativo era contrario a la Directiva 2003/4/CE es que la STSJUE de 21/4/2005 (asunto Cā186/04, Pierre Housieaux, apartados 30 a 36 y punto 3Āŗ del fallo) concluyó que la previsión de un silencio negativo para las solicitudes de información ambiental era contrario a la Directiva 90/313, la antecedente de la de 2003 y con una redacción similar:
"30 Mediante su tercera cuestión, que debe examinarse antes que la segunda, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si los artĆculos 3, apartado 4, y 4 de la Directiva 90/313 se oponen a una normativa nacional segĆŗn la cual se considera que el silencio mantenido durante un plazo de dos meses por la autoridad pĆŗblica respecto a la solicitud de información equivale, a la expiración de dicho plazo, a una decisión denegatoria presunta de dicha solicitud, decisión que ciertamente no estĆ” motivada, pero que puede ser objeto de un recurso judicial o administrativo al amparo del artĆculo 4 de la citada Directiva.
31 A este respecto procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la ficción segĆŗn la cual el silencio administrativo equivale a una resolución denegatoria presunta no puede en sĆ misma considerarse incompatible con las exigencias de la Directiva 90/313 por la mera razón de que una resolución denegatoria presunta no contiene por definición ninguna motivación (sentencia de 26 de junio de 2003, Comisión/Francia, Cā233/00, Rec. p. Iā6625, apartado 111).
32 Por el contrario, el Tribunal de Justicia ha considerado que, en el supuesto de una denegación presunta de una solicitud de información sobre medio ambiente, la comunicación de la motivación de dicha denegación debe producirse dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud inicial, habida cuenta de que dicha comunicación debe, en tal caso, considerarse una Ā«respuestaĀ» en el sentido del artĆculo 3, apartado 4, de la Directiva (sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 118).
33 Ćnicamente una interpretación de esta Ćndole del artĆculo 3, apartado 4, de la Directiva 90/313 permite que mantenga su efecto Ćŗtil dicha disposición, cuya propia redacción implica que la autoridad pĆŗblica estĆ” obligada a motivar toda decisión denegatoria de una solicitud de información.
34 Contrariamente a la normativa nacional que fue objeto de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, segĆŗn la cual se considera que el silencio mantenido por la autoridad pĆŗblica durante un perĆodo de un mes respecto a la solicitud de información constituye una decisión denegatoria presunta de dicha solicitud, la normativa controvertida en el litigio principal prevĆ© que se produce una decisión denegatoria presunta cuando la administración guarda silencio durante los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud.
35 Por tanto, de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, resulta que si la Directiva 90/313 no se opone, a efectos de la concesión de una tutela judicial efectiva de conformidad con el artĆculo 4 de la citada Directiva, a la ficción de una decisión denegatoria presunta de una solicitud de acceso a la información tras un silencio de dos meses, el artĆculo 3, apartado 4, de la mencionada Directiva se opone a que tal decisión no contenga una motivación en el momento de la expiración del plazo de dos meses. En estas circunstancias, la decisión denegatoria presunta constituye ciertamente una Ā«respuestaĀ» en el sentido de esta disposición pero debe considerarse ilegal.
36 Por ello, procede responder a la tercera cuestión que el artĆculo 3, apartado 4, de la Directiva 90/313, en relación con su artĆculo 4, no se opone, en una situación como la del litigio principal, a una normativa nacional segĆŗn la cual, a efectos de una protección judicial efectiva, se considera que el silencio de la autoridad pĆŗblica durante un plazo de dos meses equivale a una decisión denegatoria presunta que puede ser objeto de un recurso judicial o administrativo de conformidad con el ordenamiento jurĆdico nacional. No obstante, el citado artĆculo 3, apartado 4, se opone a que tal decisión no contenga una motivación en el momento de la expiración del plazo de dos meses. En estas circunstancias, debe considerarse que la decisión denegatoria presunta es ilegal (...)
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
(...) 3. El artĆculo 3, apartado 4 de la Directiva 90/313, en relación con su artĆculo 4, no se opone, en una situación como la del litigio principal, a una normativa nacional segĆŗn la cual, a efectos de una protección judicial efectiva, se considera que el silencio de la autoridad pĆŗblica durante un plazo de dos meses equivale a una decisión denegatoria presunta que puede ser objeto de un recurso judicial o administrativo de conformidad con el ordenamiento jurĆdico nacional. No obstante, el citado artĆculo 3, apartado 4, se opone a que tal decisión no contenga una motivación en el momento de la expiración del plazo de dos meses. En estas circunstancias, debe considerarse que la decisión denegatoria presunta es ilegal.".
Las razones de forma
Desde el punto de vista formal procesal decĆa antes que creo que la sentencia comentada no respeta la jurisprudencia comunitaria y constitucional porque ha hecho caso omiso al alegato del recurrente sobre la existencia de una STJUE que interpretó que el silencio negativo en el acceso a la información medioambiental era ilegal y ha aplicado una interpretación del derecho interno contraria a dicha sentencia.
Con carĆ”cter previo, recordar que como dice esta guĆa de la UE "El principio de primacĆa (tambiĆ©n denominado de Ā«prevalenciaĀ» o Ā«supremacĆaĀ») del Derecho de la Unión Europea (UE) se basa en la idea de que, cuando se produzca un conflicto entre algĆŗn aspecto del Derecho de la Unión y un aspecto del Derecho de un Estado miembro de la UE (derecho interno), prevalecerĆ” el Derecho de la Unión".
Esto se une al principio de efecto directo del derecho de la UE explicado en esta otra guĆa de la UE y del que respecto a las sanciones hablĆ© aquĆ. Dicho principio establece que el Derecho de la UE no solo genera obligaciones para los Estados miembros, sino tambiĆ©n derechos para los particulares.
Como explica aquĆ MartĆnez Caballero respecto a las Directivas europeas "Ha sido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en adelante TJ, TJCE o TJUE), quien ha elaborado el concepto de efecto Ćŗtil o directo de la directiva para paliar los efectos derivados de la falta de transposición o de la transposición incorrecta de la directiva por parte de los Estados miembros. El principio de efecto directo (MartĆnez-Carrasco Pignatelli, 1999, p.28), como puso de manifiesto el TJCE en el asunto Van Gend en Loos3, conlleva Ā«que el Derecho comunitario, autónomo respecto a la legislación de los Estados miembros, al igual que crea obligaciones a cargo de los particulares, estĆ” tambiĆ©n destinado a generar derechos que se incorporan en su patrimonio jurĆdicoĀ». Por lo que los particulares tienen el derecho a invocar ante las instancias administrativas o judiciales la disposición comunitaria, instando su aplicación frente al Estado (efecto vertical) o frente a otros particulares (efecto horizontal). La mencionada sentencia Van Gend en Loos sienta por tanto el principio de efecto directo, partiendo de la cesión de soberanĆa como postulado para justificar que en el Derecho comunitario los ciudadanos de los Estado miembros āy no solo estos Ćŗltimosā tambiĆ©n pueden invocar derechos que derivan de tal ordenamiento y pedir, por tanto, que el juez nacional aplique el Derecho de la Unión en los litigios en los que tal Derecho sea pertinente (Vicente AndrĆ©s, 2018, p.146)".
La STS de 10/06/2021 (RC 1045/2020) cita el principio de efecto directo de las Directivas y lo pone en relación con otro, el principio de interpretación conforme, que es "la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de esforzarse en realizar una Ā«interpretación conciliadoraĀ», en virtud de la invocabilidad de la interpretación conforme, para Ā«poner fin a la incompatibilidadĀ» constatada" (STJUE de 29/05/2018, Asuntos acumulados Cā569/16 y Cā570/16, apartado 38):
"A la vista de lo expresado, parecen subyacer en este asunto visiones diferentes -aparentemente incompatibles, incluso- sobre una misma realidad: lo que para unos constituye la debida aplicación del principio de "interpretación conforme" -en particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 2015-, para otros comporta la infracción del principio de la interdicción del efecto directo vertical inverso de las directivas de la Unión.
A.- Por un lado, al interpretar la ley espaƱola (anterior a la reforma) "de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria", el Tribunal Supremo parece acudir al principio de la "interpretación conforme" (por todas, sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, 106/89, EU:C:1990:395), a lo que -dicho sea de paso- como juez nacional, estaba obligado, toda vez que el correcto entendimiento de la ley nacional ha de acometerse en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse asĆ a lo dispuesto en el artĆculo 288 TFUE, pĆ”rrafo tercero.
El principio de la "interpretación conforme" trata, en definitiva, de conciliar el derecho nacional con el de la Unión, tentativa que, no obstante, habrÔ de ceder, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del derecho de la Unión, dado que, entonces, el juez nacional que conozca de un asunto, en el marco de su competencia, estarÔ obligado a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición de ese derecho de la Unión con efecto directo en el litigio de que conoce (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C-752/18, EU: C:2019: 1114, apartado 42).
El efecto directo del derecho de la hoy Unión Europea, proclamado en el asunto Van Gend & Loos (sentencia del Tribunal de Justicia 5 de febrero de 1963, 26/62, EU:C:1963:1) y la lógica subyacente de que ese derecho no solo concierne a las relaciones entre Estados, sino que también confiere derechos a los particulares, abonó el reconocimiento posterior del efecto directo vertical de las directivas (entre otras, sentencias del Tribunal de Justicia de sentencia de 4 de diciembre de 1974, van Duyn, 41/74, EU:C:1974:133; de 5 de abril de 1979, Ratti, 148/78, Rec. p. 1629; y, de 19 de enero de 1982, Becker 8/81, EU:C:1982:7), efecto directo que se activa en aquellos casos en los que una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva genera derechos para el particular. De esta manera, el principio de efecto directo permite a los particulares, siempre que se cumplan esas condiciones, invocar directamente una norma europea ante una jurisdicción nacional."

Dicha primacĆa del derecho de la UE y el efecto directo de las Directivas obligarĆa a inaplicar la norma interna que no permita ninguna interpretación conforme. Dicha obligación se impone tanto a los Tribunales, quienes pueden (o en algunos casos estĆ”n obligados como luego veremos) usar la cuestión prejudicial del art. 267 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), como a la Administración aunque no disponga de esa baza, tal y como nos explica el profesor RodrĆguez de Santiago en su imprescindible "Sistema de fuentes del derecho administrativo":
"Cualquier órgano judicial o administrativo estÔ obligado por el Derecho de la Unión a inaplicar la norma reglamentaria y legal (”y constitucional!) nacional que no permita ninguna interpretación conforme con el Derecho la Unión. El órgano administrativo cuenta con el auxilio que en la tarea de contrastar el Derecho nacional con el europeo ofrece la cuestión prejudicial (art. 267 TFUE). La enorme desconcentración del poder de enjuiciar e inaplicar normas de Derecho interno de cualquier rango que supone poner en manos de la Administración esta facultad y la imposibilidad de utilizar la mencionada cuestión prejudicial por órganos de la Administración activa han sido dos de los principales argumentos esgrimidos para considerar que la posibilidad de un resultado de inaplicación del Derecho interno contrario al Derecho europeo no estÔ incluida en los poderes decisorios de los órganos administrativos.
Fue, sin embargo -como es conocido- un caso de aplicación por un municipio (es casi imposible imaginarse mayor grado de desconcentración en el ejercicio de esa facultad) de una norma italiana con rango de ley contraria al Derecho europeo regulador de la adjudicación de contratos públicos el que dio lugar a la Sentencia Constanzo, en la que el Tribunal de Justicia declaró que también la Administración estÔ obligada a aplicar los preceptos de una Directiva con efecto directo e inaplicar las disposiciones legales del Derecho nacional que los infrinja. La doctrina Constanzo ha sido reiterada posteriormente"

Una vez hecha esta introducción y volviendo a las razones de forma, me ha llamado poderosamente la atención que, pese a que el recurrente citó la STSJUE de 21/4/2005 (asunto Cā186/04, Pierre Housieaux) que declaró como hemos visto que el silencio negativo en el acceso a la información medioambiental es ilegal y a que le planteó al Tribunal Supremo que, si no consideraba que hubiese quedado suficientemente aclarado, plantease una cuestión prejudicial, la sentencia no haya dicho ni hecho nada.
Sobre la cuestión prejudicial, el art. 267 del TFUE nos dice que:
"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea serÔ competente para pronunciarse, con carÔcter prejudicial:
a) sobre la interpretación de los Tratados;
b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrÔ pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estarÔ obligado a someter la cuestión al Tribunal...".

En el Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29/06/2022 (RC 2251/2019) por el que se plantea la cuestión prejudicial al TJUE explica en primer lugar que la mera solicitud realizada por las partes no obliga al Tribunal Supremo a plantear dicha cuestión aunque sus decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso; en segundo lugar cuÔndo es procedente hacerlo y en tercer lugar las consecuencias de no motivar la denegación:
"Este Tribunal es consciente de que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (por ejemplo, Sentencia de 6 de octubre de 2021 - Asunto C-561/19 - Consorzio Italian Management, Catania Multiservizi SpA/Rete Ferroviaria Italiana SpA - EU:C:2021:799), no estÔ obligado a presentar dicha solicitud por el mero hecho de que se haya instado por las partes en el proceso, porque el sistema establecido por el art. 267 TFUE no constituye un recurso abierto a las partes del litigio pendiente ante un juez nacional, de manera que no basta con que una parte alegue que el litigio suscita una cuestión de interpretación del Derecho de la UE para que el órgano jurisdiccional esté obligado a plantear la cuestión, pues la determinación y la formulación de las cuestiones que deben someterse al Tribunal de Justicia corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional, sin que las partes del litigio principal pueden modificar su contenido.
Sin embargo, sĆ consideramos pertinente el planteamiento de la solicitud de decisión prejudicial, porque no concurren los tres supuestos que, segĆŗn el propio Tribunal de Justicia (STJ de 6 de octubre de 1982, EU:C: 1982:335 - CILFIT- y la ya citada sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021, EU:C:2021:799) dispensarĆan a un órgano jurisdiccional que resuelve en Ćŗltima instancia de la obligación de plantearla: (i) que la pregunta no sea relevante para la resolución de la disputa; (ii) que el Tribunal de Justicia haya interpretado ya la disposición del Derecho de la Unión en cuestión; (iii) que la interpretación correcta de la legislación de la Unión Europea sea tan obvia que no deje lugar a dudas razonables (...)
..no encontramos justificado denegar el planteamiento de las cuestiones prejudiciales, pues se tratarĆa del supuesto al que se refirió la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos13 de julio de 2021, Bio Farmland (caso 43639/17), en aplicación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), en relación con el Ā«debido procesoĀ» y la necesaria motivación del rechazo de formulación de una cuestión prejudicial ante el TJUE. SegĆŗn el TEDH, en el contexto especĆfico del tercer pĆ”rrafo del art. 267 TFUE, los tribunales nacionales cuyas decisiones no estĆ”n sujetas a un recurso legal interno, y que se niegan a remitir una cuestión al TJUE para una decisión prejudicial sobre un punto relativo a la interpretación del Derecho de la Unión Europea planteado ante ellos, estĆ”n obligados a justificar su denegación teniendo en cuenta las excepciones previstas por la jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 15 de noviembre de 2016, asunto C-268/15, EU:C:2016:874, Ullens de Schooten y Rezabek, § 62; y Sentencia de 21 de junio de 2017, C-621/15, EU:C:2017:484, Sanofi Pasteur v. France, § 70). Excepciones que no concurren en el presente caso".
Estas excepciones reflejadas en la STEDH de 13/07/2021 citada serĆan que la cuestión solicitada no plantea cuestiones jurĆdicas de importancia fundamental o no tiene posibilidades de prosperar, cuando se declara inadmisible por incumplimiento de las condiciones de admisibilidad, cuando las razones pueden deducirse de los motivos del resto de la decisión del tribunal en cuestión o finalmente cuando se contienen de manera implĆcita en la decisión que rechazó la solicitud (apartado 51).

Volviendo a nuestro paĆs, el Tribunal Constitucional en su STC 31/2019 (FJ 4) nos dice que:
"a este Tribunal ācorresponde [ā¦] velar por el respeto del principio de primacĆa del Derecho de la Unión cuando [ā¦] exista una interpretación autĆ©ntica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europeaā [FJ 5 c)], (ii) el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, āpuede suponer una āselección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al procesoā, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6)ā [FJ 5 c)], y (iii) prescindir por āpropia, autónoma y exclusiva decisiónā del órgano judicial, de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y seƱalada por el órgano competente para hacerlo con carĆ”cter vinculante, es decir el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el principio de primacĆa del Derecho de la Unión Europea."
La STC 232/2015 (FJ 5° y 6º) que es la extractada en la anterior nos explica las consecuencias de no plantear una cuestión prejudicial y no motivarlo cuando, como en este caso, se ha introducido por una de las partes en el debate:
"5. En aplicación de estas premisas, este Tribunal ya ha tenido ocasión de resolver:
a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantĆas (art. 24.2 CE) si existe una āduda objetiva, clara y terminanteā sobre esa supuesta contradicción (STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).
b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (segĆŗn la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exĆ©gesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parĆ”metros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (asĆ, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).
c) Ahora bien, sĆ corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacĆa del Derecho de la Unión cuando, como aquĆ ocurre segĆŗn hemos avanzado ya, exista una interpretación autĆ©ntica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una āselección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al procesoā, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).
Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que āel Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)⦠el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que ālos órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] estĆ”n obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurĆdico internoā (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pĆŖcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95)ā¦[C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (vĆ©anse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31).
Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacĆa antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo asĆ un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [vĆ©anse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]ā (STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5)...
6...b) Y en segundo lugar, que esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea habĆa sido introducida y formaba parte del objeto del debate...Frente a todo ello, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (i) ni cita ni valora la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mencionada, (ii) ni, lo que es verdaderamente relevante, cita o valora el Auto asunto Lorenzo MartĆnez de 9 de febrero de 2012, sino que se limita a remitirse a un pronunciamiento anterior de la Sección Tercera de la misma Sala (de 16 de enero de 2010) y a motivar asĆ, por referencia o remisión, que no consideraba discriminatoria la denegación de los sexenios acordada por la Administración por la singularidad de los funcionarios interinos respecto a los de carrera, cuando esa circunstancia habĆa sido ya precisamente excluida por el Tribunal de Justicia como una ārazón objetivaā vĆ”lida para el trato diferente permitido bajo ciertas condiciones por la clĆ”usula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE.
Pues bien, con tal decisión (y motivación), la Sala dejó de razonar sobre un alegato sustancial de la parte apelada, como era la existencia de ese precedente dictado en un caso idĆ©ntico al que era objeto de resolución y proveniente ademĆ”s del Tribunal de Justicia de la Unión Europea encargado de resolver de manera vinculante las dudas sobre la interpretación de la Directiva invocada por la parte; y al no hacerlo, resolvió ademĆ”s el recurso de apelación con una āselección irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al procesoā (STC 145/2012, FJ 6), en la medida en que prescindió por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación de la clĆ”usula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE impuesta y seƱalada por el órgano competente para hacerlo con carĆ”cter vinculante (STC 145/2012, FJ 5) vulnerando con ello el principio de primacĆa del Derecho de la Unión Europea".

En resumen, en el presente caso existe una interpretación de 21/04/2005 del TJUE que dice que el silencio negativo en el acceso a la información medioambiental es ilegal y contrario al acceso efectivo a esa información que pretende garantizar la Directiva 90/313; hay una nueva Directiva 2003/4/CE que la sustituye pero que de sus sus Considerandos o artĆculos no se puede derivar que algo haya cambiado; todo lo anterior fue alegado por el recurrente ante un órgano judicial contra cuya decisión no cabe recurso, planteando incluso por Ć©ste la posibilidad de que si el Tribunal Supremo consideraba que el acto no estaba suficientemente aclarado pudiese plantear nueva cuestión prejudicial al TJUE; y finalmente el Tribunal Supremo, sin motivar nada ni sobre esa STJUE ni sobre la posibilidad de plantear una nueva cuestión prejudicial alegada por la parte, hace prevalecer una interpretación del derecho interno que es contraria a la solución alcanzada por el TJUE en la referida sentencia de 21/04/2005.
A la vista de toda la jurisprudencia comunitaria y constitucional antes citada juzguen Ustedes mismos si la solución alcanzada por la sentencia comentada es la correcta.

Para finalizar solamente recordar que, como decĆa el primer Considerando de la Directiva 2003/4/CE, "un mayor acceso del pĆŗblico a la información medioambiental y la difusión de tal información contribuye a una mayor concienciación en materia de medio ambiente, a un intercambio libre de puntos de vista, a una mĆ”s efectiva participación del pĆŗblico en la toma de decisiones medioambientales y, en definitiva, a la mejora del medio ambiente".
Es de Justicia
Diego Gómez FernÔndez
Abogado y profesor asociado de derecho administrativo
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