El plazo de prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público hidrÔulico es el fijado en el art. 1.964.2 del Código Civil
- Diego Gómez FernÔndez
- 31 oct 2025
- 13 Min. de lectura

La STS de 08/10/2025 (RC 1167/2023. Ponente D. Carlos Lesmes Serrano) ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial:
"El auto de admisión nos interpela acerca del plazo de prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daƱos causados al dominio pĆŗblico hidrĆ”ulico tras la nueva redacción dada al artĆculo 1964.2 del Código Civil por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LEC. Conforme lo expuesto anteriormente, el nuevo plazo de prescripción de cinco aƱos no se aplicarĆ” retroactivamente a las obligaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor salvo que el ejercicio de la acción para exigir su cumplimiento se hubiera realizado transcurridos cinco aƱos computados desde el 7 de octubre de 2015, fecha de entrada en vigor de la referida ley, ello sin perjuicio, en nuestro caso, de que la Administración adopte las medidas que considere oportunas para reponer las cosas a su estado anterior atendida la imprescriptibilidad del dominio pĆŗblico hidrĆ”ulico".

Los antecedentes
El 30/11/2012 la Confederación HidrogrĆ”fica del Guadiana (CHG) dentro de un procedimiento sancionador y al amparo del art. 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas impuso a un ciudadano la obligación de retirar un badĆ©n y un cerramiento metĆ”lico que habĆa colocado en zona de dominio pĆŗblico hidrĆ”ulico, dejando la sección ocupada debidamente acondicionada, obligĆ”ndole a solicitar la correspondiente autorización administrativa de las actuaciones realizadas en zona de policĆa. TambiĆ©n se le advertĆa que, conforme al art. 119 del mismo Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), su incumplimiento podrĆa implicar la imposición de multa coercitiva y/o ejecución subsidiaria, siendo de su cuenta los gastos que se ocasionaren.
Como no lo habĆa hecho, la CHG el 24/11/2021 dicta resolución, confirmada en reposición por otra de 11/05/2022, por la que se le impone una multa coercitiva de 300.-⬠y se le vuelve a requerir para que proceda a realizar la obligación de hacer incumplida y pedir la autorización correspondiente.
Contra dicha resolución de 11/05/2022 el ciudadano interpone recurso contencioso-administrativo en el que, entre otras cosas, se alegaba que dicha obligación de hacer estaba prescrita; se razonaba en que como el art. 118 del TRLA no seƱala plazo, se aplica de manera supletoria el plazo previsto en el art. 1.964.2 del Código Civil para las acciones personales que no tuvieran plazo especial; en relación con este artĆculo, aunque su redacción original contemplaba un plazo de 15 aƱos, su reforma por la Ley 42/2015 lo redujo a cinco aƱos, desplazando al plazo de quince aƱos fijado reglamentariamente por el art. 327 del Reglamento de Dominio PĆŗblico HidrĆ”ulico para reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daƱos causados al dominio pĆŗblico.

La STSJ de Extremadura de 23/12/2022 (Recurso nº 310/2022) desestima el recurso por entender que, pese a la reforma, sigue siendo aplicable el plazo de quince años del art. 327 del Reglamento de Dominio Público HidrÔulico en base a las siguientes razones:
«En lo relativo a la prescripción, el art 1964 del Código Civil reseña que "Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzarÔ cada vez que se incumplan".
Por su parte el 327 del RDPH expone que la acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirĆ” en los plazos establecidos en el artĆculo 132 de la Ley30/1992, de RĆ©gimen JurĆdico de las Administraciones PĆŗblicas y del Procedimiento Administrativo ComĆŗn. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daƱos causados al dominio pĆŗblico prescribirĆ” a los quince aƱos. Es decir, se establece un plazo especial, aunque sea reglamentariamente y por tanto existe ese "plazo legal" al que alude como regla general el art 1964 Código Civil. No compartimos la alegación de la parte de manera total cuando reseƱa que, a raĆz de la entrada en vigor del precepto, el reglamento queda sin cobertura legal. La ley no dice que taxativamente son cinco aƱos. No es la regla general sino la especial, el reglamento no choca contra el precepto de la ley 42/15 pues como decimos existe plazo especial normativo fijado por un reglamento legal que no ha sido objeto de impugnación y que entendemos no contradictorio con el actual artĆculo 1964 Código civil, por lo que la resolución debe ser confirmadaĀ»

Mediante ATS de 18/05/2023 se admitió a trÔmite el recurso de casación preparado por el afectado declarando que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:
Ā«...determinar cuĆ”l es el plazo de prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daƱos causados al dominio pĆŗblico hidrĆ”ulico: si el plazo general de cinco aƱos que establece el artĆculo 1964.2 del Código Civil, en la redacción dada tras la modificación introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; o si lo es el plazo especial de quince aƱos que establece el artĆculo 327.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio PĆŗblico HidrĆ”ulico (RDPH), que desarrolla lo s TĆtulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de AguasĀ».Ā

2. La STS de 8/10/2025
2.1. Se puede imponer la obligación de reparar sin un procedimiento sancionador
La sentencia comienza recordando una cuestión importante respecto a la obligación de reparar contenida en el art. 327 del Reglamento de Dominio Público HidrÔulico:
Ā«Sobre la interpretación de este precepto reglamentario se ha discutido si para exigir la reparación de los daƱos o perjuicios o la reposición de las cosas a su estado anterior era preciso la existencia de una previa infracción, de manera que la Administración no podĆa imponer tales obligaciones de forma autónoma. Ya una antigua jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, de fechas de 19 de enero de 2000 (recurso de apelación 656/1992) y 29 de noviembre de 2001 (recurso de casación 3466/1995), vino a declarar que, con independencia del procedimiento sancionador, la Administración hidrĆ”ulica estaba facultada para exigir la reparación de los daƱos y perjuicios causados al dominio pĆŗblico con fundamento en el principio de que quien contamina paga, deduciendo esta tesis de la expresión que emplea el citado precepto "con independencia".
Las divergencias de interpretación se entendieron zanjadas con la promulgación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, pues, a partir de su entrada en vigor, la reparación de los daƱos y perjuicios al dominio pĆŗblico hidrĆ”ulico y la reposición de las cosas a su estado anterior, estĆ” facultada la Administración hidrĆ”ulica para exigirlas (artĆculo 7.3 de la indicada Ley), cuando no deriven de la comisión de una infracción tipificada en el Texto Refundido de la Ley de Aguas o aquĆ©lla hubiese prescrito, a travĆ©s del procedimiento y en aplicación de lo establecido en los artĆculos 2.1. b. 7 y 22, 4, 19, 20, 21 y 41 a 49 de la mencionada Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental.Ā»
Para profundizar en esta cuestión les dejo esta entrada anterior del blog «La obligación de reponer las cosas y el procedimiento sancionador en la legislación de aguas»

2.2 El plazo para reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público hidrÔulico debe de tener cobertura legal.
Al imponer el art. 118 TRLA la obligación de reparar, pero no fijar un plazo para hacerlo, se plantea la duda de si es necesario que lo haga una ley o si con hacerlo un reglamento vale, en cuyo caso, prevalecerĆa el plazo de 15 aƱos previsto en el citado art. 327 del Reglamento del Dominio PĆŗblico HidrĆ”ulico.
La sentencia comentada responde que debe de tener cobertura en una ley, tal y como exige el art. 1.961 del Código Civil («Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley»):
Ā«Nuestra sentencia de 15 de octubre de 2009 resolvió esta cuestión en su fundamento jurĆdico quinto al seƱalar que:
Ā«QUINTO.-No cabe duda que en los supuestos de aprovechamientos hidrĆ”ulicos, derivados de concesiones administrativas o de cualquier otra relación contractual con la Administración, la obligación de reparar o reponer tiene naturaleza contractual y el plazo de prescripción de la acción para exigir su cumplimiento serĆa, de no existir otro plazo establecido legalmente, el de quince aƱos previsto en el artĆculo 1964 del Código civil, lo que implica que el plazo establecido en el artĆculo 327.1 del Reglamento del Dominio PĆŗblico HidrĆ”ulico sea coincidente con aquĆ©l, y de aquĆ que esta Sala haya declarado en su Sentencia, de fecha 24 de julio de 2003 (recurso de casación en interĆ©s de la ley 71/2002), como doctrina legal: Ā«que el plazo de prescripción de la acción reconocida en el artĆculo 327.1 del Reglamento del Dominio PĆŗblico HidrĆ”ulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (modificado por Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto), para que la Administración pueda exigir la reparación de los daƱos causados al dominio pĆŗblico es de quince aƱosĀ».
Como es de ver en esta sentencia, el plazo de prescripción de la obligación de reparar los daƱos causados al dominio pĆŗblico establecido en el artĆculo 327.1 del Reglamento del Dominio PĆŗblico HidrĆ”ulico tiene el respaldo del artĆculo 1964 del Código Civil, al no existir otro plazo establecido legalmente en la normativa de aguas. Remisión al Código Civil que es necesaria al estar sometida la prescripción de las obligaciones a reserva de ley, consecuencia del principio de seguridad jurĆdica que exige que sólo el legislador pueda regular los plazos de prescripción, evitando incertidumbre en las relaciones jurĆdicas. Principio de reserva de ley que aparece recogido en el artĆculo 1961 del Código Civil, que seƱala que "las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley", en tanto que nuestra jurisprudencia ha reiterado que la prescripción es materia de orden pĆŗblico y su determinación le corresponde en exclusiva al legislador.
Podemos concluir, por tanto, que el plazo reglamentario de quince aƱos debe tener cobertura legal y que esa no es otra que el artĆculo 1964 del Código Civil, que establecĆa como regla general de aplicación subsidiaria el de quince aƱosĀ».
Esta solución ya habĆa sido anticipada por el profesor Roberto O. Bustillo Bolado en su interesante artĆculo Ā«La ejecución forzosa del deber de reparar o reponer daƱos y perjuicios al dominio pĆŗblico hidrĆ”ulico: el uso de multas coercitivas en caso de prescripción de la infracción hĆdricaĀ».

Pese a que se aplica el art. 1.964.2 del Código Civil, hay que tener en cuenta que la citada Ley 42/2015 contempla un régimen transitorio, que interpretó la STS de la Sala 1ª de 20/01/2020 (Sala 1ª) que nos dijo lo siguiente:
Ā«Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 Código Civil, al que se remite, tendrĆamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirĆ” por el plazo anteriormente fijado (quince aƱos), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco aƱos) surtirĆ” efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince aƱos:
1Āŗ.- Relaciones jurĆdicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarĆan prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
2Āŗ.- Relaciones jurĆdicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el PLAZO DE 15 AĆOS previsto en la redacción original del art. 1964 Código Civil.
3Āŗ.- Relaciones jurĆdicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 Código Civil, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
4Āŗ.- Relaciones jurĆdicas nacidas despuĆ©s del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo PLAZO DE 5 AĆOS, conforme a la vigente redacción del art. 1964 Código Civil.Ā»
Hay que puntualizar que, para las relaciones jurĆdicas nacidas entre el 7/10/2005 y el 7/10/2015, la fecha del 7/10/2020, debido a la suspensión del plazo de prescripción de acciones al que hice referencia en Ā«La suspensión de plazos administrativos por la crisis de la COVID-19Ā», el plazo se prolongó 82 dĆas y se prorrogó hasta el 28/10/2020, como explica la STSJ de Galicia de 11/02/2022 (Ponente D. Antonio MartĆnez Quintanar):
«Sin embargo, -y en contra de lo que alega en su recurso de apelación-, hay que tener en cuenta que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, porel que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, contiene una previsión, de suspensión de plazos, en la Disposición Adicional Cuarta , que sà es aplicable al cómputo del plazo de solicitud de ejecución de sentencia, al venir referida con carÔcter general a los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, en estos términos:
"Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarÔn suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren."
El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció en su art. 10 que :
"Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzarÔ la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones."
La parte apelante fija el dies ad quem del plazo de prescripción en fecha 7 de octubre de 2020, porque considera que no es aplicable la suspensión de plazos procesales, al no tratarse de un plazo procesal. Pero la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspende los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, y no hay amparo normativo a la pretensión de que el plazo de ejercicio de las acciones personales, mediante solicitud de ejecución de sentencia, quede excluido de esa suspensión de plazos. No se refiere a los plazos procesales, a cuyo tratamiento se dedica la Disposición Adicional segunda.
Por tanto , el dies ad quem del plazo de prescripción no es el alegado en el recurso de apelación, sino el apreciado por el auto recurrido en apelación, que concluyó que "los plazos de prescripción de las acciones estuvieron suspendidos durante 82 dĆas, por lo que incrementando el tiempo de suspensión de los plazos durante el estado de alarma, el Ćŗltimo dĆa del plazo para el ejercicio de la acción, de acuerdo con la modificación operada por la ley 42/2015, era el 28 de diciembre de 2020, por lo que presentada la demanda de ejecución el 23 de diciembre, debe rechazarse la prescripción alegada". Se trata de una argumentación que, por lo expuesto, debe compartirseĀ».

En esta misma lĆnea, la Sala Tercera en la sentencia comentada nos dice:
Ā«Se da la circunstancia -relevante para nuestro pleito- que el 7 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que reformó -entre otros extremos- el referido artĆculo 1964 del Código Civil y redujo de quince a cinco aƱos el plazo legal general del rĆ©gimen de prescripción establecido en dicho precepto, lo que necesariamente ha de afectar al plazo reglamentario para no vulnerar el principio de reserva de ley y de jerarquĆa normativa. No obstante, en virtud del principio general de irretroactividad, el nuevo plazo de prescripción se aplicarĆ” a las obligaciones nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015.
Esa irretroactividad estĆ”, no obstante, matizada por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, que establece que "el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan seƱalado tĆ©rmino especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, se regirĆ” por lo dispuesto en el artĆculo 1939 del Código Civil".
Este Ćŗltimo precepto seƱala que "la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirĆ” por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en Ć©l exigido para la prescripción, surtirĆ” Ć©sta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo". Este artĆculo no regula la prescripción en sĆ misma pero sĆ determina la ley que debe aplicarse a las prescripciones en curso en el momento de la entrada en vigor del Código Civil (1889), con la finalidad de evitar vacĆos o conflictos de normas cuando hay cambios legislativos en los plazos de prescripción.
Ya hemos seƱalado que la regla general determina que si la prescripción ha comenzado bajo una legislación previa, se aplica esa ley para calcular los plazos y los efectos, respetĆ”ndose asĆ el principio de seguridad jurĆdica y de irretroactividad de la ley. Sin embargo, se establece tambiĆ©n en el precepto que comentamos una regla de excepción, fundada en el principio del favor prescripcionis. Si desde la entrada en vigor del Código Civil transcurre Ćntegramente el plazo de prescripción fijado en Ć©l, la prescripción opera con independencia de que la ley anterior exigiera un plazo mĆ”s largo. En otras palabras, rige el plazo mĆ”s corto cuando beneficia al prescribiente, en aras de un equilibrio entre la irretroactividad de la ley y la aplicación prĆ”ctica de los plazos de prescripción.
AsĆ, de conformidad con el citado precepto, el plazo de prescripción para las acciones nacidas con anterioridad al 7 de octubre de 2015 es de quince aƱos, pero si, con posterioridad a tal fecha, transcurre el plazo de cinco aƱos previsto en la redacción actual del artĆculo 1964 del Código Civil, la acción se considerarĆ” prescrita. Esto es, el plazo de prescripción iniciado con anterioridad al 7 de octubre de 2015 concluye el 7 de octubre de 2020, salvo que el plazo de quince aƱos computado desde su inicio hubiera concluido antesĀ».

Una vez expuesto, aplicƔndolo al caso concreto, la sentencia, ademƔs de fijar la doctrina jurisprudencial que hemos visto al inicio, acaba estimando el recurso en base a lo siguiente:
Ā«En nuestro caso, la relación jurĆdica entre la Administración y el administrado nació en el aƱo 2012, que es cuando el presidente de la Confederación HidrogrĆ”fica del Guadiana impuso una obligación de proceder a don Raimundo, consistente en retirar un badĆ©n y un cerramiento metĆ”lico situados en zona de dominio pĆŗblico hidrĆ”ulico, con la advertencia de que su incumplimiento podrĆa implicar la imposición de multa coercitiva y/o ejecución subsidiaria. El 29 de julio de 2021 se le notificó el inicio del procedimiento de ejecución y el 24 de noviembre de 2021 se dicta resolución de imposición de multa coercitiva por el incumplimiento de la referida obligación, es decir, nueve aƱos despuĆ©s de cursarse la orden de proceder, y seis aƱos desde la entrada en vigor de la reforma de la prescripción introducida por la ley 42/2015, de manera que, segĆŗn lo expuesto anteriormente, serĆa de aplicación el nuevo plazo de prescripción de 5 aƱos establecido en el artĆculo 1964 del Código Civil por aplicación de lo establecido en el artĆculo 1939 de ese mismo Código.
Como la multa coercitiva impuesta en el año 2021 tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación impuesta por la Administración en el año 2012 -consistente en reponer las cosas a su estado anterior-, la resolución impugnada en la instancia debe ser anulada por prescripción de la obligación de la que deriva al haber transcurrido mÔs de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, con estimación del recurso contencioso-administrativo.
Resulta procedente tambiĆ©n anular la sentencia de instancia, que desestimó el recurso y confirmó la resolución administrativa, al considerar que el artĆculo 327.1 del Reglamento del Dominio PĆŗblico HidrĆ”ulico no necesitaba de cobertura legal y que era indiferente que el artĆculo 1964 del Código Civil hubiera sido modificadoĀ».
Es de Justicia
Diego Gómez FernÔndez
Abogado y profesor de derecho administrativo
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