La obligación de reponer las cosas y el procedimiento sancionador en la legislación de aguas
- Diego Gómez FernÔndez
- 17 may 2022
- 8 Min. de lectura
Actualizado: 31 oct

La reciente STS de 4/5/2022 (RC 522/2022) reitera su doctrina fijada entre otras las SSTS de 15/10/2020 (RC 7337/2019) o 30/11/2020 (RC 6120/2019) diciendo que:
āla apreciación de prescripción de la sanción impuesta no se extiende a otras obligaciones o prohibiciones impuestas por el art. 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que no fueron objeto de la prescripción ni determina su anulaciónā.
La sentencia recoge una puntualización muy interesante respecto al procedimiento a seguir; pero antes de continuar, una pequeña introducción para entender mejor su alcance.

La doble reacción frente al ilĆcito en la legislación de dominio pĆŗblico hidrĆ”ulico
El Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) y el Reglamento de Dominio público hidrÔulico (RDPH) prevén una doble reacción frente a los ataques al dominio público hidrÔulico: Por un lado, una multa y por otro, la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público y de reponer las cosas a su estado anterior.
- En cuanto a la multa el art. 116 TRLA recoge las acciones que se tipifican como constitutivas de infracción y el art. 117 su calificación, asà como en los arts. 315 a 322 del RDPH.
- Respecto a la obligación de reparar los daños y perjuicios y de reponer las cosas a su estado anterior se encargan el art. 118 TRLA y los arts. 323 y 327 RDPH. ObligarÔ al infractor a demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente (art. 323.3 RDPH).
El plazo para llevar a cabo dicha reparación y reposición de las cosas serĆ”, con carĆ”cter general el de 15 aƱos (art, 327 RDPH y STS 24/07/2003, RCIL 71/2002), si bien la STS de 8/10/2025 ha puntualizado que por la modificación por la Ley 42/2015 del art. 1.964.2 del Código Civil que pasó de prever el mismo plazo de 15 aƱos al actual plazo de 5 aƱos serĆ” de aplicación Ć©ste si bien teniendo en cuenta la transitoriedad de dicha Ley 42/2015 como explico en esta entrada; excepto que se produzcan efectos adversos significativos al medio ambiente tal y como se definen en el artĆculo 2.1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en cuyo caso el plazo serĆ” el de 30 aƱos de su art. 4, en relación con los arts. 6.3 y 7 de la misma ley (art. 323.2 RDPH).
Si el obligado no repone voluntariamente, la Administración podrÔ proceder a su ejecución forzosa, bien mediante su ejecución subsidiaria, bien imponiendo multas coercitivas, previo apercibimiento al infractor y establecimiento de un plazo para ejecución voluntaria en ambos casos (art. 323.6 y 324.2 RDPH). Al final de esta entrada volveré sobre una cuestión interesante que se plantea en relación con las multas coercitivas en los casos en que haya prescrito la infracción.
El importe de las multas y de las indemnizaciones podrĆ”n exigirse por la vĆa administrativa de apremio (art. 323.5 RDPH)

La jurisprudencia sobre la distinta naturaleza de la acción sancionadora y de reposición
AdemÔs de las ya citadas SSTS de 15/10/2020 (RC 7337/2019) o 30/11/2020 (RC 6120/2019) o la STS 24/07/2003, RCIL 71/2002), existen otras sentencias dictadas en relación con la distinta naturaleza de ambas acciones, de reposición y sancionadora que recogen pronunciamientos interesantes.
- La STS de 29/04/2021 (RC 1525/2020) se ocupó de las consecuencias de la caducidad del procedimiento en la prescripción de la obligación de reponer fijando como doctrina:
āpor un lado, reiterar nuestra doctrina sobre la distinta naturaleza de la acción sancionadora y de la acción para reparar los daƱos al dominio pĆŗblico hidrĆ”ulico; y por otro, que resulta posible exigir una indemnización por daƱos al dominio pĆŗblico hidrĆ”ulico, a pesar de que el procedimiento sancionador iniciado originariamente por aquellos hechos hubiera caducado y la infracción hubiera prescrito, de forma que la caducidad de aquel procedimiento sancionador no conlleva la imposibilidad de exigir dicha indemnización.ā.
Tal y como se desprende de la aclaración que realiza en el fundamento de derecho quinto, dicha solución es aplicación del art. 95.3 LPAC y es posible sólo mientras la obligación de reponer las cosas a su estado anterior no prescriba:
āEn efecto, la caducidad del previo procedimiento sancionador no produce otro efecto que la extinción y archivo de dicho procedimiento, quedando intactas, en tanto no prescriban, las acciones de las que sea titular la Administración y, por tanto, la acción para obtener la reparación del daƱo causado al dominio pĆŗblico. Por consiguiente, una vez sentada la distinta naturaleza de ambas acciones, prescrita la acción para perseguir la infracción y aun caducado el procedimiento sancionador, queda subsistente la acción reparadora que puede ser ejercitada por la Administración mientras no trascurra su propio plazo de prescripciónā.

- La STS de 17/02/2020 (RC 1544/2018) aclara que: āel plazo de prescripción aplicable a la obligación de reponer el terreno a su estado, cuando tal obligación deriva de una infracción prescrita, vendrĆ” determinado en cada caso por la naturaleza de la relación entre el obligado y la Administración, sin que la sola prescripción de la infracción permita considerar que se trata de una obligación derivada de culpa o negligencia sujeta al plazo de prescripción que le es propioā.
- La STS de 15/06/2020 (RC 8231/2018) fija como doctrina que: āha de entenderse que la obligación de reparación de los daƱos y perjuicios ocasionados al dominio pĆŗblico hidrĆ”ulico y de reponer las cosas a su estado anterior, consecuencia del disfrute por el titular de un inmueble de un aprovechamiento hidrológico no legalizable (operador), es transmisible por el cambio de titularidad de modo que el adquirente asume tal obligación en su condición de nuevo propietario (operador) y, por lo tanto, resulta procedente que la Administración dirija la acción de reparación frente al mismoā .
En su fundamento de derecho Tercero explica que ā la obligación de reponer las cosas a su estado anterior es consecuencia del establecimiento, uso y disfrute por el titular del inmueble, operador, de un aprovechamiento hidrológico, no legalizable, que por lo tanto no puede mantenerse, de manera que la adquisición de la finca subsistente dicho aprovechamiento no legalizable, constituye al nuevo propietario, en virtud de dicha transmisión de la titularidad, en la obligación de reposición legalmente establecida. No es obstĆ”culo para ello el carĆ”cter personal de la obligación en cuestión que no impide su transmisibilidad, limitación referida a las obligaciones personalĆsimas, que no es el casoā.

La puntualización de la STS de 4/5/2022 en relación con el procedimiento
La sentencia comentada casa la STSJ de Cantabria de 20/11/2020 en la que se habĆa anulado la resolución que habĆa acordado la reposición de la legalidad por haber sido dictada en un procedimiento sancionador incoado a sabiendas de que la infracción habĆa prescrito. La sala cĆ”ntabra decĆa que debĆa haberse incoado un expediente de legalización y no utilizar un procedimiento sancionador cuando se sabĆa que la infracción habĆa prescrito:
āla actuación reparadora se puede adoptar en el seno de un expediente sancionador, como obligación accesoria a la infracción, o en el seno de un expediente de legalización⦠En el expediente sancionador, la imposición, junto con la sanción, de la medida accesoria de reparación de daƱos, permite a la Administración la ejecutoriedad inmediata. Esta ventaja, sin embargo, no puede motivar la apertura de procedimientos sancionadores con el Ćŗnico interĆ©s de la administración de reparar el daƱo, cuando, como pasa en el caso que nos ocupa, desde la actuación inspectora de los agentes, hasta la incoación del expediente ha trascurrido el plazo de prescripción fijado en el art. 327 del Reglamento, y art. 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de RĆ©gimen JurĆdico del Sector PĆŗblico⦠concurriendo prescripción de la infracción, se incoa indebidamente expediente sancionador, en el que se dicta la resolución recurrida, debiendo recordar que incluso de aflorar la prescripción durante el procedimiento determinarĆa la finalización del procedimiento y el archivo del expediente sancionador como impone el art. 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo ComĆŗn de las Administraciones PĆŗblicas. La actuación recurrida, por ello, incurre en nulidad, por haberse prescindido, total y absolutamente del procedimiento establecido, al imponer el deber de restauración, en este caso de cumplimiento de condiciones de la concesión, mediante procedimiento inadecuadoā.
La STS de 4/5/2022 niega dicha posibilidad en base a lo siguiente:
āeste planteamiento no puede acogerse pues no se tiene en cuenta que la prescripción de la infracción administrativa impide la sanción de la conducta correspondiente por el transcurso del plazo legalmente establecido al efecto, cuando asĆ se aprecie en el correspondiente procedimiento sancionador abierto al efecto; la decisión sobre la procedencia o no de la sanción y consiguiente valoración de las circunstancias y razones jurĆdicas en que se funda, incluida la prescripción, estĆ” sujeta al principio de legalidad, que, como establece el art. 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de RĆ©gimen JurĆdico del Sector PĆŗblico, incluye la aplicación y seguimiento del procedimiento legalmente establecido, de manera que la declaración de prescripción de la infracción es consecuencia del correspondiente procedimiento para su determinación y no a la inversa, como parece desprenderse de la sentencia recurrida en cuanto considera improcedente la incoación de un procedimiento sancionador, por la simple apreciación al margen del mismo del transcurso del plazo establecido respecto de una infracción, calificada tambiĆ©n al margen del correspondiente procedimientoā.

La relación entre la prescripción de la infracción y el importe de las multas coercitivas
DecĆa antes que, ante el incumplimiento del obligado a reponer las cosas a su estado anterior, la Administración puede optar por obligarle a ello mediante la imposición de multas coercitivas; uno de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos del que hable aquĆ.
Una cuestión interesante en relación con estas multas coercitivas, se encuentra en que, al igual que sucede con la legislación de costas (art. 107 LC), en el art. 119 TRLA y art. 324.1 RDPH para fijar su importe se indica que āLa cuantĆa de cada multa no superarĆ”, en ningĆŗn caso, el 10 por 100 de la sanción mĆ”xima fijada para la infracción cometidaā
ĀæQuĆ© sucederĆa en los casos en los que ha prescrito la infracción? ĀæSe podrĆan imponer teniendo como base de cĆ”lculo la infracción prescrita?
Si seguimos lo dicho por la STS de 15/10/2009 (RC 272/2005) parece que no:
āTanto la Administración demandada, al resolver el recurso reposición, como su representante procesal sostienen que la acción para exigir la reparación y la reposición nace de la infracción cometida, aunque Ć©sta no pueda perseguirse por haber prescrito la acción para ello.
Esa tesis no es jurĆdicamente correcta porque la prescripción de la acción para sancionar un hecho, que pudo constituir una infracción administrativa, no permite tener por cometida la infracción, al no existir la posibilidad de pronunciarse acerca de su existencia por haber prescrito la acción para perseguirla, de manera que no cabe entender, en contra de lo que indica el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que exista una obligación personal nacida ex delictoā.
Si por lo dicho en esta sentencia, no se puede tomar como referencia el 10% de una hipotética sanción para una infracción que nunca se pudo tener por cometida por haber prescrito, parece faltar la necesaria habilitación legal para su imposición.
Porque, recordemos, que el art. 103.1 LPAC permite la imposición de las multas coercitivas sólo ācuando asĆ lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantĆa que Ć©stas determinenā; y en este caso faltarĆa esta determinación.
Es de Justicia
Diego Gómez FernÔndez
Abogado y profesor asociado de derecho administrativo
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