La STS de 22/06/2023 (RC 8831/2021) que estima el recurso de casación cuya defensa ha llevado la compañera Laura López Doménech, fija la siguiente doctrina muy ligada al caso concreto respecto a la determinación del dies a quo o día inicial que debe considerarse para que empiece a contar el plazo de un año de reclamación de la responsabilidad patrimonial previsto en el art. 67 LPAC en un caso de supuestos daños sufridos por la anulación de una modificación de planeamiento que daba cobertura a la licencia subsistente en virtud del cual se legalizó una vivienda cuya licencia había sido anulada con anterioridad:
“En ese sentido debemos recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que es exponente nuestra sentencia 1160/2021, de 22 de septiembre, dictada en el recurso de casación 1913/2020 (ECLI:ES:TS:2021:3534), el cómputo del plazo anual, en supuestos como el presente, ha de realizarse desde la fecha de la sentencia anulatoria del planeamiento que autorizaba la realización de la obra, luego declarada ilegal por anulación del planeamiento”
Para comprender la doctrina sentada, veremos cuáles eran los antecedentes de hecho de la sentencia y después las razones que llevan al Tribunal Supremo por una parte a fijar la doctrina jurisprudencial citada y, por otra, a no resolver definitivamente el caso, al reenviarlo al Juzgado para que, una vez que deja claro que no existe prescripción, resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.
Los antecedentes del caso
La anonimización del CENDOJ no ha impedido que trascienda a la prensa que el reclamante es el ex-capitán del equipo español de la Copa Davis D. Alex Corretja.
Con el objeto de construir una vivienda unifamiliar en dos parcelas situadas en el ámbito del Plan Parcial de Ordenación de la Costa del Sector Golf de Sant Cugat del Vallés presenta un Estudio de Detalle (ED) para reordenar los volúmenes y definir las zonas verdes privadas que es aprobado y el 2/04/2001 le es concedida la licencia solicitada.
Los propietarios de la finca vecina impugnaron judicialmente el ED y la licencia. El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Barcelona desestima el recurso pero dicha sentencia es revocada por la STSJ de Cataluña de 20/07/2006, mediante la que se estima la apelación y se anulan el ED y licencia recurridos, ordenando "la demolición de todo lo construido al amparo de la licencia de obras que se anula".
Según esta noticia de prensa, el Sr. Corretja presenta una reclamación contra el consistorio catalán de 4,9 millones de euros, reclamación a la que renuncia una vez que se aprueba el 20/03/2009 una modificación puntual del Plan General, en base a la que el 1/10/2009 le otorgan licencias urbanísticas de ordenación de volúmenes y de legalización de la vivienda. Dicha modificación es recurrida ante el TSJ de Cataluña por los mismos vecinos.
Al existir nuevo título habilitante urbanístico y por lo tanto, concurrir una causa de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia que ordenaba la demolición de la vivienda por carecer de él, el Juzgado de lo contencioso encargado de dicha ejecución, a petición del afectado, dicta Auto de 29/07/2011 por el que declara inejecutable dicha demolición. También es recurrido por los vecinos.
Mediante STSJ de Cataluña de 20/09/2012 se estima el recurso de los vecinos y se anula el acuerdo de 20/03/2009 por el que se había aprobado la modificación puntual del Plan General que daba cobertura a las nuevas licencias concedidas. El Tribunal Supremo en su STS de 27/03/2015 confirma dicha anulación.
El 20/2/2015, el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y los vecinos suscribieron acuerdo de satisfacción extraprocesal mediante el que éstos, a cambio de una indemnización de 600.000.-€, desisten del recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de 20/07/2011 que había declarado inejecutable la STSJC de 20/07/2006, dando su conformidad a dicha declaración de imposibilidad.
El Sr. Corretja presenta el 23/3/2016 una reclamación de responsabilidad patrimonial reclamando la cantidad de 400.000.-€ al municipio por daños patrimoniales, morales y por devaluación del valor de su casa.
Ante el silencio municipal, interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación que es desestimada por sentencia del Juzgado en la que se declara que la acción se encuentra prescrita al haber transcurrido más de un año con arreglo a lo previsto en el art. 142.5 de Ley 30/1992, hoy art. 67.1 LPAC.
Interpone recurso de apelación en el que defiende que el cómputo del plazo ha de iniciarse, no con la STSJC de fecha 20/7/2006 que anula el ED y la licencia de obras sino con la STS de fecha 27/3/2015 que anula la modificación puntual del Plan General pues, defiende, que "desde ese momento nace la acción para reclamar los daños derivados de la situación de disconformidad con el planeamiento en que queda la vivienda".
La STSJC de 20/05/2021 desestima el recurso y confirma la de instancia, al entender que ha transcurrido ampliamente el plazo de 1 año previsto en el art. 142.5 Ley 30/1992.
Transcribiendo el objeto del proceso ("la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés por la lesión patrimonial sufrida como consecuencia de la concesión de la licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar asilada en la finca sita en..., licencia anulada judicialmente, y el consiguiente intento frustrado de subsanar las consecuencias de dicha anulación (demolición) mediante la redacción y tramitación de una MpPGMB, también anulada por sentencia judicial, y de una segunda licencia amparada en la indicada MpPGMB".") entiende que los daños reclamados son los que tienen origen en la STJC de 20/07/2006 que anuló el ED y la primera licencia y que ordenó la demolición de lo construido a su amparo.
Señala que "No puede tomarse en consideración la tesis de la recurrente al defender que el daño se materializa con la firmeza de la STS de fecha 27/3/2015 (sentencia que confirma la nulidad del art. 17.1 de la MpPGMB) dado que no puede confundirse los daños derivados de la anulación del estudio de detalle y de la licencia de obras en virtud de la STS de fecha 20/7/2006 con las posteriores iniciativas urbanísticas dirigidas a modificar el PGMB". Por todo ello, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.
Mediante ATS de 5/10/2022 se admite a trámite el recurso de casación preparado contra la citada sentencia con el objeto de que se fije doctrina sobre la siguiente cuestión:
"2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por la anulación en sentencia de una licencia al amparo de la cual se ejecutó una obra, en supuestos en los que la obra permaneció legalizada por un planeamiento urbanístico posterior que también fue objeto de ulterior anulación.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 142.4 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 67.1 de la Ley 39/2015)."
Sobre la fecha de inicio en el cómputo del plazo en caso de anulación de licencias urbanísticas que implican demolición pueden ver las siguientes entradas: "El ciudadano no tiene quien le escriba", "STS 17.10.2019: Matización del inicio del plazo de prescripción en daños por anulación de licencias" y "El Supremo matiza el inicio del plazo de prescripción de responsabilidad por anulación de licencias".
La STS de 22/06/2023
Lo primero que puntualiza la sentencia es que, contrariamente a lo indicado por las sentencias de instancia y en el Auto de admisión del recurso de casación, no nos encontramos con un supuesto de determinación de "responsabilidad patrimonial por anulación de una licencia urbanística, conforme a la cual se acometió una edificación, cuando dicha licencia, pese a su inicial anulación por sentencia judicial, "permaneció legalizada por un planeamiento posterior" el cual fue también posteriormente anulado".
Como dice la sentencia refiriéndose a los antecedentes de hecho que hemos visto:
"Lo relevante a los efectos de la pretensión indemnizatoria es que, sin perjuicio de las alteraciones llevadas a cabo en el planeamiento municipal, el Ayuntamiento concedió al recurrente una nueva licencia mediante la cual se venía a considerar legal la edificación ya ejecutada, pero que se declaraba por decisión municipal conforme al planeamiento ya en vigor. Y en ese momento, al recurrente no se le había causado perjuicio alguno y es manifiesto que si en aquellas situaciones --planeamiento aprobado formalmente que legalizaba su vivienda-- se hubiese instado la pretensión indemnizatoria no habría sido reconocida porque entonces sí que no existía perjuicio alguno, porque la edificación podía mantenerse y no debía procederse a su demolición, que es, a fin de cuentas, el fundamento de la pretensión indemnizatoria y, por tanto, el objeto central de este recurso.
En resumen, no se trata de si la licencia inicial de 2001 se mantuvo vigente más o menos tiempo, es decir, mientras se acometía la modificación del planeamiento municipal que terminaría habilitando la edificación; sino si la licencia que le fue concedida tras dicha aprobación de la modificación del planeamiento puede generar la responsabilidad reclamada. Es ese el planteamiento del proceso y la pretensión accionada. Porque el recurrente no imputa el daño a aquella primera licencia, sino a la segunda"
Con relación al inicio del plazo de un año para recurrir, contrariamente a lo resuelto en la instancia, indica que debe computarse desde la firmeza de la sentencia que anuló la modificación del planeamiento que amparaba la segunda licencia, aquella que se dio en el año 2009 para legalizar lo construido al amparo de la primera de 2001 que fue anulada. Seguramente porque parece que esos daños morales y de devaluación del valor de la casa, se imputan a que la licencia de 2009 que aún conserva porque nadie la impugnó ni anuló, ha quedado carente de soporte al declararse nulo el planeamiento que le servía de cobertura, la citada modificación puntual del Plan General. Dice la sentencia:
"Centrado el debate en la forma expuesta, la primera consideración que debemos realizar es que por los mismos fundamentos de las partes aquí recurridas, incluso de los fundamentos de las dos sentencias de instancia, el derecho de resarcimiento no estaría prescrito, porque esa prescripción se ha justificado y motivado en la consideración de la primera licencia de 2001, anulada en 2006 y sin considerar la relevancia ya expuesta a la licencia de 2009, que fue anulada en 2015, mediante la sentencia dictada en recurso de casación, cuando la reclamación fue realizada en fecha 23 de marzo de 2016. Es decir, como ya hemos delimitado en el anterior fundamento, el debate que se suscita en este recurso no está propiamente referido al cómputo del plazo prescriptivo de la pretensión indemnizatoria, en supuestos de anulación jurisdiccional de licencias urbanísticas, sino en determinar, por las peculiaridades que concurren, si ese cómputo ha de serlo desde la primera o segunda licencia, y no de la primera pero incidiendo la ulterior, dado que en la forma en que acontecieron los hechos, de manera ciertamente atípica tanto por parte del perjudicado como del Ayuntamiento, la segunda de las licencias vino a legalizar todo lo ya edificado con aquella primera licencia.
En ese sentido debemos recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que es exponente nuestra sentencia 1160/2021, de 22 de septiembre, dictada en el recurso de casación 1913/2020 (ECLI:ES:TS:2021:3534), el cómputo del plazo anual, en supuestos como el presente, ha de realizarse desde la fecha de la sentencia anulatoria del planeamiento que autorizaba la realización de la obra, luego declarada ilegal por anulación del planeamiento".
En función de ello, la reclamación presentada el 23/3/2016 no estaría prescrita, al no haber transcurrido más de un año desde la notificación de la firmeza de la STS de 27/03/2015 que confirmaba la nulidad de la modificación puntual del Plan General.
La devolución del caso al Juzgado
La fijación de la doctrina indicada que provoca que la reclamación presentada esté en plazo no conlleva que el Tribunal Supremo entre en el fondo del asunto sino que acuerda devolverlo al Juzgado por dos razones. La primera es que al haberse centrado el debate en la prescripción, faltaban pruebas sobre la valoración del daño.
La segunda razón es que la defensa municipal sostenía que era de aplicación la doctrina jurisprudencial que señala que la mera anulación de un planeamiento no conlleva derecho a la indemnización si el lesionado ha construido antes de la aprobación del planeamiento declarado nulo.
Sobre esta última cuestión les dejo el interesante artículo "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones urbanísticas por la declaración de nulidad de un Plan General" del magistrado D. Francisco de Cominges Cáceres.
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor asociado de derecho administrativo
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