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BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

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La indemnización por imposibilidad de cumplimiento de un acuerdo transaccional homologado judicialmente por modificación de la ley y la responsabilidad del Estado legislador (STS 27/2/2024)



La STS de 27/02/2024 (RC 4119/2022) ha sentado la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial:


"1.ª- Los autos identificados en el art. 87.1 LJCA recaídos en ejecución de un auto que homologa un acuerdo transaccional, alcanzado en el proceso y que pone fin al mismo, son susceptibles de ser recurridos en casación en los mismos términos que los autos recaídos en ejecución de sentencias, esto es, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquél o que contradigan los términos del auto que se ejecuta.
2.ª- Exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y del principio  de exclusividad de la jurisdicción para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) determinan que la vía adecuada para encauzar las eventuales consecuencias indemnizatorias derivadas de la imposibilidad de cumplimiento de una decisión judicial por haberse producido una modificación de la ley en que la decisión se sustenta sea la prevista en el art. 105.2 LJCA y no la de la responsabilidad del Estado legislador del art. 32.3 de la Ley 40/2015".

Veremos en primer lugar los antecedentes y después las razones que llevan a la Sala Tercera a fijar la citada jurisprudencia.



Los antecedentes


Una empresa era propietaria de unos terrenos que venían clasificados por el Plan General de Ordenación Urbana de Sóller de 1998 como urbanos.


la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears los convirtió en suelo rústico protegido.


La empresa presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador contra la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que fue desestimado y recurrido en vía jurisdiccional ante el Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad.


En el año 2012 el parlamento balear aprueba la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible, en cuya disposición adicional primera y con independencia de su clasificación previa, declaraba que eran suelo urbano aquellos terrenos que estuviesen integrados o conformasen trama urbana y que, bien reuniesen todos los servicios urbanísticos, bien faltando alguno de ellos tuviesen la ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos dos terceras partes de la misma. También que ese reconocimiento se haría por el planeamiento general en su revisión o en modificaciones puntuales que abarcasen ámbitos homogéneos.


En base a ello, previo dictamen pericial que ratificaba que esos terrenos eran urbanos por estar en la trama y disponer de todos los servicios urbanísticos, la recurrente y la Comunidad Autónoma, aplicando el art. 77 LJCA, llegan a un acuerdo transaccional homologado por el auto nº 121/2013, de 23 de julio firme de la sala balear en el que, para lo que nos interesa, se decía:


"1. Conforme al dictamen pericial emitido y que obra en autos, los terrenos comprendidos en la urbanización MULETA ll constituyen suelo urbano a los efectos de la disposición adicional primera de la ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible ya que cumplen con todos los requisitos requeridos por la misma. Para ello y tal como se indican en los apartados 2, 3 y 4 de la disposición adicional primera, el Planeamiento General de Sóller deberá de ser modificado e incorporarlo al mismo, y no se podrán llevar a cabo las obras de construcción ni de reparación de infraestructuras existentes afectadas por el vandalismo sin que se hayan incorporado al planeamiento por alguno de los sistemas urbanísticos indicados en los apartados anteriormente citados.


2.  Ambas partes concuerdan en que el pleito ha quedado sin objeto pues el suelo vuelve a tener la consideración de suelo urbano a los efectos de la citada disposición adicional primera de la ley 7/2012 de las Illes Balears y la parte actora desea ejercitar sus derechos urbanísticos..."



El 28/5/2014 la empresa presenta un incidente de ejecución ante la Sala balear en el que pretendía que se ordenara a la Comunidad Autónoma a acordar que procede la revisión del PGOU de Sóller en el ámbito que afecta a la urbanización para incorporarlo como suelo urbano y a que, entre tanto, se dictasen por el Gobierno normas complementarias y subsidiarias de planeamiento con esa misma finalidad, lo que se rechaza por auto de 13/11/2014 en el que se dice:

 

"Con independencia de que lo pretendido  del Goven de la CAIB no sería posible por ser la de urbanismo una competencia propia de los Consejos Insulares (art. 70,1° EA) y con independencia de la falta de vigencia de la norma invocada, lo relevante para el presente incidente es que en el acuerdo transaccional la administración de la CAIB en ningún momento se comprometió a la tramitación de la "Revisión del PGOU de Sóller en el ámbito que afecta a Muleta II para incorporar este nuevo sector al PGOU como suelo urbano", sino únicamente a reconocer que los indicados terrenos cuentan con las condiciones para ser considerado suelo urbano. Nada más.

 

Por ello, debe desestimarse el presente incidente en la medida en que se pretende que la CAIB adopte una suspensión del PGOU de Sóller y la adopción, de unas normas de planeamiento provisionales, actuaciones a las que no se comprometió en el acuerdo transaccional ni puede entenderse que sean consecuencia natural de lo acordado."


Al mismo tiempo la empresa solicita del Ayuntamiento de Sóller que se tramitase la modificación del Plan General para que reflejase la condición de urbanos de sus terrenos y ante la desestimación presunta de dicha solicitud, interpuso nuevo recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears (TSJIB).


Mientras que está el proceso en marcha, el parlamento balear aprueba la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, en virtud de la que los terrenos de la empresa vuelven a ser clasificados otra vez como suelo rústico protegido, lo que provoca la desestimación de la pretensión de modificación del Plan ante su imposibilidad por eta nueva modificación legislativa.



Ante esta situación, la empresa se defiende por dos vías: por una parte, el 28/12/2018 presenta reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Gobierno de Illes Balears que no es resuelto y, por otra parte, promueve ante el TSJIB incidente por imposibilidad de ejecución del auto homologado en 2013, al amparo de los arts. 105.2 y 113 LJCA que dicen:


Art. 105. 2 LJCA. "Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".


Art. 113 LJCA. "1. Transcurrido el plazo de ejecución que se hubiere fijado en el acuerdo a que se refiere el artículo 77.3, cualquiera de las partes podrá instar su ejecución forzosa. 2. Si no se hubiere fijado plazo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo, la parte perjudicada podrá requerir a la otra su cumplimiento y transcurridos dos meses podrá proceder a instar su ejecución forzosa".


La Sala balear el 31/1/2022 dicta auto, confirmado por otro de 4/3/2022 en los que estima la imposibilidad de ejecución de dicho auto y se acuerda una indemnización sustitutoria por importe de 63.533.374,48.-€, más intereses, que debe de abonar la Comunidad Autónoma a la empresa por haber incumplido el referido acuerdo transaccional.


Para ello, rechaza la pretensión de la Comunidad de que el acuerdo transaccional sólo le obligaba a reconocer el carácter urbano de los terrenos conforme a la disposición adicional primera de la Ley 7/2012 de 13 de julio, mientras estaba vigente, como así se hizo porque "si, con posterioridad, la Administración promovía la alteración de la causa de la transacción [...] obviamente el contrato queda sin causa por incumplimiento de una de las partes"; también rechaza su alegato de que ello condicionaba la potestad legislativa que no se niega, recalcando que la Comunidad es muy libre para deslingarse de los compromisos urbanísticos pero, si lo hace "la ruptura de lo convenido en uso legítimo del ius variandi debidamente justificado por razones de interés general, no puede provocar otra indemnización que la de los daños y perjuicios efectivamente producidos y en este punto debe aplicarse la misma doctrina jurisprudencial que se determina para la alteración del planeamiento que produce daños indemnizables". Por último indica que la recurrente "no señala qué preceptos procesales impiden a la entidad ejecutante hacer uso del trámite previsto en el art. 113 LJCA (por incumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo) o del art. 105,2.º LJCA por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, pues el auto aprobando judicialmente el acuerdo transaccional tiene los efectos de cosa juzgada y sigue los mismos trámites que la ejecución de sentencia (415 LEC)".



Contra dichos autos se prepara recurso de casación por la Comunidad Autónoma que es admitido a trámite por ATS de 5/2/2023 en el que se declara que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:


"1º.- Determinar si son susceptibles de recurso de casación los autos identificados en el artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción, recaídos en ejecución de auto judicial que homologa acuerdo transaccional, alcanzado en el proceso y que pone fin al mismo, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquel o que contradigan los términos del acuerdo que se ejecuta; y para el supuesto de confirmarse su recurribilidad en casación,


2º.- Determinar si las eventuales consecuencias indemnizatorias derivadas de un cambio legislativo que impida o imposibilite llevar a cabo lo acordado en un auto judicial que homologa un acuerdo transaccional amparado en la ley anterior que se modifica, deben articularse necesariamente por el procedimiento de responsabilidad patrimonial del estado legislador o pueden sustanciarse de forma alternativa a través del incidente de ejecución previsto en el artículo 105.2 LJCA , tomando en consideración las diferencias que pudieran existir, en su caso, entre el procedimiento de responsabilidad patrimonial del estado legislador y la reparación de los daños derivada de la imposibilidad legal de ejecución".



La STS de 27/2/2024


A la hora de resolver la primera de las cuestiones citadas, la sentencia considera que, aunque el art. 87.1.c) LJCA prevea el recurso de casación contra los autos recaídos en  ejecución de sentencia (y no de auto como sucede aquí), siempre que resuelvan cuestiones no  decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, explica que no existe ninguna razón para no extenderlo también a los autos recaídos en ejecución de otros autos que reúnan esas condiciones. Y añade:


"Si bien la transacción judicial tiene en origen un sustrato consensual o negocial (art. 1809 CC), su aprobación u homologación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso (art. 77.3 LJCA), dotado de fuerza de cosa juzgada y con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia (art. 1816 CC, art. 415.2 LEC y art. 113 LJCA). Y este efecto, el de la ejecución forzosa, es exclusivo de la transacción judicial y no es posible atribuirlo a la transacción extrajudicial, precisamente, porque carece de esta aprobación judicial que es la que le dota de fuerza ejecutiva...


La transacción judicialmente aprobada constituye, por tanto, una forma de terminación anormal del proceso que, por mor de su aprobación judicial, es susceptible de cumplimiento forzoso por la vía de la ejecución de las sentencias. Es la aprobación judicial del acuerdo transaccional, negocial en su origen, la que lo convierte en un acto eminentemente procesal y le dota de fuerza ejecutiva permitiendo la apertura de la vía de la ejecución de sentencias para lograr su cumplimiento forzoso, de forma que lo que se ejecuta forzosamente no es el acuerdo transaccional propiamente dicho, el negocio o contrato transaccional, sino la resolución judicial, el auto que lo aprueba que es un verdadero título ejecutivo (art. 517 LEC). La propia ley jurisdiccional parece asimilar la ejecución de estos autos a la ejecución de sentencias al incluir el art. 113 dentro del capítulo dedicado a la ejecución de las sentencias y remitirse íntegramente a sus trámites.

 

Si lo  válidamente pactado en el  acuerdo transaccional, tras su aprobación judicial, es susceptible de cumplimiento forzoso precisamente debido a esa aprobación judicial y conforme a los mismos trámites previstos en la ley para la ejecución de las sentencias, a los que expresamente se remite el art. 113 LJCA, parece razonable entender que las resoluciones judiciales que se dicten en el curso de esa ejecución puedan acceder a la casación en los mismos términos que las que se dicten en ejecución de las sentencias ya que lo que se ejecuta, insistimos, no es el acuerdo transaccional, sino la resolución judicial que con su aprobación puso fin al proceso y que opera como verdadero título ejecutorio.".



Respecto a la segunda cuestión, si la indemnización se podía reclamar por la vía del art. 105.2 LJCA o por la reclamación de responsabilidad del Estado legislador del art. 32 LRJSP, la sentencia como hemos visto en la doctrina jurisprudencial que fija declara que la vía adecuada es la del art. 105.2 LJCA.


Sobre esta indemnización sustitutoria del art. 105.2 LJCA, el ATS nº 1415/2017 de 27 de septiembre (RC 2897/2016) nos explica que:


"En los casos de imposibilidad material o legal de ejecución de sentencia, el artículo 105.2 de la LJCA , antes reproducido, señala que el Juez o Tribunal que aprecie la concurrencia de la causa que imposibilite la ejecución legal, adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor eficacia de la ejecutoria, fijando "en su caso" la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.


En relación con la fijación de la indemnización, es doctrina de esta Sala, que expresa entre otras la sentencia de 26 de mayo de 2008 (recurso 89/2006), que "...la existencia de indemnización no es una consecuencia obligada y necesaria en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia...", de acuerdo con el tenor del artículo 105.2 LJCA, que indica que el Juez o Tribunal que aprecie la concurrencia de causa material legal de imposibilidad podrá fijar "...en su caso..." la indemnización que proceda.


La misma sentencia que acabamos de citar, reiterada en este extremo por otras resoluciones de esta Sala, como las sentencias de 19 de octubre de 2009 (recurso 5929/2007), 16 de abril de 2013 (recurso 6502/2011), 14 de junio de 2013 (recurso 1211/2012) y auto de 15 de febrero de 2016 (recurso 656/2012), examina los perjuicios que, en principio, pueden seguirse de una inejecución de sentencia:


"(...) debe notarse que de la inejecución de una sentencia pueden derivarse perjuicios de diversa índole, siendo diferente el grado de exigencia aplicable en cuanto a la concreción y acreditación de los perjuicios de una u otra clase.


Así, en un primer bloque cabe encuadrar el perjuicio que representan los gastos procesales que ha ocasionado el litigio en el que se obtuvo la sentencia favorable que luego no se ha podido ejecutar, que son unos perjuicios materiales fácilmente objetivables y cuya existencia puede en buena medida darse por supuesta, aunque deba acreditarse en cada caso su concreta cuantía. En un segundo apartado ubicaremos el quebranto que supone el hecho de que el pronunciamiento obtenido en la sentencia no encuentre realización efectiva. Este menoscabo en la esfera jurídica del litigante, que puede incardinarse en la categoría del "daño moral", no requiere de un especial esfuerzo probatorio pues sin dificultad se comprende que, al margen del concreto valor material de las cuestiones y pretensiones objeto del litigio, comporta un perjuicio el hecho mismo de haber obtenido una sentencia favorable cuya ejecución queda luego frustrada; pero, aunque para su reconocimiento no se requiera, como decimos, un especial esfuerzo probatorio, el carácter marcadamente subjetivo del daño moral determina que para que pueda ser reconocido sea necesario que el interesado alegue su existencia y ponga de manifiesto su relevancia o entidad en el caso concreto. En fin, un tercer grupo vendría dado por aquellos perjuicios tangibles -daño emergente o lucro cesante- que la inejecución de la sentencia ocasione en la esfera patrimonial del interesado; se trata aquí de perjuicios materiales cuya existencia y cuantía dependerá del contenido de la sentencia y de las circunstancias concurrentes en cada caso y que, por ello mismo, debe ser debidamente acreditados por quien los alega...".



La sentencia comentada explica que son exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de exclusividad de la jurisdicción las que motivan que se deba optar por la vía indemnizatoria del art. 105.2 LJCA:


"Cuando una ley que se dicta con posterioridad a una resolución judicial firme -se trate de una sentencia o de un auto de aprobación de un acuerdo transaccional- impide total o parcialmente el cumplimiento de lo que en ella se decide,  no nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador del art. 32.3 de la Ley 40/2015, sino en otro bien distinto, el del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a que el fallo judicial se cumpla, y el de la exclusividad de la jurisdicción para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (arts. 24, 117.3 y 118 CE). A ello se refiere el art. 18.2 LOPJ...


Ya tempranamente el Tribunal Constitucional se cuidó de señalar que "tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación" (STC 58/1983, de 29 de junio, entre otras muchas posteriores).


Y es a dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva a lo que se dirige la indemnización sustitutoria prevista en el art. 105.2 LJCA para aquellos supuestos en los que se produzca una imposibilidad legal de cumplimiento de lo judicialmente decidido, como ocurre en aquellos casos en los que se ha producido  una modificación posterior de la ley que fundamentaba la decisión judicial que se ejecuta. El título legitimador de esta indemnización no es, por tanto, el principio de responsabilidad de los poderes públicos previsto en el art. 9.3 CE, que es el que sustenta la responsabilidad del Estado legislador, sino el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho al cumplimiento de lo resuelto...


2.- El art. 105.2 LJCA, en lo que al incumplimiento por imposibilidad legal se refiere, constituye precisamente un cauce que permite articular el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y el principio de exclusividad de los jueces y magistrados en el ejercicio  de la actividad jurisdiccional (art. 117.3  CE) con el legítimo ejercicio  del poder legislativo y, en definitiva, con el principio  democrático al que es inherente  la reversibilidad de las decisiones legislativas para dar respuesta a las cambiantes necesidades de la sociedad. Como recuerda la STC 149/2020, FJ 5, "[N]i el principio de exclusividad de jueces y magistrados en el ejercicio de la actividad jurisdiccional (art. 117.3)  ni el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ni tampoco el principio  de separación  de poderes  impide  que  el legislador  pueda dictar  una regulación  general  que pueda tener incidencia en los procesos en curso. Como ha declarado el tribunal, no puede  compartirse una interpretación del alcance de dicho principio que llegue al extremo de consagrar una auténtica cristalización del ordenamiento resultante de la labor interpretativa llevada a cabo por los jueces y magistrados en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales (SSTC 139/2005, de 26 de mayo, FJ 3, y 140/2018, de 20 de diciembre, FJ 9)".


Así pues, una de las "razones atendibles" que, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, permiten sustituir el cumplimiento de lo decidido en el fallo por una indemnización es, precisamente, el de la imposibilidad legal de cumplimiento de lo decidido en el fallo por haberse producido un cambio legislativo que modifica la ley sustentadora del fallo que se ejecuta, esto es, por el legítimo ejercicio  de su actividad normativa por el poder legislativo. Pero esta incidencia del cambio legislativo en la ejecución de la decisión judicial sólo puede ser valorada por el juez o tribunal que la dictó y el cauce específicamente previsto para ello es el del art. 105.2 LJCA (...)


Cuando una ley lleva a cabo un cambio de ordenación urbanística que pueda suponer un sacrificio patrimonial singular de derechos legítimos y consolidados, en la medida en que se trate de un daño antijurídico que no se tenga el deber jurídico de soportar, puede producirse un supuesto de responsabilidad del Estado legislador en el que, para examinar si este sacrificio singular efectivamente se produce, a la vista del carácter estatutario del derecho de propiedad del suelo, se hace necesario acudir a la ley que lo regula, TRLS de 2015, que hace referencia a esta cuestión en su art. 48.a) al referirse a la alteración de las condiciones de ejercicio  de la urbanización por cambio de ordenación territorial o urbanística. Las pretensiones resarcitorias que de ello puedan derivarse tienen  su cauce adecuado a través del art. 32.3  de la Ley 40/2015 que  tiene, en estos supuestos, su adecuado complemento en el TRLS.


Pero no es éste el supuesto en el que aquí nos encontramos, sino ante un derecho reconocido judicialmente en un auto de aprobación de un acuerdo transaccional, amparado por el derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede ser cumplido porque una ley legítimamente emanada del poder legislativo lo impide. En este caso no nos encontramos en el anterior supuesto, sino ante una imposibilidad de ejecutar un pronunciamiento judicial firme y, por tanto, en el ámbito protegido por el derecho a la tutela judicial efectiva. No estamos aquí ante la responsabilidad del Estado legislador antes aludida, no se trata de indagar si hay un sacrificio singular, un daño antijurídico que tenga su origen en la actividad del legislador, a esa cuestión ya se dio respuesta mediante la aprobación judicial del acuerdo transaccional, sino de determinar cómo  se ejecuta ese pronunciamiento judicial amparado por el derecho a la tutela judicial efectiva cuyo cumplimiento se ha visto obstaculizado por la actividad legítima del legislador.".



Para finalizar, ya resolviendo el caso concreto, la sentencia comentada, en contra de lo esgrimido nuevamente en casación por la Comunidad Autónoma, declara que ha incumplido lo acordado en el acuerdo transaccional homologado judicialmente porque:


"La razón del acuerdo transaccional fue el haberse dictado una segunda ley (Ley 7/2012) a cuyo amparo quedó acreditado que los terrenos en cuestión recuperaron la condición de suelo urbano por reunir los requisitos establecidos en esta nueva norma para recuperar dicha condición (fundamentalmente, estar integrados en  la trama urbana, estar transformados por la urbanización y contar con los servicios urbanísticos básicos plenamente funcionales y suficientes), clasificación legal que, dados los términos de la ley que la contemplaba, obligaba al planeamiento municipal a reflejarla, como un acto debido y reglado, con la ordenación que tuviera por conveniente. Estos extremos fueron reconocidos por la Administración demandada y ello determinó que también ambas partes convinieran en que el procedimiento había perdido objeto, esto es, que la pretensión indemnizatoria ejercitada sustentada en la responsabilidad patrimonial del Estado legislador carecía ya de objeto al haber recuperado los terrenos su primitiva clasificación de suelo urbano en los términos expuestos.


En esta situación, se dicta una nueva ley (Ley 12/2017), en cuya virtud, los terrenos en cuestión volvían a ser clasificados como suelo rústico protegido, circunstancia que, obviamente, impedía llevar a cabo lo acordado y judicialmente aprobado.


Pues bien, es este incumplimiento de lo judicialmente aprobado lo que debe ser objeto de indemnización: la imposibilidad legal de que estos terrenos, respecto de los que se había reconocido  por la Administración su condición de suelo urbano por estar integrados en la trama urbana, estar transformados por la urbanización y contar con los servicios urbanísticos básicos, plenamente funcionales y suficientes, ya no pueden  tener esta condición de suelo urbano, sino la que le otorga la nueva Ley 12/2017, de suelo rústico protegido. Y para ello, para determinar la indemnización que proceda por esta imposibilidad legal de cumplimiento, a la vista de las connotaciones que definen  el derecho de propiedad del suelo, que es el concernido por el pronunciamiento judicial que se ejecuta, la Sala de instancia acude a la norma estatal que lo regula, el TRLS de 2015, que, en su art. 48.a), se refiere a la alteración de las condiciones del ejercicio de la urbanización por cambio de ordenación, que es lo que aquí se ha producido, fijando los requisitos que han de cumplirse para que esta alteración pueda producir consecuencias indemnizatorias ya que no basta la mera desclasificación por cambio de ordenación para que tales consecuencias se produzcan. Estos requisitos que se fijan en el TRLS de 2015 son analizados por la Sala territorial en las resoluciones recurridas y en ningún momento  han sido cuestionados por la parte recurrente que guarda silencio al respecto en su recurso de casación, razones que impiden que esta Sala pueda pronunciarse sobre tales extremos.".


Es de Justicia.


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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