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BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

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  • Foto del escritorDiego Gómez Fernández

El TSJ de Madrid anula la modificación del planeamiento del “Wanda Metropolitano”


La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17.07.2018 (P.O. 227/2017), Sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativa, estimando el recurso interpuesto por la Asociación Señales de Humo, ha declarado nula la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana Municipal de Madrid (En adelante, PGOUM) del ámbito donde hoy se ubica el Estadio de Fútbol “Wanda Metropolitano”, propiedad del Club Atlético de Madrid.

Los amigos de El Consultor de los Ayuntamientos han tenido la amabilidad de publicarme este comentario en el que condenso las razones que han llevado al TSJ de Madrid a dicha anulación. También agradezco al diario decano de la prensa económica española Cinco Días que me publicasen este breve artículo donde se recoge una versión más reducida y adaptada al formato periodístico del comentario anterior.

Aparte de la trascedencia mediática que tiene, la sentencia es muy interesante porque trae a colación algunos de los grandes temas del urbanismo como son la motivación adecuada de los Planes en la Memoria, especialmente cuando se trata de modificaciones como las que nos ocupa, la desafectación de una dotación de carácter público para poder transmitírsela a un particular; ligado a esto la indisponibilidad de la potestad pública de planeamiento a través de los convenios urbanísticos; el principio de desarrollo territorial urbano y sostenible del art. 3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo estatal, del que ya había hablado en esta entrada de 2016, o la declaración de nulidad de la modificación del Plan General por falta del Informe de género.

También se apunta una cuestión sobre la recurribilidad de la sentencia que me surgió a la luz de la lectura del interesante análisis que el profesor Fernández Torres realizaba en su artículo "¿Reviste algún interés casacional el urbanismo para el tribunal supremo?" en el que en base a un estudio estadístico realizado en 2017 de los casos de la Sección 5ª de del Tribunal Supremo que se encarga de urbanismo, ordenación del territorio y expropiación comprobó que de 1.295 asuntos, el Tribunal Supremo sólo había considerado que tenían interés casacional 23, siendo inadmitidos los 1.272 asuntos restantes, llegando a la conclusión de que “el urbanismo y la ordenación del territorio encierran un muy escaso interés casacional para el Tribunal Supremo”.

Tal y como comento en el artículo, es cierto que los planes urbanísticos tienen (por ahora) en su totalidad el carácter de disposición administrativa de carácter general; también que en este caso se ha declarado nulo y que existe una presunción en estos casos de que el asunto reviste interés casacional objetivo para que pueda ser admitido a trámite el recurso de casación. Pero también lo es que es una presunción iuris tantum, lo que quiere decir que cabe alegar que nos encontramos en la excepción del art. 88.3.c) de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de que la disposición general "con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente", si bien debe ser probado por quien lo afirma como dice el Auto TS 16-05-2017 (RC 692/2017).

Teniendo el caso la trascendencia mediático-deportiva que tiene cuesta creer que no sea admitido. Pero también costaba creer que no tuviese trascendencia la declaración de nulidad de la que se ocupó el Auto TS de 3-04-2017 [RC 124/2016]. En este caso, era objeto de recurso de casación la Sentencia del TSJ de Galicia de 6.10.2016 (P.O. 4523/2011) por la que se declaró la nulidad de la ordenación urbanística provisional de la ciudad de Ourense que afectaba a un gran número de áreas de la ciudad (los ámbitos de iniciativa privada AR-11-E; AR-14-E; AR-20-E; AR-36-E; AR-46-E; AR-06-b-N; AR-13-N; AR-16-N; AR-38-N; AR-40-b-N; AR-43-N; AR-14-b-O;AR- 16-O; AR-40-O y SURBZ08-C). Pese a ello, el Tribunal Supremo en el Auto citado inadmitió el recurso de casación por ausencia de ICO al carecer de trascendencia suficiente precisamente por “su limitado alcance” (sic).

Si a eso le unimos que queda vedado para el Tribunal Supremo aquellas vulneraciones de derecho autonómico (en este caso, la Ley 9/2001, del suelo de la Comunidad de Madrid) tendremos que ver si, en base a la presunta existencia de interés casacional objetivo el Tribunal Supremo admite a trámite el recurso de casación que ya han anunciado las codemandadas y entra a valorar los argumentos que han llevado a la Sala madrileña a declarar nula dicha ordenación.

Lo que es seguro es que, de uno u otro modo, seguiremos hablando del tema.

Os vuelvo a dejar aquí el enlace al artículo publicado en El Consultor de los Ayuntamientos y en este otro enlace el publicado en Cinco Días.

Buen inicio del mes de agosto

Diego Gómez Fernández

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