El ATS de 3/06/2020 (RC 6119/2019) por el que se admite a trámite un recurso de casación interpuesto contra la STSJ de Andalucía de 23/05/2019 (RCA 622/2017) en el que se confirmaba la inadmisión a trámite de una solicitud telemática de participación en un proceso selectivo por no haber realizado correctamente el trámite electrónico es una muestra de los no pocos problemas con los que nos encontramos los ciudadanos cuando nos relacionamos electrónicamente con las Administraciones Públicas.
La recurrente quiere participar en un proceso selectivo que se realiza como decíamos telemáticamente; paga la tasa, completa el formulario, graba la solicitud y "tras realizar el paso 3 del formulario el sistema generó un documento con código de barras cuyo texto: "su solicitud se ha cursado con éxito", (lo que) la llevó al convencimiento de que había finalizado todo el proceso". El Auto sigue explicando que "Que realizados los pasos del formulario, sin embargo no la presentó de acuerdo con las opciones establecidas en la base tercera de la convocatoria, siendo por tanto la causa de la exclusión del proceso selectivo que Doña Remedios "no realiza ni firma electrónica de su solicitud ni realiza el registro de la misma en el registro electrónico de la Junta de Andalucía ARIES, no realiza ningún contacto con CAUCE para solicitar información o dudas sobre el procedimiento ni la tramitación electrónica del mismo".
La recurrente defiende que "si la administración detectó el incumplimiento de un requisito, antes de excluirla del proceso selectivo - de conformidad con los principios de buena fe y confianza legítima-, debió ofrecerse la oportunidad de subsanación prevista en el artículo 71 ley 30/1992 -actual artículo 68 ley 39/2015- reguladora del procedimiento administrativo".
Sin embargo la Sala desestima esta posibilidad en base a lo siguiente (transcribimos la STSJA de 18/10/2019 (RCA 617/2017) idéntica que sí consta en CENDOJ):
"...más allá de la dificultad que pueda suscitar la presentación telemática para muchos solicitantes, y los reproches acerca de una supuesta falta de claridad en las indicaciones de la Administración para llevar a cabo dicha presentación, la propia recurrente reconoce que "faltó el paso de validar" la instancia para el proceso selectivo (folio 2 expte.), o, como dice en su demanda, "el último paso de firma digital para presentación telemática".
Así las cosas, como expusimos en esta misma sentencia nuestra que citamos, "la forma de presentación telemática es opcional y a ella se acogió el demandante, que por tanto ha de cumplir con los requisitos que al efecto establece la convocatoria. Dicho esto y reiterando que conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo y proceso judicial no se han demostrado problemas técnicos en la sede electrónica de la Administración, se cumplimentó online la solicitud según resulta del documento PDF (documento nº 4 de la demanda) y abonó la tasa, hechos que no se discuten, pero no la firmó electrónicamente y consecuencia tampoco quedó registrada en el Registro Electrónico de la Junta de Andalucía (Registro ARIES), hecho que por lo demás viene a precisar la sentencia apelada, y ya fue reconocido en vía administrativa por el demandante en su escrito de alegaciones (documento nº 8 adjunto a la demanda) al expresar que "no recibo registro de entrada...", dato cierto pues el PDF aportado por el actor carece de registro de entrada, en el que debería constar el Código Seguro de verificación y datos tales como la fecha y la hora de la presentación; por tanto, a la Administración no le consta la presentación de la solicitud".
El principio de confianza legítima
Sin conocer los detalles del caso, lo cierto es que la Sala de instancia está reconociendo que el procedimiento telemático no es sencillo y que ha habido falta de claridad en las indicaciones de la Administración; si a eso le sumamos que el sistema generó un documento con el texto "Su solicitud se ha cursado con éxito", parece claro que la ciudadana ha visto vulnerado el principio de confianza legítima en la actuación de la Administración, quien con el erróneo diseño del proceso telemático había generado en la solicitante la creencia de que había completado el proceso, sin que tenga que comprobar si tiene o no Código Seguro de verificación como se afirma.
En relación a este principio recomendamos la lectura de este magnífico artículo de los profesores Luis Arroyo Jiménez y Gabriel Domenech Pascual "The Europeanisation of Spanish Administrative Law through the Principle of Legitimate Expectations", donde se explica la introducción de este principio del derecho administrativo europeo curiosamente a través del Tribunal Supremo alemán, su positivización en la ley de procedimiento administrativo española a través de la reforma del art. 3 de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999 (hoy art. 3 Ley 40/2015), como ha ido evolucionando y lo que aún queda por hacer.
La subsanación de solicitudes electrónicas no finalizadas
Pero la cuestión realmente interesante que motiva la admisión del recurso para la Sala:
"...consiste en determinar si el artículo 71 LRJCA -de redacción similar al artículo 68 Ley 39/2015- resulta de aplicación en los supuestos de presentaciones telemáticas no finalizadas, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante sin previo requerimiento de subsanación".
Siendo clara la aplicación a los procesos selectivos de la posibilidad de subsanación del art. 68 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo como decíamos aquí, esperaremos a ver la solución que da la Sala Tercera a esta cuestión aunque entendemos que sí sería de aplicación por la razón que da el Auto de admisión para rechazar el alegato de inadmisibilidad formulado por la Junta de Andalucía y es que a nuestro juicio no nos encontramos con una absoluta falta de presentación sino ante una solicitud incompleta:
"...La jurisprudencia que nos trae a colación la parte recurrida resuelve litigios de "absoluta falta de presentación" de las solicitudes o instancias, y no es el caso que nos ocupa, dado que, como hemos recogido en los antecedentes de este recurso, la administración reconoció que doña Remedios pagó la tasa, completó el formulario y grabó la solicitud".
En estas situaciones la Ley de procedimiento administrativo desde 1958 y la jurisprudencia reconocen el legítimo derecho del ciudadano a equivocarse, a que se le requiera para que la subsane y a hacerlo dentro del plazo de diez días.
Y el hecho de que ahora las presentaciones sean telemáticas no debe provocar una disminución de derechos porque como advertía la Sala Tercera en su STS de 16.11.2016 (RC 2841/2015) refiriéndose a las notificaciones electrónicas pero trasladable a esto :
"el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» [STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2].".
Si eso es importante en cualquier momento del procedimiento cuanto más en el momento de la solicitud como ha tenido a bien declarar el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias, entre otras muchas éstas que comentamos en "El Supremo confirma el criterio antiformalista en solicitudes administrativas".
Los procedimientos electrónicos deben construirse en función de la ciudadanía y no al revés
Hemos podido leer hoy mismo en las redes sociales esta interesante propuesta que los profesores Lorenzo Cotino, Isaac Martín, Agustí Cerrillo, Eduardo Gamero, Juli Ponce, Julián Valero y Clara Velasco han realizado al proceso de consulta pública abierto por la Secretaría de Estado de digitalización e inteligencia artificial para la elaboración de una Carta de derechos digitales que finalizó el pasado 24 de julio.
Debido a la falta de tiempo y por qué no decirlo, de conocimientos, nuestra aportación ha sido mucho más modesta; nos hemos limitado a hacer hincapié en algunos defectos concretos del procedimiento administrativo "electrónico" (todo lo es) de lo que ya hemos hablado en este blog y que tienen incidencia directa en los derechos digitales de la ciudadanía. Por si es de interés aquí está:
El Auto de admisión del recurso citado y las minas anti persona que se encuentran en la Ley 39/2015 deberían hacernos reflexionar sobre cuál es el papel que queremos jugar como ciudadanos en nuestra relación con las Administraciones Públicas. A nuestro juicio la pandemia está poniendo en evidencia que la sociedad española, habitualmente muy centrada, parece haberse polarizado en dos grandes grupos: Un grupo de gente que reflexiona e intenta ser autónoma aunque no siempre lo consiga y otro en el que seguramente por comodidad se acepta todo lo que venga de los Poderes públicos, en la confianza de que no les van a traicionar y que siempre van a velar por ellos.
La mítica escena de la película "El puente de los espías" nos recuerda una cosa muy sencilla: La importancia que tienen las reglas estables o Constituciones, sobre todo en los momentos de incertidumbre en que hay que buscar una guía para solucionar problemas.
Respecto a nuestra Constitución, la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 por la que se reformó la Ley 30/1992 nos recordaba lo siguiente:
"...debe señalarse que, al igual que lo acontecido en relación con la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, los modelos administrativos deben construirse siempre en función de los ciudadanos, y no al revés. Por ello, también en el proceso de reforma de la Ley 30/1992 se ha tenido como objetivo esta orientación general que debe presidir todas y cada una de las manifestaciones de la reforma administrativa, puesto que la Constitución de 1978 ha querido señalar solemnemente en su artículo 103 que la «Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales»".
Para cumplir con ello deberíamos ser capaces de construir una legislación que sin perder de vista la eficacia que debe presidir la actuación administrativa, cumpla al mismo tiempo con todos los demás principios que deben de regir su actuación, tanto los constitucionales, como los que se recogen en el art. 3 de la Ley 40/2015.
En esa Administración que nos corresponde no pueden tener cabida modelos administrativos que no contemplen las equivocaciones de los ciudadanos y que no les otorguen un plazo para subsanarlas. En esa Administración que queremos, las personas no somos súbditos que piden al Monarca que les conceda una gracia, sino ciudadanos plenos, titulares de la soberanía nacional que demandan lo que es suyo (art. 1.2 CE). Si somos contribuyentes y tenemos la carga de pagar impuestos, tenemos el derecho de que el modelo administrativo se construya en función nuestra y no al revés.
Es de Justicia
Actualización importante: Finalmente mediante STS de 31/05/2021 (RC 6119/2019) la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha estimado el recurso al que nos referíamos en esta entrada, recurso que ha sido defendido brillantemente por el compañero de Lugo Rafael Rossi Izquierdo, quien la ha comentado aquí. También se ha hecho eco el maestro Sevach. Nos alegramos de que la Sala Tercera ampare a los ciudadanos frente a los rigores y defectos de la Administración electrónica.
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor asociado de derecho administrativo
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