top of page

ES
DE
JUSTICIA

BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

958940_4411dd2899164be0af668ce1a672df13~mv2_edited.jpg
Screenshot 2023-01-07 at 09-56-19 Proclamados los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª

¡Ya estás suscrito!

  • Foto del escritorDiego Gómez Fernández

¿Cuándo acaba el plazo del recurso contencioso administrativo contra actos notificados en agosto?


La STS de 10/5/2022 (RC 1874/2021) a la que he llegado gracias al compañero Javier N. Seoane, fija la siguiente doctrina jurisprudencial:


“El articulo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, debe interpretarse en el sentido de que cuando el acto expreso que ponga fin a la vía administrativa que se recurre fuere notificado en el mes de agosto, el computo del plazo de dos meses, previsto en dicha disposición legal para interponer el recurso contencioso-administrativo, se inicia el 1 de septiembre, debiendo considerarse que dicho plazo vence el 1 de noviembre, que, por ser inhábil, se entiende prorrogado al día siguiente, que son los términos dentro de los que puede ejercerse el derecho a recurrir ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa”

La sentencia de instancia


La STSJ de Andalucía de 26/11/2020, confirmando la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Málaga, había declarado inadmisible por extemporáneo al amparo del art. 69.e) LJCA el recurso contencioso-administrativo por haber sido interpuesto fuera del plazo de dos meses previsto en el art. 46 LJCA.


Las razones eran que, habiéndose notificado el acto administrativo un 23/8/2017, día hábil a efectos administrativos la sala de instancia entendía que estaba fuera de plazo porque:


El plazo para recurrir contra tal acto expreso es de dos meses (art. 46.1 L.J.C.A.). Que se ha de computar de fecha a fecha (art. 5.1 del Código civil). Lo cual significa que aun comenzando a correr el día siguiente al de la notificación, termina el mismo día equivalente al de aquélla en el mes correspondiente (a no ser que fuese inhábil), simplemente porque en otro caso ese día de inicio se contaría dos veces (entre otras muchas que declaran o aplican esa inteligencia - constante y pacífica-, la STS-3ª de 2 de abril de 2008, Rec. 323/2004, F.D.3º)…

No se acepta el planteamiento, que se vale de la particularidad de que el día inicial del cómputo del plazo deba ser el 1 de septiembre cuando la notificación administrativa se haya llevado a cabo en el mes de agosto (inhábil en el ámbito jurisdiccional pero hábil en el procedimiento administrativo, art. 30 de la Ley 39/2015).

Que el día siguiente al de la notificación, cuando ésta ha tenido lugar en agosto, deba ser el 1 de septiembre, no significa que el día final, del plazo por meses, sea el correlativo en el mes correspondiente (el 1 de noviembre), sino que necesariamente, para estos supuestos, debe ser el 31 de octubre, porque de otro modo se estaría computando un día adicional a dicho cómputo mensual.

Para comprenderlo mejor, piénsese en la notificación administrativa producida un 31 de agosto: en este caso la notificación es válida (si fuese día hábil, como es posible) y cabe aplicar sin problema la regla general de que el plazo por meses comienza a correr el día siguiente al de la notificación y termina el mismo día equivalente al de aquélla en el mes correspondiente, esto es, el 31 de octubre (dejando de lado -al no ser la cuestión- que éste fuese hábil o inhábil)..

Si eso es así como decimos para una notificación realizada el 31 de agosto, no puede ser otra cosa (de mayor efecto) para la practicada con antelación (en el mismo mes de agosto). Sería absurdo, por lo que debe rechazarse.

Concluimos, por tanto, que la sentencia impugnada, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, se ajusta a Derecho, por lo que debe desestimarse la apelación planteada. Recordando que no se vulnera la tutela judicial efectiva por el pronunciamiento que deja imprejuzgado el fondo del asunto, cuando esto se debe al incumplimiento por el interesado (sólo al mismo achacable) del plazo que la ley establece para ejercer el derecho a recurrir.”.



Los argumentos de los recurrentes en casación


La sentencia comentada recoge los argumentos esgrimidos por los recurrentes en el recurso de casación interpuesto:


El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto la sentencia impugnada se ha apartado de la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 22 de febrero de 2016, 25 de octubre de 2016 y 21 de marzo de 2017, que entienden que si el plazo estuviese fijado por meses, si bien el computo se inicia al día siguiente de la notificación en el mes que corresponda, pero concluye el día correlativo al de la notificación, que, en este supuesto es el 1 de noviembre de 2017, y siendo inhábil dicho día, por haber sido declarado fiesta nacional, se debería haber considerado como último día el 2 de noviembre (fecha en que se presentó el recurso contencioso-administrativo), por lo que debió admitirse el recurso contencioso-administrativo.


Se aduce al respecto que la única peculiaridad que tiene las notificaciones del acto administrativo en el mes de agosto es que las mismas se entienden notificadas el día 1 de septiembre, como así lo reconoce la Sala de Málaga. Por lo tanto, debió de aplicar el criterio pacífico y sin fisuras fijado por el Tribunal Supremo, y computar de fecha a fecha, incluso aún entendiendo que el plazo se inicie al día siguiente al de la notificación, concluyendo el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda: día 1 de septiembre, día 1 de noviembre.”


La interpretación del Tribunal Supremo


La sentencia casa la sentencia de instancia, aceptando los argumentos de los recurrentes en base a la interpretación del art. 128.2 LJCA que nos dice:


2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil”

Después de citar los arts. 183 y 185 LOPJ y 46 LJCA empieza recordando la STS de 2/7/2020 (RC 3780/2019) que había citado aquí en la que se fijaba como doctrina jurisprudencial la siguiente:


El art. 128.2 LJCA debe interpretarse en el sentido de que, dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, el mes de agosto debe descontarse en el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo y, por tanto, cuando la notificación de la actuación administrativa se produce en agosto, el plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso administrativo debe empezar a computarse el 1 de septiembre”.

Dicha doctrina jurisprudencial venía completada con los razonamientos jurídicos donde después de recoger la posibilidad de realizarse válidamente una notificación administrativa durante el mes de agosto rechazaba la interpretación que contaba el plazo de dos meses, fecha a fecha desde el día de notificación en agosto porque:


“…como acertadamente advierte el recurrente, con ello se incumpliría el mandato contenido en el art. 128.2 LJCA, ley especial, que no se limita a declarar inhábil el mes de agosto para la interposición del recurso contencioso administrativo, sino que impone que durante el mes de agosto "no corra" el plazo para la interposición del recurso.
Por ello, la interpretación armonizada del cómputo de fecha a fecha que establece para los plazos señalados por meses el art. 5 del Código Civil con la exigencia contenida en el art. 128.2 LJCA, ley especial y posterior, de que durante el mes de agosto no corra el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo no puede ser otra que la de que, en aquellos supuestos en los que la notificación del acto recurrido se produzca en agosto, el día inicial del cómputo debe trasladarse al 1 de septiembre y, a partir de ahí, computar los dos meses de fecha a fecha, pues es la única forma de respetar el mandato expreso e inequívoco del legislador contenido en el art. 128.2 LJCA y que no corra el plazo durante el mes de agosto.”

En esta STS DE 10/5/2022 comentada, después de citar la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione añade que:


“…cabe recordar que la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, expuesta en la sentencia de 2 de julio de 2020 (RC 3780/2019), mantiene que el plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe empezar a computarse el 1 de septiembre, por lo que no parece lógico computar el plazo de dos meses a que alude el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como si el acto administrativo se hubiere notificado el 31 de agosto, y por tanto entender que el día final sería el correlativo 31 de octubre, como erróneamente sostiene el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Málaga y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, el cómputo debe realizarse de fecha a fecha, de donde se desprende que el plazo de interposición vencía el 1 de noviembre, y por ser inhábil, en este caso, finalizaba el 2 de noviembre. Por ello, concluimos que no procedía declarar la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo...de una interpretación sistemática de los artículos 46 y 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con dispuesto en el articulo 24 de la Constitución española y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos”.

Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


Si te ha gustado la entrada, compártela para que pueda llegar a más personas ¡Muchas gracias!

bottom of page