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  • Foto del escritorDiego Gómez Fernández

La desviación procesal en reclamaciones de responsabilidad patrimonial a la Administración


La reciente STS de 28/01/2021 (RC 5982/2019) sienta una doctrina jurisprudencial muy interesante sobre la desviación procesal en el ámbito de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial a las Administraciones Públicas al declarar que:


"reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede ésta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal".

El caso examinado


En el caso concreto que de resuelve se había apreciado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en la instancia porque en la demanda se habían reclamado 80.000.-€ cuando en vía administrativa la cantidad había sido de 9.000.-€.


La razón dada fue que no podria ser de otro modo porque "se incurriría en desviación procesal dado que el acto favorable pretendido ante la Administración demandada debe ser idéntico en lo sustancial al luego reproducido en la fase judicial; y que la inmodificabilidad en la demanda judicial de la reclamación indemnizatoria planteada en vía administrativa, tanto en lo que se refiere a los hechos como a la evaluación económica, es doctrina jurisprudencia reiteradísima: "lo que no cabe es alterar los hechos, aducidos en la vía administrativa previa como base de la pretensión, en virtud del principio de vinculación con los actos propios (STS 24 marzo 2001 7444/96)".


Sim embargo el Tribunal Supremo lo rechaza.



En primer lugar porque la sentencia no realiza un examen crítico de la petición y las razones dadas para comprobar si nos encontramos ante una nueva pretensión, distinta de la esgrimida en vía administrativa:


"Dicha sentencia no contiene una valoración de la relación de dicha cantidad con la causa de pedir a que se refiere la reclamación inicial y menos aún un examen de las razones por las que la indemnización solicitada se eleva a 80.000€ en la demanda y si ello supone una nueva pretensión al margen de la causa de pedir invocada en vía administrativa, es decir, si se trata de una cuestión nueva introducida en sede judicial.".

Y al examinar el caso concreto la Sala Tercera explica las razones por las que en el presente caso no hay nueva pretensión. Los hechos y la causa de pedir son los mismos, siendo ésta última la desidia y falta de diligencia médica para diagnosticar un embarazo y permitir la ingesta de medicamentos hasta un momento de la gestación en la que ya no era posible el aborto.


Y con relación a la diferencia en la indemnización la de 9.000€

"...responde a un concreto daño material relativo a los gastos de mantenimiento de la interesada y su hija durante un año, sin referencia alguna a otros conceptos, que sin embargo no se descartan, pues en el mismo escrito se indica que "todavía al día de la fecha no se pueden conocer las posibles implicaciones de esta imprudencia médica". Y de hecho en la solicitud no se especifica o concreta la cuantía de la indemnización, que aparece en el escrito sin completar.

Ya en la demanda, manteniendo como causa de pedir el embarazo no deseado así como su diagnóstico tardío que le privó la posibilidad de decidir sobre la interrupción del mismo, justifica la indemnización solicitada de 80.000€,  por  los  daños  morales  y  psicológicos  ocasionados  y  calculados  en  atención  a  la  doctrina jurisprudencial existente sobre reclamaciones de responsabilidad en cuanto a "embarazos no deseados".

No se modifica, por lo tanto, la causa de pedir ni los hechos determinantes de la misma, limitándose la parte a completar la indemnización solicitada incluyendo los daños morales derivados de la actuación médica cuestionada,".

Evolución jurisprudencial


Tal y como indica la sentencia, esta doctrina jurisprudencial es evolución y continuación de la sentada por la STS de 11/12/2019 (RC 6651/2017) que respecto a la cuantificación de la pretensión ejercitada había dicho que:


"...el carácter revisor de esta jurisdicción solo resulta fundado y atendible "cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición", y tras referirse a la reiterada y constante doctrina del Tribunal Constitucional según la cual la interpretación y aplicación de las causas de inadmisión del recurso jurisdiccional deja de ser constitucionalmente lícita cuando peca de excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que la causa preserva y los interesesque con ello se sacrifican, establece como doctrina de la Sala que: "No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda."

Y asimismo como también cita de la jurisprudencia


"...sobre el llamado céntimo sanitario (sirvan por todas las tres de 13-5-2020, recs. 4008/16, 4125/2016, 3996/2016), se declara que "la concreción del quantum indemnizatorio en vía contenciosa no supone desviación procesal ni impide conocer de la pretensión formulada en supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas."."

Sirva esta nueva doctrina jurisprudencial dictada en materia de responsabilidad patrimonial para que ningún ciudadano que haya sufrido un daño antijuridico que no tenga el deber de soportar quede sin la indemnización que en derecho le corresponde.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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