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La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo matiza su doctrina sobre la responsabilidad patrimonial por error judicial (STS 18/06/2026)

  • Foto del escritor: Diego Gómez Fernández
    Diego Gómez Fernández
  • hace 6 minutos
  • 37 min de lectura

La STS de 18/06/2026 (RC 4112/2025. Ponente D. Carlos Lesmes Serrano), ha estimado parcialmente la reclamación de responsabilidad por error judicial que la compañera Celia Carbonell Fernández, IX Premio Hay Derecho, presentó en nombre de su cliente, el albañil marroquí Ahmed Tommouhi quien estuvo 18 años en prisión pese a ser inocente, condenando al Ministerio de Justicia a pagarle la cantidad de 2.500.000.-€ más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. Al mismo tiempo matiza su doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por error judicial fijando la siguiente jurisprudencia:


"Por un lado, la sentencia de revisión no genera de forma automática y por sí misma el derecho a indemnización por error judicial.
Por otro, existe la posibilidad cualificada de constituir título suficiente cuando de la fundamentación de la sentencia resulte inequívocamente la existencia de un error judicial en los términos exigidos por la jurisprudencia".

Veremos en primer lugar la responsabilidad en casos de error judicial; a continuación las circunstancias concretas de este impactante caso; en tercer lugar las razones dadas por la sentencia para fijar esa doctrina jurisprudencial y condenar al Ministerio de Justicia al pago de los citados dos millones y medio de euros por la media vida que perdió en la cárcel; finalmente acabaremos con una pequeña reflexión sobre la conveniencia de que la responsabilidad por daños producidos por prisión injusta sea objetiva.



La responsabilidad por error judicial


El art. 121 de la Constitución nos dice que "Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley."


Se desarrolló por la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en sus arts. 292 a 297 LOPJ recoge tres tipos de responsabilidad, por error judicial, por haber sufrido indebidamente prisión preventiva y por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.


El art. 293 LOPJ que regula el error judicial nos dice que:


«1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicaran las reglas siguientes:


a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.


b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.


c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.


d) El Tribunal dictara sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.


e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.


f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.


g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.


2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse».


Como se dice en este artículo para poder reclamar una indemnización por error judicial es necesario una previa decisión judicial que expresamente reconozca su existencia.


Esa decisión judicial podrá ser, bien la sentencia que resuelva el recurso de revisión por el que se anula la decisión judicial errónea (que en la vía contencioso-administrativa se regula en el art. 102 LJCA y del que hablé aquí y aquí), bien la sentencia que se dicte después de plantear una demanda por error judicial que no anulará la decisión, pero que será el presupuesto procesal necesario para poder reclamar la indemnización (sobre la demanda de error judicial del art. 293.1 LOPJ pueden leer esta entrada o esta otra).



«Este error deberá reconocerse expresamente en una decisión judicial, en el plazo y por el procedimiento regulado en el artículo 293 L.O.P.J. Sin dicha previa decisión judicial de la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, no se podrá realizar la reclamación patrimonial al Ministerio de Justicia.

 

"Esta previa decisión (a la reclamación patrimonial) podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión", art. 293,1 L.O.P.J. Así se vincula la responsabilidad patrimonial por error judicial con el artículo 960,2 Lecrim. cuando la sentencia dictada en virtud del recurso de revisión reconozca directamente un error judicial, en el sentido antes expuesto de dicho concepto jurídico indeterminado, se podrá reclamar responsabilidad patrimonial del Estado por causa de error judicial, en base al artículo 293,1 Lecrim.


La previa decisión judicial que expresamente reconozca el error judicial, en el plazo y modo previsto en el artículo 293 L.O.P.J., es sustituida, en este caso, por una sentencia absolutoria dictada en recurso de revisión del que resulte directamente el error judicial»



Los profesores Gabriel Doménech Pascual y Luis Medina Alcoz en el capítulo del Manual de derecho administrativo dedicado a la responsabilidad patrimonial de la Administración dedican el capítulo 7 a la responsabilidad por daños en el funcionamiento de la Administración de Justicia; en este nos explican lo siguiente sobre el error judicial:


«7.1. Responsabilidad por error judicial


115. El Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de error judicial en un sentido muy restrictivo. Este error: 1º) tiene que haber sido cometido en una resolución judicial; 2º) no puede ser rectificado mediante recursos; 3º) debe ser determinante del contenido de la decisión judicial errónea; 4º) puede ser de hecho o de derecho; y 5º) ha de ser “craso, patente, indubitado, incontestable”, etc. De hecho, muy rara vez se declara su existencia.


116. Vid., p. ej., las SSTS de 9 de julio de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:3302 y ECLI:ES:TS:2015:3398). Con esta concepción restrictiva del error judicial, el Tribunal Supremo trata seguramente de contener el número de casos en los que los justiciables pretenden que se declare una RPA que, en nuestra opinión, es muy cuestionable fuera del ámbito penal, cuando menos desde una perspectiva de lege ferenda. En este ámbito, las condenas erróneas son mucho más costosas que las absoluciones erróneas. De ahí que las primeras, a diferencia de las segundas, siempre pueden ser revisadas cuando aparecen nuevas pruebas que evidencian la equivocación (art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Dichas condenas generan dos tipos de costes sociales: los que conlleva directamente el cumplimiento de la pena y los que supone la pérdida de eficacia preventiva del Derecho penal, provocada por el hecho de que castigar a los inocentes reduce los beneficios esperados de respetar la ley. La corrección de las condenas erróneas es siempre preferible a la RPA, pues aquella elimina ambos costes, mientras que esta solo neutraliza el segundo. La RPA es un remedio razonable, pero solo con carácter subsidiario, en la medida en que no sea posible la corrección (por ejemplo, porque el condenado ya ha cumplido íntegramente la pena impuesta). De hecho, numerosos ordenamientos jurídicos consagran la responsabilidad objetiva del Estado por los daños causados por sentencias firmes que impusieron indebidamente una pena. Esta es la solución que prevé también el artículo 3 del Protocolo núm. 7 del CEDH, así como el artículo 14.6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. El referido requisito jurisprudencial de que el error judicial sea craso y evidente resulta incompatible con estos preceptos y, por consiguiente, debe ser abandonado al menos en los casos de sentencias penales condenatorias


117. Los errores judiciales cometidos fuera de la esfera penal generan típicamente dos resultados socialmente disvaliosos: el enriquecimiento injusto de una persona y el empobrecimiento injusto de otra. Rectificar estos errores es siempre preferible a resarcirlos con cargo al erario, pues la rectificación neutraliza ambos efectos, mientras que el resarcimiento solo elimina el segundo. Ahora bien, el legislador no permite, por regla general, que las sentencias no penales firmes sean revisadas y eventualmente corregidas (p. ej. art. 102 LJCA), porque los costes —de procedimiento y para la seguridad jurídica— de la revisión exceden normalmente de sus beneficios esperados. Pues bien, si revisar y corregir una sentencia firme eventualmente errónea es posible pero ineficiente, revisarla para compensar eventualmente a las víctimas con cargo a los contribuyentes todavía lo será más. Si la rectificación es posible, pero se excluye por razones de seguridad jurídica y eficiencia, con mayor razón debería excluirse la RPA (DOMÉNECH, 2016).


118. La reclamación de indemnización por error judicial debe ir precedida de una declaración judicial que expresamente lo reconozca. Esta puede resultar de una sentencia dictada en virtud de un recurso extraordinario de revisión o pretenderse ante el Tribunal Supremo a través de un procedimiento autónomo (art. 293 LOPJ)».



Esta acertada crítica que plantean Gabriel Doménech y Luis Medina al elevado canon que exige la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para conceder indemnización en casos de un error judicial que nos encontremos ante un error «craso, palmario, indubitado, indiscutible y patente» (STS 12/07/2023, EJ 1/2023) que recogen en la citada obra ha sido ampliada por Gabriel Doménech en dos brillantes piezas, una publicada en el nº 228 de septiembre-diciembre de 2025 de la Revista de Administración Pública que se titula «¿Tiene derecho a ser indemnizado quien sufrió años de prisión por un delito que no cometió? La insostenible jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por condenas penales erróneas» y otra más breve en el Almacén de Derecho «Hay errores y errores. Crítica de la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por condenas penales indebidas», en el que nos dice que:


«Requerir, para considerarlas resarcibles, que las equivocaciones cometidas en sentencias penales condenatorias sean «crasas», «evidentes» o negligentes es contrario a la interpretación que de los arts. 292 y 293.1 LOPJ ha de hacerse, por las siguientes razones.


1ª. El tenor literal de la ley. El requisito del carácter «craso y evidente» del error judicial no aparece en la letra del art. 121 ni en la de los arts. 292 y 293 LOPJ. Es un requisito de origen jurisprudencial, que el Tribunal Supremo podría reconsiderar, modular, precisar e incluso cambiar, si hubiera razones justificadas para ello.


2ª. Los antecedentes legislativos. Desde 1822 a 1985, los daños causados por sentencias penales condenatorias estuvieron sometidos a un régimen especial a los efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado español. El legislador solo previó específicamente dicha responsabilidad para los errores cometidos en sentencias penales condenatorias. Y ninguno de los preceptos legales que contempló esta responsabilidad la supeditó al carácter «craso y evidente» de los correspondientes errores (art. 179 del Código Penal de 1822; art. 3 de la Ley de 8 de agosto de 1899; art. 113 del Código Penal de la Marina de Guerra; art. 960.3 LECrim, introducido por la Ley de 24 de junio de 1933). Tampoco la jurisprudencia exigió semejante requisito.


3ª. El espíritu de la ley. Resulta totalmente inverosímil que el legislador de 1985 quisiera reducir drásticamente el número y los tipos de casos en los que el Estado debía responder patrimonialmente por los daños causados por sentencias que indebidamente imponen un castigo penal. Nada indica que la LOPJ quisiera operar esta reducción mediante la introducción del requisito (que de hecho no aparece en el texto de los arts. 292 y 293) de que estos errores fueran «patentes y crasos».


Más bien hay que entender lo contrario. El claro propósito del legislador fue ampliar los supuestos en los que el Estado debía responder, pues extendió esta responsabilidad a errores judiciales cometidos en órdenes jurisdiccionales distintos del penal e introdujo la responsabilidad por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y por prisión preventiva no seguida de condena.


4ª. Congruencia con la responsabilidad objetiva del Estado por los daños causados por prisión preventiva no seguida de condena. La doctrina jurisprudencial cuestionada resulta ostensiblemente incoherente con lo dispuesto en el art. 294 LOPJ, que obliga al Estado a resarcir los daños causados por la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento, aunque la prisión hubiera sido acordada por una resolución judicial ajustada a Derecho. Si el Estado responde objetivamente por los daños que causó una resolución judicial lícita al imponer la prisión (preventiva) cuando el afectado queda absuelto posteriormente, ningún sentido tiene que el Estado prácticamente nunca responda de los daños que causó una resolución judicial ilícita al imponer la prisión (en concepto de pena), cuando posteriormente dicha resolución se declara nula y el afectado queda absuelto. Si no se requiere que la prisión provisional se acordara negligentemente para que el Estado deba resarcir los daños que esta ocasionó, ¿por qué sí se requiere que la pena de prisión se acordara con una grave negligencia para que el Estado resarza los daños causados por esta medida?


La interpretación del art. 292 LOPJ que resulta congruente con el art. 294 LOPJ es que la imposición indebida de una pena de prisión mediante resolución judicial firme constituye un «error judicial» (en principio, resarcible) si ulteriormente la sentencia condenatoria es anulada y el penado queda absuelto, sin necesidad de que la pena fuera impuesta por una resolución judicial en la que se cometió una flagrante negligencia.


La lógica subyacente en ambos preceptos legales es sustancialmente la misma. El Estado debe responder objetivamente de los daños causados a algunos ciudadanos al imponerles de manera inmerecida y accidental un grave «sacrificio especial» (la privación de su libertad o de otros derechos) en aras de un fin de interés público (la prevención de los delitos).


5ª. Los tratados internacionales sobre derechos humanos. El art. 3 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) establece que:


«Cuando una condena firme resulte posteriormente anulada, o cuando se haya concedido un indulto, porque un hecho nuevo o conocido con posterioridad demuestre que se ha producido un error judicial, la persona que haya sufrido una pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la ley o a la práctica vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no revelación a tiempo del hecho desconocido le fuere imputable total o parcialmente».


El art. 14.6 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dispone que:


«Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido».


Ninguno de los dos preceptos exige, para que el error cometido en una sentencia penal condenatoria dé lugar a indemnización, que los jueces que la dictaron cometieran una negligencia grave y manifiesta. Basta que, con posterioridad a la sentencia, se haya producido o descubierto un hecho que evidencie la ilegalidad de la condena, porque no se aplicó correctamente la ley o porque los hechos en los que se basó la condena no se corresponden con la realidad, con independencia de que los artífices de la resolución judicial actuaran con mayor o menor diligencia. Así hay que entenderlo por las siguientes razones.


En primer lugar, el tenor literal de ambos preceptos no exige que se haya producido un «error craso y evidente», ni nada por el estilo. No se requiere que los jueces actuaran negligentemente al condenar.


En segundo lugar, el único caso previsto por ambos preceptos en el que el error judicial cometido no es resarcible es aquel en el que el penado cometió una negligencia, al no revelar oportunamente el hecho desconocido.


En tercer lugar, ninguno de los Estados que han ratificado ambos tratados internacionales (con la única excepción de España) ni tampoco el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) requieren que el error judicial resarcible sea fruto de una negligencia judicial grave y manifiesta. La STEDH de 12 de junio de 2012 (Poghosyan y Baghdasaryan c. Armenia, 22999/06), por ejemplo, consideró que una persona que había sufrido una pena de prisión por un delito de violación en virtud de una condena basada en una confesión arrancada mediante tortura tenía derecho a ser indemnizada por el Estado, no solo por los daños patrimoniales sufridos de resultas del error judicial, sino también por los daños morales. El TEDH advierte que el inciso del art. 3 citado «conforme a la ley o a la práctica vigente en el Estado respectivo» no significa que la víctima deba ser indemnizada solo si y en la medida en que se establezca en la legislación de cada Estado. La víctima tiene derecho a ser indemnizada si se cumplen los restantes requisitos establecidos en dicho precepto, aunque la legislación del Estado guarde silencio al respecto o disponga lo contrario.


Adviértase que estas disposiciones internacionales prevalecen sobre los arts. 292 y 293 LOPJ, en el caso de que exista un conflicto entre aquellas y estos (art. 31 Ley 25/2014). Es más, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución española reconoce deben ser interpretadas de acuerdo con los referidos tratados (art. 10.2 CE). Y, en la medida en que estos incluyen dentro del contenido del derecho fundamental a la libertad personal el derecho a obtener una reparación en el caso de que una persona haya sido privada indebidamente de su libertad en virtud de una condena que ulteriormente se revela indebida, hay que interpretar que el art. 17 CE también comprende este derecho.


6ª. El requisito del carácter “craso y evidente” del error judicial puede tener sentido en el ámbito civil, pero no cuando se trata de condenas penales indebidas. Como he argumentado extensamente en un trabajo previo (Doménech, 2016), el requisito del carácter «craso y evidente» está seguramente justificado en el supuesto de los errores cometidos por resoluciones judiciales firmes dictadas en los órdenes jurisdiccionales distintos del penal, pero no en el supuesto de las sentencias penales condenatorias. En la esfera civil, laboral y contencioso-administrativa, las resoluciones judiciales erróneas producen típicamente dos tipos de efectos negativos. De un lado, engendran un beneficio injusto para una de las partes litigantes. De otro, causan un daño a la otra parte. La corrección del error neutraliza ambos efectos. La responsabilidad patrimonial del Estado, por el contrario, solo el segundo de ellos. Corregir los errores judiciales resulta por ello siempre más eficiente que obligar al Estado a resarcir los daños que aquellos han ocasionado. El legislador prevé que, en algunos casos, las sentencias civiles firmes puedan ser revisadas y sus errores rectificados. Pero esta es una posibilidad muy excepcional. Lo normal es que no se admita la revisión, porque los costes de procedimiento y para la seguridad jurídica que esta implica son superiores a los beneficios que podrían derivarse de la rectificación del eventual error. Pues bien, si revisar una sentencia civil para corregir sus errores es inadmisible, aunque estos sean susceptibles de corrección (y casi todos los errores cometidos en asuntos civiles lo son), con mayor razón debería ser inadmisible revisarla para hacer responder al Estado de los errores, habida cuenta de que el remedio de la corrección es preferible al de la responsabilidad estatal.


Esta es seguramente la razón por la que el Tribunal Supremo se «inventó» el requisito del carácter «craso y evidente» del error judicial. El Estado no debería responder de los errores judiciales cometidos en asuntos civiles, laborales o contencioso-administrativos. La LOPJ incurrió en una imprudencia al extender la responsabilidad del Estado por errores judiciales a los cometidos en asuntos no penales. De hecho, esta responsabilidad es prácticamente inexistente en el Derecho comparado. Con dicho requisito, la jurisprudencia ha tratado seguramente de evitar que la demanda por error judicial se convierta en una vía general e ineficiente de revisión de sentencias firmes que ni siquiera son susceptibles de un recurso extraordinario de revisión dirigido a corregir sus errores, mitigando así los perniciosos efectos de la referida extensión.


El problema es que esta doctrina jurisprudencial ha terminado «contaminando» la interpretación que del concepto de error judicial hay que hacer en un supuesto muy distinto: cuando se trata de una sentencia que impone indebidamente una pena. El caso de las sentencias penales condenatorias firmes es, en efecto, bien diferente. Las posibilidades de revisar estas resoluciones son mucho más amplias que las de hacer lo propio con otras decisiones judiciales, lo cual se explica por los enormes costes sociales que una condena penal errónea implica: por un lado, los que resultan directamente del cumplimiento de la pena y, por otro, los que supone la pérdida de eficacia preventiva del Derecho penal, provocada por el hecho de que castigar a inocentes reduce los beneficios esperados de respetar la ley. Tanto la corrección como la responsabilidad patrimonial del Estado neutralizan (al menos, parcialmente) estos últimos costes. La corrección tiene además la ventaja añadida de que elimina los costes de cumplimiento de la pena, por lo que resulta preferible a la indemnización. Pero, si no es factible corregir enteramente el error, porque ya se ha cumplido total o parcialmente la pena, sigue siendo conveniente compensar a la víctima por el daño ya sufrido, pues de esa manera se incrementa el atractivo de cumplir la ley.


Además, esta compensación reduce tanto el riesgo de que personas realmente inocentes acepten sentencias condenatorias de conformidad, pues la perspectiva de obtener una indemnización en caso de condena errónea incrementa el atractivo de «ir a juicio» (Mungan y Klick, 2016), como el riesgo de que los absueltos por la sentencia de revisión delincan cuando salen de prisión (Mandery et al., 2013).


De hecho, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por condenas penales indebidas está específicamente reconocida, desde hace décadas, en la legislación de prácticamente todos los países civilizados del mundo y, como ya hemos visto, también en los más importantes tratados internacionales de derechos humanos.»


Para finalizar esta exposición sobre el error judicial, en el caso de las condenas penales, el art. 960.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice que:


«Cuando en virtud de recurso de revisión se dicte sentencia absolutoria, los interesados en ella o sus herederos tendrán derecho a las indemnizaciones civiles a que hubiere lugar según el derecho común, las cuales serán satisfechas por el Estado, sin perjuicio del derecho de éste de repetir contra el Juez o Tribunal sentenciador que hubieren incurrido en responsabilidad o contra la persona directamente declarada responsable o sus herederos»


Esta redacción refuerza el carácter objetivo de la responsabilidad en los casos de una condena penal. Sin embargo, en la antes citada STS de 2/07/2019 (RC 5449/2017) se sentó la siguiente doctrina jurisprudencial en la que prescinde del contenido de este art. 960 LECRIM para volver al art. 293.1 LOPJ y a su interpretación restrictiva:


«El artículo 960,2 LEcrim. no constituye un título autónomo de imputación indemnizatoria por error judicial, y el supuesto ha de subsumirse dentro de la cláusula genérica, ex 293,1 en relación al 292,3 L.O.P.J., y por tanto, la de exigirse, al igual que en resto de los casos, una previa valoración jurisdiccional de la concurrencia del error judicial».


2. Las circunstancias del caso.


Los hechos que rodean este caso son escalofriantes.


El ciudadano marroquí Ahmed Tommouhi fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23/09/1992 como autor responsable de dos delitos de violación, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas, por cada uno de ellos de 12 años y 1 día, de reclusión menor, y como autor responsable de dos faltas de lesiones a las penas, por cada una de ellas, de 10 días de arresto menor.


Se le condenó por la identificación realizada por la víctima en la rueda de reconocimiento, pero sin tener en cuenta un informe obrante en autos de la Policía Científica que concluía que los restos de semen encontrados en la ropa interior de la víctima no eran de Ahmed.


Si quieren extenderse en los detalles de este triste asunto les dejo este programa de RTVE presentado por el periodista Lorenzo Milá "Falsos culpables" y esta entrevista del periodista Rubén Arranz a la compañera Celia Carbonell.



Su abogada Clara Carbonell en base al art. 954 LECRIM solicitó el 13/05/2022 a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia firme de la Audiencia Provincial. Tramitada dicha solicitud, conforme a los arts. 957 y ss. LECRIM, la Sala, por auto de 19-1-2023, acordó autorizar la interposición del recurso de revisión solicitada.


La STS de la Sala de lo Penal nº 521/2023 de 29 de junio estimó la demanda de revisión y anuló la sentencia de la Audiencia Provincial firme por la prueba exculpatoria que no se tuvo en cuenta cuando debió de haberse hecho:


«QUINTO.- En el caso actual, como ya se ha indicado, se realizaron por la Policía Científica dos informes:


El primero, de 29-1-1991, contiene dos conclusiones:


1ª "para sangre". En la ropa de Adriana se ha detectado sangre de origen humano cuyos resultados para el grupo sanguíneo no han sido concluyentes, si bien el resto de marcadores coinciden en todas las manchas analizadas.


2ª "para esperma". En la ropa de Adriana se ha detectado líquido seminal en la zona vaginal de la braga y esperma en la parte dorsal de la camisa polo obteniendo como resultado en ambas muestras el grupo sanguíneo B y para la Globulina GC "2 IS" en la camisa polo.


El Ministerio Fiscal ante la declaración del entonces sospechoso Baldomero de estar dispuesto a someterse a cuantos análisis fueran necesarios, solicitó el 11-3-92 que se le extrajera sangre al preso y que se remitiera a la Policía Científica de Barcelona, Sección Analítica Forense para el cotejo de los resultados obtenidos con los obrantes en el informe policial 351 -debe decirse 331- N-91 emitido por dicho Cuerpo.


El informe pericial emitido el 10-4-1992 por el Servicio Central de Policía Científica dio como resultado que la sangre analizada -correspondiente al hoy recurrente- pertenecía al grupo sanguíneo A y presenta el fenotipo IS-IF para la go- globulina.


Por tanto, se llega a la conclusión de que como los marcadores del análisis de semen de la braga de la víctima eran "B" para el grupo sanguíneo y para la Globulina GC de la camisa polo era "2 IS", no coinciden con los marcadores genéticos obtenidos en la gasa con sangre de Baldomero.


La Audiencia solo se pronunció sobre el análisis de sangre en base a los restos de sangre recuperados en la ropa de la víctima, sin referencia alguna al semen analizado en el primer informe, que pasó desapercibido para la Audiencia.


Omisión que podría haber sido subsanada -al igual que la no constancia de la cualificación de los peritos a la que sugiere para descalificar los informes- si ante la no comparecencia de los peritos al juicio oral, hubiera accedido a la suspensión solicitada por la defensa volviendo a citarlos. Máxime en cuanto a la cualificación de los peritos cuando consta su adscripción al Servicio Central de Policía Científica de Barcelona, Laboratorio de Analítica Forense y sus carnets profesionales



En vista de que habían hecho pasar casi 18 años en la cárcel a un inocente, su abogada Clara Carbonell presentó una reclamación de responsabilidad por error judicial ante el Ministerio de Justicia reclamándole la cantidad de 3.650.000.-€ más los intereses legales desde la reclamación administrativa, así como una declaración de culpa grave de los magistrados que dictaron la sentencia penal condenatoria.


Ante el silencio del Ministerio, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de dicha reclamación ante la Audiencia Nacional.



La sentencia de la Audiencia Nacional de 9/4/2025 desestimó la demanda por lo siguiente:


«QUINTO.-En este punto, podemos adelantar la suerte desestimatoria del recurso.


El demandante invoca dos títulos indemnizatorios, la prisión provisional indebida y el error judicial.


En el caso se cumple el requisito ex artículo 294 de la LOPJ de la prisión provisional seguida de una sentencia absolutoria (en el caso en virtud de un recurso de revisión), pero no concurre la lesión resarcible desde el momento en que el periodo de prisión provisional le fue abonado al interesado en la operación de acumulación de tres ejecutorias que resolvió el auto de 18-11-1997 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona según vimos más arriba, de donde que se desvanezca el daño indemnizable.


Por otra parte, tampoco concurre en el caso el invocado error judicial en los términos de error craso o evidente. Ya vimos que a tales efectos no basta una sentencia de revisión, sino que de la misma se debe inferir un error craso o evidente. La atenta lectura de la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Barcelona y la sentencia estimatoria de revisión ponen de manifiesto que en el caso no puede decirse que aquélla incurriera en un error craso o evidente. Así, es de ver que la sentencia de revisión se basa en determinada prueba pericial cuya relevancia desechó la sentencia de la Audiencia Provincial por las razones que expuso, y si bien esta sentencia omitió la mención de los restos de semen a que alude aquella prueba pericial y se centra en los restos de sangre, no podemos desconocer que la propia sentencia llega a poner en duda que la ropa en que se hallaron tales restos fueran de la víctima. La sentencia de la Audiencia Provincial no desconoció, pues, el referido informe pericial, sino que en función de las circunstancias concurrentes rechazó de manera motivada su relevancia, cuya motivación no fue compartida por la sentencia de revisión, que sobre la base de dicha prueba aplicó el principio pro reo para absolver al interesado. En contemplación de lo anterior no cabe afirmar la existencia de un error judicial craso o evidente, de donde que también se desvanezca este segundo título indemnizatorio esgrimido en la demanda, lo que, a su vez, hace innecesaria cualquier consideración sobre la postulada en la demanda culpa grave de los magistrados que pronunciaron la sentencia condenatoria de referencia.


En atención a cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone la desestimación del recurso»



Mediante ATS de 5/11/2025 fue admitido a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Sr. Tommouhi en el que se fijó como cuestión de interés casacional para fijar jurisprudencia la siguiente:


«Determinar si la estimación de un recurso de revisión que declara la nulidad de una sentencia condenatoria penal es título de imputación suficiente para sustentar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado en concepto de error judicial, por resultar directamente de ella la notoria equivocación o error susceptible de generar responsabilidad»




3. La STS de 18/06/2026.


3.1 Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por error judicial: delimitación conceptual, configuración normativa y criterios jurisprudenciales:


La sentencia comienza delimitando el concepto de error judicial, en su vertiente material y formal, diciéndonos lo siguiente:


«Desde esta perspectiva, la doctrina de esta Sala ha venido afirmando de forma constante que el error judicial indemnizable no puede identificarse con cualquier desacierto, incorrección o divergencia interpretativa en la actividad jurisdiccional, sino que exige la concurrencia de una equivocación cualificada, que trascienda el ámbito de lo discutible o razonablemente opinable.


Así, el error judicial se ha definido como aquel que resulta patente, manifiesto e injustificado, ya recaiga sobre la determinación de los hechos, ya sobre la interpretación o aplicación del derecho, y que no sea susceptible de amparo en ninguna de las alternativas interpretativas razonables propias de la función jurisdiccional. Quedan, por ello, excluidos de su ámbito las meras discrepancias valorativas en la apreciación de la prueba, los cambios de criterio interpretativo, o las soluciones jurídicas discutibles pero defendibles en Derecho.


En tales supuestos, aun cuando la resolución pueda reputarse incorrecta “ex post”, no concurre el grado de desviación necesario para integrar el concepto de error judicial indemnizable, pues el proceso jurisdiccional implica necesariamente un margen de apreciación que resulta incompatible con la objetivación absoluta del sistema de responsabilidad.


Junto a esta exigencia material, el ordenamiento establece un requisito formal de singular relevancia, consistente en la necesidad de una previa declaración judicial del error, conforme dispone el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este presupuesto responde a la finalidad de garantizar que la apreciación del error judicial sea realizada por el órgano jurisdiccional superior competente, evitando que el proceso indemnizatorio se convierta en una instancia indirecta de revisión de resoluciones firmes, con el consiguiente riesgo de afectación del principio de cosa juzgada.


La referida declaración de error judicial puede producirse en un procedimiento autónomo promovido al efecto o resultar de una resolución dictada en el marco de un recurso de revisión, siempre que en esta última se contenga, de forma expresa o inequívocamente deducible de su fundamentación, la constatación de la equivocación en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial».



Contrariamente a lo indicado por la literalidad de la legislación de aplicación y a los otros argumentos de Gabriel Doménech que hemos visto antes, insiste en la exigencia de que el error sea cualificado, patente e injustificado, pero añade una matización al final sobre la sentencia de revisión que sirve de base para esa reclamación de responsabilidad posterior:


«Ahora bien, esta Sala ha venido precisando que la estimación de un recurso de revisión no constituye, por sí sola, un título automático de imputación de responsabilidad patrimonial por error judicial.


Ello obedece a la distinta naturaleza y finalidad de ambas instituciones.


El recurso extraordinario de revisión, regulado en el ámbito penal, constituye un instrumento excepcional dirigido a remover la cosa juzgada cuando concurren hechos o elementos probatorios nuevos que, de haber sido conocidos en el momento del enjuiciamiento, habrían podido determinar un fallo distinto. Su estimación no requiere necesariamente la constatación de un error en sentido técnico, siendo suficiente que los nuevos elementos introduzcan una quiebra relevante del juicio de culpabilidad, incluso en términos de duda razonable.


Por el contrario, el error judicial indemnizable exige un plus cualitativo, consistente en la existencia de una equivocación objetivamente apreciable y jurídicamente cualificada, que no puede reconducirse a una mera insuficiencia probatoria apreciada a posteriori ni a la introducción de nuevos elementos que alteren el equilibrio probatorio.


De esta distinción se deriva que no toda sentencia de revisión estimatoria comporta necesariamente la existencia de error judicial, siendo preciso examinar en cada caso si de su contenido resulta, en los términos exigidos por el artículo 293 LOPJ, la concurrencia de una equivocación cualificada en la resolución anulada.


A tal efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha ido elaborando un conjunto de criterios delimitadores que permiten identificar los supuestos en los que la sentencia de revisión puede operar como fundamento suficiente del error judicial:


a) Existencia de una constatación expresa o inequívoca del error.


La sentencia de revisión debe contener una declaración expresa del error o, al menos, permitir inferirlo de manera directa, clara e inequívoca de su fundamentación. No basta la mera anulación de la condena ni la subsiguiente absolución, siendo necesario que el razonamiento judicial evidencie la existencia de una equivocación en sentido técnico.


b) Carácter cualificado del error.


La equivocación apreciada ha de reunir los caracteres de patente, manifiesta e injustificada, siendo incompatible con una valoración razonable del material probatorio o con una interpretación jurídica defendible.


No resulta ocioso recordar, a este respecto, que esta Sala ha venido declarando de forma reiterada que el error judicial indemnizable “no se identifica con cualquier desacierto o interpretación discutible, sino con una equivocación manifiesta, evidente e injustificada, incompatible con una aplicación razonable del ordenamiento jurídico”.


c) Diferenciación entre novedad probatoria y error judicial.


Debe excluirse la concurrencia de error judicial cuando la revisión se funda exclusivamente en la aportación de nuevos elementos que, sin evidenciar un defecto en la actuación judicial anterior, alteran el equilibrio probatorio o introducen una duda razonable sobre la culpabilidad.

 

d) Quiebra del proceso lógico de decisión judicial.

 

Podrá apreciarse error judicial cuando de la sentencia de revisión resulte que la resolución anulada incurrió en una desviación relevante del estándar de racionalidad exigible, como sucede en supuestos de omisión injustificada de prueba decisiva ya incorporada al proceso, consideración de hechos inexistentes o objetivamente erróneos, o incoherencias lógicas insostenibles en la valoración probatoria.

 

e) Carácter determinante del error. 

  

La equivocación ha de ser causalmente relevante, de modo que pueda afirmarse que, de no haberse producido, el fallo habría sido necesariamente distinto.

 

f) Exclusión de las meras divergencias valorativas.


No existe error judicial cuando la revisión responde a una distinta ponderación de elementos probatorios o a una relectura razonable del acervo probatorio, aun cuando ello conduzca a un resultado absolutorio.


Estos criterios responden a la finalidad de preservar el carácter excepcional de la responsabilidad por error judicial, evitando su extensión a supuestos que, aun pudiendo implicar una injusticia material corregida en vía de revisión, no revelen una verdadera equivocación en sentido técnico-jurídico.


No obstante, esta construcción jurisprudencial no puede aplicarse de manera aislada o rígidamente formalista, sino que ha de ser integrada en el marco constitucional en el que se inserta, de modo que el requisito del error judicial cualificado no se convierta en un obstáculo desproporcionado que vacíe de contenido el derecho reconocido en el artículo 121 CE. 


En definitiva, la doctrina de esta Sala puede sintetizarse en los siguientes términos: 

(i) el error judicial indemnizable constituye un supuesto excepcional,

(ii) requiere una equivocación cualificada, patente e injustificada, 

(iii) exige una previa declaración judicial, expresa o inequívocamente deducible, y

(iv) no se identifica automáticamente con la estimación de un recurso de revisión.


Pero, al mismo tiempo, puede apreciarse cuando de la sentencia de revisión resulte de forma clara la existencia de una quiebra relevante del proceso de decisión judicial que haya determinado la condena posteriormente anulada.

 

Sobre estos parámetros ha de resolverse la cuestión controvertida en el presente recurso.»



3.2. Respuesta a la cuestión casacional planteada.


En base a la delimitación conceptual que hemos visto, la Sala da respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión a trámite del recurso de casación del siguiente modo; como decíamos al inicio, matiza su jurisprudencia, al entender que aunque la sentencia de revisión no califique expresamente la resolución judicial anulada como errónea, se podría entender que puede ser válida y suficiente para fundar una reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial cuando de dicha sentencia de revisión se deduzca de forma directa, clara e inequívoca la existencia de ese error:


«La estimación de un recurso de revisión no constituye, por sí sola y de manera automática, título suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, siendo necesario, conforme al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exista una previa declaración del error en sentido técnico-jurídico, bien de forma expresa, bien de forma claramente deducible del contenido de la propia sentencia de revisión.


Ahora bien, debe añadirse que:


Cuando del contenido de la sentencia estimatoria de la revisión se desprenda, de forma directa, clara e inequívoca, la existencia de una equivocación cualificada en la resolución anulada —en particular, cuando se evidencie la omisión o desconocimiento de un elemento probatorio esencial ya incorporado al proceso y determinante del fallo—, podrá apreciarse la concurrencia de error judicial indemnizable, aun en ausencia de una declaración formal expresa.


En consecuencia, la doctrina que se establece es doble: Por un lado, la sentencia de revisión no genera de forma automática y por sí misma el derecho a indemnización por error judicial. Por otro, existe la posibilidad cualificada de constituir título suficiente cuando de la fundamentación de la sentencia resulte inequívocamente la existencia de un error judicial en los términos exigidos por la jurisprudencia.»



3.3 Solución del caso concreto: Existencia de error judicial.


La sentencia aplicando esa doctrina concluye que sí existe error judicial en este caso. Lo hace en base a que la sentencia de revisión señala claramente que la prueba sobre el semen del culpable encontrado en la ropa de la víctima contradice de manera plena y directa la única prueba que valoró la sentencia para condenar a la víctima y añade:


«No se trata, por tanto, de un supuesto en el que la nueva prueba debilite genéricamente el cuadro probatorio, introduciendo una duda sobre la culpabilidad, sino de un caso en el que se evidencia que la condena se apoyó en un soporte probatorio que resultaba objetivamente incompleto, al haberse prescindido de un dato incompatible con la autoría atribuida.


En términos coincidentes con la doctrina elaborada por esta Sala en precedentes en los que se ha apreciado error judicial, puede afirmarse que concurre aquí una ruptura del estándar mínimo de racionalidad exigible en la valoración de la prueba, que no puede ser reconducida al ámbito de las legítimas discrepancias interpretativas.


A ello se añade que el carácter determinante de la omisión resulta inequívoco: la propia sentencia de revisión razona que la consideración de la prueba biológica habría alterado necesariamente el sentido del fallo, al desvirtuar el único elemento incriminatorio consistente en la identificación de la víctima.


Este elemento conecta directamente con otro de los criterios reiteradamente afirmados por esta Sala, cual es el relativo a la relevancia causal del error, en el sentido de que la equivocación apreciada ha de ser determinante del fallo, y no meramente accesoria o secundaria.


Por todo ello, no cabe acoger la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, que reconduce el supuesto a una mera divergencia valorativa o a la aplicación del principio in dubio pro reo. Tal caracterización no se corresponde con el contenido de la sentencia de revisión ni con la naturaleza del defecto apreciado.


Por contra, el supuesto que ahora se enjuicia se sitúa en el ámbito de aquellos casos que esta Sala ha considerado excepcionales, en los que la resolución penal anulada se revela fundada en una deficiencia estructural en la valoración del material probatorio, susceptible de integrar el concepto de error judicial en sentido propio.


En definitiva, aun en ausencia de una declaración formal expresa, de la sentencia de revisión resulta de forma directa, clara e inequívoca la existencia de una equivocación cualificada, caracterizada por: (i) la omisión de una prueba pericial objetiva, relevante y válidamente incorporada al proceso, (ii) su carácter incompatible con la hipótesis incriminatoria, (iii) su potencial determinante del fallo, y (iv) la consiguiente quiebra del proceso lógico de formación de la convicción judicial.


En tales condiciones, la exigencia de una declaración previa de error judicial establecida en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de entenderse cumplida, en la medida en que dicha declaración se desprende, de forma inequívoca, del contenido mismo de la sentencia de revisión.


La conclusión no se ve alterada, sino antes bien reforzada, si se atiende a las consecuencias derivadas de la resolución anulada, pues el recurrente sufrió una prolongada privación de libertad en ejecución de una condena que ha quedado sin efecto, extremo que, sin sustituir al juicio técnico sobre la existencia de error, sí exige —conforme a la finalidad del artículo 121 CE— una interpretación que garantice la efectividad del derecho a la reparación».



La sentencia añade como argumentos que ratifican que en este caso existe error judicial la cita a los arts. 3 del protocolo 7 del CEDH y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que hemos visto antes aunque interpretando restrictivamente su alcance:


«Si bien tales disposiciones condicionan el derecho a la existencia de un error judicial, también es cierto que remiten a la legislación interna (“conforme a la ley”), lo que otorga a los Estados cierto margen de configuración. Ahora bien, dicho margen no es ilimitado, pues no puede ejercerse de manera que se vacíe de contenido el derecho a la reparación ni se introduzcan restricciones contrarias a su finalidad.


Desde esta perspectiva, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha precisado el alcance de este derecho, introduciendo un elemento decisivo para la interpretación del sistema.


En particular, el Tribunal de Estrasburgo ha afirmado que, si bien el derecho a indemnización derivado del artículo 3 del Protocolo nº 7 no nace automáticamente de toda absolución, la aplicación del régimen interno no puede desconocer las exigencias derivadas del artículo 6.2 del Convenio (presunción de inocencia).


Así, en los asuntos Puig Panella c. España y Tendam c. España, el Tribunal Europeo declaró que vulnera la presunción de inocencia denegar la indemnización apoyándose en consideraciones que impliquen, directa o indirectamente, que el absuelto no ha acreditado su inocencia, o que subsisten dudas sobre su culpabilidad.


De dicha doctrina se desprende una doble exigencia: de un lado, la posibilidad de que el ordenamiento interno condicione la indemnización a la existencia de un error judicial en sentido propio; de otro, la prohibición de fundamentar la negativa en valoraciones que contradigan la absolución o proyecten una sospecha sobre la persona absuelta.


Este doble parámetro ha sido asumido por la jurisprudencia constitucional, que, en particular a partir de la STC 85/2019, ha rechazado interpretaciones del régimen indemnizatorio que introduzcan diferencias de trato carentes de justificación objetiva o que resulten incompatibles con la presunción de inocencia, imponiendo una lectura del artículo 121 CE acorde con los estándares europeos.


En este contexto, el requisito del error judicial cualificado, tal como ha sido perfilado por la jurisprudencia de esta Sala, debe ser aplicado de forma compatible con el contenido esencial del derecho a la reparación, evitando interpretaciones excesivamente restrictivas que conduzcan, en la práctica, a excluir la indemnización en supuestos en los que la injusticia material de la condena haya quedado evidenciada.


La proyección de este marco normativo y jurisprudencial sobre el supuesto enjuiciado refuerza la conclusión alcanzada en el fundamento jurídico anterior.


En efecto, en el presente caso no nos encontramos ante una mera absolución derivada de la persistencia de dudas o de una nueva valoración del material probatorio, sino ante una condena anulada en vía de revisión en la que la propia sentencia pone de manifiesto que el fallo condenatorio se produjo prescindiendo de la valoración de un elemento probatorio objetivo, ya incorporado al proceso y de carácter decisivo, cuya consideración habría impedido el pronunciamiento condenatorio.


Tal circunstancia sitúa el caso fuera del ámbito de las meras discrepancias valorativas y permite apreciar, como ya se ha razonado, la existencia de una quiebra relevante del proceso de formación de la convicción judicial, compatible con la noción de error judicial en sentido técnico.


Pero, además, desde la perspectiva constitucional e internacional, la negativa a reconocer la indemnización en un supuesto de esta naturaleza conduciría a un resultado difícilmente conciliable con el artículo 121 CE, interpretado conforme a los instrumentos internacionales citados, al privar de efectividad al derecho a la reparación en un supuesto de condena indebida cuya injusticia material ha quedado objetivamente constatada.


A ello se añade que el recurrente ha sufrido una privación de libertad de extraordinaria duración, próxima a los dieciocho años, como consecuencia de una condena posteriormente anulada, lo que intensifica la exigencia de una respuesta indemnizatoria efectiva. Si bien la gravedad del daño no sustituye al requisito del error judicial, sí refuerza la necesidad de una interpretación que no desnaturalice el sentido del artículo 121 CE.


En definitiva, una interpretación del requisito de error judicial que condujera, en un supuesto como el presente, a la denegación de toda indemnización, no solo resultaría excesivamente restrictiva desde la perspectiva del Derecho interno, sino que podría entrar en tensión con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto implicaría desconocer, en la práctica, los efectos propios de la absolución obtenida en vía de revisión.


Por todo ello, el canon de interpretación derivado del artículo 10.2 CE conduce a entender que, en supuestos como el presente, en los que la sentencia de revisión pone de manifiesto de forma inequívoca una falla sustancial en la valoración de la prueba determinante de la condena, debe apreciarse la concurrencia del error judicial a efectos indemnizatorios, en coherencia con el derecho a la reparación reconocido en la Constitución y en el Derecho internacional de los derechos humanos».


Aunque coincido totalmente con la sentencia en que no indemnizar en este caso sería contrario a la legislación aplicable, dicho sea con el debido respeto, discrepo de la interpretación restrictiva que se da a los arts. 14.6 PIDCP y art. 3 del Protocolo 7 CEDH por las razones dadas por Doménech en el artículo antes citado:


«Ninguno de los dos preceptos exige, para que el error cometido en una sentencia penal condenatoria dé lugar a indemnización, que los jueces hubieran incurrido en una negligencia grave y manifiesta al dictarla. Basta que, con posterioridad a la sentencia, se haya producido o descubierto un hecho que evidencie la ilegalidad de la condena, bien porque no se aplicó correctamente la ley o bien porque los hechos en los que se basó la condena no se corresponden con la realidad, con independencia de que los artífices de la resolución judicial actuaran con mayor o menor diligencia. Así hay que entenderlo por las siguientes razones.


En primer lugar, el tenor literal de ambos preceptos no exige que se haya producido un error craso y evidente, ni nada por el estilo. No se requiere tampoco que los jueces actuaran negligentemente al condenar. Se establece aquí una responsabilidad civil del Estado genuinamente objetiva.


En segundo lugar, el único caso previsto por ambos preceptos en el que el error judicial no es resarcible es aquel en el que el penado cometió una negligencia, al no revelar oportunamente el hecho desconocido.


En tercer lugar, la remisión que en tales preceptos se hace a la legislación nacional no significa que esta pueda negar la indemnización en los casos en los que se cumplen los requisitos establecidos en dichos preceptos para otorgarla. Así lo declara la STEDH de 12 de junio de 2012 (Poghosyan y Baghdasaryan c . Armenia, 22999/06), que estima que una persona que había sufrido una pena de prisión por un delito de violación en virtud de una condena basada en una confesión arrancada mediante tortura tenía derecho a ser indemnizada por el Estado, no solo por los daños patrimoniales sufridos de resultas del error judicial, sino también por los daños morales. El TEDH advierte que el inciso del citado art. 3 «conforme a la ley o a la práctica vigente en el Estado respectivo» no significa que la víctima deba ser indemnizada solo si y en la medida en que se establezca en la legislación de cada Estado. La víctima tiene derecho a ser indemnizada si se cumplen los restantes requisitos establecidos en dicho precepto, aunque la legislación estatal guarde silencio al respecto o disponga lo contrario.


En cuarto lugar, ninguno de los Estados que han ratificado ambos tratados internacionales (con la única excepción de España) ni tampoco el TEDH requieren que el error judicial resarcible sea fruto de una negligencia judicial grave y manifiesta».



3.4 Cuantificación del daño.


Finalmente, la sentencia estima sustancialmente la reclamación económica, condenando al pago a Ahmed de la cantidad de 2.500.000.-€ más los intereses legales desde la reclamación ponderando los siguientes elementos:


«1) Duración de la privación de libertad.


El recurrente permaneció privado de libertad durante un periodo extraordinariamente prolongado, cercano a los dieciocho años, circunstancia que, por sí sola, sitúa el caso en un plano de excepcional gravedad dentro de los supuestos en que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse.


2) Intensidad del daño moral.


La prolongación de la privación de libertad determina una intensificación progresiva del sufrimiento moral, de la pérdida de oportunidades vitales y del impacto en la personalidad del afectado, que excede con mucho los parámetros ordinarios de los supuestos de prisión indebida de corta o media duración.


3) Consecuencias personales y familiares.


La larga estancia en prisión comporta, de manera inherente, la alteración profunda del proyecto de vida del afectado, la ruptura o deterioro de vínculos familiares y sociales y la dificultad de reintegración en la vida ordinaria tras la excarcelación.


4) Repercusión económica.


Debe igualmente considerarse el lucro cesante derivado de la imposibilidad de desarrollar una actividad laboral durante el tiempo de privación de libertad, así como los efectos económicos negativos asociados a la pérdida de oportunidades profesionales.


5) Naturaleza del título de imputación.

A diferencia de los supuestos de prisión provisional seguida de absolución, en el presente caso la privación de libertad ha tenido lugar en ejecución de una sentencia condenatoria posteriormente anulada, lo que supone un grado superior de afectación, al haberse consolidado durante años la situación de cumplimiento de pena.


A la vista de estos criterios, y en ejercicio de la función de individualización que corresponde a esta Sala, procede fijar una indemnización que compense adecuadamente el conjunto de los daños sufridos, atendiendo a la excepcional duración de la privación de libertad y a la intensidad de sus consecuencias.


Tomando en consideración los parámetros empleados por esta Sala en supuestos análogos, y evitando tanto soluciones meramente simbólicas como cuantificaciones desproporcionadas, se estima procedente fijar la indemnización en la cantidad de 2.500.000 € (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS), cantidad que se considera adecuada para resarcir, de forma razonable y proporcionada, el daño moral y patrimonial causado»


Aunque se agradece que se introduzcan estos parámetros para intentar objetivar la indemnización y que es un gran éxito de su letrada porque la regla general es no conceder indemnización, a mi juicio los dos millones y medio de euros concedidos no alcanzan ni de lejos a compensar el daño sufrido por este inocente que fue condenado injustamente. Tampoco lo son los 3.650.000.-€ solicitados, pero, a mi juicio y con el debido respeto, no se puede hablar de que fuera una cuantificación desproporcionada para alguien al que el Estado le ha destrozado su vida.



4. La conveniencia de que la responsabilidad por error judicial en casos de prisión sea objetiva.


Para finalizar, solamente adherirme a los argumentos expuestos por Gabriel Doménech en solitario y conjuntamente con Luis Medina en los artículos antes citados y a la conveniencia de que la responsabilidad por error judicial en los casos de condenas penales sea objetiva


En La responsabilidad patrimonial sin culpa y los daños causados por la vacunación contra el COVID-19 (STS 27/01/2026) y en el artículo publicado allí enlazado «Un acercamiento a la responsabilidad patrimonial sin culpa de la Administración con ocasión de la STS de 27/01/2026 sobre daños causados por la vacunación contra el COVID-19», de la mano precisamente del profesor Luis Medina y también del Fiscal del TC Ignacio Rodríguez, hacía un repaso histórico sobre la responsabilidad patrimonial y la delimitación de aquellos casos en los que debe de existir responsabilidad objetiva, esto es, sin culpa.


En dicho artículo me refería a Don Fernando Vázquez de Menchaca, miembro de la Escuela de Salamanca que este 2026 celebra su quinto centenario, escuela a la que se refirió el papa León XIV en su discurso del pasado 8 de junio en el Congreso, diciendo de la mano de Ignacio Rodríguez lo siguiente:


«Vázquez de Menchaca observa que la indemnización del sacrificio singularmente impuesto opera como una reversión de su coste a la propia comunidad política, conforme a las reglas de solidaridad (justicia distributiva) que han sido predeterminadas para afrontar las cargas o necesidades comunes, lo que dependerá de la riqueza de cada cual). De este modo, la indemnización del sacrificio singular se concibe como una forma de equidistribución indirecta, por remisión a las reglas de solidaridad fijadas en el sistema tributario. Por ello, la indemnización ha de cubrir todo aquello que excede de la parte alícuota que al afectado corresponde como miembro de la sociedad, debiendo ser, hasta alcanzar dicho importe, una compensación íntegra. La clave está en evitar que «a costa del perjuicio de unos pocos los restantes queden inmunes», pues el ejercicio del poder público rectamente orientado al bien común exige que «a todos se les proteja por igual»».


Volviendo al artículo de Gabriel Doménech, citando también a Luis Medina, decía que:


"Desde una perspectiva «deontológica», se ha argumentado que el Estado debe responder objetivamente de los daños causados a algunos ciudadanos al imponerles inmerecidamente un grave «sacrificio especial» (la privación de su libertad o de otros derechos) en aras del fin público de la prevención de los delitos. Al acordar la prisión (en concepto de medida cautelar o de pena) de personas que pueden ser inocentes y cuya inocencia queda de manifiesto con posterioridad, el Estado las cosifica, las instrumentaliza. El Estado les causa coactivamente un mal con la finalidad de beneficiar a otras personas. La responsabilidad objetiva del Estado sirve en estos casos para «contrarrestar la cosificación, esto es, para devolver a la víctima la condición de fin en sí, de persona que, en cuanto tal, es tan digna como los beneficiarios de la intervención lesiva (art. 10.1 CE)»"

Este es a mi juicio lo que debería suceder con los daños derivados de las condenas penales injustas; el sistema necesita que se tomen medidas excepcionales como la privación de libertad, tanto de manera provisional como definitiva, en aras de la defensa de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos y por la paz social. Ahora bien, ese sacrificio en el derecho fundamental a la libertad que en muchos casos será procedente y necesario, deja de serlo cuando nos encontramos ante la prisión preventiva o definitiva de un inocente.


En esos casos, es evidente que por el bien común el sistema ha sacrificado a esa persona en beneficio de todos. Nos encontramos ante una responsabilidad objetiva de libro. Si la Escuela de Salamanca hace cinco siglos defendía que en estos casos no se puede dejar desamparado al perjudicado, no tiene sentido que lo hagamos hoy en día; sobre todo si respetamos la Constitución española que proclama que la libertad, además de ser un derecho fundamental (art. 17 CE), es el primer valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1 CE); y que dice que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE).


Por lo tanto, por estas razones y las más atinadas que exponían los autores citados, me adhiero a la tesis de Gabriel Doménech y pienso que es de justicia reconocer cuanto antes a los inocentes perjudicados por una privación de libertad injusta su derecho a ser resarcidos. No hacemos otra cosa que seguir a Vázquez de Menchaca y evitar que «a costa del perjuicio de unos pocos los restantes queden inmunes», puesto que el ejercicio del poder público rectamente orientado al bien común exige que «a todos se les proteja por igual».



Curso de experto universitario en Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas


La responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que hemos visto en esta entrada es uno de los temas que se tratan en el curso de Experto Universitario en Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas de la Universitat de Valencia, dirigido por los antes citados Gabriel Doménech Pascual y Luis Medina Alcoz. que entre los meses de octubre a diciembre de 2026 celebrará su segunda edición, después del éxito de la primera.



Si le interesa profundizar en esta apasionante materia pueden inscribirse en este enlace hasta el próximo doce de octubre.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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