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Justicia Gratuita: el procurador designado de oficio no necesita además poder para actuar ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo (STS 30/1/2024)



La STS de 30/1/2024 (RC 6178/2022) ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial:


"En los casos de actuación ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos unipersonales, la designación de procurador de oficio por parte del Colegio profesional a quien resulta ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita, hace innecesario que dicha persona deba realizar el acto complementario de otorgamiento de la representación al referido profesional por medio de poder notarial o comparecencia apud acta para poder ser legalmente representado por dicho procurador ante los referidos órganos jurisdiccionales"

Veremos primero los antecedentes y las sentencias de instancia para luego ver brevemente los razonamientos que llevan al Tribunal Supremo a fijar esta doctrina jurisprudencial.


Los antecedentes


La Subdelegación del Gobierno de Sevilla dicta orden de expulsión contra un ciudadano pakistaní por la infracción grave prevista en el art. 53.1.a) de la Ley de Extranjería.


Los colegios de abogados y procuradores designan abogado y procurador de oficio para su defensa y representación, respectivamente.


El Juzgado de lo contencioso administrativo de Sevilla requiere al procurador designado de oficio para aportar poder en el plazo de diez días; al no hacerlo, el Juzgado dicta Auto de archivo en base a lo siguiente:


"Conforme declara la Sentencia del Pleno del TSJA con sede en Sevilla de 5 de octubre de 2007, así como la Sentencia del Tribunal Supremo nº 4416/2011, dictada por la Sección Tercera en el Recurso nº 76/2009, no queda subsanado tal defecto de representación con la designación de Letrado del turno de oficio del Colegio de Abogados, ni con el apoderamiento que el interesado le otorga a éste en el Servicio de Atención y Orientación Jurídica del Inmigrante ante la Jefatura de Policía".



Por el afectado se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y mediante la sentencia n° 555/2022 de 25 de marzo desestimó el recurso en base a las siguientes razones:


"[...] atendida la particularidad que presenta el supuesto aquí debatido que se suscita la cuestión de si la designación de oficio efectuada por el Colegio de Abogados y, en su caso, por el Colegio de Procuradores, ya sea en el procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita (artículo 15 LAJG), o en el mero procedimiento de designación de oficio a quien tiene recursos para litigar, entraña de suyo la representación sin necesidad de cumplimentar la forma exigida por el artículo 24 LEC.


Para resolver dicha cuestión es necesario distinguir la designación de Abogado y Procurador regulada por el artículo 33 LEC, del apoderamiento del Procurador regulado por el artículo 24 LEC. Como ha quedado expuesto, la designación ha de hacerla el litigante, salvo los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (artículo 33.1 LEC ) y salvo los casos de designación de oficio de quien tenga recursos para litigar (artículo 33.2 LEC ).


El otorgamiento de la representación lo regula el artículo 24 LEC exigiendo poder notarial o apud acta, y lo hace sin distinciones, sin hacer la salvedad de los supuestos de designación de oficio, sean o no de asistencia jurídica gratuita.


Siendo ello así, a juicio de la Sala es obligado concluir que el apoderamiento de quien ostente la representación ha de hacerse en la forma prescrita por el artículo 24 LEC. La Ley de Enjuiciamiento Civil exige la comparecencia personal ante un fedatario público y la expresa manifestación de voluntad de interponer el recurso, exigencia a la que en modo alguno cabe equiparar la comparecencia personal del litigante ante el Colegio de Abogados prevista por el artículo 12 LAJG.


Que ello es así lo corrobora el hecho de que el artículo 130 del Reglamento Notarial contemple un turno de oficio de carácter gratuito para el otorgamiento de poderes para pleitos de quienes han obtenido el beneficio de justicia gratuita".



Mediante ATS de 8/6/2023 se admite a trámite el recurso de casación para:


"...determinar a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales- si, en caso de haber sido designados letrado y procurador de oficio como consecuencia de haber manifestado el recurrente su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo ("contra la Resolución de Expulsión que en su día pudiera dictarse") y de haber solicitado el beneficio de justicia gratuita, resulta exigible, además, el otorgamiento de la representación mediante poder notarial o mediante comparecencia apud acta".



La STS de 30/1/2024


La sentencia en primer lugar, transcribiendo la STS de 30/6/2011 (Rec. 76/2009 en interés de la ley), recuerda que en el caso de los abogados designados de oficio, la designación por el Colegio no es suficiente para acreditar la representación ante el órgano unipersonal contencioso-administrativo, sino que es necesario otorgar el correspondiente poder:


"Dejamos constancia que dicha doctrina está referida a aquellos casos de designación de oficio de un abogado al que también corresponde la representación en juicio de la parte recurrente. Su conclusión es clara: Ha de cumplirse el requisito de postulación procesal mediante la expresa voluntad del interesado a través de las formalidades establecidas en la ley, que no son otras -ex art. 24 LEC- que el otorgamiento de la representación a través de poder notarial o comparecencia apud acta, sin que sea suficiente, cuando se trata de abogado, que dicha representación esté otorgada por medio de la mera designación de oficio.


Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en numerosas ocasiones por esta Sala. Sirvan a título de ejemplo las SSTS nº 1009/2020, de 16 de julio (RC 2196/2019); nº 1077/2020, de 22 de julio (RC 5312/2019); nº 1104/2020, de 23 de julio (RC 4657/2019); nº 1085/2020, de 23 de julio (RC 2452/2019); nº 1133/2020, de 29 de julio (RC 4687/2019); nº 1135/2020, de 30 de julio (RC 5628/2019); nº 1358/2020, de 20 de octubre (RC 5731/2019); nº 1424/2020, de 29 de octubre (RC 4264/2019); y STS nº 1669/2020, de 3 de diciembre (RC 6986/2019)".



Sin embargo, respecto al procurador, llega a la solución contraria: una vez designado de oficio, no hace falta otorgar poder, en base a las siguientes razones:


"la designación de un procurador de oficio por parte del Colegio profesional correspondiente hace innecesaria la intervención posterior del interesado otorgando la representación mediante poder notarial o comparecencia apud acta, ya que en este caso la designación colegial del procurador no tiene otra finalidad que la de atribuirle la representación procesal al interesado, circunstancia que convierte en superflua la exigencia de reiterar el otorgamiento de dicha representación a través de alguno de los medios establecidos en el art. 24 LEC. La diferencia con la designación de oficio de los abogados, en cuanto a la representación procesal se refiere, es clara. Al abogado se le designa para que asuma la defensa jurídica de la parte, pero no su representación. Si además ha de asumir esta, debe hacerse valer mediante un acto adicional del propio interesado, como venimos diciendo en nuestra jurisprudencia, pero esta exigencia no es trasladable a los casos de designación de oficio del procurador por las razones reseñadas.


Abunda en lo anteriormente expuesto lo señalado en el art. 21 bis de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, relativa a la sustitución del profesional designado. Cuando la persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita quiera la designación de un nuevo procurador, la ley no prevé el cese en la representación mediante la revocación expresa o tácita del poder ( art. 30 de la LEC), como ocurre en los casos de designación voluntaria de procurador, sino que es preciso que la persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita dirija una solicitud debidamente justificada ante el Colegio profesional que hubiere realizado la designación para que sea la propia Corporación profesional la que, en su caso, decida la sustitución y proceda a designar un nuevo profesional, pudiendo incluso la Comisión de Asistencia Gratuita denegar la tramitación de la solicitud de sustitución.


Quiere ello decir que la voluntad de atribuir la representación procesal a un profesional determinado de la procura no le corresponde ni formal ni materialmente a quien se acoge a la justicia gratuita, sino que le corresponde al Colegio profesional, que ejerce esa voluntad por sustitución legal, de ahí la no necesidad de cumplimentar los requisitos del artículo 24 de la LEC en los casos de designación de oficio del procurador, pues se trataría de un mero formalismo sin contenido material.


El propio artículo 33 de la LEC pone claramente de manifiesto lo ya expuesto al señalar que, en los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no es a la parte a quien corresponde contratar los servicios del procurador que le ha de representar, por lo que ningún sentido tiene atribuirle una obligación de acreditación formal de una voluntad jurídica de apoderamiento que ni ha ejercido ni le corresponde, por haber sido sustituida legalmente por el Colegio profesional.


Por otra parte, la realidad del apoderamiento, su existencia, frente al órgano judicial queda suficientemente acreditada mediante el acto formal de designación, que viene realizado por un Colegio profesional que a estos efectos actúa como una Administración pública. No olvidemos que la asistencia jurídica gratuita se configura en nuestra Constitución - ex artículo 119 CE- como una prestación pública, que la Ley 1/1996, de 10 de enero, encomienda a los Colegios profesionales de abogados y procuradores, que la desarrollan como función pública sujeta a tutela de las Administraciones territoriales correspondientes."


En función de ello, dicta la doctrina jurisprudencial que hemos visto al principio, aplicable a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales del mismo orden jurisdiccional, estima el recurso de casación y con anulación de las sentencias de instancia, ordena la continuación del procedimiento ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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