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¿Es anulable una resolución administrativa por no estar en castellano un documento administrativo cuya traducción ha sido solicitada por el interesado? (STS 29/4/2025)

  • Foto del escritor: Diego Gómez Fernández
    Diego Gómez Fernández
  • hace 1 día
  • 11 Min. de lectura

La STS de 29/04/2025 (RC 7162/2022) ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial con relación a la obligación de traducir al castellano los documentos dirigidos a los interesados que expresamente lo soliciten recogida en el art. 15.3 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC):


"Procede, en consecuencia, declarar que el derecho que reconocen los artículos 3.1 de la CE y 15.3 de la Ley 39/2015 no admite condición, en los términos examinados. Ahora bien, las infracciones que se denuncian para determinar la anulación del acto impugnado y la retroacción de actuaciones que se solicita en esta casación, precisan de la concurrencia de una indefensión material"

El art. 3.1 de la Constitución Española nos dice que "El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla", mientras que el art. 15 LPAC "Lengua de los procedimientos" añade que:


"1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.


En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.


2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.


3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción".


Veremos primero los antecedentes y luego las razones dadas por la sentencia para fijar la doctrina jurisprudencial que hemos visto.



Los antecedentes


Mediante resolución de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia de 29/1/2019 se impuso la sanción de suspensión de funciones de dos años a un médico Jefe de servicio del complejo hospitalario universitario de A Coruña, que estaba en comisión de servicios, por haber incurrido en falta muy grave por incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, al estar prestando sus servicios en un hospital privado.


El facultativo recurre la sanción ante el Juzgado de lo contencioso administrativo de Santiago quien dicta sentencia parcialmente estimatoria. Se basa en que que el recurrente había pedido que el procedimiento sancionador se tramitase íntegramente en castellano y hay dos informes en gallego, lo que supone según la sentencia del Juzgaod una vulneración del citado art. 15.3 LPAC porque:


"...figuran en el expediente informes redactados en gallego que en ningún momento han sido traducidos al castellano a pesar de la petición expresa de la parte demandante: el informe de Información Previa de 26.9.16 y el informe del Director General de Función Pública de fecha 14.7.18. Es cierto que la resolución del recurso de alzada está traducida al castellano, pero el informe extractado e incorporado a la misma del Director General de Función Pública se mantiene en lengua gallega (folio 14 de la resolución) cuando era preceptiva la traducción de todo el documento dirigido al interesado, lo que permite considerar que se ha producido la indefensión invocada y que se debe acordar la retroacción de actuaciones que interesó el recurrente como primera pretensión, de conformidad con lo exigido por el art. 15.3 Ley 39/2015".



Dicha sentencia es recurrida por la Xunta de Galicia ante el TSJ de Galicia, quien mediante sentencia de 24/05/2022 estima el recurso y revoca la sentencia por dos razones, la primera de ellas referente al recurrente y a su dirección letrada; dice así:


"I. Respecto de la parte recurrente:


a) En cuando al demandante, difícil de creer resulta que un profesional médico, de extraordinaria reputación, que lleva residiendo en Galicia, concretamente en A Coruña, donde desarrolla su actividad asistencial, recibiendo y atendiendo a innumerables pacientes de esta Comunidad Autónoma, más de 15 años, pueda afirmar que desconoce la lengua gallega hasta el punto de impedirle su ignorancia comprender el contenido de los textos así escritos, lo que le genera indefensión.


Mal se compadece tal aserto con el hecho de que, cuando, el 20 de junio de 2016, solicitó autorización de compatibilidad para consulta privada en el municipio, próximo a A Coruña, de Oleiros, hubiese formulado dicha petición en gallego; salvo que el conocimiento de esta lengua cooficial solo valga para aquello que pueda favorecerle y no para lo que le perjudique.


b) En lo atinente al Letrado encargado de la defensa del Sr. Carlos Francisco, cabe señalar que, si tantas dificultades le generaba a su mandante la comprensión de la lengua gallega y, obviamente, más a él dado que no es vecino, ni residente, ni ejerce su profesión en esta Comunidad Autónoma, no parece explicable que pudiese argumentar una demanda tan extensa como aparentemente fundada, no solo en lo que se refiere a las cuestiones formales, sino, principalmente en cuanto al fondo del asunto, lo que evidencia que la lengua gallega era, para él, más comprensible de lo que afirma.


Es evidente que si hubiera tenido dificultades para conocer, por razón de esa lengua que dice ignorar, los entresijos de la cuestión debatida, lo lógico y racional habría sido plantear al órgano judicial, antes de formular la demanda, la necesidad de que, a través del Juzgado, se recabase la traducción de la documentación necesaria para poder llevar a cabo la formulación de aquel escrito rector. No lo hizo así, y ello lleva a pensar a esta Sala que nos hallamos ante una argucia procesal para dilatar o eludir una decisión que podría resultar perjudicial para su cliente".


Con relación a los dos informes que están en gallego, el previo de 25/9/2016 consta "transcrito y traducido al castellano dentro del acuerdo de iniciación del procedimiento (folios 19 a 22); y, ambos, ni son documentos solicitados por la instructora del expediente ni, por su carácter interno, van dirigidos al interesado". Entiende que:


"En el supuesto que nos ocupa, el último inciso del referido apartado 3 del artículo 15 no considera precisa la traducción por tratarse de documentos, expedientes o partes de los mismos que van a surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma, en este caso la de Galicia, donde el gallego es lengua cooficial del castellano.


En consecuencia, no habiéndose apreciado irregularidad procedimental alguna generadora de indefensión para la parte recurrente, toda vez que los documentos esenciales del expediente han sido redactados en castellano, y sí, en cambio, una errónea interpretación que la Juzgadora de instancia hizo del artículo 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, procede la estimación del recurso de apelación promovido y la anulación de la sentencia recurrida, debiéndose devolver las actuaciones al órgano de procedencia con el fin de que se dicte nueva sentencia resolviendo sobre la cuestión de fondo suscitada que constituye el núcleo de la presente litis".



Contra dicha sentencia el afectado preparó recurso de casación que fue admitido por ATS de 2/10/203 para resolver la siguiente cuestión que presentaba interés casacional objetivo:


<<(...) que se determine la interpretación del apartado 3 del artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y en concreto, si de los dos supuestos diferenciados en los que debe la Administración traducir al castellano los documentos redactados en una lengua cooficial, el referido al supuesto de que lo soliciten los interesados expresamente, está condicionado a algún requisito>>.



La STS de 29/05/2025


La sentencia comienza explicando que:


"...con carácter general la Ley 39/2015 impone que la Administración instructora deberá traducir al castellano los documentos o partes de los mismos que se encuentren en dos circunstancias: 1.- Cuando esos documentos hayan de surtir efecto fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma donde se sustancia el procedimiento, y 2.- Cuando el interesado así lo solicite expresamente".


Después de descartar que nos encontremos en el primer supuesto, sino en el segundo continúa diciendo que:


"debemos determinar el alcance de la obligatoriedad de la traducción al castellano en relación con los documentos cuando "los interesados que así lo soliciten expresamente"(artículo 15.3 de la Ley 39/2015)...Y lo cierto es que el interesado en el procedimiento administrativo solicitó, el día 6 de marzo de 2018, la sustanciación en castellano. De modo que lo que nos corresponde determinar seguidamente es si el derecho al uso del castellano que asiste a quien solicita la sustanciación en dicha lengua, ha sido o no transgredido en este caso. Esto es, si estamos ante un vicio de procedimiento que comporta en todo caso la invalidez del acto administrativo originariamente impugnado por vulneración del artículo 15.3 de tanta cita, o no".



Para la Sala Tercera no hay ninguna duda de que el derecho a la traducción al castellano del solicitante interesado en un procedimiento administrativo que se deriva de los arts. 3 de la Constitución y 15.3 LPAC no está sometido a condición alguna y así lo reflejará en la doctrina jurisprudencial que hemos visto al principio.


Cita la STC 11/2018, de 8 de febrero de 2018, que dice que:


"es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos" (STC 82/1986, FJ 2). Del artículo 3.2 CE se deriva que la oficialidad de las otras lenguas españolas "lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto" (STC 82/1986, FJ 4), de modo que el ciudadano tiene derecho a usar indistintamente el castellano o la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en sus relaciones con el conjunto de las instituciones públicas que se ubican en el territorio de esa Comunidad (SSTC 134/1997, de 17 de julio, FJ 2 ; 253/2005, de 11 de octubre, FJ 10 , y 31/2010 , FJ 21)".



Ahora bien, siendo cierto lo anterior, otra cosa distinta es el alcance que el posible incumplimiento de ese derecho pueda tener en cada procedimiento administrativo concreto, en atención a las circunstancias concurrentes, ya que, como dice el art. 48.2 LPAC y comentaba en este artículo, los vicios formales solo tienen carácter invalidante cuando producen indefensión real (material), sin que baste para producir esa anulación un mero incumplimiento formal. La sentencia transcribe en este sentido la STS de 18/11/2020 (RC 405/2018) que nos dice lo siguiente:


"la causa de anulabilidad prevista en el artículo 48 de la misma ley, como una infracción del ordenamiento jurídico, pero la referencia que se hace a la indefensión, ex artículo 48.2 de la citada Ley 39/2015, no pasa de ser una mera alusión retórica en el escrito de demanda, pues no se explica cuál es la afectación que se ha proyectado sobre su derecho de defensa ni la trascendencia que hubiera tenido para resolver el recurso. Dicho de otro modo, qué hubiera podido hacer o decir la recurrente que hubiera ocasionado una alteración o modificación del contenido del acto administrativo que ahora impugna. En consecuencia, no se aprecia indefensión material que esté justificada por la concurrencia de una restricción improcedente que haya menoscabado el derecho de defensa.


De modo que la indefensión se erige en presupuesto para la anulabilidad de los actos administrativos, según el citado artículo 48.2, y los defectos de forma sólo pueden ser invocados por las personas a las que afectan y determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Esta matización, en relación con la general anulabilidad de los actos dibuja un patrón de actuación administrativa, por la vía de la descripción de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, que revela que los vicios de forma sólo son apreciables cuando se ha situado a la parte que lo invoca en una zona de indefensión, por haber ocasionado a la misma un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo. En otras palabras, los defectos formales únicamente pueden acarrear la anulabilidad del acto administrativo cuando se han mermado, de manera efectiva, las garantías del procedimiento, reduciendo o menoscabando su derecho de defensa, causando una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal. Plano formal que, a tenor del alegato esgrimido en la demanda, no se ha rebasado en este caso".



Trasladando dicha doctrina al caso concreto, después de hacer referencia a las referencias a la parte recurrente y a su dirección letrada que hemos visto recoge la Sala gallega, la sentencia concluye que no existe indefensión material alguna, sino meramente formal que no es suficiente para anular la resolución sancionadora recurrida:


"No podemos considerar, por tanto, que haya tenido lugar una indefensión material, pues la parte recurrente no explica en qué medida se limitó su derecho de defensa en vía administrativa, qué pretendía invocar o hacer y no pudo realizarlo por la falta de traducción de los dos breves informes antes citados. Tampoco señala en qué medida lo que dicen esos informes ha lesionado su defensa jurídica, o ha privado de éxito a su alegato. En definitiva, no se identifica en qué punto concreto y en qué medida ha sido inducido a padecer una equivocación, o ha impedido que siguiera alguna línea especifica de defensa, o ha provocado a una confusión incompatible con una buena defensa procesal, situándole en una zona de indefensión material. Conviene recordar que el artículo 48.2 de la Ley 39/2015 exige que la anulación del acto impugnado por el defecto apreciado haya causado indefensión material al interesado.


Lo cierto es que el alegato que esgrime al respecto la parte recurrente se centra en la invocación de una mera indefensión formal que, ante un incumplimiento formal leve, respecto del que no identifica una indefensión material, que no concreta ni justifica, deba determinar en todo caso la invalidez del procedimiento sancionador (...)


El reconocimiento de este derecho no impone una nulidad plena ante cualquier tipo de irregularidad, atendidos los diversos grados de invalidez en que puede incurrir un acto administrativo. En este supuesto cuando se invoca la indefensión por la lesión de la tutela, resulta preciso que se describa el tipo de indefensión padecida, que no se trate de una mera invocación retórica, sino que específicamente se exprese cuando se produjo la indefensión y en que consistió. Esto es, si hay dos informes en gallego, aunque uno de ellos se incluye en lo sustancial en el acuerdo de incoación, es preciso que se indique que es lo que no comprendió adecuadamente, en qué medida ello le indujo a tener una idea equivocada, o fomentó su confusión al respecto, y, en consecuencia, determinó que se actuara de una determinada forma, limitando su derecho de defensa, o situándole en una zona de indefensión material que es lo relevante a los efectos de apreciar la indefensión del artículo 24.1 de la CE, en relación con el artículo 48.2 de la Ley 39/2015.


Sabido es que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto administrativo carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensióndel interesado. En este sentido, hubiera debido señalar la transcendencia sobre el curso del procedimiento y sobre la decisión administrativa definitiva, entre lo que hubiera podido alegar y no pudo hacerlo por la falta de traducción. Y lo cierto es que la invocación realizada no rebasa el plano meramente formal postulando, que pretende la declaración de invalidez de modo automático únicamente atendiendo a la falta de traducción de un documento que, por su contenido y reiteración sustancial en otros, carece de la relevancia que se postula".


Y en función de todo ello, desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia de la Sala gallega y la conformidad a derecho de la resolución sancionadora.



Feliz día das letras galegas


Hoxe, 17 de maio de 2025, é o día das letras galegas, a lingua na que o rei sabio Alfonso X escribiu as Cantigas de Santa María; conmemorase nesta data a publicación o 17 de maio de 1863 do primeiro exemplar da obra da poetisa galega Rosalía de Castro "Cantares gallegos" na imprenta de Juan Compañel na rúa Real de Vigo.



Este ano 2025 a Real Academia Galega decidiu adicar o día das letras galegas ás Cantareiras e a poesía popular oral, personificado en Adolfina e Rosa Casás Rama, de Cerceda, Eva Castiñeira Santos, de Muxía, e Manuela Lema, Teresa García Prieto e Prudencia e Asunción Garrido Ameixenda, integrantes estas catro das Pandeireteiras de Mens (Malpica).



Coma explica aquí Ana Boullón "É unha representación colectiva, como xa se fixo na elección dos trobadores da ría de Vigo en 1998, cos que se rendeu homenaxe á poesía medieval. Coa elección de 2025 quérese recoñecer a importancia da poesía popular oral, que acompaña a nosa sociedade desde sempre". 


É de Xustiza.


Diego Gómez Fernández

Avogado e profesor de dereito administrativo


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