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Foto del escritorDiego Gómez Fernández

El Tribunal Supremo reitera que es posible subsanar la solicitud en los procesos selectivos aún cuando las Bases de la convocatoria no contemplen ese trámite (STS 13/11/2024)

La STS de 13/11/2024 (RC 3563/2022) a la que llegado gracias al compañero Javier N. Seoane, reitera su jurisprudencia sobre la posibilidad de subsanación en los procesos selectivos fijando como doctrina jurisprudencial que:


"en un procedimiento de concurso de traslados entre funcionarios puede subsanarse la solicitud presentada, en concreto, el formulario de elección de plaza, aun cuando las bases de la convocatoria no contemplen ese trámite".

Los antecedentes


Una medica hematóloga de Osakidetza (Servicio Vasco de Salud) presentó su solicitud para participar en un concurso de traslados. Al hacerlo se le olvidó rellenar el campo de selección de destinos.


Como su nombre no aparecía en la resolución que contenía las relaciones de personas admitidas y excluidas y la asignación definitiva de destinos, la recurrió en alzada, recurso que fue desestimado por no haber elegido destino.


Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo en el que solicitaba que revocase y, en aplicación del art. 68 LPAC, se condenara a Osakidetza a concederle un plazo de diez días a partir del momento en que se le requiriera para subsanar su solicitud incompleta.



El Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 1 de Gasteiz/Álava estimó el recurso. Refiriéndose primero al art. 66 LPAC que indica el contenido que debe reunir una solicitud dice que:


"En el apartado c) - Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud-, encuentra perfecto encaje el requisito que faltó cumplimentar en este caso porque rellenar el campo relativo a los destinos constituye el hecho, la razón de ser de la petición, el núcleo fáctico en que consiste la solicitud de participar en un concurso de traslado.


Si es así, debemos señalar que el artículo 68 de la Ley indica que si la solicitud no reúne ese requisito del artículo 66.1 c), "se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta".


Debe precisarse que el artículo 68 sintácticamente hace equivalente `no reunir los requisitos con `la falta de requisitos. El significado de `faltar comprende tanto la ausencia de algo por entero como la ausencia de algo en parte, de donde se sigue que el artículo 68 de la Ley permite subsanar tanto un requisito completamente ausente como el requisito introducido de modo parcial o incompleto.


Pero, al margen de la intensidad de la subsanación, lo que a nosotros nos interesa es que, en la medida en que la Base 3 de la convocatoria cierra toda posibilidad de subsanar porque o se cumplimenta y realiza la solicitud en tiempo y forma o se inadmite, sin dar plazo para subsanar, contraviene de modo palmario el artículo 68 de la Ley porque reduce hasta dejar en inexistente el derecho a subsanar de todo aspirante, lo que constituye un vicio de nulidad radical de pleno Derecho que vulnera el derecho constitucional proclamado en el artículo 23 de la Constitución porque impide el acceso en condiciones de igualdad al empleo público. A ese vicio se añade el antes indicado relativo a la falta de publicidad de la decisión de inadmisión y al hecho de adoptarla de espaldas al Tribunal Calificador, lo que la convierte en decisión arbitraria porque sustrae la inadmisión a las reglas de la propia ley del concurso. Se trata de un segundo vicio de nulidad radical. No cabe realizar una interpretación de la Base 3 de la convocatoria de naturaleza posibilista que permita mantenerla y consagrar la imposibilidad de subsanación porque el resultado que se alcanza es el más dramático que cabe para las expectativas de un aspirante en concurrencia competitiva, que es la inadmisión en el proceso... Incluso, la doctrina jurisprudencial invocada refuerza las razones de impugnación de la parte actora, pues sienta que no es posible subsanar un documento inexistente u omitido, pero sí un documento incompleto - STSJ Castilla La Mancha 493/2009 y STS de 25/3719-, porque es de destacar que la recurrente rellenó la solicitud en todos sus campos salvo en uno y aportó toda la documentación aneja que era preceptiva para acreditar sus méritos."



La sentencia fue recurrida en apelación por Osakidetza y mediante STSJ del País Vasco de 22/2/2022 se estimó el recurso, revocando la sentencia y confirmando el ajuste a derecho de la resolución administrativa recurrida. La sentencia señala que el error de la recurrente de no haber indicado el destino es insubsanable al tratarse de un concurso de traslados con carácter competitivo. Se basa en otra sentencia anterior de la misma Sala de Bilbao de 10/2/2013 (recurso de apelación n.º 1527/2009).



Mediante ATS de 13/7/2023 se admite a trámite el recurso de casación preparado por la afectada con el siguiente objeto:


"Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si en un procedimiento de concurso de traslados entre funcionarios puede subsanarse el trámite de presentación, en concreto, el formulario de elección de plaza, cuando las bases de la convocatoria no contemplaban ese trámite".



La sentencia comentada


La sentencia cita en primer lugar toda la jurisprudencia dictada en relación a las posibilidades de subsanación en los procesos selectivos a la que me había referido aquí hablando de la subsanación electrónica del art. 68.4 LPAC o, de modo más específico, el compañero Rafael Rossi en esta entrada o en esta otra más reciente:


"A) La subsanación en los procedimientos selectivos En contra de lo que dice el escrito de oposición, la jurisprudencia de la Sala es clara y goza ya de la suficiente reiteración a propósito de la aplicación de la subsanación en los procesos selectivos. Así lo hizo valer bajo la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo mantiene bajo la Ley 39/2015.


Precisamente, la sentencia que cita el escrito de interposición data del 4 de febrero de 2003 y estimó un recurso de casación en interés de la ley por apreciar gravemente dañosa para el interés general la interpretación según la cual el artículo 71 de la Ley 30/1992 no era aplicable a los procedimientos competitivos. En particular, señaló, siguiendo el criterio ya fijado años antes, que ese precepto exige que, ante la omisión de datos y errores en la solicitud, el órgano administrativo debía hacérselos saber al interesado y darle plazo para subsanarlos.


De otro lado, el artículo 68.2 de la Ley 39/2015, reitera lo dicho por ese artículo 71 y su artículo 73.2, al igual que hacía el artículo 76.2 de aquélla, precisa que, en cualquier momento del procedimiento, "cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo".


Por eso, nuestras sentencias n.º 1071/2022, de 20 de julio (casación n.º 8018/2020), a la que se refiere el auto de admisión, y n.º 362/2022, de 22 de marzo (casación 4644/2020), parten de la aplicabilidad de la subsanación en los procedimientos selectivos de conformidad con los artículos 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015. Y, en particular, la última recoge las diferentes sentencias que se han pronunciado en ese sentido a partir de la de 4 de febrero de 2003, bien con la anterior Ley 30/1992, como con la actual.


La sentencia n.º 397/2019, de 25 de marzo (casación n.º 2762/2016), invocada por el escrito de oposición no se aparta de esta interpretación pues la razón por la que no advirtió infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992 fue de carácter procesal: el motivo de casación --el recurso se interpuso conforme al régimen inicialmente previsto por la Ley de la Jurisdicción-- no formulaba una crítica a las razones por las que la sentencia de instancia no consideró vulnerado ese precepto.".



En función de todo ello se fija la doctrina jurisprudencial citada al inicio que reitera esta jurisprudencia anterior y se estima el recurso diciendo que:


"En consecuencia la ajustada a Derecho es la solución seguida por la sentencia del Juzgado y no la adoptada en la apelación. Los preceptos legales no se fijan en la relevancia específica del defecto que presente la solicitud y, obviamente, el silencio de las bases de una convocatoria como la que nos ocupa sobre la subsanación de omisiones o errores no exime de vigencia a los preceptos legales que la prevén también en los procesos selectivos. Así, pues, tiene razón la sentencia del Juzgado, Osakidetza infringió los artículos 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015 y, efectivamente, la de apelación, al confirmar la actuación administrativa, incurre también en esa infracción, por lo que ha de ser anulada".


Es de Justicia

Diego Gómez Fernández


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