Los proyectos de obras en edificios existentes para cambiar su uso de comercial a residencial o alterar su configuración arquitectónica deben ser redactados por arquitecto superior (STS 4/06/2026)
- Diego Gómez Fernández
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La STS de 4/06/2026 (RC 603/2023. Ponente D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat) ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial respecto a qué técnico es competente para redactar un proyecto de obras en un edificio existente para poder cambiar el uso a residencial o modificar su configuración arquitectónica:
«El articulo 10.2 a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1 a) y 2 b), y en el artículo 4 del citado texto legal, debe interpretarse en el sentido de que los proyectos de obras referidos a intervenciones sobre edificios existentes cuando alteren la configuración arquitectónica o tengan por objeto cambiar los usos característicos de un edificio destinado a uso comercial a uso residencial, deberán ser redactados por un arquitecto superior, de conformidad con el principio de libertad de acceso con idoneidad, que rige la distribución de competencias entre profesionales titulados -en la medida que afecta a la definición y determinación de las exigencias y condiciones técnicas de habitabilidad, seguridad y funcionalidad de la edificación-, y en congruencia con los principios de necesidad y proporcionalidad enunciados en los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado».

Esta interesante doctrina jurisprudencial viene a completar a la sentada por las que comenté en «El Tribunal Supremo dicta varias sentencias aclarando cuál es el técnico competente para realizar distintas actuaciones relacionadas con obras de edificación y rehabilitación» en la que hacía referencia a las siguientes sentencias:
La STS de 11/05/2026 (RC 562/2023. Ponente D. José Luis Gil Ibáñez) que determina que la acreditación de que las edificaciones residenciales fuera de ordenación reúnen las condiciones mínimas de seguridad y salubridad para su habitabilidad o el uso al que se destinan es competencia de los arquitectos.
La STS de 29/04/2026 (RC 7982/2024. Ponente Dª Berta María Santillán Pedrosa), por las mismas razones que la anterior, atribuye en exclusiva a los arquitectos la competencia para un certificado de adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares previsto en una legislación especial andaluza.
La STS de 21/04/2026 (RC 6681/2023. Ponente Dª Berta María Santillán Pedrosa) que dice que para determinar el técnico competente para realizar obras en un edificio catalogado o protegido por su valor histórico o artístico habrá qué ver qué tipo de obras son para saber si podrán actuar los arquitectos y los arquitectos técnicos o sólo los arquitectos o
La STS de 27/04/2026 (RC 50/2023. Ponente Dª Berta María Santillán Pedrosa) que atribuye la competencia para la redacción de una memoria ambiental para la declaración de incidencia ambiental para implantar una estación de servicio a los ingenieros industriales.

Los antecedentes
En un Ayuntamiento malagueño se solicita licencia para cambio de uso de local a vivienda, con documentación técnica redactada por un arquitecto técnico. El Ayuntamiento requiere al solicitante para que presente un informe técnico suscrito por arquitecto superior porque entiende que un arquitecto técnico no ese competente para esa obra.
Finalmente se dicta resolución que es recurrida en reposición por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga (COAATM); contra la desestimación presunta de dicho recurso el COAATM interpone recurso contencioso-administrativo que es desestimado primero por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Málaga y después por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8/07/2022 (Recurso de apelación 390/2021) en el que después de citar la normativa de aplicación dice:
«Descendiendo al supuesto enjuiciado, concluimos que la solución alcanzada en la sentencia apelada resulta acertada. Conforme a lo plasmado en el artículo 2.b) de la Ley de Ordenación de la Edificación, requieren un proyecto del artículo cuarto las intervenciones (aun parciales) a realizar en los edificios preexistentes cuando tengan por objeto cambiar "los usos" característicos del edificio; proyecto que, conforme al artículo 10.2.a) deberá ser redactado por arquitecto cuando dicha intervención tenga lugar en una edificación de uso residencial. Del tenor literal del precepto parece desprenderse que un edificio puede estar destinado a más de un uso (como el que es objeto de estudio), dada la alusión a "los usos característicos" del mismo -y no "el uso característico"-. Entendemos, pues, que la modificación de cualquiera de ellos supone -conforme a lo dispuesto en el artículo 2.b)- una alteración de la configuración arquitectónica del edificio, y que, por tanto, el cambio de uso de uno de los inmuebles que lo conforman requiera un proyecto técnico redactado por arquitecto superior. Y aun cuando, ciertamente, la cuestión suscitada pudiera ser susceptible de una interpretación alternativa (como la que propugna la parte apelante) por la ambivalencia y ambigüedad de los términos legales antes referidos, hemos de optar por la interpretación que comporte una mayor seguridad para los futuros moradores del edificio -siguiendo las pautas marcadas por el tribunal Supremo-; lo que nos conduce a idéntica solución que la alcanzada en la Sentencia apelada y a la íntegra desestimación del recurso entablado».

Mediante ATS de 23/03/2023 se admitió a trámite el recurso de casación preparado por el COAATM contra la anterior sentencia señalando en su fallo lo siguiente:
«2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala, en relación con lo dispuesto en los artículos 2.1.a), 2.b) y 10.2.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, a fin de determinar si el cambio del uso característico de un edificio a residencial exige un proyecto técnico que ha de ser redactado por un arquitecto superior o, por el contrario, puede ser suscrito por un arquitecto técnico o ingeniero de la edificación.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: en los artículos 2.1.a), 2.b) y 10.2.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y artículos 2.1.a) y 2.2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, así como la infracción de los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de Garantía de Unidad de Mercado, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso».

La STS de 4/06/2026
La sentencia, después de transcribir la normativa a interpretar citada en el auto de admisión, recuerda sus SSTS de 22/04/2009 (RC 10048/2004), 25/11/2015 (RC 578/2014) y 13/12/2021 (RC 4486/2019) en las que fijó que para la distribución de los trabajos que podía hacer cada profesional de la construcción no regía el principio de exclusividad, sino el principio de libertad con idoneidad:
«En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2009 (RC 10048/2004), en relación con la reserva de atribuciones a determinados profesionales técnicos, dijimos:
<<con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido>>
Y en el mismo sentido, en la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2015 (RC 578/2014), mantuvimos el mismo criterio respecto de la evidente relación existente en la capacidad para intervenir en edificación y calificar el estado general de su conservación:
<<Consideramos, por tanto, que la Ordenanza no limita las competencias propias de los Ingenieros ni contradice las capacidades genéricas y específicas de proyectar e informar que sus particulares regulaciones les atribuyen sino que simplemente asume la lógica eficacia de la Ley de Ordenación de la Edificación a la hora de determinar los ámbitos de actuación de los Arquitectos y los Ingenieros en la Inspección Técnica, cuya íntima relación con la actividad de la construcción, en cuanto implica un examen e informe sobre su estado, resulta innegable.>>

Sin embargo, citando las SSTS de 19/10/2015 (RC 1482/2013), 25/04/2016 (RC 2156/2014) y de 13/12/2021 (RC 4486/2019), a la que me refería en esta entrada anterior, se precisa que ese principio de libertad con idoneidad debe ser necesariamente puesto en relación con la concreta actividad de qué se trata para poder precisar si un técnico es o no competente para una determinada obra o actividad:
«En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo núm. 1464/2021, de 13 de diciembre de 2021, (RC 4486/2019), en relación con el alcance del principio de libertad de acceso por idoneidad, fijamos la siguiente doctrina:
«Ello engarza con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en relación con las competencias de las profesiones tituladas, en la que se ha defendido la prevalencia del principio de "libertad de acceso con idoneidad" sobre el de exclusividad y monopolio competencial, pero en la que se ha destacado que la exigencia de idoneidad para el ejercicio de la función ha de ser puesta en relación con el desempeño de la actividad concreta. Así la STS de 25 de abril de 2016 (rec. casación nº 2156/2014 fundamento jurídico tercero) afirma:
«Ante todo procede recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de 19 de enero de 2012 (casación 321/2010) y 3 de diciembre de 2010 (casación 5467/2006), citándose en esta última, a su vez, sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003), 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001), 16 de abril de 2007 (casación 1961/ 2002), 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003), 10 de noviembre de 2008 (casación 399/2006) y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004). De esta última sentencia de 22 de abril de 2009 extraemos el siguiente párrafo:
"[...] con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido"
Ahora bien, como dijimos en la sentencia también citada de 19 de octubre de 2015 (casación 1482/2013), esa interpretación jurisprudencial amplia debe proyectarse sobre los concretos preceptos legales que se refieren a los distintos tipos de obras y edificaciones y a la titulación o titulaciones habilitadas para la realización de los proyectos correspondientes»
Pone como ejemplos recientes la STS de 11/05/2026 (RC 562/2023. Ponente D. José Luis Gil Ibáñez) y de 29/04/2026 (RC 7982/2024. Ponente Dª Berta María Santillán Pedrosa) que hemos visto al inicio que determinan que es competencia exclusiva de los arquitectos la acreditación de que las edificaciones residenciales fuera de ordenación reúnen las condiciones mínimas de seguridad y salubridad para su habitabilidad o el uso al que se destinan y para emitir un certificado de adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares previsto en una legislación especial andaluza, respectivamente.

Una vez expuesta esta jurisprudencia y de transcribir la normativa a interpretar según el auto de admisión pasa a resolver la cuestión de interés casacional confirmando que el criterio de las sentencias de instancia era el correcto, puesto que habían aplicado los principios de libertad de acceso con idoneidad y de precaución:
«Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala considera que la sentencia impugnada no ha infringido los artículos 2.1 a), 2.2 b) y 10. 2 a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1 a) de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, al sostener, con base en la aplicación del principio de libertad de acceso con idoneidad, consagrado por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, así como del principio de precaución, referido a la seguridad de las personas que moren en edificios destinados a usos residenciales, que el arquitecto superior es el profesional cualificado para la redacción de proyectos de obras consistentes en intervenciones sobre edificios preexistentes que alteren su configuración arquitectónica o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio, por cuanto entendemos que en ambos supuestos esta en juego la definición y la determinación de las condiciones técnicas relativas a la habitabilidad, seguridad y funcionalidad de las edificaciones, que requiere la acreditación de una especialización y experiencia en la técnica constructiva que se corresponde con la titulación de arquitecto superior.

Aclara que un cambio de uso, aunque no altere la configuración arquitectónica de un edificio, debe de ser competencia de los arquitectos superiores por su formación académica y conocimientos en técnicas constructivas de la edificación:
«En efecto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta en el precedente fundamento jurídico, acerca del alcance de la aplicación del principio de libertad de acceso con idoneidad, no apreciamos que la Sala de instancia haya efectuado una interpretación irrazonable o descontextualizada de los artículos 2.2 b), 4 y 10 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación que contradiga la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, puesto que una interpretación sistemática de dichos preceptos permite inferir que, tratándose de proyectos de obras consistentes en intervenciones en edificios existentes que tengan por objeto cambios de los usos característicos del edificio (aunque no supongan una alteración de la configuración arquitectónica), se requiere la actuación profesional del arquitecto superior, debido a que su formación y conocimientos en técnicas constructivas de la edificación, derivada de su titulación académica para el ejercicio de dicha actividad proyectista, que se corresponde con la naturaleza y característica del proyecto encomendado.
Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada del Colegio profesional recurrente, que se sustenta en una interpretación del articulo 2.2 b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, de la que -a su juicio- se deriva que el requerimiento de proyecto arquitectónico se exige cuando la intervención sobre el edifico existente que tenga por objeto el cambio del uso característico del edificio afecte a la totalidad del edificio o a una parte esencial o mayoritaria del mismo y no solo a una de sus partes, porque elude que, en el supuesto enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el hecho determinante para justificar su pronunciamiento reside en que el proyecto contempla la definición y determinación de obras que se pretenden ejecutar en un edificio que se construyó para usos comerciales e industriales, y se pretende una alteración del uso -según se declara como hecho probado- para transformar un local de negocio en vivienda, lo que afecta directamente a las exigencias y condiciones técnicas de habitabilidad, seguridad y funcionalidad de parte del edificio, que puede incidir en la estructura integral del mismo».

A continuación confirma lo que decía la sentencia del Juzgado de Málaga de que cualquier duda interpretativa debe de resolverse a favor de una mayor seguridad:
«Debemos, asimismo, rechazar que la sentencia impugnada infrinja la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que se cita, que establece que aquellas intervenciones que no supongan una alteración del edificio pueden ser proyectadas por los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, porque cabe pone de relieve que, conforme a una consolidada jurisprudencia de esta Sala, para dirimir estos conflictos competenciales entre profesionales de la arquitectura, hay que atender a las características y circunstancias concretas de la actividad que se pretende desarrollar, y que, en este supuesto, en que según la sentencia impugnada resulta de aplicación el artículo 2.2 b) de la Ley de Ordenación de la Edificación, en relación con lo dispuesto en el artículo 10 del citado texto legal, debe tenerse en cuenta que, como afirma la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Málaga núm. 347/20, de 4 de noviembre de 2020 -confirmada en apelación- con mención de la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2002 (RC 811/1997), cuya fundamentación jurídica se transcribe, las dudas interpretativas de la regulación de las atribuciones y competencias profesionales de los Arquitectos y los Aparejadores y Arquitectos Técnicos deben resolverse «a favor de la búsqueda de una mayor seguridad lo que justifica la exigencia de la titulación de los estudios superiores de arquitectura»
En este sentido, cabe señalar que nuestra más reciente doctrina jurisprudencial, formulada en las sentencias núm. 483/2026, de 21 de abril de 2026, núm. 534/2026, de 29 de abril de 2026 y núm. 587/2026, de 11 de mayo de 2026, respecto de la delimitación de las competencias entre Arquitectos y Aparejadores y Arquitectos Técnicos, sostiene que la interpretación de la regulación de ordenación de la edificación, en relación con la delimitación de las competencias profesionales de los Arquitectos y Aparejadores y Arquitectos Técnicos, debe fundamentarse en la aplicación del principio de libertad de acceso con idoneidad», teniendo en cuenta, a estos efectos de determinar el profesional titulado competente, la salvaguarda de los intereses públicos referidos a las condiciones de seguridad y funcionalidad del edificio que es objeto de las intervenciones que se pretenden ejecutar sobre nuevas construcciones o sobre edificios existentes.

Por último, la sentencia analiza si concurren las razones imperiosas de interés general para poder introducir esa limitación en favor de los arquitectos respecto a los los principios de necesidad y proporcionalidad recogidos en los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de Garantía de Unidad de Mercado, que, recordemos, nos dicen:
«1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio, o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá guardar relación con la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser proporcionado de modo tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.
3. La necesidad y proporcionalidad de los límites o requisitos relacionados con el acceso y el ejercicio de las profesiones reguladas se evaluará de conformidad con el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones».
«1. Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen. Asimismo, los requisitos para la obtención de dicha autorización deberán ser coherentes con las razones que justifican su exigencia. Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional, las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la Ley. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización:
a) Cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.
b) Respecto a las instalaciones, bienes o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de actividades económicas, cuando sean susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico-artístico, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.
c) Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea limitado.
d) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y convenios internacionales, incluyendo la aplicación, en su caso, del principio de precaución.
Las inscripciones en registros con carácter habilitante que no sean realizadas de oficio por las autoridades competentes tendrán a todos los efectos el carácter de autorización.
2. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para exigir la presentación de una declaración responsable para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o para las instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio de actividades económicas, cuando en la normativa se exija el cumplimiento de requisitos justificados por alguna razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.
3. Las autoridades competentes podrán exigir la presentación de una comunicación cuando, por alguna razón imperiosa de interés general tales autoridades precisen conocer el número de operadores económicos, las instalaciones o las infraestructuras físicas en el mercado.
4. Las autoridades competentes velarán por minimizar las cargas administrativas soportadas por los operadores económicos, de manera que, una vez aplicado el principio de necesidad y proporcionalidad de acuerdo con los apartados anteriores, elegirán un único medio de intervención, bien sea la presentación de una comunicación, de una declaración responsable o la solicitud de una autorización».

La sentencia en este caso concluye que no se vulneran dichos artículos y se respetan los principios de necesidad y proporcionalidad porque para los cambios de uso en edificios de comercial o industrial a residencial, aunque sea de una sola unidad del inmueble, existen razones imperiosas de interés general para atribuirles la competencia en exclusiva a los arquitectos superiores vinculadas al cumplimiento de las exigencias y técnicas y a las condiciones de seguridad, funcionalidad y habitabilidad de la edificación:
«También resulta necesario la valoración, en cada caso, atendiendo a la naturaleza y características de las obras proyectadas, de la concurrencia de los principios de necesidad y profesionalidad, en los términos previstos en los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, para poder resolver si la limitación al ejercicio profesional de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos está justificada por razones imperiosas de interés general.
En el supuesto que enjuiciamos en este recurso de casación, aunque no existe un pronunciamiento expreso de la Sala de apelación respecto de la eventual infracción de los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y, en consecuencia, como observa la defensa letrada del Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, que comparece como parte recurrida, podría haberse producido una vulneración de las reglas procesales que disciplinan el recurso de casación, lo cierto es que en el Auto de Admisión se citan, entre las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, por lo que, por congruencia procesal, debido a la intima conexión existente con la aplicación de los artículos 2 y 10 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, debemos pronunciarnos sobre este motivo casacional.
Y, al respecto, cabe señalar que no resulta convincente el argumento que desarrolla la defensa letrada del Colegio profesional recurrente, referido a que la sentencia impugnada contraviene los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, al establecer una reserva de actividad en favor de los arquitectos, al conferir validez jurídica al Acuerdo del Concejal del Territorio, Movilidad y Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Alhaurín el Grande de 29 de enero de 2019, puesto que no apreciamos la vulneración de los principios de necesidad y proporcionalidad, que enuncian dichos preceptos, en la medida que entendemos que, en este caso, la atribución profesional al arquitecto está justificada por afectar la intervención en el edificio existente al cambio de los usos característicos de la edificación de uso comercial e industrial a uso residencial, (aún de una sola unidad del inmueble), por lo que consideramos que concurren en las razones del interés general vinculadas al cumplimiento de las exigencias y técnicas y a las condiciones de seguridad, funcionalidad y habitabilidad de la edificación».
Es de Justicia.
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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