El Tribunal General de la Unión Europea declara que la Comisión Europea vulneró el principio de buena administración al no entregar copia de los SMS de su Presidenta y el CEO de una farmacéutica
- Diego Gómez Fernández
- hace 3 días
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La Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) de 14/05/2025 (asunto T-36/23) estima el recurso de anulación interpuesto por la periodista alemana Matina Stevis-Gridneff y The New York Times Company contra la Decisión C(2022) 8371 final de la Comisión Europea, de 15 de noviembre de 2022 que anula, declarando que la Comisión vulneró el principio de buena administración e incumplió las obligaciones que le incumben en la tramitación de la solicitud de la periodista de copia de los mensajes de texto intercambiados entre la Presidenta de la Comisión y el CEO de Pfizer, con relación a la compra por la Unión Europea de 1.800 millones de dosis de la vacuna del COVID-19.
Esta STGUE de 14/5/2025 es continuación de las dos sentencias que el Tribunal General dictó el pasado 17/7/2024 (asuntos T-689/21 y T-761/21) con relación a la falta de transparencia de la Comisión respecto a los contratos de compras de vacunas, incluidos a los que se refiere este caso. En esta sentencias, el Tribunal General, estimando parcialmente ambos recursos declaró que la Comisión Europea había vulnerado el art. 4 del Reglamento nº 1049/2001 al haber denegado un acceso más amplio a las declaraciones de ausencia de conflictos de intereses firmadas por los miembros del equipo conjunto de negociación y por denegar un mayor acceso a las cláusulas relativas a la indemnización.
Veremos a continuación brevísimamente cuál es la modalidad de recurso de anulación utilizado; después los hechos que sirven de antecedente, para finalizar con los razonamientos jurídicos de la sentencia comentada que, recordemos, no es firme, porque contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El recurso de anulación del art. 263 TFUE
El art. 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea nos dice que:
"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad de los actos legislativos, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.
A tal fin, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas, por el Banco Central Europeo y por el Comité de las Regiones con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos.
Toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.
Los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión podrán prever condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o jurídicas contra actos de dichos órganos u organismos destinados a producir efectos jurídicos frente a ellos.
Los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo".
Como explica Daniel Sarmiento en "Curso de derecho de la Unión Europea":
"Con el recurso de anulación, previsto en el art. 263 TFUE, los tribunales de la Unión controlan la legalidad de los actos adoptados por las Instituciones, órganos u organismos de la Unión, sean individuales o generales, sean legislativos o no legislativos, y destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. En caso de confirmarse la ilicitud del acto impugnado, la sentencia del tribunal de la Unión anula el acto y, en consecuencia, lo expulsa del ordenamiento jurídico de la Unión (...)
La lógica que subyace al recurso de anulación pone el énfasis en su carácter objetivo y revisor: se trata de un proceso destinado a controlar la estricta legalidad de un acto de las Instituciones, órganos u organismos de la Unión, y no tanto a proteger los derechos subjetivos de sus destinatarios. En definitiva, es un recurso propio de una jurisdicción retenida, donde un tribunal se limita a enjuiciar y en su caso a anular un acto, pero no a restituir la situación jurídica afectada ni mucho menos a sustituir el acto atacado por otro diferente. Esta característica distingue al recurso de anulación de los recursos de plena jurisdicción previstos en el art. 261 TFUE, que permiten a los tribunales de la Unión enjuiciar y, en su caso, sustituir el acto declarado ilícito por otro. Asimismo, el recurso de anulación va dirigido contra la actividad ilícita de las Instituciones, órganos u organismos de la Unión, pero no contra la inactividad ilícita.".
Ello sin perjuicio de que el art. 266.1 TFUE indica que "La institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado, o cuya abstención haya sido declarada contraria a los Tratados, estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea" y como dice la STJUE de 5/7/1995 (asunto C-21/94), citada por Sarmiento con relación a una decisión que afectaba en ese caso al Consejo, "si bien el Tribunal de Justicia carece de competencia, en el marco de un control de legalidad fundado en el artículo 173 del Tratado, para dictar una orden conminatoria que imponga al Consejo un plazo dentro del cual éste deba adoptar una nueva normativa en la materia, ello no excluye que el Consejo tenga el deber de poner remedio, dentro de un plazo razonable, a la irregularidad cometida".

Los dos primeros requisitos de impugnabilidad del recurso de anulación del art. 263 TFUE son 1) que el acto sea jurídicamente obligatorio, en el sentido en que por su contenido incida en la situación jurídica de un sujeto y 2) que surta efectos jurídicos frente a terceros; como explica Sarmiento "desde su jurisprudencia más temprana, el Tribunal de Justicia ha reconocido que todos los actos, y no solo los que enumera el art. 263 TFUE, deben surtir efectos frente a terceros al objeto de admitir su impugnabilidad en un recurso de anulación. Así, «las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada la situación jurídica de este», constituyen actos «destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros». Por tanto, aquellos actos que no modifiquen sustancialmente la situación jurídica del particular, ya sea porque porque su contenido no puede, o porque no tiene efectivamente ese impacto, no son susceptibles de impugnación. Así sucede, por ejemplo, con el acto confirmatorio de otro acto, que no innova jurídicamente nada y, por tanto, no constituye el acto que modifica la situación jurídica". Aquí sí se dan porque el acto incide en la esfera jurídica de las recurrentes al negarles la información solicitada.
Dentro de los cuatro supuestos distintos de legitimación dependiendo de la persona física o jurídica recurrente (que el recurrente sea destinatario del acto recurrido; que no lo sea pero le afecte directa e individualmente; que recurra un acto legislativo general pero que le afecte directa e individualmente y que recurra un acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución y le afecte individualmente) nos encontramos aquí con que las recurrentes son destinatarias del acto recurrido, aquí una decisión final de la Comisión. En estos casos Sarmiento explica que "la persona física o jurídica a la que va dirigida expresa y nominalmente el acto está legitimada para recurrir, siempre y cuando ostente un interés en los términos antes expuestos. En la medida en que el acto identifique al recurrente interesado de forma clara e incondicional, el recurso será admisible. El tipo formal de acto resulta irrelevante a estos efectos: la individualización puede realizarla un reglamento o un acto de soft law, no tiene que tratarse de una decisión. El caso de las directivas es distinto, pues son actos dirigidos a los Estados miembros".
Una vez esbozado mínimamente el tipo de recurso ante el que nos encontramos vamos a ver los hechos que sirven de base a la decisión adoptada por el TGUE.

Los antecedentes
En 2021 la Presidenta de la Comisión Europea y el CEO de Pfizer intercambiaron llamadas y mensajes de texto que fructificaron en la compra por parte de la Unión Europea de 1.800 millones de dosis de la vacuna del COVID-19.
El 11/05/2022 la periodista solicitó a la Comisión el acceso a los SMS intercambiados entre el 1/01/2021 y el 11/5/2022 entre ambos directivos al amparo del Reglamento nº 1049/2001. El 28/6/2022 como habían pasado los 15 días laborales a los que se refiere el art. 7.1 de dicho Reglamento para autorizar el acceso o exponer los motivos de la denegación total o parcial sin haber recibido respuesta presentó la solicitud confirmatoria de acceso a los documentos prevista en el art. 7.4 del mismo Reglamento.
El 20/7/2022 la Comisión respondió diciendo que no tenía en su poder los SMS solicitados por lo que no podía acceder a esa solicitud. El art. 7.2 del citado Reglamento dice que "En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que ésta reconsidere su postura". Ante esa denegación, la solicitante presentó el 9/8/2022 una segunda solicitud confirmatoria de acceso a los documentos.
Después de otros trámites, la Comisión remitió a la solicitante la Decisión recurrida de 15/11/2022 en la que se decía que no tenía en su poder ningún documento que coincidiera con la descripción que figuraba la solicitud, por lo que no le era posible atenderla.

La STGUE de 14 de mayo de 2025
La sentencia comienza rechazando dos causas de inadmisibilidad.
La primera opuesta frente a The New York Times por falta de legitimación; la rechaza porque "según reiterada jurisprudencia, cuando se trata de un único recurso, si una de las partes demandantes dispone de legitimación, no es preciso apreciar la de las otras partes demandantes (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2011:368, apartado 37, y de 11 de diciembre de 2013, Cisco Systems y Messagenet/Comisión, T‑79/12, EU:T:2013:635, apartado 40)" (§12) y, en este caso, la periodista Martina Stevis estaba legitimada al haber sido la solicitante de la información denegada.
La segunda pretendía la inadmisibilidad de las transcripciones de las entrevistas realizada por la periodista el 25 de abril de 2021 con la presidenta de la Comisión por un lado y con el CEO de Pfizer por otro. Se decía que en virtud del art. 85.1 del Reglamento de Procedimiento del TGUE tenían que haber sido aportados con la demanda y no con el escrito de réplica porque en la fecha de la demanda ya existían. El TGUE rechaza esta causa y admite dichas transcripciones en virtud del apartado 2º de dicho art. 85 del Reglamento de Procedimiento, porque considera que el retraso en su presentación estaba justificado porque "la demanda atribuye, por error, a la presidenta de la Comisión unas declaraciones hechas por el presidente y director ejecutivo de la empresa farmacéutica Pfizer y que, a fin de evitar cualquier confusión, se aportan al Tribunal General, en anexo a la réplica, las transcripciones de las entrevistas. Además, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General formulada mediante una diligencia de ordenación del procedimiento, las demandantes alegan que, pese a ser cierto que disponían de las grabaciones de las entrevistas en la fecha de presentación de la demanda, no las transcribieron hasta que presentaron la réplica a efectos de despejar cualquier ambigüedad sobre la identidad de la persona que hizo las declaraciones en cuestión".

Una vez desechadas las causas de inadmisibilidad y ya sobre el fondo del asunto, las recurrentes esgrimían tres motivos: 1) la infracción del artículo 3, letra a), del Reglamento n.º 1049/2001 y del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta); 2) la infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 1049/2001 y 3) la vulneración del principio de buena administración que como derecho a una buena administración se recoge en el art. 41 de la Carta; a este respecto en su apartado 2º nos dice que: "Este derecho incluye en particular:...b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial".
Las recurrentes afirmaban que la Comisión violó el principio de buena administración porque, al denegar el acceso a los SMS afirmando que no existían, no había aportado ninguna explicación que permitiese comprender la razón por la que no se habían podido encontrar los documentos solicitados, sin que para respetar dicho principio sirva simplemente con negarlo como hace la Comisión Europea en la decisión final recurrida.
Después de desechar otra causa de inadmisión de este motivo y de explicar que cualquier denegación del derecho de acceso puede ser objeto de control judicial, expone las claves para resolver el asunto, explicando en qué consiste la presunción "iuris tantum" de inexistencia del documento solicitado como causa de denegación, su posible desvirtuación por el recurrente y la inversión de la carga de la prueba que se produce en ese caso, obligando a la Comisión Europea a reaccionar y a facilitar explicaciones plausibles sobre esa alegada inexistencia o carencia de posesión del documento pedido:
"37 Cualquier denegación de acceso a documentos reclamados a una institución de la Unión Europea puede ser objeto de impugnación por vía judicial. Ello es así con independencia del motivo invocado para denegar el acceso. Cualquier otra solución imposibilitaría el control que debe ejercer el juez de la Unión sobre el fundamento de una decisión denegatoria de acceso a los documentos de las instituciones, ya que bastaría con que la institución afirmase que un documento no existe para eludir el control judicial. En consecuencia, ha de considerarse que la inexistencia de un documento al que se solicita acceder o la circunstancia de que este no se encuentre en poder de la institución de que se trate no entrañan la inaplicabilidad del principio de transparencia y del derecho a acceder a los documentos. Por el contrario, corresponde a la institución de que se trate responder al solicitante y justificar en su caso ante el juez su denegación de acceso por ese motivo (véase la sentencia de 20 de septiembre de 2019, Dehousse/Tribunal de Justicia de la Unión Europea, T‑433/17, EU:T:2019:632, apartado 35 y jurisprudencia citada.
38 De otro lado, el ejercicio del derecho de acceso por toda persona interesada presupone, necesariamente, que los documentos solicitados existan y obren en poder de la institución de que se trate, por más que no pueda invocarse el derecho de acceso a los documentos para obligar a la institución a crear un documento que no existe. Asimismo, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando una institución afirma, en el contexto de una solicitud de acceso, que un documento no existe, su inexistencia se presume, de conformidad con la presunción de veracidad que se vincula a tal declaración (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2019, Dehousse/Tribunal de Justicia de la Unión Europea, T‑433/17, EU:T:2019:632, apartado 36 y jurisprudencia citada; de 24 de marzo de 2021, BK/EASO, T‑277/19, no publicada, EU:T:2021:161, apartado 60 y jurisprudencia citada, y de 15 de marzo de 2023, Basaglia/Comisión, T‑597/21, no publicada, EU:T:2023:133, apartado 25 y jurisprudencia citada).
39 No obstante, esa presunción puede desvirtuarse por cualquier medio, sobre la base de indicios relevantes y concluyentes presentados por el solicitante de acceso. Por analogía, debe aplicarse igual presunción en caso de que la institución declare que los documentos solicitados no obran en su poder (véase la sentencia de 20 de septiembre de 2019, Dehousse/Tribunal de Justicia de la Unión Europea, T‑433/17, EU:T:2019:632, apartado 37 y jurisprudencia citada).
40 Si esta presunción se desvirtúa y la Comisión ya no puede invocarla, corresponde a esta probar la inexistencia o la no posesión de los documentos solicitados aportando explicaciones plausibles que permitan determinar las razones de esa inexistencia o no posesión (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2019, Dehousse/Tribunal de Justicia de la Unión Europea, T‑433/17, EU:T:2019:632, apartado 49 y jurisprudencia citada"

Una vez fijado ese marco jurisprudencial de partida, procede a compararlo con los hechos aquí acaecidos llegando a las siguientes conclusiones.
La Comisión Europea en la Decisión recurrida como hemos visto decía que, dado que no tenía en su poder ningún documento que coincidiera con la descripción que figuraba en la solicitud de acceso a los documentos, no le era posible atenderla. Sin embargo, el TGUE señala que la Comisión no había negado que existiesen, más bien al contrario:
"43 Sin embargo, es preciso subrayar que de las explicaciones ofrecidas por la Comisión en respuesta a una pregunta que le formuló el Tribunal General en el contexto de una diligencia de ordenación del procedimiento se desprende que la Comisión no «desm[entía] que la presidenta de la Comisión y el [presidente y director] ejecutivo de [la empresa farmacéutica] Pfizer hubieran intercambiado mensajes de texto con ocasión de sus contactos durante los primeros meses del año 2021», hasta el punto de aseverar «no [haber] negado nunca este hecho».
44 Durante la vista, la Comisión no confirmó ni descartó la existencia de ese intercambio de mensajes de texto en el pasado y no pudo sino suponer que dicho intercambio pudo haber tenido lugar. A este respecto, la Comisión sostuvo que desconocía si los documentos solicitados habían existido efectivamente, ya que no los tenía en su poder. Además, la Comisión también indicó que, al ser habitualmente las respectivas secretarías, asistentes o colaboradores de su presidenta y del presidente y director ejecutivo de la empresa farmacéutica Pfizer quienes cargaban sus agendas y programaban sus citas y al no haber podido utilizar dicha vía en el contexto particular de la pandemia de COVID‑19, ambos directivos habían intercambiado mensajes de texto para organizar y planificar sus entrevistas de viva voz.
45 En estas circunstancias, es preciso hacer constar que las respuestas de la Comisión se basan o bien en suposiciones, o bien en informaciones cambiantes o imprecisas."

Ahora bien estas "imprecisiones" de la Comisión Europea no impiden que deba regir la regla general, de modo que ante la afirmación de que no existían, corresponde a las recurrentes aportar indicios pertinentes y concordantes que permitan desvirtuar la presunción de no posesión de esos documentos, como hemos visto antes; ahora bien puntualizando que esa posesión no es solo la posesión actual, sino que la hubiese tenido en el pasado porque sino el "derecho de acceso a un documento quedaría sin objeto si la institución de que se trate pudiera, para eludir sus obligaciones, limitarse a alegar que no se han podido encontrar los documentos solicitados" (§47).
El Tribunal General confirma que sí existen indicios pertinentes que desvirtúan esa presunción de no existencia como son el artículo publicado en el The New York Times el 28/4/2021 sobre la base de las entrevistas mantenidas por la periodista con la Sra. Von der Leyen y el CEO de Pfizer, las propias entrevistas y el Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo sobre la compra de vacunas por la Unión en la pandemia de COVID‑19.
En la entrevista el CEO de Pfizer decía que "«ante las dificultades […], [la presidenta de la Comisión y él] [habían] empezado a trabajar cada vez más [a menudo]», que «[la presidenta de la Comisión le] [había] enviado su [número de] teléfono», que «[podían] charlar si [la Comisión] tenía preguntas» y que «[habían] intercambia[do] mensajes de texto [cuando tenían] cuestiones que debían abordarse». Por otra parte, el presidente y director ejecutivo de la empresa farmacéutica Pfizer señaló que «el hecho de saber [que se les podía] localizar [y de que la presidenta de la Comisión] podía localizarle a él [había proporcionado] una gran tranquilidad [a la presidenta de la Comisión] y [que ella tenía la posibilidad de] volver a contactar con él [para plantearle] sus preguntas». Por último, el presidente y director ejecutivo de la empresa farmacéutica Pfizer declaró que «lo que era muy diferente con la [presidenta de la Comisión] es que [entre ellos] se había desarrollado una profunda confianza, gracias a la cual [ambos] pudieron mantener conversaciones en profundidad»" (§53).
La Presidenta Von der Leyen "en respuesta a una pregunta de la Sra. Stevi sobre si había habido «una llamada telefónica […] o un correo electrónico durante ese período que hubiera quedado en su memoria como un punto de inflexión en la forma en que [ella había] gestionado la situación», la presidenta de la Comisión mencionó la existencia de contactos con el presidente y director ejecutivo de la empresa farmacéutica Pfizer, del que agradeció su «reacción personal»"(§54).
En el Informe del Tribunal de Cuentas europeo se decía que "«durante el mes de marzo de 2021, la presidenta de la Comisión condujo las negociaciones preliminares que tenían como objeto un contrato con Pfizer/BioNTech». Por otra parte, el Tribunal de Cuentas señala en su Informe «[no haber] recibido ninguna información sobre las negociaciones preliminares del contrato más importante de la [Unión]»" (§56).

Ante la existencia de indicios pertinentes, que obliga a la Comisión Europea a aportar explicaciones plausibles que permitan defender su inexistencia o entender las razones de su no posesión, el Tribunal General dice que no existen esas explicaciones plausibles rechazando los tres grupos de argumentos esgrimidos por la Comisión:
En primer lugar, la Comisión decía que había buscado profundamente pero que "no había podido identificar ningún documento coincidente con la solicitud de acceso a los documentos, sin precisar el ámbito o las condiciones de desarrollo de esas búsquedas. En efecto, en la Decisión impugnada, la Comisión no indicó los tipos de búsqueda que supuestamente se realizaron ni los posibles lugares de almacenamiento de documentos que supuestamente fueron consultados" (§54). En la vista del recurso "la Comisión afirmó que no podía aportar nuevos elementos en lo atinente a las búsquedas efectuadas ni tampoco precisar la forma en que estas se habían llevado a efecto o si se había preguntado a la presidenta de la Comisión sobre la existencia de los documentos solicitados" (§66). La Comisión defendía que esas condiciones de búsqueda de los documentos no tenían que ver con el hecho de que obrasen o no en su poder; sin embargo, el Tribunal General lo rechaza porque "a falta de explicaciones precisas sobre la manera en que se han buscado los documentos solicitados, la institución en cuestión está faltando a su deber de proporcionar explicaciones plausibles de la no posesión de documentos que existieron en el pasado (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2020, Dehousse/Tribunal de Justicia de la Unión Europea, T‑857/19, no publicada, EU:T:2020:513, apartado 97)" (§67). Por ello concluye que "las explicaciones ofrecidas por la Comisión tanto en la Decisión impugnada como en el contexto del presente procedimiento en lo que respecta a las búsquedas efectuadas para encontrar los documentos solicitados no bastan para explicar de manera creíble las razones por las que dichos documentos no pudieron encontrarse" (§68).

El segundo argumento de la Comisión rechazado por el Tribunal General tiene que ver con el borrado de los mensajes y/o la sustitución del teléfono de la Presidenta Von der Leyen, lo que recuerda mucho a lo sucedido en España con el Fiscal General del Estado. La Comisión decía que el Reglamento nº 1049/2001 citado no podría servir de base para obligarle a crear un documento que no existe, sugiriendo que los SMS no existan o hayan dejado de existir sin precisar por qué ya no existen; el Tribunal explica:
"70 En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General, la Comisión indicó, en relación con los mensajes de texto, que este tipo de comunicaciones, a diferencia de los correos electrónicos intercambiados en el seno de la Comisión, no eran suprimidos automáticamente después de un período razonable, sino que la persona en cuestión podía suprimirlos manualmente. Sin embargo, la Comisión no indicó si los mensajes de texto solicitados se habían suprimido o no.
71 Además, en respuesta a otra pregunta escrita que el Tribunal General le formuló, la Comisión indicó que los teléfonos móviles de sus miembros eran sustituidos obligatoriamente, por razones de seguridad, tras un período razonable de uso. Sin embargo, la Comisión no confirmó si el teléfono o teléfonos móviles puestos a disposición de su presidenta habían sido sustituidos desde la presentación de la solicitud de acceso a los documentos o si habían sido sustituidos entre las búsquedas efectuadas a raíz de la solicitud inicial y de la solicitud confirmatoria. Interrogada sobre este extremo en la vista, la Comisión afirmó que presumía que el teléfono móvil de su presidenta había sido sustituido desde la presentación de la solicitud inicial, en la medida en que se trataba de una norma obligatoria por razones de seguridad. Por otra parte, indicó que suponía que el teléfono móvil actualmente a disposición de su presidenta no era el mismo que el que esta tenía a su disposición en abril de 2021, pero que no podía confirmar si el contenido de ese nuevo teléfono móvil coincidía o no con el del antiguo.
72 Así pues, persiste la imposibilidad de saber con certeza, por un lado, si los mensajes de texto solicitados siguen existiendo o si fueron suprimidos y si, en su caso, esa supresión tuvo lugar voluntariamente o automáticamente y, por otro lado, si el teléfono o teléfonos móviles de la presidenta de la Comisión fueron sustituidos y, en tal caso, qué ha sido de esos dispositivos o incluso si recayeron sobre ellos las búsquedas efectuadas a raíz de la solicitud inicial y de la solicitud confirmatoria.
73 En estas circunstancias, las explicaciones de la Comisión, que están basadas en suposiciones, no pueden considerarse plausibles".

En tercer lugar, aunque la decisión recurrida no decía nada, la Comisión adujo en su contestación, dúplica y en la vista que le era materialmente imposible registrar y conservar todos los documentos que elabora y que recibe y que "los mensajes de texto se habrían grabado si hubieran contenido información importante que no fuera efímera o si hubieran podido implicar una acción o un seguimiento por parte de la Comisión o de alguno de sus servicios de conformidad con sus normas en materia de registro de documentos". En su apoyo citaban la STGUE de 13/11/2024 (T‑110/23) donde el Tribunal General había dicho que "las comunicaciones internas y los proyectos relativos a un documento como una carta no podían tener por sí mismos una importancia o una naturaleza extraordinaria que justificaran su registro y su conservación".
El Tribunal rechaza estos argumentos diciendo que una Institución europea no puede dejar sin efecto el derecho de acceso a la información no registrando el documento ("las instituciones no pueden vaciar de contenido el derecho de acceso a los documentos que obren en su poder absteniéndose de registrar la documentación relacionada con su actividad (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 2024, Herbert Smith Freehills/Comisión, T‑570/22, no publicada, EU:T:2024:644, apartado 76)" §79); que esa STGUE de 13/11/2024 no es aplicable porque allí los recurrentes no habían podido desvirtuar la presunción de inexistencia (§57 de esa sentencia) como sí hicieron aquí y porque no explica porque esos SMS que formaban parte de las conversaciones preliminares para llevar a cabo una operación tan relevante como la compra de 1.800 millones de dosis de vacunas no "contuvieran información importante y no efímera o precisaran de un seguimiento por su parte o por la de uno de sus servicios, en relación con una materia propia de las políticas, actividades y decisiones de su competencia" (§81); y aunque así fuese tendría que haber dado explicaciones plausibles que aquí no existen.
En función de todo ello, estima el recurso y anula la decisión impugnada, porque la Comisión Europea vulneró el principio de buena administración del art. 41 de la CEDDFF.

Una última cuestión
La Comisión Europea es un órgano que acumula un gran poder, en virtud de las competencias que han ido cediendo los Estados miembros a la Unión. Este Gobierno europeo no es elegido directamente por los ciudadanos, por lo que debe de extremar el respeto a la transparencia y atender debidamente a las solicitudes de información.
Sin embargo, esto no parece ser así.
Por los mismos hechos a los que se refiere la sentencia del TGUE de 14/5/2025 comentada en esta entrada, la Defensora del pueblo europeo en aquel entonces, la Sra. O´Reilly, en su Recomendación de 26/1/2022 había declarado ya que la Comisión Europea había incurrido en un supuesto de mala administración.
En esta entrevista en Publico del pasado 20/12/2024, la Sra. O´Reilly ya ex-defensora, explica cosas muy preocupantes como que "durante sus 11 años de mandato no conoció a von der Leyen"; denuncia la reticencia de la Comisión a entregar documentos y que es una tendencia preocupante; dice que "nunca estuvo a gusto con los poderosos "consiglieri" que se sientan en el gabinete del presidente de la Comisión"; que como pasa en España sus recomendaciones no son vinculantes y queda a la voluntad de las mismas instituciones incumplidoras cumplirlas y que es muy preocupante que los miembros del Parlamento Europeo, que supuestamente deben de realizar la labor de control político a la Comisión, acudiesen a la Defensora para obtener documentos no facilitados por aquélla.
Sin negar las ventajas de la Unión, lo cierto es que cuanto más grande es el organismo, más difícil es para el ciudadano controlarlo. Las especiales características del recurso de anulación limitan ese control, por lo que, al igual que sucede en España, no es admisible que la ciudadanía tenga que acudir a los Tribunales para que los Gobiernos entreguen la documentación pública.
La transparencia, tal y como recuerda el preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, favorece la consolidación de las instituciones, el crecimiento económico y el desarrollo social porque "los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico".
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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