¿Puede la prueba pericial de parte destruir la presunción de veracidad de los informes de la Administración o hace falta pericial judicial? (STS 22/07/2026)
- Diego Gómez Fernández
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La STS de 22/07/2026 (RC 8248/2023. Ponente D. Manuel Delgado-Iribarren García Cantero) ha fijado esta doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de valorar conforme a las reglas de la sana crítica los dictámenes periciales «de parte» junto al resto del material probatorio, sin tener que pedir un dictamen pericial judicial para destruir la presunción de veracidad de los informes administrativos:
«la Sala de instancia no puede dejar de valorar, según las reglas de la sana crítica (art. 348 de la LEC), el informe pericial presentado por la parte por el hecho de que no se trate de prueba pericial instada en fase judicial»
Veremos primero qué son las reglas de la sana crítica y su relación con la prueba pericial; después, como ha considerado la Sala Tercera que deben de valorarse los informes realizados por la Administración; a continuación veremos los antecedentes de este asunto; y finalizaremos con la solución dada por la STS de 22/07/2026 tanto a la doctrina jurisprudencial como al caso concreto.

1. ¿Qué son las reglas de la sana crítica?
La STS Sala Primera de 26/01/2026 (Nº de Recurso: 1277/2022. Ponente D. José Luis Seoane Spiegelberg) nos lo explica:
«Las pruebas en el proceso se valoran conforme a los postulados de la sana crítica. Esta expresión normativa fue utilizada, por primera vez, en el artículo 148 del Reglamento en los negocios contenciosos de la Administración de 30 de diciembre de 1846 («Las demás personas serán examinadas como testigos, sin perjuicio que las partes puedan proponer acerca de ellas, y el Consejo calificar según las reglas de la sana crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de sus declaraciones»), en la LEC de 1855, en su artículo 317, se incorporó, por primera vez, dicha regla valorativa a la legislación procesal civil circunscrita a la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632), así como al cotejo de letras ( art. 609). Y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 para valorar las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2), pericial (art. 348), documental (arts. 326.2 II y 334.1), testifical (376), instrumentos de filmación, grabación y semejantes (art. 382.3) o de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso (art. 384.3).
Pues bien, la STS 141/2021, de 15 de marzo, explica en qué consisten las reglas de la sana crítica de la forma siguiente:
«Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.
»La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón».
Esta doctrina se reproduce en sentencias posteriores como la 514/2023, de 18 de abril y 334/2024, de 6 de marzo.
Se aparta pues la jurisprudencia de una valoración intuitiva de la prueba fundada en la íntima convicción de naturaleza emotiva o psicológica, en la que el juez solo rinde cuentas a su propia conciencia. La determinación de los hechos, la parcela de la decisión judicial que se refiere a la cuestión fáctica, ha de ser, por el contrario, racional, valorada conforme a la lógica y a las máximas de experiencia. Solo, de esta manera, deja de constituir un mero acto de voluntad, y es susceptible de control a través del sistema de recursos. En definitiva, impone la jurisprudencia un cognoscitivismo racional garantista».

En la STS Sala Primera 16/04/2026 (Nº de Recurso: 3969/2021) del mismo ponente sobre la prueba pericial nos dice que:
«Los peritos son personas con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que son llamados al proceso para aportar las máximas de experiencia de su saber especializado con el objeto de valorar hechos y circunstancias relevantes de un asunto litigioso o adquirir la certeza sobre ellos. Desde esta perspectiva, el perito no es un hombre medio, es un experto en una concreta cultura profesional que, en ocasiones, actúa además como intérprete de los datos susceptibles de ser obtenidos a través de los modernos instrumentos técnicos que brinda el saber humano y cuyos resultados interesan para valorar hechos procesales.
Los conocimientos del perito no son individuales, sino colectivos en tanto que corresponden a la comunidad técnica, artística o científica a la que pertenece y se halla integrado. Sus conocimientos permiten al juez valorar hechos y circunstancias relevantes para la debida resolución del litigio, dado que el titular de la jurisdicción, por sí solo, carece de posibilidades de apreciarlos sin la correspondiente intervención del especialista; por eso se ha dicho gráficamente que los peritos son como las gafas del experto en arte que padece miopía.
Bajo la vigencia de la LEC de 1881, los dictámenes aportados por los litigantes al proceso no eran considerados como pruebas periciales, al no haberse seguido el procedimiento de designación y práctica de tal prueba establecida en los arts. 610 y siguientes de la legislación procesal derogada (SSTS 9 de junio de 1987, 23 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 20 y 29 de noviembre de 1993, 20 de octubre de 1997, entre otras); no obstante, es cierto que, en ocasiones, esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo no negó a estos informes valor probatorio, y así, cuando se ratificaban en el proceso y eran sometidos a contradicción, se les llegó a atribuir la condición de prueba testifical (SSTS 9 de junio de 1987, 4 de junio de 1992, 18 de mayo de 1993, 10 de octubre de 1994), aunque, en otras sentencias, se les negó tal carácter como, por ejemplo, en la STS de 23 de marzo de 1995.
No obstante, este panorama normativo cambia radicalmente con la LEC 1/2000, que instaura un sistema mixto conforme al cual los litigantes pueden aportar al proceso dictámenes periciales por peritos por ellos mismos designados (art. 336 LEC) y/o solicitar el nombramiento judicial de perito (art. 339 LEC).
En este sentido, en la STS 485/2012, de 18 de julio, ya advertíamos que: «Al regular el denominado "dictamen de peritos", la Ley de Enjuiciamiento Civil sigue un sistema mixto o dual según el que la parte puede optar entre solicitar la práctica de la pericia dentro del proceso, con intervención de la contraria, por un perito sometido a recusación designado por el Tribunal, de acuerdo con un procedimiento que detalla en los artículos 340 a 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o, alternativamente, aportar informes confeccionados de forma unilateral y al margen del proceso, por peritos susceptibles de tacha, sin que la contraria haya tenido ninguna intervención en su confección».
Y, en la STS 506/2016, de 20 de julio, dijimos que: «La nueva LEC otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, por lo que, como recordaba la sentencia de 15 de diciembre de 2015, Rc. 2006/2013, las partes «[...] en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores».

En la antes citada STS de 26/01/2026, el ponente Seoane Spiegelberg nos explica la relación entre las reglas de la sana crítica y la prueba pericial:
«CUARTO.- La valoración de la prueba pericial y los postulados de la sana crítica
Los peritos son personas con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que son llamados a intervenir en el proceso para aportar las máximas de experiencia de su saber especializado, con el objeto de valorar hechos y circunstancias relevantes de un asunto litigioso o adquirir la certeza sobre ellos. Desde esta perspectiva, el perito no es un hombre medio, es un experto en una cultura profesional especializada que, en ocasiones, actúa como intérprete de los datos susceptibles de ser obtenidos a través de los modernos instrumentos técnicos, que brinda el conocimiento humano, y cuyos resultados interesan para valorar hechos procesales. Los conocimientos del perito no son individuales, sino colectivos, en tanto que propios de la comunidad técnica, artística o científica a la que pertenece y se halla integrado.
La regla general es que los informes periciales no tienen carácter vinculatorio para el Juez. De no ser así, se produciría el efecto indeseable de la usurpación de la función judicial por parte del perito. En efecto, es a los jueces a quienes corresponde, de forma exclusiva, la potestad de juzgar (art. 117.3 CE) de la que carecen los expertos llamados al proceso como peritos, cuya específica función no es otra que suministrarle al juez la máxima información posible y de calidad para verificar los hechos y objetos procesales. Los peritos no deben suplantar la decisión judicial, sino ayudar a conformarla.
La posición del Juez con respecto al perito se ha expresado bajo la fórmula latina iudex est peritus peritorum,que puede traducirse como que el juez es el perito de los peritos o el perito entre los peritos; brocardo, que bien entendido, significa que el juez no se halla vinculado de forma inexorable a los dictámenes de los expertos, sino que puede disentir de sus apreciaciones, siempre que tal desconexión no sea arbitraria, esto es fruto de la libre voluntad o capricho del juzgador, sino fundada en los postulados de la lógica y de la razón, y, además, con exteriorización motivada en la sentencia de los argumentos por los que se separa de las conclusiones del perito, o, en el caso de dictámenes contradictorios, las razones por mor de los cuales da prevalencia a un informe sobre otro.
De manera que tal brocardo (iudex est peritus peritorum)se encuentra en patente crisis, considerándose como más acertada la regla iudex est custos peritorum,esto es, que la función que le corresponde al juez es la de vigilar el razonamiento del perito.
Es necesario, pues, deslindar adecuadamente el rol procesal que corresponde al perito en el proceso con respecto al juez. Al abordar tal cuestión, nos pronunciamos en la sentencia 1377/2007, de 5 de enero, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 706/2021, de 19 de octubre, 544/2022, de 7 de julio; 129/2024, de 5 de febrero y 1671/2024, de 13 de diciembre, en las que sostuvimos que no puede atribuirse un valor inconcuso a los dictámenes periciales, puesto que: a) la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; b) que tal función del juzgador está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias. Y, además, señalamos: «Estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas (artículo 3. 1 CC) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto (STS de 23 de mayo de 2006)».

A continuación, la misma sentencia de 26/01/2026 nos da unas pautas objetivas muy útiles para que los juzgadores puedan realizar esa valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, huyendo de la arbitrariedad:
«Son criterios lógicos de la valoración de los informes periciales conforme a los postulados de la lógica, la ponderación de elementos tales como:
1) La cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen; es decir, su especialidad, no en vano son sus conocimientos de experto los que aportan al proceso para que el juez pueda apreciar hechos relevantes para la decisión del litigio ( art. 335 LEC). Por ello, tiene sentido que, en los informes periciales, se haga constar el currículo del perito, a los efectos de que el Juez no sólo valore su especialidad con respecto al objeto de la pericia, sino también su experiencia, solvencia, práctica profesional y prestigio inter pares. Esta cualificación del perito es tenida en cuenta, por ejemplo, en la STS 899/2021, de 21 de diciembre.
2) Las condiciones que en ellos concurran que puedan cuestionar su objetividad por su conexión objetiva o subjetiva con la cuestión controvertida objeto del proceso (por ejemplo, STS 1671/2024, de 13 de diciembre).
3) El método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por los pares, esto es por la comunidad científica o profesional en la que se desenvuelve el saber especializado del perito, que la técnica utilizada sea la más idónea para obtener conclusiones seguras sobre los hechos objeto del proceso, respetando los exigibles cánones de calidad y cadenas de custodia, y con expresión, en su caso, del grado de fiabilidad del procedimiento empleado, todo ello con la finalidad de ilustrar al juez para que adopte la mejor decisión posible expulsando del proceso la ciencia basura que induce a decisiones indeseables.
En este ámbito de examen del método utilizado, la STS 899/2021, de 21 de diciembre, tiene en cuenta que los peritos de la parte recurrente suministraron «un completo dictamen, con examen de los antecedentes clínicos del demandado, pruebas diagnósticas llevadas a efecto, informes de neuropsicología y logopedia, valoración de la autonomía del demandado en las distintas áreas de autodeterminación, evolución longitudinal de la enfermedad, resultados de la batería de los test a los que fue sometido».
En definitiva, la valoración de una prueba pericial científica depende de su calidad, condicionada por su corrección técnica procedimental (comprendiendo el proceso que abarca desde la toma de la muestra in situhasta su traslado al laboratorio: cadena de custodia), corrección técnico científica en su práctica, por personal cualificado y siguiendo los protocolos científicos procedentes, con los correspondientes controles de calidad, ponderando igualmente siempre los riesgos cognitivos de algunas pruebas científicas en tanto en cuanto ejecutadas por seres humanos.
La aceptación de la técnica y su validación depende de la comunidad científica, careciendo los jueces de cualificación al respecto. En tales casos, los juzgadores pueden y deben comprobar si efectivamente la prueba goza de tal aceptación, si se ha llevado a efecto bajo los cánones exigidos, y apreciar sus resultados conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, pero no prescindir de las conclusiones de tal pericia cuando sus resultados son científicamente concluyentes (prueba científica de determinación o exclusión de la filiación a través de las cadenas de ADN), so pena de incurrir en la vedada arbitrariedad (art. 9.3 CE).
4) El principio de la mayoría coincidente, que no siendo matemático, pues lo importante son las buenas razones, que se pesan y no se miden por mayorías, es susceptible de ser tenido en cuenta.
5) La forma de reconocimiento del objeto de la pericia y las condiciones espacio temporales en las que se llevó a efecto (inmediata a los hechos, personal y directa o por examen de las actuaciones, tiempo empleado etc.).
6) La coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si se encuentra debidamente documentada en fuentes y antecedentes y datos estadísticos, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas, si es inteligible.
7) Todo ello, sin constituir tales criterios una relación cerrada o numerus clausus,y además bajo la regla de que las pruebas practicadas en el proceso deberán ser valoradas tanto por separado como en conjunto con el resto de la actividad probatoria desplegada (art. 218.2 LEC), sin despreciar la regla de que existen supuestos en los que el hecho u objeto del proceso es tan evidente que habla por sí solo (res ipsa loquitur,los hechos hablan por sí mismos).
En este sentido, se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio, cuando enumera elementos a ponderar en la valoración del dictamen pericial y describe supuestos de vulneración de la regla de la sana crítica, de la forma siguiente:
«1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.
»2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.
»3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.
»4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
»La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
»1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996.
»2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
»3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991.
»4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
»Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.
»Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995»
Ya en la Sala Tercera la reciente STS de 22/07/2026 (RC 392/2023) sin negar la importancia de la prueba pericial judicial nos recuerda que debe ser igualmente valorada conforme a las reglas de la sana crítica: «5.2. El dictamen pericial judicial: alcance probatorio. La cuestión más delicada del litigio, tras la práctica de la prueba, reside en determinar el alcance que debe atribuirse al dictamen emitido por el perito designado judicialmente, al que la recurrente otorga en conclusiones un valor prácticamente concluyente. La Sala no desconoce la relevancia de las observaciones del perito judicial, cuyo dictamen presenta un elevado nivel técnico y constituye una pieza probatoria de singular importancia. Ahora bien, ello no permite atribuirle eficacia vinculante: la pericial judicial sigue sometida a las reglas generales de valoración de la prueba (artículo 348 LEC, por remisión del artículo 60 LJCA), y su fuerza de convicción ha de ponderarse en el conjunto del acervo probatorio».
2. ¿Cómo se deben de valorar los informes de la Administración?
En la entrada «El Tribunal Supremo reitera la doctrina jurisprudencial sobre la admisión de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración (STS 28/11/2024)» decía sobre esta cuestión que:
«En la STS nº 202/2022, de 17 de febrero (RC 5631/2019) se había aclarado que los informes y dictámenes de los empleados de la Administración no gozan como regla de mayor valor probatorio que los emitidos a instancia de parte; serán todos valorados y ponderados por el Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica. Y también, conforme a la doctrina jurisprudencial que ahora se reitera, se indicaba que deberían de ser admitidos aclarando que los informes que no fueran ratificados deberían de ser considerados solamente prueba documental. Decía así:
"Más compleja es la otra cuestión de interés casacional objetivo, relativa a la "naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo más los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración".
A este respecto hay que comenzar recordando que en el Derecho Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil". Y con respecto a la prueba en el proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60, en efecto, dispone que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil". Más adelante, por lo que específicamente hace a la prueba pericial, el apartado sexto añade que las partes pueden "solicitar aclaraciones al dictamen emitido".
Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado "dictamen de peritos" en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: que "sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" y que las personas llamadas como peritos "posean los conocimientos correspondientes". En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados.
Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte.
Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución, alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.
Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo.
En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.
En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.
En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones (arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.".
En las SSTS de 29/06/2026 (RC 2022/2024 y 2304/2024) en las que no se fija doctrina jurisprudencial se aclara que ello se hace, «sin perjuicio de reiterar la que se desprende de las referidas SSTS de 17 de febrero de 2022, RC 5631/2019; de 8 de octubre de 2024, RC 948/2023; y las que la reiteran (SSTS de 9 de octubre de 2024, RC 1633/2023 y 1635/2023), a tenor de las cuales hemos establecido como criterio interpretativo que los informes emitidos por técnicos al servicio de la Administración, aun para el caso de que se emitan en el proceso con naturaleza de pericial, no gozan en ningún caso de un valor probatorio reforzado por razón de su origen, debiendo ser sometidos, como cualquier otro dictamen, a las reglas de la sana crítica. No cabe atribuir a tales informes un plus de credibilidad cuando la Administración es parte, al no poder predicarse su imparcialidad, «quien es parte no es imparcial».De ello se sigue que no existe fundamento jurídico alguno para reconocer a estos informes una posición prevalente frente a los dictámenes de parte».
Una vez expuesto todo lo anterior, veremos a continuación los antecedentes fáctico y jurídico en base a los que se dicta la sentencia objeto de esta entrada.

3.. Los antecedentes.
El 23/10/2020 el órgano competente del Ministerio de Defensa dictó resolución por la que determinó la insuficiencia de condiciones psicofísicas de una soldado profesional de tropa y marinería y declaró su incapacidad permanente total para la profesión militar.
La resolución se adopta en base al dictamen preceptivo de la Junta médico-pericial que fija una discapacidad total de un 31%, derivada de dos componentes: un 8% de una discopatía cervical y un 25% de una neuralgia.
La soldado no recurrió esta resolución.
Al haber sido declarada esa discapacidad la Seguridad Social por resolución de 16/02/2021 le reconoció una pensión extraordinaria de retiro por inutilidad permanente en acto de servicio, estableciendo que, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del R.D. 71/2019, la pensión es de una cuantía igual al 55% de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio». Entendiendo que el Real Decreto 1186/2001 al que deroga era más favorable a la soldado porque fijaba esa cuantía a las discapacidades que se encontrasen entre el 25 y el 32% se le aplica haciendo uso de lo indicado en la disposición transitoria única de dicho RD 71/2019.
La soldado contra esta resolución interpuso recurso de reposición solicitando que se le reconociese una pensión del 70% porque sostenía que su discapacidad era del 33%; y esa es la cuantía asignada por el citado Real Decreto 1186/2001 a las discapacidades entre el 33 y el 49%.
Por resolución de 14/06/2021 se desestimó el recurso; contra ésta interpone recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con la demanda la soldado recurrente presentó un informe pericial médico de valoración de su discapacidad, en el que concluye que es del 36% y le correspondería una pensión del 70% y no del 55%.

La STSJ de Madrid de 4/10/2023 (Rec. 1674/2021. Ponente D. Gustavo Ramón Lescure Ceñal) desestimó el recurso contencioso-administrativo porque indica que el informe pericial aportado con la demanda, al ser de parte, no sirve para destruir la presunción de veracidad del tribunal médico; para ello, según la sentencia, habría sido necesario que se hubiese solicitado y practicado una prueba pericial judicial; así nos lo explica:
«la resolución del recurso pasa por determinar la virtualidad probatoria de tal informe particular frente al dictamen administrativo, para lo que han de tomarse en consideración los criterios que a continuación se exponen.
Con relación a los informes médicos administrativos, la doctrina jurisprudencial, de la que es fiel exponente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2.011, determina la prevalencia de los dictámenes de los órganos técnicos de valoración en el seno de los procedimientos administrativos -como son los de la Sanidad Militar- sobre los informes de parte aportados por los interesados, atribuyendo a aquéllos presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser la parte recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por la parte recurrente; informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora. Sin duda, un dictamen médico forense practicado en autos constituye prueba idónea, a los fines pretendidos por la recurrente, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el Informe del perito ( SsTS 12 de Noviembre de 1.988, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989, 10 de Marzo, 11 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.994, 17 de Mayo de 1.995, 18 de Julio y 29 de Septiembre de 1.997, y 21 de Febrero de 2.001)
Resulta así que las certificaciones médicas aportadas unilateralmente por la parte interesada carecen de las garantías procesales exigidas para ser decisivas en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen facultativo emitido por los Tribunales Médicos administrativos. El único medio a tal fin lo constituye la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, siempre que de forma patente y clara contradigan los informes emitidos por los peritos oficiales, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan en base a su carácter oficial. La calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional (como fiel exponente su Sentencia 34/1.995, de 6 de Febrero) en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción "iuris tantum" solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.
En definitiva, sobre la llamada discrecionalidad técnica y el valor de los dictámenes administrativos, pueden extraerse las siguientes conclusiones, aplicables al caso de autos: (i) Los dictámenes médicos oficiales prevalecen sobre los informes médicos de parte; (ii) aquéllos se dictan como manifestación de la discrecionalidad técnica de la Administración, debiendo valorar los informes médicos aportados por el interesado en vía administrativa; (iii) únicamente pueden desvirtuarse, por motivos técnicos, mediante prueba pericial practicada en sede judicial con todas las garantías y sólo si esta prueba desvirtúa de forma patente y clara lo concluido por el organismo oficial en cuestión. A estas conclusiones llegan también, entre otras muchas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 2.002 y 27 de mayo de 2.010.
De la aplicación de tales criterios al caso que nos ocupa ha de concluirse que el dictamen pericial aportado por la recurrente en orden a la acreditación de un mayor porcentaje de discapacidad que el aplicado por la Administración a efectos de la fijación de la pensión correspondiente carece de la virtualidad probatoria pretendida: según el criterio jurisprudencial expuesto, los informes médicos particulares no bastan por sí solos, sin una revisión pericial procesal -que no se ha instado en los presentes autos-, para desvirtuar fehaciente y objetivamente las valoraciones de los dictámenes oficiales, lo cual requería que la parte hoy recurrente hubiera solicitado del órgano jurisdiccional la designación de un médico forense o perito judicial que contrastando esos dictámenes con el acompañado a la demanda emitiese un informe independiente que permitiera desautorizar o desvirtuar el dictamen administrativo. Debe por tanto desestimarse el recurso contencioso.».

Mediante ATS de 18/09/2024 se admitió a trámite el recurso de casación preparado contra la sentencia de la Sala madrileña con el objetivo de fijar doctrina jurisprudencial sobre la siguiente cuestión que presentaba interés casacional: .
«Si la Sala de instancia puede estar a los hechos declarados por la Administración en el informe médico sin valorar informe pericial de parte, por no tratarse de prueba pericial instada en fase judicial.».

4. La STS de 22/07/2026.
La sentencia, en base a lo que hemos visto antes que decía en sus SSTS de 8/02/2022 y de 17/02/2022 (RC 5631/2019) de que todos los informes periciales y administrativos deben de ser valorados libre y conjuntamente, resuelve esta cuestión que había presentado interés casacional objetivo declarando que "la Sala de instancia no puede dejar de valorar, según las reglas de la sana crítica (art. 348 de la LEC), el informe pericial presentado por la parte por el hecho de que no se trate de prueba pericial instada en fase judicial"».
En base a ello casa la sentencia; sin embargo al entrar a resolver el caso concreto desestima el recurso porque la soldado no había recurrido como decíamos antes la resolución de 23/10/2020 por la que determinó la insuficiencia de condiciones psicofísicas de una soldado profesional de tropa y marinería y declaró su incapacidad permanente total para la profesión militar fijando una discapacidad total de un 31%.
Señala que en la STS de 19/03/2026 (RC 3874/2024) se había fijado como doctrina jurisprudencial que «la falta de impugnación de la resolución del Ministerio de Defensa que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas no impide impugnar la resolución de la Administración de la Seguridad Social que determina la cuantía de la pensión, si bien esta segunda resolución está vinculada al tipo de insuficiencia establecido con carácter firme en la primera resolución.».
Por lo tanto, «la resolución del Ministerio de Defensa fijando el grado de discapacidad era un acto administrativo firme, por no haber sido impugnado por la interesada, razón por la que no podía discutir ya la valoración médica realizada. No porque no fuera cuestionable esa valoración sino porque debía haberlo hecho impugnando la resolución del Ministerio de Defensa. Al no haberlo hecho así no podía abrir la cuestión en el procedimiento posterior de determinación de la pensión. Tendría poco sentido, en efecto, que, habiendo configurado el legislador dos procedimientos administrativos, consecutivos pero autónomos, en el segundo de ellos se pudiese volver sobre lo acordado definitivamente en el primero, como dijimos en nuestra sentencia 345/2026».
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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