Con el nuevo RDLey 6/2023, ¿sigue existiendo recurso de casación contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo susceptibles de extensión de efectos? (ATS 19/6/2024)
- Diego Gómez FernÔndez
- 29 jun 2024
- 3 Min. de lectura

El ATS de 19/6/2024 (Recurso de queja 324/2024) ha aclarado una duda importante que se habĆa suscitado con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio pĆŗblico de justicia, función pĆŗblica, rĆ©gimen local y mecenazgo.
Entre los artĆculos de la LJCA que fueron modificados por el RDL 6/2023 se encontraba el art. 81.2 LJCA que regula las sentencias susceptibles de recurso de apelación. En la reforma se aƱadió una letra e) a dicho apartado 2 de modo que ahora dice que: "Ā«2. SerĆ”n siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:...e) Las que, con independencia de la cuantĆa del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectosĀ»".
La modificación sin embargo no afectó al art. 86.1 pÔrrafo segundo LJCA que, recordemos, regula las sentencias susceptibles de recurso de casación y que dice que "En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serÔn susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos".
La no eliminación de este art. 86.1 pĆ”rrafo segundo LJCA hacĆa dudar legĆtimamente si seguĆa subsistiendo el recurso de casación contra sentencias de los Juzgados susceptibles de extensión de efectos o, si por el contrario, habĆa sido sustituido por el recurso de apelación con la nueva letra e) que se ha aƱadido al art. 81.2 LJCA.
El ATS de 19/6/2024 nos saca de dudas e indica que ya no cabe recurso de casación contra las sentencias de los Juzgados susceptibles de extensión de efectos, sino sólo recurso de apelación:
"Esta Sala comparte la interpretación a la que llega el Juez de instancia en el sentido de considerar que lo dispuesto en el artĆculo 81.2.e) LJCA ha vaciado de contenido la disposición del artĆculo 86 LJCA en lo referente a la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, pues todos los supuestos en los que ello era posible ahora son susceptibles de recurso de apelación, al que ordinariamente han de quedar sujetas las sentencias de primera instancia. Por ello, ciertamente, no podrĆ”n ser objeto de admisión ulteriores casaciones contra sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo directamente, una vez entre en vigor la modificación legal, y siempre que Ć©sta resulte aplicable ratione temporis; esto es, que, de conformidad con las normas de derecho transitorio, la modificación legal sea aplicable al procedimiento de que se trate.".

La otra duda existente era precisamente la interpretación de esa transitoriedad, es decir, a qué recursos es aplicable. Interpretando la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-Ley 6/2023, en conexión con la Disposición Final Novena del mismo nos dice que:
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"Es indudable que la norma tiene como plazo aplicable el de los seƱalados tres meses, que cumplĆan el dĆa 20 de marzo de 2024. La cuestión es desde cuĆ”ndo procede aplicar la nueva regulación legal de los recursos contra las sentencias.
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El sentido de la norma nos ha de llevar a declarar que la aplicación del nuevo rĆ©gimen de recursos contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo susceptibles de extensión de efectos debe producirse, caso por caso, teniendo en cuenta la fecha de incoación de cada procedimiento, ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, y sólo a partir del 20 de marzo de 2024 serĆ” de aplicación el nuevo rĆ©gimen. No resulta de aplicación, ni es preciso acudir, al acuerdo de esta Sección de 22 de julio de 2016, en relación con la entrada en vigor de una norma que no tenĆa una regulación transitoria que se asemejara a la que ahora se estĆ” considerando. La regulación transitoria que hemos transcrito no distingue entre las diferentes partes del procedimiento, ni entre la primera instancia y los recursos, aplicĆ”ndose pues a la totalidad del mismo la fecha de su incoación como factor determinante de la aplicación de la reforma, cualquiera, se reitera, que sea la fase en la que se encuentre".
Es de Justicia
Diego Gómez FernÔndez
Abogado y profesor de derecho administrativo
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