En las entradas "Las demoliciones urbanísticas y los terceros de buena fe" y "El Tribunal Supremo fija doctrina sobre el art. 108.3 LJCA" hice referencia a la doctrina que el Tribunal Supremo ha venido configurando en sus SSTS de 21.09.2017 (RC 477/2016), 21.03.2018 (RC 141/2017) y 25.05.2018 (RC 325/2016) respecto a la protección que ha de otorgarse a los terceros de buena fe afectados por una demolición urbanística derivada de una sentencia judicial confome al art. 108.3 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) que, recordemos, nos decía que:
"El Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. "
En resumen, en dichas sentencias el Tribunal Supremo ha dicho:
1º.- Que los terceros de buena fe a los que se refiere el art. 108.3 LJCA no son sólo los terceros de buena fe del art. 34 de la Ley Hipotecaria pero sí que tienen que ser verdaderos terceros, con lo que no tiene cabida el promotor o el titular de la licencia.
2º.- Que el objeto de la protección alcanza no sólo a viviendas que constituyan residencia habitual o lugares donde se desarrolla actividad profesional, sino a todo tipo de propiedades incluidas en los edificios a demoler.
3º.- Que para demoler la edificación acordada por sentencia no es necesario que antes se pague a los afectados (ni en un expediente administrativo de responsabilidad patrimonial ni en un incidente de ejecución de dicha sentencia de demolición), sino que sólo se constituyan cautelarmente las garantías necesarias para responder en el futuro de las indemnizaciones correspondientes a los terceros de buena fe, garantías que no preconstituyen un derecho a esa indemnización.
La reciente STS de 1.06.2018 (RC 571/2017) confirma la restrictiva interpretación que el Alto Tribunal realiza del art. 108.3 LJCA y que, en esta ocasión, al igual que hacía en la STS de 21.09.2017 y con cita a la misma, concluye que:
"B) La respuesta propinada por nuestras Sentencias 475 y 476/2018 a la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia subyacente al recurso de casación determina el alcance de nuestro pronunciamiento de fondo en relación con el recurso de casación sometido ahora a nuestra consideración.
En efecto, en la medida en que en tales resoluciones perfilan las exigencias dimanantes del artículo 108.3 LJCA , resulta de suyo que dicho precepto no impide proceder y dar curso a dicha ejecución y que, por tanto, no cabe aducir causa de imposibilidad de ejecución por virtud del indicado precepto (artículo 108.3), al amparo del artículo 105.2 también LJCA, que es lo que plantea la Corporación municipal promotora del presente recurso.
Pero, en cualquier caso, por si alguna duda pudiese subsistir, resulta que, además, ésta fue precisamente la cuestión sobre la que gravitó el debate en nuestra anterior Sentencia 1409/2017, de 21 de noviembre (RC 477/2016), cuyo tenor literal antes reprodujimos también; y al que, igualmente, nos remitimos ahora en aras de evitar reiteraciones innecesarias. No hace falta volver a trascribir su fundamentación [FD 2º A)].
De forma particular, del tenor literal del contenido de los últimos fundamentos de dicha resolución (FJ 12º a 14º), resulta claro así que, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial:
1º el artículo 108.3 LJCA no impide la ejecución de sentencias;
2º tampoco constituye causa alguna de inejecución de tales resoluciones, al amparo del artículo 105.2 LJCA;
y 3º no vulnera ello el artículo 24 de la Constitución (antes bien, precisamente, pudiera suceder esto así de prosperar el planteamiento de parte, esto es, de entenderse que el artículo 108.3 LJCA impide la ejecución de sentencias)."
Cuando leí esta STS de 1.06.2018, me alegró que la misma admita inconscientemente que lo que el Tribunal Supremo había hecho con las anteriores sentencias 475 y 476/2018 a los terceros de buena fe fue PROPINARLE una respuesta en la 2ª acepción del término que nos da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE).
Dejando de lado la ironía, lo cierto es que esta nueva sentencia el Tribunal Supremo sigue optando por la intepretación literal del art. 108.3 LJCA, cuando a mi juicio, se debería optar por otra solución más acorde con la debida protección que el sistema debe de prestar al tercero de buena fe, precisamente por la aplicación del principio del mismo nombre.
El principio de buena fe es un principio general del derecho que fue positivizado en nuestro derecho en la reforma del Código Civil llevada a cabo mediante Decreto de 31.05.1974, donde se introdujo en el art. 7 C.C. y en cuya Exposición de Motivos se decía lo siguiente:
“Sin pretender un alteración del juego concreto de la buena fe en cada una de las instituciones jurídicas, ha parecido pertinente enunciarla como postulado básico por cuanto representa una de las más fecundas vías de irrupción del contenido ético-social en el orden jurídico.”
En relación con este principio que lo único que hace esta reforma del Código Civil de 1974 es enunciarlo (admitiendo su preexistencia y su condicion de principio general del derecho), es de lectura obligada el discurso de entrada a la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas del profesor D. Jesús González Pérez de 18 de enero de 1983 y que lleva por título "El principio general de la Buena Fe en el derecho administrativo".
En esta maravilla el profesor González Pérez nos recuerda que "El de la buena fe aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al Ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen decisivo instrumento de integración" y que "un principio jurídico constituye una de las bases mismas del Ordenamiento, un principio -como dice GARCÍA DE ENTERRÍA- <<en sentido ontológico, no sólo lógico, como soporte primario estructural del sistema entero al que, por ello, presta todo su sentido".
En relación con este principio de buena fe, la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo ha venido dictando una serie de resoluciones en los últimos años que como dice la STS de 19.05.2015 (RC 530/2013) van en línea "con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012 (RJ 2013, 4350) ) y 14 de enero de 2014 (RJ 2014, 1842) (núm. 537/2013)".
Así, en esta STS Sala 1ª de 11.12.2012 (RC 1028/2010) respecto a la prescripción extintiva y el principio de buena fe nos dice que: "...resulta innegable la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto, ya como acción o como excepción solicitada. Esta afirmación es muy significativa en la cuestión que nos ocupa, esto es, la determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción para las acciones que no tengan disposición especial al respecto, artículo 1969 del Código Civil , dado que la regla dispensada "desde que pudieron ejercitarse", presenta una clara expresión práctica que debe valorarse o configurarse jurídicamente. Pues bien, en este contexto la proyección de la buena fe resulta decisiva para valorar el iter del fenómeno prescriptivo, desde la lesión del derecho subjetivo, como posible inicio del cómputo para el ejercicio de la acción, hasta la posibilidad de su ejercicio, conforme a unos criterios de ética social en las relaciones jurídicas y unos parámetros de diligencia básica y de razonable confianza en la apariencia creada. "
Del mismo modo, la Sala 3ª del Tribunal Supremo, cuando tuvo que interpretar el plazo perentorio de interposición de recurso contencioso-administrativo del art. 46 LJCA, no dudó en decir que, pese al tenor literal de dicho artículo que sigue diciendo a día de hoy que en los casos en que el acto administrativo a recurrir no fuese expreso, el plazo para recurrir "será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto", interpretó que en realidad no existía plazo porque, como dice la STC 220/2003 de 15.12, "no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" [SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7; y 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4]."
En los casos de demoliciones urbanísticas acordadas por sentencia nos encontramos con terceros adquirentes de buena fe que, obrando conforme a "unos parámetros de diligencia básica y de razonable confianza en la apariencia creada" (como dice el TS) compraron unas propiedades que no sabían que estaban afectadas o que tenían riesgo de demolición, porque ni el recurrente ni la Administración realizaron anotación alguna en el Registro de la Propiedad que pudiese habérselo hecho saber.
Se trata de personas físicas o jurídicas que han hecho una inversión, en muchos casos la mayor de su vida y que se encontrarán con que serán desalojados de sus viviendas y locales y se les demolerán y que tendrán que esperar en muchos casos años para el cobro de la indemnización sustitutiva que les corresponde por aquello de que se les priva.
Una interpretación del art. 108.3 LJCA más acorde con la protección real e integral de los terceros de buena fe y por ende del principio del mismo nombre permitiría que fuese el propio Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia de demolición quien mediante un incidente de ejecución determinase quienes son los terceros de buena fe, la indemnización que les corresponde, quien es el responsable (en muchos casos la propia Administración que otorgó la licencia de obra anulada) y que se proceda a su abono y todo ello, tal y como dice dicho art. 108.3 LJCA como condición previa a la demolición del inmueble.
De este modo se salvaría cualquier posible inconstitucionalidad motivada por sustraer al Poder Judicial el poder para ejecutar sus sentencias. El Tribunal Constitucional en sus SSTC 82/2014 y 92/2013 que anularon determinados preceptos de las leyes cántabra y gallega de vivienda (de redacción diferente al art. 108.3 LJCA) ya nos dijo:
“Qué duda cabe de que los órganos judiciales deberán ponderar la totalidad de los intereses en conflicto a la hora de hacer ejecutar sus resoluciones y que no cabe descartar que tal ponderación pudiera llevar al órgano judicial a acomodar el ritmo de la ejecución material de las demoliciones que hayan de tener lugar a las circunstancias concretas de cada caso. "
Y la propia STS de 21.03.2018 (RC RC 141/2017) ya reconoció que dicha posible inconstitucionalidad había sido salvada con la redacción actual del art. 108.3 LJCA que otorga dicha potestad de hacer cumplir lo juzgado al Juez o Tribunal que dictó la sentencia:
"La parte recurrente da cuenta de la diferencia entre lo resuelto en la sentencia del Tribunal Constitucional 92/2013, respecto de la legislación autonómica, y el contenido del artículo 108.3 de la LRJCA, en cuanto este no condiciona directamente al órgano judicial a tener que supeditar la ejecución de la demolición acordada a una previa actuación administrativa con efecto suspensivo, sino que dicho precepto introduce “ex novo” un trámite en el propio procedimiento de ejecución de sentencias, trámite que ha de llevar a cabo el propio órgano jurisdiccional y, por lo tanto, no desapodera al mismo de la potestad de ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado, planteamiento que puede compartirse".
Para finalizar, hacer mías las palabras que el profesor González Pérez les dirige a los integrantes del Poder Judicial en la Conclusión de su magnífico trabajo antes citado:
"Y cuando unos y otros olvidemos las exigencias de la buena fe, que los jueces no sean cicateros a la hora de aplicar un principio consagrado solemnemente en nuestro Ordenamiento jurídico. Y respondan con generosidad a la llamada del legislador, sin incurrir en los excesos en que incurrieron las corrientes de reacción frente al positivismo legalista. Pues no supone la quiebra de la seguridad jurídica ni el imperio de la arbitrariedad ni disolver la objetividad del Derecho, que los jueces, al enfrentarse en cada caso concreto con la actuación de la Administración pública y de los administrados, tengan siempre muy presente, entre los principios generales aplicables, aquel que protege el valor ético de la confianza. Interpretando las normas y actos en el sentido más conforme al mismo y reaccionando por los medios adecuados frente a cualquier lesión que pueda sufrir, a fin de restablecer el orden jurídico perturbado".
Es de Justicia.
Diego Gómez Fernández