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BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

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  • Foto del escritorDiego Gómez Fernández

La notificación en la aprobación de los Planes de urbanismo


En mi anterior entrada “La anulación de un Plan urbanístico, ¿deja a la ciudad sin ordenación?” hacía referencia a la próxima aprobación por el Parlamento de Galicia de una Ley que permitiría dotar de una ordenación provisional a aquellos municipios gallegos como Vigo u Ourense, en los que la declaración de nulidad de los planes habían hecho revivir los planes anteriormente existentes a los anulados.

Estos planes antiguos tienen difícil encaje y aplicación en la actualidad debido al tiempo transcurrido desde su aprobación, plazo durante el cual se ha modificado la normativa urbanística estatal y autonómica gallega y una gran parte de la legislación sectorial, se ha consolidado una doctrina jurisprudencial basada en el principio del desarrollo territorial y urbano sostenible como límite a la discrecionalidad del ejercicio de la potestad de planeamiento y han mutado también las necesidades de los municipios, dejando obsoleto el modelo de ciudad previsto por esos planes “revividos”, lo que hace necesaria la urgente aprobación de una nueva ordenación urbanística adaptada a los nuevos tiempos.

La ley a la que me refería fue finalmente aprobada con el nombre de Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación y entró en vigor, en lo que ahora nos interesa, al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia de 9 de febrero de 2017.

Como ya dije en mi anterior entrada alabo la buena iniciativa del Gobierno gallego y la responsabilidad de los grupos parlamentarios que durante la tramitación parlamentaria apoyaron de manera constructiva la aprobación de dicha ley.

Sin embargo, como siempre suele suceder, en la redacción final de la Ley se ha colado un duende que puede dificultar la posibilidad real de aprobar esa ordenación provisional y tiene que ver con la obligación de notificar individualmente a todos y cada uno de los titulares catastrales de los terrenos afectados por dicha ordenación provisional.

El art. 93 de dicha Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, denominado “Tramitación para la aprobación de la ordenación provisional” nos dice lo siguiente:

Uno. La tramitación de la aprobación de los instrumentos de ordenación provisional regulados en el presente título se ajustará al procedimiento establecido en este artículo…

Tres. El órgano municipal competente procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública como mínimo durante veinte días, mediante anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de mayor difusión en la provincia. Asimismo, se les notificará individualmente a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados”.

En la legislación urbanística gallega, tal y como se hace en otras legislaciones autonómicas, se diferencia entre los Planes urbanísticos con vocación de generalidad (Plan Básico autonómico, Plan Básico municipal y Plan General de Ordenación Municipal) para los que solamente se exige someterlos a información pública mediante la publicación de anuncios (Diario Oficial de Galicia, uno o dos de los periódicos de mayor difusión según el Plan y, en el caso de la evaluación ambiental estratégica, además de en el DOGA, en la Sede electrónica del órgano ambiental, y en el PGOM, también en la Sede electrónica del órgano que ostente la competencia para la aprobación definitiva) y los Planes urbanísticos de desarrollo (Planes Especiales, Planes Parciales, Estudios de Detalle o Delimitacione7s de Suelo de Núcleo Rural), en los que se exige la notificación individualizada a las personas titulares catastrales de los terrenos afectados después de la aprobación inicial y, en el caso de los Planes Especiales y los Planes Parciales, se exige expresamente también la notificación del acuerdo de aprobación definitiva (Art. 186.4 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia:“…Sin perjuicio de lo indicado, el acuerdo de aprobación definitiva se notificará individualmente a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados a las que ya se les hubiera notificado la aprobación inicial del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.1.a) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero”).

A mayores, la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia, cuando se ocupa de las modificaciones de los Planes urbanísticos obliga, tal y como hacen otras muchas legislaciones autonómicas, a seguir el mismo procedimiento llevado a cabo para su aprobación (arts. 83.5 de la LSG y 200.5 de su Reglamento).

Si en el mecanismo de aprobación de una ordenación urbanística provisional previsto en la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación de Galicia lo que hace es modificar el planeamiento general “revivido”, desde un punto de vista de técnica legislativa, lo coherente hubiese sido mantener el mismo criterio que la LSG y su Reglamento siguen para la aprobación del planeamiento general, esto es, tal y como hemos visto, que no sea necesaria la notificación individualizada a todos los titulares catastrales afectados por la modificación, bastando solamente con los anuncios.

Sin embargo, como hemos visto, el art. 93 de dicha Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación exige esa notificación individualizada a todos los titulares catastrales afectados.

Aunque el objetivo del legislador sea loable (conseguir que los ciudadanos se enteren de la modificación y puedan, en su caso, presentar alegaciones a la misma), a los Ayuntamientos gallegos que quieran aprobar la ordenación provisional de la Ley 2/2017 los coloca ante un problema práctico y operativo de primer orden, teniendo en cuenta por un lado la gran fragmentación de la propiedad en Galicia y, por otro, el ámbito al que puede alcanzar esa ordenación provisional, mucho más extenso que un ámbito ordinario de un planeamiento de desarrollo que son los únicos, como decíamos, para los que la LSG y su Reglamento prevén esa notificación individualizada a los titulares catastrales afectados. Todo ello puede suponer la obligación de realizar miles de notificaciones, con todos los problemas que ello conlleva.

Es cierto que los Tribunales han anulado las ordenaciones provisionales para los que la derogada Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia no establecía una información pública. Así, tenemos por ejemplo el caso del municipio de Barreiros, anulado por la STS de 5 de febrero de 2014 (Casación núm. 2916/2011) o el de Ourense, anulado por la STSJ de Galicia de 6 de octubre de 2016 (RCA núm. 4576/2011).

Pero una cosa es que no se previese una información pública y otra que se exija notificación individualiza a todos los titulares catastrales afectados, como hace la nueva Ley 2/2017 gallega.

Llegados a este punto surge una pregunta: ¿Es verdaderamente más protector para los ciudadanos prever esa notificación individualizada a los titulares catastrales afectados?. En mi opinión, no por las siguientes razones:

En primer lugar, en Galicia el Catastro y la realidad difieren mucho, con lo que con esa medida no se lograría que todos los titulares reales fuesen conocedores de la tramitación de esa modificación urbanística.

En segundo lugar, la notificación que se exige es para el trámite de información pública y no, como sucede para los Planes Especiales y Planes Parciales, también para la notificación del acuerdo de aprobación definitiva.

Si tenemos en cuenta que las Administraciones Públicas pueden modificar en la aprobación provisional y definitiva el contenido del Plan expuesto al público sin necesidad de someterlo a una nueva exposición al público, siempre que no conlleven modificaciones sustanciales como ha dicho la jurisprudencia, ¿de qué sirve hacer tanto hincapié en la notificación individualizada en dicho trámite inicial, si la Administración, siempre que la modificación no sea sustancial, puede cambiar el contenido del Plan expuesto sin publicarlo ni notificarlo a los propietarios?.

Para eso, si se quería introducir esa obligación de notificación individualizada, hubiese sido mejor obligar también a que lo que se notifique sea el acuerdo de aprobación definitiva que es a través del cual van a tener conocimiento de la nueva y definitiva ordenación aprobada y es cuando se inician los plazos para poder recurrirla en vía contencioso-administrativa si no es está de acuerdo.

En todo caso, mientras no se modifique, esta es la nueva legislación que tenemos que aplicar y, esperemos, que con ella se consiga dar solución a los ciudadanos que quedaron desamparados por la declaración de nulidad de sus Planes Generales (personas que habían invertido todo su patrimonio o solicitado hipotecas para poder encargar el proyecto para hacerse la casa y que, antes de obtener la licencia, se vieron sorprendidos por la nulidad del Plan que provocó que sus terrenos dejasen de ser edificables) y, en general, para que se pueda mover la economía y que la Comunidad pueda seguir obteniendo las necesarias plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos como así obliga el art. 47 de nuestra Constitución.

Buena semana a tod@s

Diego Gómez Fernández –Abogado-

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