Resumen jurisprudencial del recurso contencioso-administrativo para la ejecución de actos firmes de la Administración del art. 29.2 de la LJCA, con ocasión de la STS 13/01/2026
- Diego Gómez FernÔndez
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La STS de 13/01/2026 (RC 4584/2023. Ponente D. Fernando RomĆ”n GarcĆa) ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial con relación al art. 29.2 de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) que dice asĆ:
Ā«1) En los recursos contencioso-administrativos instados por la vĆa del artĆculo 29.2 LJCA referidos al derecho de reversión, el órgano jurisdiccional debe comprobar, en primer lugar, si se dan o no los presupuestos bĆ”sicos que condicionan la viabilidad de este procedimiento de naturaleza singular, esto es, si existe o no un acto administrativo firme (ya sea expreso o ganado por silencio positivo) que reconozca el derecho de reversión.
2) En el caso de que se constate la concurrencia de ese presupuesto, si se solicita la ejecución de ese acto firme de reconocimiento del derecho de reversión, la falta de respuesta a esa solicitud por parte de la Administración puede ser considerada inactividad a los efectos del artĆculo 29.2 LJCAĀ».
Veremos en primer lugar, quĆ© es este recurso contra la inactividad administrativa del art. 29.2 LJCA y distintas resoluciones del Tribunal Supremo que han venido perfilando y fijando sus lĆmites; despuĆ©s los antecedentes de la STS de 13/01/2026 y finalizarĆ© con las razones dadas por el Tribunal Supremo para fijar esta jurisprudencia y resolver el caso concreto.

1. La inactividad de la Administración en la LJCA.
La LJCA 1998 introdujo una acción especĆfica contra la inactividad de la Administración, limitada no a cualquier falta de actuación administrativa, sino a los dos concretos supuestos recogidos en el art. 29 LJCA:
«1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrĆ”n los afectados solicitar su ejecución, y si Ć©sta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrĆ”n los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitarĆ” por el procedimiento abreviado regulado en el artĆculo 78Ā».
En la Exposición de Motivos LJCA ya anticipaba esa limitación de la nueva regulación a esos dos supuestos de los apartados 1° y 2° del art. 29 LJCA:
Ā«Largamente reclamado por la doctrina jurĆdica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allĆ donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurĆdico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro estĆ” que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el Ā«quandoĀ» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genĆ©ricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarĆan invadiendo las funciones propias de aquĆ©lla. De ahĆ que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahĆ que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos tĆ©rminos en que estĆ©n establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad (...)
En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa (...). Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carÔcter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial.
En caso contrario, lo que se impugna sin mÔs trÔmites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso».

En la STS de 20/06/2005 (RC 3100/2003. Ponente D. Francisco GonzƔlez Navarro) se dice lo siguiente sobre esta reforma de la LJCA:
Ā«Como el primero de los autos impugnados --el de 1 de diciembre del 2002-- invoca --bien es verdad que por simple remisión-- en apoyo de su tesis de que es aplicable el artĆculo 29.1, lo que dice la Exposición de Motivos de la vigente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en su apartado V, pĆ”rrafo octavo, asĆ como lo que aparece documentado en los trabajos parlamentarios, bueno serĆ” empezar analizando estos argumentos.
a) Exposición de Motivos (apartado V, pĆ”rrafo octavo): Ā«Largamente reclamado por la doctrina jurĆdica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allĆ donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurĆdico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro estĆ” que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genĆ©ricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarĆan invadiendo las funciones propias de aquĆ©lla. De ahĆ que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahĆ que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos tĆ©rminos en que estĆ©n establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidadĀ».
Como se ve, según este pÔrrafo octavo del apartado V de la Exposición de Motivos de la vigente Ley jurisdiccional prevé que el recurso de que se trata puede ir dirigido a conseguir una de estas dos finalidades: 1. Que la Administración lleve a cabo una actuación material debida; y 2. Que la Administración adopte un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allà donde no juego el mecanismo del silencio administrativo.
Por lo que respecta a la segunda de estas dosĀ finalidades (y empezaremos con ella porque los autos impugnados la invocan como argumento para apoyar la inadmisibilidad del recurso de Inversiones Anvami S.L.) una cosa Ā parece evidente: que el supuesto de inactividad que trata de combatir el artĆculo 29.2Ā de la vigente Ley jurisdiccional (que Ā«la Administración no ejecute sus actos firmesĀ») no tiene nada que verĀ --y transcribimos nuevamente la frase que emplea el pĆ”rrafo transcrito-- Ā con Ā«la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allĆ donde no juega el mecanismo del silencio administrativoĀ».
Con mejor o peor fortuna parece claro que  quienes redactaron esta otra frase a la que se remite el Auto de 1 de diciembre del 2002  estaban pensando en un caso concreto, aunque intencionadamente buscaron una redacción lo suficientemente vaga como para permitir cubrir no sólo ese concreto supuesto en que pensaban sino otros posibles que en esa frase pudieran encontrar acomodo.
Pero sea cual fuere el concreto supuesto en que pensaban entonces y al que quisieron dotar de fuerza expansiva para evitar rigideces interpretativas, lo que parece claro es que ese acto expreso de que habla la Exposición de Motivos no es la ejecución de actos firmes de que habla el 29.2.
La otra finalidad que, segĆŗn ese pĆ”rrafo octavo, Ā puede conseguirse con el recurso al que se refiere tendrĆa que ser la de que la Administración lleve a cabo una prestación materialĀ --precisamente material-- Ā debida. Sin embargo, el nĆŗmero 1 del que hoy es artĆculo 29 no precisa de quĆ© naturaleza --material o jurĆdica-- haya de ser la prestación. Extraer, por tanto, de este pĆ”rrafo octavo la conclusión de que el artĆculo 29.1 cuando habla de prestación estĆ” queriendo decir prestaciones materiales parece que desborda la prudencia que debe presidir la actuación del intĆ©rprete. En realidad, la impresión que da este pĆ”rrafo de la Exposición de Motivos es que corresponde a la primera redacción del artĆculo 28 --es lo que nos dice la parte recurrente-- y que no fue luego adaptada a las modificaciones que en ese artĆculo se introdujeron para acabar obteniendo la redacción del que hoy es artĆculo 29. Mayor interĆ©s ofrece la otra frase a la que nos hemos referido y sobre la que hace especial hincapiĆ© la Sala de instancia. Volveremos despuĆ©s sobre ella.
b) Veamos ahora lo que resulta de esos antecedentes parlamentarios que la Sociedad recurrente trajo a colación durante el incidente de inadmisibilidad, aportando fotocopia de las pÔginas del Diario de sesiones del Congreso:
Se trata de una enmienda --la 286-- aportada por el grupo socialista y que luego hizo suya la Comisión, enmienda que proponĆa aƱadir dos menos nĆŗmeros al que entonces era artĆculo 28, que constaba en ese momento de un solo pĆ”rrafo. Bien es verdad que, como ahora podremos comprobar el texto del que acabó siendo artĆculo 29, anda lejos de coincidir con la propuesta. Eso sĆ, la división del artĆculo 29Ā en dos nĆŗmeros arranca de esa enmienda, por mĆ”s que si se hubiera aceptado en su totalidad, tendrĆa hoy tres nĆŗmeros. Y hay tambiĆ©n otro dato a retener: la afirmación que se contiene en la primera lĆnea de la motivación para justificar la enmienda que se proponĆa: Ā«La omisión de esta previsión supondrĆa una restricción a la tutela judicial efectivaĀ». Es desde ese miradero desde el que hay que abordar la interpretación de este intento de combatir ciertas formas de inactividad de la Administración --la inactividad material, entre ellas, aunque no sea la Ćŗnica-- que todavĆa campan extramuros del Estado de Derecho. Y desde luego afirmar que este artĆculo 29 es manifiestamente mejorable, no es una exageración. Algo cabe esperar que pueda hacer una jurisprudencia orientada por ese principio o regla de la tutela judicial efectiva.
Ā«Diario de Sesiones del Congreso. 24 noviembre 1997- Serie A. nĆŗm. 70-8. Enmienda 286, al artĆculo 28, apartados 2Ā y 4. "2. De la misma manera podrĆ”n proceder los interesados cuando la Administración estĆ© obligada a dictar un acto administrativo que les pudiera causar efectos favorables en un procedimiento iniciado de oficio, desde el tĆ©rmino del plazo en que dicho acto debiera haber sido dictado. Si dicho plazo no se hallare fijado, la reclamación podrĆ” hacerse transcurridos tres meses desde la iniciación del procedimiento y transcurrido otro mes desde la reclamación, quedarĆ” expedita la vĆa contencioso-administrativa. 3. Cuando la Administración no adopte los actos de ejecución procedentes para ejecutar actos firmes, los titulares de derechos a tales actos de ejecución podrĆ”n solicitar a la Administración que los adopte; y si transcurre un mes desde tal petición sin que sean adoptados o no se adopten los procedentes, el solicitante podrĆ” presentar recurso contencioso-administrativo que se tramitarĆ” por el procedimiento previsto en el artĆculo 117 bis. Motivación.- La omisión de esta previsión en el Proyecto supone una restricción de la tutela judicial. El derecho que reconoce este apartado estĆ” justificado en la necesidad de establecer un instrumento judicial eficaz y de tramitación rĆ”pida, para obligar a la Administración a que adopte los actos destinados a ejecutar acuerdos o resoluciones firmes y definitivos, de los que existen numerosos en la amplĆsima actividad de la Administración pĆŗblica: acuerdos del Jurado de Expropiación ordenando el pago del justiprecio; actos de ejecución de medidas para proteger el medio ambiente o para evitar molestias insalubres, nocivas o peligrosas; no otorgamiento material de una licencia, cuya procedencia ha sido reconocida; no ejecución de medidas de seguridad laboral en el trabajo; actos que reconocen la procedencia del pago de intereses en la contratación o en el justiprecio; y muchos otros supuestosĀ».
Estos antecedentes parlamentarios que aporta la Sociedad recurrente nos permiten conocer cuando se ponen en relación --en la medida de lo posible-- con el pÔrrafo transcrito de la Exposición de Motivos lo siguiente:
Que en ese momento de la tramitación del Proyecto de Ley el que entonces era artĆculo 28 contenĆa un Ćŗnico pĆ”rrafo en que sólo se contemplaba uno de los dosĀ supuestos que distingue el que hoy es art. 29.1: el de los procedimientos iniciados de oficio, pero sólo cuando el acto terminal de los mismos pudiera producir a los interesados efectos favorables.
Que de esa enmienda resulta la división del que entonces era artĆculo 29Ā en dosĀ nĆŗmeros.
Que los ejemplos que el grupo enmendante citaba en la motivación de su enmienda, debieron ser la causa (pues casi todos ellos --no todos-- lo son de inactividad material) de que se incluyera en el nĆŗmero 1 el inciso relativo a Ā«prestación concreta a favor de una o varias personas determinadasĀ». Decimos que algunos de esos ejemplos no lo son de prestación material sino de prestación jurĆdica, porque, por lo menos, el del pago del justiprecio supone una actuación jurĆdica -- cumplimiento de una obligación-- y no puramente material. MĆ”s: los movimientos contables --y asĆ se efectĆŗan normalmente los pagos hoy dĆa-- no son actos materiales sino simbólicos.
Por Ćŗltimo, es evidente, que esta enmienda, aunque difiere bastante del texto final, contribuyó a mejorar un precepto que nace --esto conviene tenerlo muy presente-- para dar respuesta a algo que venĆa siendo Ā«largamente reclamado por la doctrina jurĆdicaĀ»: luchar Ā«contra la inactividad de la AdministraciónĀ», y que lo que en la enmienda citada se proponĆa --y asĆ se lee en su motivación-- era Ā«establecer un instrumento judicial eficaz y de tramitación rĆ”pidaĀ». Y quizĆ” por esto, mientras la vĆa procesal utilizable en el caso del nĆŗmero 1 es la contencioso-administrativa, en el caso del nĆŗmero 2 la vĆa a utilizar es la del procedimiento abreviado regulado en el artĆculo 78. Que sólo en parte se pueda conseguir esa rapidez en la tramitación es mĆ”s que evidente, y el caso del que estamos conociendo es prueba irrefutable de ello. Que el precepto es manifiestamente mejorable nadie lo discute. Pero no es menos cierto que los Tribunales tenemos que interpretar los textos desde el miradero del principio de la tutela judicial efectiva que brinda el artĆculo 24 de la Constitución. Y en ello estamos...Ā».

1.1 La inactividad del art. 29.1 LJCA
Sobre el apartado 1º del art. 29 LJCA me ocupé en estas dos entradas; para no repetirme, me remito a su lectura:

1.2 La inactividad por no ejecución de actos firmes del art. 29.2 LJCA.
El apartado 2° del art. 29 LJCA nos decĆa como hemos visto que:
Ā«2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrĆ”n los afectados solicitar su ejecución, y si Ć©sta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrĆ”n los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitarĆ” por el procedimiento abreviado regulado en el artĆculo 78Ā».
El apartado 1º del art. 31 LJCA nos dice cuÔl es el alcance de la pretensión que se puede solicitar en estos casos de inactividad del art. 29 LJCA:
Ā«1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pĆŗblica, conforme a lo dispuesto en el artĆculo 29, el demandante podrĆ” pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos tĆ©rminos en que estĆ©n establecidasĀ».
D. Pedro José Yagüe Gil, en «Contencioso-Administrativo. Comentarios y Jurisprudencia. 2ª Edición» «el interesado podrÔ añadir, a su pretensión en ejecución, la de indemnización de los daños y perjuicios que la inejecución del acto hubiera podido ocasionarle, y ello aunque el art. 32.1 no se remita (como sà hace, por el contrario, el art. 32.2) al art. 31.2 de la Ley Jurisdiccional, referido a las pretensiones accesorias de plena jurisdicción».

Partiendo de esa base legal, la jurisprudencia ha extraĆdo las siguientes conclusiones:
1.2.1 Tiene que ser un acto; no vale con las disposiciones administrativas de carƔcter general (reglamentos)
La STS de 20/07/2012 (RC 5336/2010) nos dice que:
Ā«Es presupuesto, por tanto, para la viabilidad de las pretensiones que se formulen al amparo del citado artĆculo 29.2 de la LRJCA , y que se haya producido un "acto firme" por parte de la Administración demandada que no haya sido ejecutado por ella. De esta forma, como se indica en la STS de 9 de julio de 2007 (casación 10775/2004 ), "La inexistencia de acto administrativo firme que deba ejecutarse conlleva la inviabilidad de la utilización del procedimiento regulado en el art. 78 de la LJCA en relación con el art. 29.2 de la citada norma reguladora de la jurisdicción".
En este caso, la pretensión de la entidad mercantil recurrente, que se ejecute por las Administraciones demandadas el antes mencionado Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 25 de septiembre de 2000, que aprobó definitivamente el Plan Especial para Planta de Tratamiento de Residuos del municipio de Villena ---en cuanto dispuso que la planta de tratamiento no podrĆa iniciar su actividad hasta que no queden resueltas las condiciones seƱaladas por la Oficina del Plan de Carreteras de la ConsellerĆa de Obras PĆŗblicas, Urbanismo y Transportes, y, en consecuencia, se paralice dicha planta de tratamiento, que estĆ” en funcionamiento aunque no se han construido los accesos a la misma en la forma indicada en esa Oficina---, no puede formularse, como se ha hecho por la recurrente, al amparo del citado artĆculo 29.2 LJCA, pues ese Plan Especial no es un "acto", al que se refiere ese precepto, sino una disposición administrativa, que es la naturaleza jurĆdica que tienen los planes urbanĆsticos, como lo es dicho Plan Especial y asĆ se indica en la sentencia de instanciaĀ»

1.2.2 El acto puede ser expreso o presunto obtenido por silencio administrativo positivo.
El art. 24.2 LPAC nos dice que «2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente».
De este modo, como sólo hay acto cuando el silencio administrativo es positivo y el art. 29.2 LJCA exige la existencia de un acto (firme), sólo se podrÔ usar en los casos en que exista un acto expreso o presunto obtenido por silencio administrativo positivo.
La STS de 16/01/2015 (RC 691/2013) resuelve un caso en que la sentencia de instancia habĆa considerado que no procedĆa la acción del art. 29.2 LJCA porque se entendĆa que el silencio en materia del derecho a información medioambiental era negativo; el Tribunal Supremo lo corrigió al considerar que el silencio era positivo y sĆ procedĆa el art. 29.2 LJCA (La posterior STS de 9/01/2023 consideró de manera contraria que el silencio en esta materia era negativo, de lo que respetuosamente discrepo por las razones que expuse en su dĆa aquĆ); lo fundamenta asĆ:
Ā«a la vista de la evolución de la propia normativa sectorial (cuya primera regulación, por cierto, ya daba entrada al juego del silencio en estos casos, aunque le atribuĆa carĆ”cter negativo, lo que permite tambiĆ©n refutar el razonamiento apuntado en el pĆ”rrafo precedente) y de la del ordenamiento administrativo con carĆ”cter general, es claro que el planteamiento pretendido no puede ser acogido, como ya antes dejamos indicado (FD 6Āŗ).
Al menos, hemos de insistir en lo que concierne al ejercicio concreto de este derecho en este sector del ordenamiento jurĆdico; lo que, por otro lado, concuerda con la especial relevancia que al derecho de información pretende asignĆ”rsele en materia de medio ambiente.
Y tampoco cabe invocar la jurisprudencia europea recaĆda a propósito del asunto Pierre Housieaux, porque la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de abril de 2005, lejos estĆ” de avalar el planteamiento del recurso. La cuestión prejudicial suscitada por el Consejo de Estado de BĆ©lgica venĆa a plantearse a propósito de la normativa interna de transposición de la Directiva 90/313, cuyo artĆculo 3 en su apartado cuarto y artĆculo 4 decĆan:
"ArtĆculo 3.4: Las autoridades pĆŗblicas deberĆ”n responder a los interesados lo antes posible y dentro del plazo de dos meses. Se deberĆ”n indicar las razones de la denegación de la solicitud de información.
ArtĆculo 4: La persona que considere que su solicitud de información ha sido denegada o ignorada sin motivo justificado, o que haya recibido una respuesta inadecuada por parte de una autoridad pĆŗblica, podrĆ” presentar un recurso judicial o administrativo contra la decisión de conformidad con el ordenamiento jurĆdico nacional en la materia".
Planteada la cuestión de si a raĆz de estas previsiones el silencio podrĆa establecerse con carĆ”cter negativo por el ordenamiento interno del Estado miembro, el Tribunal dirĆ”:
"Si la Directiva 90/312 no se opone, (...) a la ficción de una decisión denegatoria presunta de una solicitud de acceso a la información tras un silencio de dos meses, el artĆculo 3, apartado 4 , de la mencionada Directiva se opone a que tal decisión no contenga una motivación en el momento de la expiración del plazo de dos meses. En estas circunstancias, la decisión denegatoria presunta constituye ciertamente una "respuesta" en el sentido de esta disposición pero debe considerarse ilegal ".
AsĆ, pues, lo que procede es concluir que el silencio administrativo negativo no es aceptable, si no por su carĆ”cter en sĆ mismo considerado, por la falta de motivación que inevitablemente le estĆ” asociado.
En todo caso, y al margen de otros planteamientos alternativos que pudieran pretenderse hacer valer, lo que es claro tambiĆ©n es que la normativa europea de ningĆŗn modo vendrĆa a impedir el carĆ”cter positivo del silencio; y, por tanto, es a la luz de la propia normativa interna bajo la que ha de resolverse la controversia; y conforme a dicha normativa, como ya hemos indicado, no cabe sino una conclusión: ante la falta de determinación expresa "ex lege" en sentido contrario, el ordenamiento jurĆdico tiene establecido el carĆ”cter positivo del silencio en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento.
No ha lugar, por consiguiente, a entender vulnerado el artĆculo 43 LRJAP -PAC; y tampoco cabe, pues, acoger el segundo motivo de casación fundado sobre la infracción de este precepto.
OCTAVO.- Alcanzada esta conclusión, no otra puede ser asimismo la que proceda en relación con el primero de los motivos de casación sobre los que se apoya el recurso. La ausencia de firmeza del acto recurrido en la instancia descansaba, como se recordarÔ, sobre el supuesto carÔcter negativo del silencio administrativo.
DecaĆda la premisa sobre la que se sustentaba el razonamiento (el carĆ”cter negativo del silencio), y sentada en cambio la premisa justamente contraria (el carĆ”cter positivo del silencio), se impone tambiĆ©n la conclusión contraria: no ha lugar a considerar vulnerado el artĆculo 29.2 LJCA, porque se ha producido un acto, en la medida en que el silencio positivo tiene tal consideración incluso "ex lege" (LRJAP-PAC: artĆculo 43.2) y al transcurrir los plazos ordinarios previstos para su impugnación, dicho acto ademĆ”s ha ganado firmeza.
La modalidad de recurso prevista en el artĆculo 29.2 LJCA ha sido adecuadamente utilizada y, por tanto, lo mismo que sucede con el motivo anteriormente examinado tampoco cabe acoger ahora este (primer) motivo de casaciónĀ».
Para el caso de silencio positivo citar tambiĆ©n, entre otras, la STS de 27/01/2006 (RC 66/2004) en la que se dice que Ā«En conclusión, existĆa acto presunto positivo, y su ejecución podĆa solicitarse, como se hizo, por los trĆ”mites del artĆculo 29.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98Ā».

Por lo tanto, no cabe en aquellos casos de silencio en que éste no es positivo, tanto en los que el silencio es negativo, como en los procedimientos administrativos iniciado de oficio; en éste último caso el art. 25 LPAC sólo contempla como efectos del incumplimiento del plazo mÔximo para dictar resolución y notificarla la desestimación presunta (art. 25.1.a LPAC) o la caducidad (art. 25.1.b LPAC). Es el caso resuelto por la STS de 4/10/2012 (RC 6480/2010):
Ā«El silencio administrativo positivo, que se contempla en el artĆculo 43 LRJAP -PAC, se refiere a "procedimientos iniciados a solicitud del interesado", por lo que aquĆ no es aplicable, pues, en este caso el procedimiento tramitado por la Administración Autonómica demandada ---el citado expediente informativo NUM001 ---, al que se referĆa la solicitud de los recurrentes formulada en su escrito de 17 de marzo de 2008, para que declarase su incompetencia para conocer de la infracción de que se trata, no fue iniciado por los recurrentes, como se indicó acertadamente en el auto de 18 de febrero de 2009 de la Sala sentenciadora, que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra la diligencia de ordenación de la SecretarĆa de esa Sala de 15 de enero de 2009.
El procedimiento al que se refiere ese expediente informativo nĀŗ NUM001 ha de considerarse iniciado "de oficio" por la Administración, aunque lo haya sido en virtud de denuncia o a solicitud de persona interesada ---en este caso, en virtud de la denuncia del Sr. Luis Manuel ---. En este sentido ha de recordarse que el procedimiento sancionador se inicia "siempre de oficio", aunque lo haya sido en virtud de denuncia, como dispone el artĆculo 11 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y ese carĆ”cter "de oficio" lo tienen tambiĆ©n las "actuaciones previas", a las que se refieren el artĆculo 12 de ese Reglamento, efectuadas con anterioridad a la iniciación del procedimiento con objeto de determinar con carĆ”cter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.
En el mismo sentido se pronuncia el artĆculo 114 del Decreto 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina UrbanĆstica de Galicia, al seƱalar que la inspección urbanĆstica iniciarĆ” "sus actuaciones de oficio, por propia iniciativa en razón de la labor que tiene encomendada, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o a solicitud de persona interesada".
En consecuencia, no se ha producido la inadecuación del procedimiento que se invoca por la parte recurrente, toda vez que era adecuado el procedimiento ordinario seguido por el Tribunal a quo para tramitar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y no el abreviado, al que se refiere el artĆculo 29.2 LRJCA, al no haberse producido un acto firme en virtud del silencio de la Administración respecto de la petición formulada el 17 de marzo de 2008, a la que antes se ha hecho mención.Ā»

1.2.3 La firmeza exigida del acto deberĆa excluir los casos en que estĆ” impugnado jurisdiccionalmente.
Sobre esta cuestión, coincido con lo que explica D. Ricardo EnrĆquez Sancho, en la obra antes citada Ā«Contencioso-Administrativo. Comentarios y Jurisprudencia. 2ĀŖ EdiciónĀ»:
Ā«...el art. 29.2 LJCA no se conforma con esta cualidad de los actos administrativos (su ejecutividad) para sustentar la pretensión judicial de ejecución sino que aƱade otra, la de su firmeza, lo que supone que el acto ha quedado fijado de un modo indiscutible por no haberse interpuesto recurso alguno contra Ć©l o porque el recurso interpuesto ha sido desestimado. No cabe pretender la ejecución de un acto administrativo cuando contra el mismo existiera un recurso contencioso-administrativo pendiente de decisión, aunque no se hubiera acordado la suspensión de su ejecutividad. Se producirĆa una contradicción insalvable si el tribunal al que se hubiera pedido la ejecución, que como hemos visto no puede enjuiciar la legalidad del acto, estimara la demanda y despuĆ©s, el acto anulado por el Tribunal que conociere de su impugnaciónĀ».

1.2.4 Los plazos de interposición.
El art. 29.2 LJCA vemos que recoge la necesidad de que transcurra el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud de ejecución del acto firme. Este plazo debe computarse conforme al art. 30 LPAC:
Ā«4. Si el plazo se fija en meses o aƱos, Ć©stos se computarĆ”n a partir del dĆa siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirĆ” el mismo dĆa en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el aƱo de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera dĆa equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderĆ” que el plazo expira el Ćŗltimo dĆa del mes.
5. Cuando el Ćŗltimo dĆa del plazo sea inhĆ”bil, se entenderĆ” prorrogado al primer dĆa hĆ”bil siguiente.
6. Cuando un dĆa fuese hĆ”bil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhĆ”bil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerarĆ” inhĆ”bil en todo casoĀ».
Este Ćŗltimo apartado 6Āŗ del art. 30 LPAC no serĆ” de aplicación a los obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración o hayan solicitado voluntariamente esa opción por lo dispuesto en el art. 31.3 LPAC que aclara que sólo serĆ”n inhĆ”biles los dĆas que asĆ se indiquen en el calendario de dĆas hĆ”biles de la sede electrónica del órgano o Administración a la que vaya dirigido el escrito.
Este plazo del mes se complementa con lo dispuesto en el art. 46.2 LJCA que ya hablando de plazos judiciales y no administrativos (regidos por el art. 128 LJCA y 183 LOPJ) nos dice respecto al plazo de interposición de dos meses del recurso contencioso-administrativo que Ā«En los supuestos previstos en el artĆculo 29, los dos meses se contarĆ”n a partir del dĆa siguiente al vencimiento de los plazos seƱalados en dicho artĆculoĀ».
Esto ha planteado el problema de quĆ© sucede cuando la Administración no contesta al requerimiento previo del art. 29.2 LJCA. ĀæQueda abierto sine die el plazo de interposición o, si transcurre el plazo de dos meses, es necesario volver a presentar otro requerimiento previo en vĆa administrativa y una vez pasado el mes de plazo, presentarlo dentro de los dos meses del art. 46.2 LJCA?
Respecto a la inactividad del art. 29.1 LJCA las SSTS de 28/05/2020 (RC 7296/2018) y 25/06/2020 (RC 239/2019) fijó como jurisprudencia que «la impugnación jurisdiccional de la inactividad de la Administración, cumplido el requerimiento (que puede reiterarse mientras subsista la inactividad y no tenga respuesta) y el plazo establecido en el art. 29.1, no estÔ sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.2».
Por pura lógica, parece que con el art. 29.2 LJCA procederĆa la misma interpretación. Sin embargo, salvo error u omisión, no hay jurisprudencia fijada al respecto, habiendo resoluciones judiciales contradictorias dentro de los Tribunales Superiores de Justicia que podrĆan fundar una futura casación para unificarlas.
Hasta que se extienda la jurisprudencia del apartado 1Āŗ del art. 29 LJCA al apartado 2Āŗ, si se le ha pasado el plazo de dos meses desde la finalización del plazo del mes del art. 29.2 LJCA y la Administración sigue sin ejecutar el acto, deberĆa volver a plantear el requerimiento, esperar a que transcurra el plazo del mes y dentro del nuevo plazo de dos meses del art. 46.2 LJCA interponer el recurso contencioso-administrativo.

1.2.5 Los motivos de oposición son limitados:
A) No cabe discutir la legalidad del acto firme cuya ejecución se pide ex art. 29.2 LJCA
La STS 18/02/2016 (RC 2196/2014) asĆ lo dice:
Ā«A la vista de esa intención del Legislador, es el artĆculo 29, como ya vimos, el que contempla dos posibilidades de impugnar la inactividad...El pĆ”rrafo segundo se refiere a un supuesto mĆ”s concreto, cual es el de que sea la propia Administración la que desconozca la naturaleza de la ejecutividad de los actos administrativos que se establece en el artĆculo 56 de la Ley de RĆ©gimen JurĆdico de las Administraciones PĆŗblicas y del Procedimiento Administrativo ComĆŗn, siendo la Administración la primeramente vinculada por esa ejecutoriedad, dejando de ejecutar sus propios actos.
Lo que interesa destacar a los efectos del debate que ahora se suscita en este proceso, es que el objeto del recurso contencioso administrativo es esa concreta inactividad, es la inejecución de un acto firme que, como dice la Expropiación de Motivos, establece "prestaciones concretas" , de tal forma que esta modalidad procesal, con la confesada finalidad de evitar "indolencia, lentitud e ineficacia administrativas", no estÔ previsto, ni es admisible, entrar a debatir sobre la legalidad del acto, lo excluye por su propia naturaleza el procedimiento, porque el acto es ya firme y consentido y, por tanto, ejecutivo; de ahà que como contempla el Legislador, la única decisión admisible es la sentencia de condena, en cuanto su contenido no puede ser otro que el de "ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas" . El requerimiento que se impone en el precepto, no puede tener otro cometido que dar oportunidad a la Administración a que, antes de someter la inejecución a los Tribunales, pueda la Administración de mutuo propio proceder a dar cumplimiento lo que ella misma ha declarado; no otra cosa.
Bien es verdad que a ese requerimiento puede la Administración declarar lo que tenga por conveniente, pero lo que trasciende a los efectos del debate es que, conforme a la regulación de esta modalidad procesal, la alternativa de la Administración es ejecutar el acto, de manera exclusiva. Cualquier otra decisión estĆ” al margen del requerimiento preceptivo que impone el artĆculo 29 y podrĆ” suponer, entre otras opciones, que no procede ordenar la ejecución por no darse los presupuestos para ello, es decir, procederĆ” desestimar la pretensión, pero en modo alguno establecer el efecto anticipado de declarar improcedente el procedimiento que, en el supuesto enjuiciado, se aprovecha para sostener la incompetencia e inadecuación de procedimiento. En suma, en el Ć”mbito estrictamente procesal en que ahora se estĆ” suscitando el debate, lo que caracteriza la vĆa procesal que se contiene en el artĆculo 29.2Āŗ no es otra cosa que la mera existencia de un acto firme y el previo requerimiento a la Administración para que lo ejecute; esos son los presupuestos que delimitan subjetiva y objetivamente esta modalidad procesal, las demĆ”s cuestiones sobre la procedencia o no sobre dicha ejecución podrĆ”n conducir, en su caso, a la desestimación de la pretensión, pero no excluir el proceso o condicionar los presupuestos de la relación jurĆdico-procesal.
Lo expuesto es relevante a los efectos del debate que se suscita en los dos motivos que examinamos porque, a la postre, lo que estĆ” cuestionando la defensa de la Administración ya desde la instancia, es la legalidad de la ejecución del acto que se dice firme y consentido, esto es, el acuerdo del jurado fijando el justiprecio o, si quiere, el obligado a su pago. Sin embargo, no es ese el debate que ahora debe suscitarse, en el aspecto meramente procesal, porque lo que la expropiada interesó a la Administración es que procediera a la ejecución de dicho acuerdo y a ello debĆa atenerse. Por el contrario, lo que se decide en la resolución antes mencionada de la Demarcación de Carreteras, dictada por delegación, nada tiene que ver con dicha ejecución.
Bien es verdad que el tema se complica porque, en definitiva, lo que se viene a sostener es que la forma en que se pretende por la expropiada que se ejecutase el acto es cuestionada por la Administración y es precisamente lo que se declara en la mencionada resolución administrativa. Sin embargo, ya vimos como lo que se impugnó por la mercantil ante la Sala de instancia fue la mera inactividad, el no dar cumplimiento al acuerdo de valoración, con independencia de la impugnación de esa resolución que no podrĆa, ciertamente, impugnarse ni por la vĆa privilegiada prevista en el artĆculo 29.2Āŗ ni serĆa competencia del Tribunal territorial; pero entendido el proceso como la mera inejecución del acuerdo de valoración, que es, insistimos, lo que se solicitó de la Sala de instancia, la competencia y la modalidad procesal estaba plenamente justificada.
Sostener otra cosa serĆa tanto como burlar la finalidad del Legislador, porque se dejarĆa en manos de la Administración suscitar la polĆ©mica sobre ejecutividad del acto que, caso de concurrir, llevarĆa a la desestimación de la pretensión de ejecución. Al igual que cuando se trata de ejecutar una sentencia, en la ejecución de los actos firmes el debate sobre la procedencia de dicha ejecución es algo que ha de estimarse fenecido y, en su caso, lo que procederĆ” es desestimar la petición, no excluirla por cuestiones procesales; del mismo modo, en la modalidad procesal que examinamos lo procedente serĆa, en su caso, la desestimación del recurso especial habilitado por el LegisladorĀ».

B) Algunos motivos de oposición. Pueden oponerse por primera vez en vĆa judicial, aunque no hayan sido planteados en vĆa administrativa al no responder o responder sin citarlos al requerimiento previo.
Por una parte, los genéricos como la falta de jurisdicción (art. 69.a LJCA), falta legitimación activa o pasiva, de capacidad o representación (art. 69.b LJCA), la existencia de litispendencia o cosa juzgada sobre la que luego volveré (art. 69.d LJCA) o que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido (art. 69.e LJCA).
Por otra parte, en primer lugar, se podrĆa oponer la inexistencia de la intimación previa a la Administración autora del acto firme para que lo ejecute del art. 29.2 LJCA o que de su contenido no se deduzca claramente que lo que se estĆ” pidiendo es que se ejecute dicho acto firme. La STS de 27/01/2016 (RC 313/2012)Ā nos dice que:
Ā«La acción del citado artĆculo citado 29.2 precisa, en primer lugar, un acto firme, expreso o presunto, pero tambiĆ©n que el interesado solicite expresamente y con total claridad a la Administración su ejecución, solicitud que es un requisito previo inexcusable para que la Administración requerida pueda ejecutar el acto y para que el interesado pueda ejercitar en forma la pretensión del indicado precepto, de manera que, si la petición del afectado no cumple tales requisitos, no podrĆ” luego acudirse a esta Jurisdicción en demanda de la pretensión de condena regulada en el tan citado precepto, pues esta pretensión requiere el adecuado cumplimiento de ese requisito en la vĆa previa, es decir, de la petición a la Administración de la ejecución del acto firmeĀ».
En segundo lugar, dentro de la inexistencia de actividad administrativa impugnable (art. 69.c LJCA) se podrĆa alegar, por ejemplo, la inexistencia del acto (entre otros, la inexistencia de silencio administrativo positivo cuando se haya obtenido de ese modo) o de su firmeza o que el acto no recoge aquello que se pide, siempre sin desconocer dicha firmeza.
La STS de 29/01/2018 (RC 543/2017) fija la siguiente doctrina jurisprudencial, en la que añade (seguramente al amparo del inciso final del art. 56.1 LJCA) que los motivos de oposición se pueden plantear por vez primera al contestar verbalmente la demanda en la vista, hayan sido o no planteados en la via administrativa por la Administración:
Ā«1.- El procedimiento judicial previsto en el artĆculo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es adecuado para que los afectados por la inejecución de un acto firme adoptado en materia de concesión de subvenciones puedan formular la pretensión de que se condene a la Administración PĆŗblica al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos tĆ©rminos en que estĆ”n establecidas. No procede exceptuar de la aplicación de esta regla aquellos supuestos, como el analizado en este proceso, en que la Administración reconoce a un particular el derecho a percibir una subvención cuyo abono serĆ” realizado mediante pagos diferidos condicionados al cumplimiento o mantenimiento por el beneficiario de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
2.- La prosecución del procedimiento judicial previsto en el artĆculo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no autoriza al juez o tribunal contencioso-administrativo a restringir las facultades de la Administración demandada de oponerse a la pretensión formulada por la parte demandante, relativa a que se condene a la Administración para que ejecute un acto firme en materia de concesión de subvenciones aduciendo motivos que justificaran el impago. Estas causas pueden ser alegadas en el procedimiento judicial aunque no hubieren sido expuestas previamente al resolver la reclamación en vĆa administrativaĀ»
Para llegar a esa doctrina jurisprudencial, esta STS de 29/01/2018 lo razona asĆ:
Ā«consideramos incorrecto el razonamiento expuesto por el Tribunal de instancia respecto de que en el procedimiento regulado en el artĆculo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Ā«el anĆ”lisis de la cuestión de fondo queda muy limitado por la propia actuación administrativa impugnadaĀ», en la medida que Ā«la Administración demandada sólo puede oponer que ha ejecutado dicho acto firme y en ningĆŗn caso puede objetar causas de incumplimiento de su obligación que no hayan sido aducidas en vĆa administrativaĀ».
Cabe subrayar, al respecto, que el procedimiento del artĆculo 29.2 de las Ley jurisdiccional Contencioso- administrativa se tramita por los cauces del procedimiento abreviado, conforme a la remisión que se efectĆŗa en sede de dicho precepto al artĆculo 78 del citado texto legal.
Procede significar, asimismo, que en el marco del procedimiento abreviado no existe ninguna disposición que autorice a restringir las facultades de defensa de las partes aunque la cognitio del proceso estĆ© limitada en los tĆ©rminos del artĆculo 32.1 de la Ley jurisdiccional.
Ello determina que, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal de instancia, entendamos que carece de base
legal la limitación de las facultades de defensa de la Administración demandada.
Consideramos que la facultad de oponerse de la Administración demandada a la Ā«demanda ejecutivaĀ» tiene amparo en el ejercicio del derecho constitucional de defensa que garantiza el artĆculo 24.1 de la Constitución. Por tanto, en el marco de este proceso, la defensa letrada de la Administración puede formular las alegaciones que considere procedentes sobre las eventuales causas que pudieran justificar el incumplimiento de la obligación de abono de la subvención reclamada en el proceso.
El principio de tutela judicial efectiva sin indefensión y el principio de transparencia en materia de concesión de ayudas pĆŗblicas, que se encuentra ligado a la protección jurĆdica de los intereses financieros de las Administraciones PĆŗblicas, modulan, en este supuesto (en que se trata de la ejecución de un acto firme de reconocimiento de subvención con la singularidad de pagos diferidos sujetos al cumplimiento y acreditación de determinados requisitos derivados de la propia resolución) el alcance revisor del proceso contencioso-administrativo que se corresponde con el procedimiento seguido de conformidad con lo dispuesto en el artĆculo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en ningĆŗn caso se puede cuestionar la intangibilidad del acto firme). El tribunal contencioso-administrativo no puede restringir el ejercicio del derecho de defensa que es inherente al derecho de las partes a un proceso justo y equitativo (art. 6 CEDH), aunque debe velar porque la intervención de las partes sea congruente con laĀ cognitio limitada del procesoĀ».
Tal y como veremos mÔs adelante, en la STS de 13/01/2026 (RC 4584/2023) que comentamos se niega la existencia de acto firme por silencio positivo sin entrar en la discusión sobre el carÔcter negativo o positivo de dicho silencio porque no se dan los requisitos fÔcticos para que pueda existir un silencio administrativo.

1.2.6 No es un proceso sumario: Tiene fuerza de cosa juzgada.
La STS de 10/06/2020 (RC 5425/2017) resolvió la cuestión casacional delimitada en el auto de admisión: «si cabe apreciar la excepción de cosa juzgada, determinando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, cuando una determinada cuestión se plantea mediante el procedimiento de inejecución por la Administración de sus actos firmes, y posteriormente, una vez desestimada la anterior por sentencia firme, se plantea un recurso ordinario sobre un acto diferente del que fue objeto de esa resolución judicial firme pero referido a una pretensión sustancialmente idéntica».
La sentencia apreció que existĆa cosa juzgada material en base a lo previamente resuelto en la STS de 22/03/2011 (RC 3961/2009) que confirmó que el procedimiento del art. 29.2 LJCA no era el adecuado para llevar a cabo lo pedido, en el que tambiĆ©n habĆa entrado en el fondo del asunto; dice asĆ:
Ā«Viene al caso recordar que aunque en nuestra Sentencia de 22 de marzo de 2011, antes citada, declaramos que la inadecuación del cauce procesal seguido, porque la elección del "procedimiento abreviado" como cauce para tramitar la especĆfica pretensión que ha de enjuiciarse ante la inactividad de la Administración referida en el repetido art. 29.2 de la LJ, alerta ya acerca de la sencillez de las cuestiones que ahĆ deban debatirse, limitadas en verdad y sustancialmente a verificar la existencia de un acto firme no ejecutado por aquĆ©lla. Y, sobre todo, porque ahĆ --y precisamente por la naturaleza jurĆdica nada alejada de la que es propia del proceso de ejecución, no del de cognición, que refleja la dicción, el sentido y la finalidad de ese precepto-- podrĆ” cuestionarse la existencia de los presupuestos procesales requeridos para el ejercicio de la acción, o si lo solicitado se encuentra dentro de lo que el acto de cuya ejecución se trata ha concedido, pero no podrĆ” cuestionarse la legalidad de dicho acto (...) Lo relevante a los efectos de la cosa juzgada material, por tanto, es lo resuelto por la sentencia firme precedente que asumió los fundamentos de la sentencia allĆ impugnada al seƱalar que " no cabe para esa cuestión, en el caso de autos, mĆ”s respuesta que la dada por la sentencia de instancia, cuyos fundamentos compartimos en lo esencial, considerĆ”ndolos suficientes en sĆ mismos para justificar plenamente la decisión alcanzada". Ello con independencia del camino procesal seguido, y a pesar de que el cauce elegido pueda tener limitado su Ć”mbito de cogniciónĀ».
Eso no quiere decir que siempre y en todo caso que se haya seguido un procedimiento abreviado del art. 29.2 LJCA exista cosa juzgada material positiva, ya que ello dependerĆ” de lo que se haya debatido en el primer proceso como dice la STS 4/06/2012 (RC 3324/2009):
Ā«Sobre esta cuestión, la Sala de instancia ha ofrecido cumplida respuesta declarando que: "No puede estimarse la excepción de inadmisibilidad por cosa juzgada, en el sentido delĀ artĆculo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civilĀ , por cuanto el citado proceso seguido al amparo delĀ artĆculo 29.2 de la LJCAĀ , se ventiló Ćŗnicamente la procedencia del pago del justiprecio acordado por resolución del Jurado de Expropiación, y por ello, no se aprecia identidad de pretensiones, ni de causa de pedir".Ā
Ā
En efecto, en el proceso nĀŗ 199/2004, seguido al amparo de los artĆculos 29.2Ā y 78 de la LJCA , que concluyó con la sentencia de fecha 29 de julio de 2004 , lo que se ventilaba era la solicitud de ejecución del acuerdo del Jurado, mientras que en el recurso del que trae causa esta casación lo que se dilucida es precisamente si la valoración de los bienes contenida en dicho acuerdo es conforme al ordenamiento jurĆdico, por lo que siendo distinta pretensión que en uno y otro se ejercita y, por ende, la causa de pedir, no cabe aplicar el instituto de la cosa juzgada, como correctamente ha apreciado la sentencia recurridaĀ».
Va en la lĆnea de lo que decĆa la STS de 7/02/2023 sobre la cosa juzgada material positiva:
"en lo que se refiere a la cosa material en su aspecto positivo, la propia Sala Primera ha acotado el alcance y extensión de su efecto vinculante. AsĆ, la sentencia 789/2013, de 30 de diciembre (recurso de casación e infracción procesal 2310/2011, F.J. 2Āŗ), citando otras sentencias anteriores, declara lo que sigue:
"Como esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia nĆŗm. 307/2010 de 25 mayo (Rc. 931/05), "el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero tambiĆ©n a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria (SSTS de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000).Ā La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo (SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC n.Āŗ 2069/2000)". En esa misma lĆnea de razonamiento pueden verse otros pronunciamientos posteriores de la Sala Primera como son las sentencias 199/2020, de 25 de mayo (casación e infracción procesal 51/2015, F.J. sĆ©ptimo.2) y 137/2021, de 11 de marzo (casación e infracción procesal 1751/2017, F.J. segundo)."

1.2.7 El responsable de la ejecución es el órgano autor del acto administrativo firme, sin perjuicio de los requerimientos y trÔmites internos que tenga o considere oportuno hacer para ejecutarlo.
La STS de 3/10/2019 (RC 65/2018) asĆ lo dice:
Ā«por los tĆ©rminos en que estĆ” planteado el debate procesal, este recurso contencioso-administrativo es sustancialmente igual al resuelto por esta Sala en sentencia nĆŗm. 767/2019 " STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ĀŖ, 767/2019, de 23 de mayo (sic) (rec. 66/2018 )". A lo dicho entonces, que es plenamente aplicable ahora, cabe remitirse: "De acuerdo con los antecedentes que se han expuesto, la actora pretende, al amparo del procedimiento previsto en el artĆculo 29.2 de la Ley de esta Jurisdicción , que la Comisión Permanente del CGPJ ejecute los referidos acuerdos firmes. El Abogado del Estado opone, por el contrario, que la ejecución de dichos acuerdos, esto es, el pago a la actora de la indemnización por no haber sido nombrada jueza sustituta cuando y por el tiempo en que procedĆa hacerlo, corresponde al Ministerio de Justicia -que fue debidamente emplazado al presente procedimiento sin que haya comparecido-, por lo que entiende que el recurso debe ser inadmitido por falta de legitimación pasiva de la parte demandada.
El recurso debe ser estimado. En efecto, no estando en discusión el que los dos acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del CGPJ son firmes, es dicho órgano, autor de los mismos, y no otro, el responsable de su cumplimiento. El Abogado del Estado se equivoca cuando invoca que la ejecución corresponde al Ministerio de Justicia, pues ello supone confundir la responsabilidad de cumplir los actos firmes, que sin duda corresponde al órgano autor del acto administrativo, con la ejecución material del mismo, que efectivamente puede depender en su caso de otros órganos. Pero la responsabilidad de que estos otros órganos a quienes eventualmente corresponda la ejecución material del acto cumplan con tal obligación es sin duda del órgano autor del acto firme. Entender lo contrario serĆa someter a los interesados en la ejecución de un acto administrativo firme a una actuación que, en principio y salvo previsión legal expresa, no le corresponde, y que resultarĆa con frecuencia de difĆcil cumplimiento, como lo serĆa determinar a quiĆ©n corresponderĆa tal ejecución material o enfrentarse a una eventual negativa a dicha ejecución por parte del órgano a quien se reclamase la misma.
Precisamente para paliar tales disfunciones ha previsto el legislador en el artĆculo 29.2 de la Ley jurisdiccional la posibilidad de que mediante el procedimiento abreviado el sujeto interesado pueda reclamar a los tribunales su derecho a la ejecución de los actos administrativos firmes, como ha hecho la actora en el presente supuesto. NingĆŗn precepto legal esgrime la AbogacĆa del Estado para que quepa distinguir en el caso presente entre la Administración autora del acto y la responsable de la ejecución, confundiendo, como ya se ha dicho, la atribución de la ejecución material del acto con la responsabilidad por la ejecución, que va asociada, salvo excepción legal, a la autorĆa del mismo.
Debe pues el Consejo General del Poder Judicial adoptar, como reclama la demandante, cuantas actuaciones y trĆ”mites sean precisos para la ejecución inmediata de sus actos firmes, por sĆ o por el Ministerio de Justicia, Ello en el bien entendido de que en todo caso serĆa el propio Consejo el responsable de la ejecución de la presente sentencia y a quien, como es obvio, procederĆa dirigir, si ello resultase preciso, los requerimientos derivados de un incidente de ejecución. Tal ha sido la voluntad del legislador al prever en el artĆculo 29.2 de la Ley jurisdiccional la aplicación del procedimiento abreviado para obtener la ejecución por la Administración de sus actos firme, transformando dicha ejecución administrativa en una ejecución de sentencia como tĆtulo ejecutivo. (...)
En consecuencia declaramos la obligación del Consejo General del Poder Judicial de proceder a la ejecución de las resoluciones firmes de que se ha hecho mención y abonar a la actora la remuneración correspondiente al perĆodo que debió ejercer como jueza sustituta en la cantidad reconocida por la resolución del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 6 de abril de 2017, mĆ”s los intereses correspondientes computados desde que finalizó el citado perĆodo hasta el abono del principal.".Ā»

1.2.8 Las especialidades de las medidas cautelares en casos de inactividad.
En el Ɣmbito de las medidas cautelares, el art. 136 LJCA introduce las siguientes peculiaridades:
Ā«1. En los supuestos de los artĆculos 29 y 30, la medida cautelar se adoptarĆ” salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artĆculos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderarĆ” en forma circunstanciada.
2. En los supuestos del apartado anterior, las medidas tambiĆ©n podrĆ”n solicitarse antes de la interposición del recurso, tramitĆ”ndose conforme a lo dispuesto en el artĆculo precedente. En tal caso el interesado habrĆ” de pedir su ratificación al interponer el recurso, lo que habrĆ” de hacerse inexcusablemente en el plazo de diez dĆas a contar desde la notificación de la adopción de las medidas cautelares. En los tres dĆas siguientes, el Secretario judicial convocarĆ” la comparecencia a la que hace referencia el artĆculo anterior.
De no interponerse el recurso, quedarÔn automÔticamente sin efecto las medidas acordadas, debiendo el solicitante indemnizar de los daños y perjuicios que la medida cautelar haya producido.»
Las dos primeras especialidades las explica el escrito de alegaciones del recurrente transcrito en el ATS de 14/12/2018 (P.O. 652/2017) donde dice que:
Ā«El artĆculo 136 de la LJCA establece que:
1. En los supuestos de los artĆculos 29 y 30, la medida cautelar se adoptarĆ” salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artĆculos o la medida ocasione una perturbación grave los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderarĆ” en forma circunstanciada.
Como ha seƱalado la generalidad de la doctrina, el artĆculo 136 invierte el rĆ©gimen general de las medidas cautelares establecido en el artĆculo 130 en un doble sentido: de un lado, frente a la excepcionalidad de la medida cautelar comĆŗn ("... la medida cautelar podrĆ” acordarse Ćŗnicamente cuando..."), la regla en los casos de vĆa de hecho (y de inactividad) es, precisamente, su otorgamiento ("... la medida cautelar se adoptarĆ” salvo que..."); y, de otro, el criterio de apreciación para la adopción de la medida no es el periculum in mora, aplicable al rĆ©gimen comĆŗn ("cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legĆtima al recurso"), sino la mera apariencia de buen derecho de la pretensión que se esgrime ("salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artĆculos [29 y 30]")Ā».
La tercera especialidad en el campo de las medidas cautelares en los casos de inactividad y vĆa de hecho de poder solicitarlas antes de interponer el recurso contencioso-administrativo, tal y como dice el ATS de 23/10/2019 (RC 387/2019) que dice que Ā«procede recordar que la LJCA, en su artĆculo 136, permite que las medidas cautelares sean solicitadas antes de la interposición del recurso, pero Ćŗnicamente en los supuestos de que el futuro recurso vaya a interponerse, bien contra la inactividad de la Administración (art. 29.1), bien contra la inejecución de sus actos firmes (art. 29.2), o bien, y, por Ćŗltimo, en caso de vĆa de hecho (art. 30).Ā».
Una vez visto este compendio jurisprudencial, veremos brevemente los antecedentes del caso resuelto por la STS de 13/06/2026 objeto de este comentario.

2. Los antecedentes
El 7/07/2021 un particular solicitó la reversión de partes sobrantes de expropiación de unas fincas en Cuatro Vientos (Madrid), acompañado un informe técnico donde se identifican.
El 3/09/2021 el Subdirector General de Patrimonio del Ministerio de Defensa le contesta diciendo que se adjunta la contestación de la Subdirección General de Patrimonio de 29/03/2021 que ya se le habĆa notificado previamente.
El 28/09/2021 presentó nuevo escrito alegando la infracción de su deber de resolver y diciendo, entre otras cosas, que la contestación de 29/03/2021 es sobre una solicitud de documentación denegada, pero que no valdrĆa para contestar a una solicitud de reversión, que exige de la tramitación de un procedimiento y de una resolución, en el sentido que sea.
El 5/10/2021 le contesta el General Auditor Subdirector General de Patrimonio comunicĆ”ndose que Ā«la propiedad militar Aeródromo Militar de Cuatro Vientos es una unidad operativa asignada al EjĆ©rcito del Aire, afectada a la Defensa Nacional, no habiĆ©ndose iniciado ni estando previsto iniciar procedimiento de desafectación alguno, sin que, de otra parte, proceda reconocer derecho o expectativa de derecho alguno de reversión o de cualquier otra Ćndole sobre dichos terrenos. Asimismo, se adjunta oficio, con fecha II de abril de 2019, en el que se informó sobre la operatividad del Aeródromo Militar y por lo tanto actual afectación a la defensa nacional.Ā»
Al entender el particular que habĆa transcurrido los tres meses desde su solicitud para entender concedida la misma por silencio administrativo positivo, el 24/02/2022 solicitó al amparo del art. 29.2 LJCA la ejecución del acto firme.
El 9/03/2022 la Subdirección General de Patrimonio le contesta que Ā«con fecha 5 de octubre de 2021, desde esta Subdirección General se informó que la propiedad militar Aeródromo Militar de Cuatro Vientos es una unidad operativa asignada al EjĆ©rcito del Aire, afectada a la Defensa Nacional, no habiĆ©ndose iniciado ni estando previsto iniciar procedimiento de desafectación alguno, sin que, de otra parte, proceda reconocer derecho o expectativa de derecho alguno de reversión o de cualquier otra Ćndole sobre dichos terrenos. Asimismo, se adjuntan oficios con fechas 11 de abril de 2019, 29 de marzo, 19 de julio y 5 de octubre de 2021, en los cuales se le informó sobre la operatividad del Aeródromo militar y su actual afectación a la Defensa Nacional, las cuales fueron notificadas oficialmente.Ā»
El particular interpone recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 29.2 LJCA solicitando que Ā«se ordene a la demandada la incoación de expediente administrativo para la fijación de indemnización sustitutoria por no ser posible la reversión "in natura" conforme a los previsto en los artĆculos 112 y 113 de la Ley de Expropiación Forzosa ; con expresa imposición de las costas a la parte demandadaĀ».

La STSJ de Madrid de 26/04/2023 (Rec. 302/2022) rechaza las causas de inadmisibilidad planteadas por la AbogacĆa del Estado (AE), cosa juzgada y que se hubiese interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, y estima el recurso contencioso ordenando Ā a la Administración demandada la incoación de expediente administrativo para la fijación de indemnización sustitutoria por no ser posible la reversión " in natura" conforme a los previsto en los artĆculos 112 y 113 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Como fundamento de la inexistencia de la causa de inadmisibilidad de encontrarnos ante actividad no susceptible de impugnación dice:
Ā«en primer lugar, debe resaltarse la circunstancia de que el representante de la Administración demandada aduce la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artĆculo 51.1.c) de la LJCA, al entender que el recurso aparece interpuesto "contra actividad no susceptible de impugnación", pero ni aclara ni razona por quĆ© considera que la actividad administrativa impugnada no es susceptible de impugnación.
En todo caso, resulta pertinente aclarar que el acto presunto positivo es un autĆ©ntico acto administrativo (artĆculo 43.3 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo ComĆŗn de las Administraciones PĆŗblicas), y, como tal, puede ser ejecutado, a falta de voluntad de la Administración, acudiendo al proceso del artĆculo 29.2 de la Ley 29/98 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, porque este precepto no excluye de su Ć”mbito a los actos presuntos, ni tiene sentido alguno que se deduzca la exclusión por vĆa interpretativa, vista la claridad de aquel artĆculo 43.3. Naturalmente que en el seno de ese proceso puede discutirse si se produjo o no el silencio positivo, de la misma manera que puede discutirse si es o no firme el acto expreso cuya ejecución pueda pretenderse, sobre lo que las partes acaso estĆ©n en desacuerdo. Ciertamente, en todo proceso puede discutirse si se dan o no los presupuestos jurĆdicos necesarios para su aplicación, sin que pueda decirse que esto desvirtĆŗa el proceso.Ā»

Contra dicha sentencia, la AE prepara recurso de casación que es admitido por el ATS de 11/10/2023 con el fin de dictar doctrina jurisprudencial sobre la siguiente cuestión:
Ā«Determinar si en los supuestos en los que se ha obtenido el derecho de reversión por silencio administrativo, la posterior solicitud de ejecución de ese derecho de reversión, no respondida por la Administración, puede ser considerada inactividad a los efectos del artĆculo 29.2 LJCAĀ».

3. La STS de 13/01/2026
La sentencia para fijar la doctrina jurisprudencial parte de la STS de 29/01/2018 (RC 543/2017) a la que me he referido antes diciendo que:
Ā«Para dar respuesta a la cuestión asĆ planteada, debemos partir de la naturaleza del procedimiento previsto en el artĆculo 29.2 de la LJCA. Y podemos hacerlo invocando la doctrina jurisprudencial citada por la propia Sala de instancia, contenida principalmente en la STS n.Āŗ 111/2018, de 29 de enero (RC 543/2017) y las otras sentencias mencionadas en aquĆ©lla, cuyo Fundamento Segundo -al que ahora nos remitimos- ha sido transcrito en la sentencia impugnada.
De esa sentencia cabe inferir con claridad que el procedimiento previsto en el artĆculo 29.2 LJCA constituye un procedimiento especĆfico de control jurisdiccional de la inactividad de la Administración cuya finalidad es asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad. Procedimiento que tiene una naturaleza singular y que tiene por objeto garantizar el derecho a la tutela judicial de forma efectiva frente al incumplimiento por parte de la Administración PĆŗblica de actos declarativos de derechos que imponen obligaciones a Ć©sta.
En este sentido, la ley jurisdiccional reconoce la facultad de instar una acción con la finalidad de que el juez o tribunal contencioso-administrativo obligue a la Administración a cumplir las obligaciones contraĆdas en actos firmes susceptibles de ejecución, en los concretos tĆ©rminos en que aquĆ©llas estĆ©n establecidas.
Ahora bien, en la propia sentencia mencionada advertĆamos sobre la incorrección de limitar las posibilidades de defensa de la Administración en relación con la cuestión de fondo so pretexto de la naturaleza singular de este procedimiento y la cognitio limitada de Ć©ste, y lo hacĆamos en los siguientes tĆ©rminos:
"(...) Ello no obstante, consideramos incorrecto el razonamiento expuesto por el Tribunal de instancia respecto de que en el procedimiento regulado en el artĆculo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Ā«el anĆ”lisis de la cuestión de fondo queda muy limitado por la propia actuación administrativa impugnadaĀ», en la medida que Ā«la Administración demandada sólo puede oponer que ha ejecutado dicho acto firme y en ningĆŗn caso puede objetar causas de incumplimiento de su obligación que no hayan sido aducidas en vĆa administrativaĀ». Cabe subrayar, al respecto, que el procedimiento del artĆculo 29.2 de las Ley jurisdiccional Contencioso Administrativa se tramita por los cauces del procedimiento abreviado, conforme a la remisión que se efectĆŗa en sede de dicho precepto al artĆculo 78 del citado texto legal. Procede significar, asimismo, que en el marco del procedimiento abreviado no existe ninguna disposición que autorice a restringir las facultades de defensa de las partes aunque la cognitio del proceso estĆ© limitada en los tĆ©rminos del artĆculo 32.1 de la Ley jurisdiccional.
Ello determina que, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal de instancia, entendamos que carece de base legal la limitación de las facultades de defensa de la Administración demandada.
Consideramos que la facultad de oponerse de la Administración demandada a la Ā«demanda ejecutivaĀ» tiene amparo en el ejercicio del derecho constitucional de defensa que garantiza el artĆculo 24.1 de la Constitución.
Por tanto, en el marco de este proceso, la defensa letrada de la Administración puede formular las alegaciones que considere procedentes sobre las eventuales causas que pudieran justificar el incumplimiento de la obligación de abono de la subvención reclamada en el proceso.
El principio de tutela judicial efectiva sin indefensión y el principio de transparencia en materia de concesión de ayudas pĆŗblicas, que se encuentra ligado a la protección jurĆdica de los intereses financieros de las Administraciones PĆŗblicas, modulan, en este supuesto (en que se trata de la ejecución de un acto firme de reconocimiento de subvención con la singularidad de pagos diferidos sujetos al cumplimiento y acreditación de determinados requisitos derivados de la propia resolución) el alcance revisor del proceso contencioso administrativo que se corresponde con el procedimiento seguido de conformidad con lo dispuesto en el artĆculo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en ningĆŗn caso se puede cuestionar la intangibilidad del acto firme). El tribunal contencioso-administrativo no puede restringir el ejercicio del derecho de defensa que es inherente al derecho de las partes a un proceso justo y equitativo (art. 6 CEDH ), aunque debe velar porque la intervención de las partes sea congruente con la cognitio limitada del proceso".

Una vez fijada la doctrina jurisprudencial que hemos visto al inicio, en cuanto al caso concreto, se rechaza que exista acto administrativo obtenido por silencio positivo, con lo que se estima el recurso de la AbogacĆa del Estado, se casa la sentencia de la Sala madrileƱa y en su lugar se desestima el recurso contencioso en base a que:
Ā«no cabe confundir conceptualmente la denegación reiterada de la solicitud de reversión con el silencio de la Administración. Esto es, en este caso la solicitud ha sido respondida reiteradamente por la Administración, aunque no en el sentido esperado por el solicitante. Por ello, Ć©ste podrĆa -eventualmente- haber impugnado ese acto de voluntad denegatoria manifestado reiteradamente por la Administración aduciendo los motivos que tuviere por convenientes (por ejemplo, la ilegalidad de la negativa a incoar el procedimiento de reversión, o los defectos atinentes a la regularidad del procedimiento seguido para dictar la decisión denegatoria, o la incompetencia del órgano que adoptó esa decisión), pero de lo que no cabe duda alguna es de que el solicitante conoció el contenido de la decisión denegatoria y su motivación, con independencia de que aquĆ©l y Ć©sta fueran acertados o no.
A lo que aun cabrĆa aƱadir (a mayor abundamiento) que, cuando la Subdirección General de Patrimonio dio respuesta el 5 de octubre de 2021 a la solicitud de reversión formulada el 7 de julio de 2021 por el Sr. Francisco, aĆŗn no habĆa transcurrido el plazo de tres meses para entender resuelto por silencio el procedimiento de reversión, pese a lo alegado por el solicitante.
En consecuencia, no apreciĆ”ndose en este caso la concurrencia de silencio administrativo, huelga analizar si ese silencio podĆa considerarse positivo, como pretende el Sr. Francisco, o negativo, como defiende la Administración.
Y, a partir de aquĆ, conforme a la doctrina que hemos establecido en el Fundamento anterior, no apreciĆ”ndose la existencia de un acto firme de reconocimiento del derecho de reversión, resultarĆa completamente improcedente acoger la solicitud de ejecución de un acto firme que no se ha producidoĀ».
Es de Justicia
Diego Gómez FernÔndez
Abogado y profesor de derecho administrativo
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