¿Cabe aplicar supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento Civil en la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se presenta un recurso ante un órgano judicial incompetente? (ATS 17/12/2025)
- Diego Gómez Fernández
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El ATS de 17/12/2025 (RQ 612/2025) inadmite por extemporáneo un recurso de queja interpuesto contra un auto de la Audiencia Nacional que acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado. El Tribunal Supremo interpreta que al haberse equivocado el recurrente y presentar el recurso de queja ante la Audiencia Nacional, aunque lo había hecho en el plazo de diez días que indica el art. 495 LEC, como ésta no era competente, esa presentación no cuenta; de ese modo, la posterior presentación del recurso ante el órgano judicial competente, el mismo Tribunal Supremo, al haberse hecho cuando ya había transcurrido el plazo de diez días, es extemporánea y provoca su inadmisión.
A mi juicio, dicho sea con el máximo respeto, entiendo que esta interpretación podría no ser ajustada a derecho por las razones que expondré a continuación; pero, antes y en primer lugar, veremos cuáles son los concretos motivos que esgrime el auto comentado para llegar a esa solución de inadmitir de plano el recurso.

1º.- Las razones dadas por el ATS de 17/12/2025
El auto comentado nos dice lo siguiente:
«PRIMERO.-Dispone el artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que:
«1. El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso de casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida.
2. Presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación.
3. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.»
El auto de 30 de octubre de 2023 (RC 2778/2023) nos recuerda la doctrina aplicable en los casos de presentación incorrecta de escritos de la parte, con cita del importante auto de 4 de junio de 2018 (RC 576/2018), en el que, por lo que nos afecta, se razona del siguiente modo:
«3º) que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 LEC, aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera LJCA. Por ello la presentación extemporánea de un escrito de parte (como es el de personación que ahora nos ocupa) ante el Tribunal competente (el Tribunal Supremo en este caso), no deja de ser eso, extemporánea, por mucho que, por error de la propia parte antes se hubiese presentado el mismo escrito en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente. Ha de insistirse en que el plazo correspondiente es de caducidad y por tanto no susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo en circunstancias excepcionales, que no concurren cuando la presentación del escrito de preparación ante órgano judicial inadecuado por incompetente se ha debido únicamente a la falta de diligencia de la parte recurrente (ATS de 5 de marzo de 2018, rec. 697/2017)."
Este último inciso del ATS que acaba de transcribirse ha sido reiterado en numerosas ocasiones por la Sección Primera, de Admisión, de la Sala III del Tribunal Supremo. Por ejemplo, últimamente, en AATS 20/06/2018, RC 1725/2018; 18/07/2018, RC 2122/2017; 24/09/2018, RQ 331/2018; 19/11/2018, RQ 336/2018, y 18/02/2019, RC 3195/2018.»
En este sentido, la doctrina expuesta es clara, constante y vigente, por lo que procede resolver en el sentido expresado. En efecto, fue la parte actora la que presentó incorrectamente el escrito ante órgano que resultaba incompetente, siendo éste un error relevante.
Como se ha señalado en el antecedente de hecho cuarto, el auto fue notificado a la parte el día 24 de septiembre de 2025, expirando el plazo de presentación el 9 de octubre a las 15:00 horas y no presentándose el recurso de queja ante este Tribunal Supremo hasta el 2 de noviembre de 2025. Es claro, por ello, que el plazo de diez días no ha sido respetado, y la consecuencia de ello debe ser la inadmisión del recurso de queja por ser extemporáneo».

El art. 5.2 LEC citado por remisión por este auto nos dice que «Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida».
En cuanto a las consecuencias de la presentación de un escrito ante un órgano judicial incompetente, la LEC regula de modo distinto las demandas que los recursos.
En las primeras, la falta de competencia objetiva o territorial provoca bien la remisión directa al órgano judicial competente (art. 49.bis y 58 y 60 LEC), bien la declaración de incompetencia, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda (art. 48.4 LEC).
En los recursos el art. 62 LEC «Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos» nos dice que:
«1. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días.
2. Notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate».
Hemos visto que el auto aplica la LEC de manera supletoria por aplicación de la disposición final primera de la LJCA, así que esto es lo segundo que veremos.

2º) La supletoriedad de la LEC en la LJCA.
La disposición final primera LJCA nos dice que «En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil».
La necesidad de que exista una verdadera laguna normativa para poder aplicar la LEC para llenarla nos la recuerdan muchas resoluciones judiciales de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; a modo de ejemplo, la STS de 16/06/2022 (RC 3979/2021) que nos dice:
«La cuestión planteada consiste en determinar, en primer lugar, si resulta aplicable a las costas procesales en el proceso contencioso-administrativo el límite de un tercio de la cuantía del pleito que establece el artículo 394.3 LEC...
(i) El primero de los interrogantes ha sido despejado ya por esta Sala con anterioridad. Así, entre otras resoluciones de este Tribunal en el mismo sentido, en el auto de 9 de julio de 2015 (recurso 66/2013) -con cita de otros anteriores- se decía: "TERCERO.- Interesa, además, señalar que no es posible la aplicación de la limitación establecida en el artículo 394.3 de la LEC, pues esta Ley sólo es aplicable de forma supletoria, en lo no previsto en la propia Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como establece su disposición final primera, lo que no ocurre en el presente caso toda vez que la Ley Jurisdiccional tiene su propia regulación específica en materia de costas procesales, que ha sido precisamente la tenida en cuenta por la Sentencia dictada en estos autos, al limitar la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de esta última Ley (en el mismo sentido, AATS de 30 de octubre de 2014-recurso de casación número 3466/2011- y de 20 de noviembre de 2014 -recurso para el reconocimiento de error judicial número 52/2012-)».
Por lo tanto, para saber si la LEC es de aplicación, lo tercero que tendremos que comprobar es si la LJCA posee una regulación específica en materia de competencia que obligue a la presentación de los escritos judiciales ante el órgano competente y si, lo que es más importante, regula de algún modo las consecuencias jurídicas de hacerlo mal.

3º.- La regulación específica de la LJCA
El art. 7 LJCA nos dice lo siguiente:
1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo 103.1.
2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso, con emplazamiento a las partes para que en el plazo de diez días comparezcan ante el mismo. Si la competencia pudiera corresponder a un tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste.
De lo anterior podemos ver que este art. 7 LJCA recoge la competencia funcional, la obligatoriedad de presentar los escritos procesales ante el órgano judicial competente al establecer la improrrogabilidad de la competencia y la consecuencia jurídica de haberlos presentado ante un órgano judicial incompetente: la declaración de incompetencia mediante auto, con remisión de las actuaciones al órgano judicial competente, dándole diez días de plazo al que ha errado el tiro para que pueda personarse ante éste último sin que ello suponga causa de inadmisibilidad si lo hace en ese plazo.
A diferencia de la LEC, que establece una regulación distinta para los escritos presentados en la primera instancia y los recursos, la LJCA no distingue entre unos y otros; establece la misma consecuencia jurídica que hemos visto para la declaración de incompetencia de Juzgados y Salas de lo contencioso-administrativo, sin que podamos establecer una distinción por aplicación de la regla ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.
Por lo tanto, parece que la LJCA sí contiene una regulación específica sobre la competencia de Juzgados y Salas de lo contencioso-administrativo y sobre las consecuencias jurídicas de la falta de competencia de los mismos que impediría la aplicación supletoria de la LEC.
Ahora bien, dicho esto, es cierto también que existen dos remisiones expresas en la propia LJCA al recurso de queja regulado en la LEC, por lo que vamos a verlo en cuarto lugar por si ello llevase a permitir la aplicación supletoria del citado art. 62 LEC.

4º.- La remisión expresa de la LJCA al recurso de queja de la LEC.
Los arts. 85.2 LJCA para el recurso de apelación y art. 89.4 LJCA para el recurso de casación contienen una remisión expresa a la LEC; nos dicen así:
Art. 85.2 LJCA: «Si el escrito presentado cumple los requisitos previstos en el apartado anterior y se refiere a una sentencia susceptible de apelación, el Secretario judicial dictará resolución admitiendo el recurso, contra la que no cabrá recurso alguno, y dará traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, puedan formalizar su oposición. En otro caso, lo pondrá en conocimiento del Juez que, si lo estima oportuno, denegará la admisión por medio de auto, contra el que podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil».
Art. 89.4 LJCA: «Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
El art. 495 LEC «Sustanciación y decisión» nos dice que:
«1. El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso de casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida.
2. Presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación.
3. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno».
Vemos entonces que esta remisión que realizan los arts. 85.2 y 89.4 LJCA al art. 495 LEC nos dice 1) cuál es el plazo del recurso de queja (diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso de apelación o casación); 2) cuál es el órgano judicial competente (aquél al que correspondiese resolver el recurso no tramitado); 3) qué documentos hay que acompañar (la copia de la resolución recurrida); 4) el plazo para resolver dicho recurso (cinco días); 5) que se resolverá por auto contra el que no cabrá recurso alguno y, finalmente, 6) las consecuencias de su estimación (ordenará al tribunal que continúe con la tramitación) y de su desestimación (lo pondrá en conocimiento del tribunal correspondiente para que conste en autos).
Pero esa remisión de la LJCA se queda ahí, no va más allá; simplemente dice que el recurso de queja se sustanciará en la forma establecida en la LEC donde, como hemos visto, no incluye la remisión al art. 62 LEC que sustituya la regulación específica que para la jurisdicción contencioso-administrativa se contiene en el art. 7 LJCA y que veíamos antes: la remisión al órgano judicial competente para que ante él siga el curso del proceso, con emplazamiento a las partes para que en el plazo de diez días comparezcan ante el mismo.
Por lo tanto, de todo lo expuesto entiendo que no cabría aplicar supletoriamente la LEC por existir regulación específica en la LJCA. Ahora bien, si esto no fuese así y se aplicase el art. 62 LEC, ¿la consecuencia sería siempre la de inadmisión del recurso?

5º Algunas resoluciones relevantes de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Existen diversas resoluciones judiciales de la Sala Primera del Tribunal Supremo que aplican el citado art. 62 LEC consideran que la presentación del recurso ante el órgano judicial incompetente sin mala fe no debe provocar la inadmisión de dicho recurso.
Pero antes de verlas, recordemos otra vez lo qué dice el art. 62 LEC:
«1. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días.
2. Notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate».
El ATS Sala 3ª de 11/01/2017 (RQ 90/2016) que aplica supletoriamente la LEC rechaza la posibilidad de acudir al apartado 2º de este art. 62 LEC porque el apartado 1º exige que previamente se haya admitido el recurso y aquí se rechazó directamente sin admitirlo:
"SEGUNDO.- El art. 62.1 LEC establece que "[n]o serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos.". Y añade que "n]o obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días".
Según consta en la documentación aportada por el recurrente en queja y la que ya obra en poder de esta Sala, la recurrente interpuso en plazo el recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien erróneamente realizó este trámite ante el Tribunal Supremo y no ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. No habiendo sido admitido el recurso y no concurriendo ninguna otra circunstancia legal que resulte aplicable para resolver en sentido contrario, no cabe entender cumplido el trámite para la interposición del recurso en plazo ante el órgano jurisdiccional competente."

Sin embargo, la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su ATS de 13/04/2010 (Recurso 686/2009. Ponente Xiol Ríos) indica lo contrario:
«El legislador se ha decantado, por lo tanto, por establecer un especial régimen de subsanación de la incorrecta preparación o interposición de los recursos por haberse dirigido a órgano funcionalmente incompetente, seguramente movido por la intención de facilitar en mayor grado el acceso al sistema de recursos legalmente establecido, dotando de este modo de toda su dimensión al más genérico derecho a la tutela judicial efectiva. Este específico régimen de subsanación, respecto del que no parece justificado diferenciar según se haya admitido a trámite o no el recurso dirigido ante el órgano funcionalmente incompetente, comporta la habilitación de un nuevo plazo que se habrá de añadir al que restase por cumplir del legalmente establecido, de forma que sólo cuando haya transcurrido ese nuevo plazo sin haberse ejercitado adecuadamente el derecho a recurrir cabe tener por desierto el recurso con la subsiguiente consecuencia de la firmeza de la resolución recurrida...»
La STS Sala 1ª de 20/10/2020 (Recurso nº 1747/2018) con cita al anterior, en el mismo sentido, nos dice lo siguiente:
«Cuando se alega, como es el caso, la vulneración del art. 24.1 de la CE, la valoración del tribunal deberá de ser casuística, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, puesto que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 41/2001 (FJ 6), "[...] la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso".
En el supuesto, que ahora examinamos, el recurso se interpuso por la parte demandante cumpliendo los requisitos de forma (art. 458.2 LEC), dentro del plazo de los veinte días legalmente previsto (art. 458.1 de la LEC), con lo que se evitaba la producción de la cosa juzgada formal (art. 207.3 LEC), y a través de la plataforma electrónica Lexnet como era preceptivo. Igualmente se dio traslado de las copias a la parte contraria que, desde luego, no niega su recepción, y que le permitían tomar puntual constancia de la pretensión de la contraparte y de su fundamentación, sin que sufriera merma alguna en su derecho de defensa (art. 24.2 CE).
Se incurrió, no obstante, en un error, por supuesto imputable a la parte recurrente, consistente en que, en el escrito de interposición del recurso, se hizo constar como órgano destinatario del mismo el Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid y no el n.º 62, que era el que conocía de los autos y ante el cual debería presentarse el recurso para proceder a su tramitación (art. 458.1 LEC).
El escrito defectuoso de interposición del recurso de apelación fue admitido por el sistema electrónico Lexnet, que acusó recibo al recurrente. Al ser despachado, por la letrada de la administración de justicia del Juzgado n.º 64, a los efectos de darle el oportuno impuso procesal (art. 279.1 LEC), constata, entonces y solo entonces, que el mismo no respondía a ningún procedimiento que se tramitara en el órgano jurisdiccional en el que prestaba sus servicios, ante lo cual se lo devolvió al procurador de la entidad recurrente que, inmediatamente, al día siguiente de la notificación de la diligencia de ordenación, que así lo acordaba, presenta el recurso ante el Juzgado competente, cuya letrada, tras comprobar la regularidad formal de su contenido y que, conforme al sistema electrónico Lexnet, fue presentado dentro de plazo, lo admite a trámite.
No se había dictado ninguna resolución o diligencia de constancia acreditativa de la firmeza de la sentencia recurrida.
La voluntad de corregir la irregularidad cometida fue inmediata y diligente, lo que conforma una concluyente manifestación de una inequívoca intención de cumplir las previsiones procesales.
No existe el más mínimo atisbo que el error padecido respondiese a alguna torticera intención de demorar la resolución del proceso o fuera fruto de alguna triquiñuela procesal. Circunstancia a la que se refiere la sentencia de esta Sala 2/2020, de 8 de enero, al valorar, si bien en un caso que no guarda identidad de razón con el presente, que "[...] la actuación de la parte demandante no estuvo orientada a una prolongación artificial de los plazos para recurrir la sentencia".
No es ajeno a nuestro ordenamiento procesal que determinados errores en la identificación del órgano competente sean susceptibles de subsanación, como así resulta con respecto a las normas que disciplinan la competencia funcional (art. 62.2 LEC).
En este sentido, en el ATS de 13 de abril de 2010 (recurso 686/2009), en un caso en que el recurrente dirigió su escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal a un órgano -esta Sala- que no era funcionalmente competente, pues debía de presentarse en el plazo de los veinte días ante el tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida, razonó que:
"Ahora bien, no puede esta Sala desconocer que el legislador ha querido facilitar en la nueva ley de procedimiento la subsanación de la presentación de los escritos de recurso ante un órgano jurisdiccional funcionalmente incompetente, proporcionando a la parte recurrente un nuevo plazo de cinco días para su correcta interposición o anuncio (art. 62.2 LEC) [...] El legislador se ha decantado, por lo tanto, por establecer un especial régimen de subsanación de la incorrecta preparación o interposición de los recursos por haberse dirigido a órgano funcionalmente incompetente, seguramente movido por la intención de facilitar en mayor grado el acceso al sistema de recursos legalmente establecido, dotando de este modo de toda su dimensión al más genérico derecho a la tutela judicial efectiva".
En definitiva, se interpuso el recurso de apelación en tiempo y forma, salvo con el error cometido de dirigirlo ante juzgado distinto del que dictó la sentencia apelada. El sistema de comunicación Lexnet lo admitió y acusó recibo. Al tiempo de despacharse el escrito de interposición del recurso se aprecia la irregularidad cometida, y advertida ésta a la parte recurrente, de forma inmediata, realiza todo lo posible para corregirla, mediante la presentación de dicho escrito, sin demora, ante el órgano jurisdiccional que conocía de los autos. No existen indicios de actuación fraudulenta alguna y sí, por el contrario, manifestación de una conducta inequívoca de cumplir con los requisitos legales. Tampoco existió indefensión de la contraparte.
En las circunstancias expuestas, consideramos que elevar el error de identificación del juzgado a causa de inadmisibilidad del recurso, atenta al principio de proporcionalidad y a la finalidad pretendida con la exigencia de interposición de los recursos dentro de plazo, cual es evitar la producción de cosa juzgada.
Es por ello que, en función del conjunto argumental expuesto, siempre casuístico, no consideramos que el error padecido impida el acceso al recurso en una razonable interpretación del art. 24.1 CE, lo que determina la estimación del recurso interpuesto que denunciaba su vulneración».

Por último, la STS de la Sala 1ª de 18/11/2024 (Nº de Recurso: 5956/2019) dice también:
«SEGUNDO.- Cuestión previa. Presentación de los recursos en plazo
1.-Al oponerse a los recursos, la parte recurrida alegó, como cuestión previa, que habían sido interpuestos fuera de plazo, puesto que primeramente se interpusieron ante la propia Sala Primera del Tribunal Supremo y cuando se advirtió el error se presentaron ante la Audiencia Provincial, como era lo procedente, pero ya sobradamente transcurrido el plazo legal de interposición.
2.-Según consta en la diligencia de ordenación extendida por la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 28 de noviembre 2019, el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación se presentó dentro de plazo, pero por error que califica como involuntario, no ante esa secretaría, sino ante la oficina de registro del Tribunal Supremo, si bien en la misma fecha se hizo el depósito preceptivo para la interposición de tales recursos en la cuenta de consignaciones de la mencionada Sección 13ª.
3.-La STC 41/2001, de 12 febrero, declaró que la presentación en tiempo de un escrito de parte en otro órgano judicial distinto del competente, debe considerarse temporalmente eficaz si consta la presentación datada y cierta de ese escrito cuando no concurra negligencia de la parte. Así como que la inadmisión del recurso por llegada extemporánea -aunque estuviera presentado en tiempo y con certeza en otro órgano judicial- puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art. 24.1 CE. Y por último, que la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte solo se puede apreciar caso por caso.
4.-Un caso muy similar al presente fue resuelto por el auto de esta sala de 13 de abril de 2010 (recurso 686/2009), que con cita del auto de 11 noviembre 2003 (recurso 760/2003), consideró que la presentación del recurso de casación en el Tribunal Supremo y no en la Audiencia Provincial se trataba de un defecto subsanable que no debía dar lugar a la inadmisión de plano del recurso. En el auto de 8 de febrero de 2021 (recurso 7/2020), la sala estimó un incidente de nulidad de actuaciones en un caso en que se interpuso un recurso de casación y extraordinario por infracción procesal en el Tribunal Supremo, en lugar de ante la Audiencia Provincial, por un error informático al manejar la aplicación LexNet, pues el escrito estaba correctamente dirigido a la Audiencia Provincial. Consideramos que la parte recurrente había mostrado en todo momento su voluntad de recurrir, por lo que la inadmisión del recurso vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva. Planteamiento:
5.-En la sentencia 544/2020, 20 octubre, en un caso de un recurso de apelación presentado ante un juzgado diferente al que había dictado la sentencia recurrida, consideramos que no es ajeno a nuestro ordenamiento procesal que determinados errores en la identificación del órgano competente sean susceptibles de subsanación, como así resulta con respecto a las normas que disciplinan la competencia funcional (art. 62.2 LEC). Por lo que elevar el error de identificación del juzgado a causa de inadmisibilidad del recurso, atenta al principio de proporcionalidad. Máxime cuando no consta que el error padecido respondiese a una intención de demorar la resolución del proceso o fuera fruto de alguna triquiñuela procesal.
6.-En el presente caso, el escrito de interposición de los recursos extraordinarios iba dirigido «A la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 13ª) para la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo», si bien por razones no del todo aclaradas aunque posiblemente por defectuoso manejo del sistema informático, se presentó en el registro electrónico del Tribunal Supremo. Asimismo, los depósitos preceptivos para la interposición de los recursos se ingresaron correctamente en la cuenta de la Audiencia Provincial. Por lo que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales antes expuestos, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser considerados presentados dentro de plazo, pues un simple error en la presentación electrónica no puede dar lugar a una solución tan gravosa, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, como su inadmisión de plano»
Por lo tanto, aún en el caso de que fuese de aplicación el art. 62 LEC, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado que la inadmisión del recurso por un equívoco en la presentación electrónica de un recurso ante un órgano judicial incompetente es una medida desproporcionada que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Y esto nos lleva a la última cuestión; si la resolución como la comentada que inadmite de plano el recurso por entender que es extemporáneo al haberlo presentado en plazo ante un órgano judicial incompetente podrían vulnerar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y a un recurso efectivo (art. 6 CEDH).

En primer lugar, indicar que existen diversas sentencias del Tribunal Constitucional que, respecto a procesos en primera instancia que señalan que inadmitir un recurso contencioso-administrativo interpuesto dentro del plazo de dos meses del art. 46 LJCA ante órgano judicial incompetente porque cuando llega al competente ya ha pasado ese plazo vulnera el art. 7 LJCA y el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24 CE).
La STC 44/2005 de 28 de febrero nos dice que:
«ni el art. 8.3 de la Ley jurisdiccional de 1956 ni el vigente art. 7.3 de la Ley 29/1998 recogen expresamente excepción o condición alguna al mandato de que, una vez declarada judicialmente por Auto la falta de la propia competencia, el curso del proceso contencioso-administrativo ha de continuar ante el órgano considerado como competente. En efecto, el art. 7.3 LJCA impone de modo taxativo la remisión «al órgano de la jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso». Así pues, el criterio que contienen los Autos impugnados, además de carecer de soporte legal concreto, es contrario a la literalidad del art. 7.3 LJCA que ordena seguir el curso del proceso, sin que por tanto pueda ser interpretado en términos que supongan la consideración de un inicio del proceso, pues tal interpretación, irrazonablemente contraria a la letra de la ley y a su sentido, conduce al efecto real de la privación del acceso al proceso y en consecuencia vulnera el derecho del art. 24.1 CE.
6. En definitiva, no es constitucionalmente admisible que la Sala de Cantabria considere como fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo la del recibimiento del mismo en ella, y no la de la interposición ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, porque tal criterio carente de fundamento legal alguno y contrario al principio pro actione condujo a que la demandante fuera privada de su derecho de acceder al proceso, contenido primario del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Por ello procede que este Tribunal estime la petición de amparo de la demandante, declare la nulidad de los Autos impugnados como vulneradores de su derecho a la tutela judicial efectiva y ordene que se retrotraigan las actuaciones procesales a fin de que se dicte una nueva resolución judicial conforme con el contenido del derecho fundamental vulnerado».
En el mismo sentido, la STC 147/2005, de 6 de junio indica que:
«el supuesto de hecho del presente asunto es semejante al de la STC 78/1991, de 15 de abril, en el que el demandante acudió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de una Audiencia Territorial en tanto que el órgano competente era la Sala de otra Audiencia, lo que le había sido indicado correctamente por la Administración al notificarle el acto impugnado. En el asunto objeto del presente recurso, sin embargo, el recurrente acudió a un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo cuando el órgano competente era la Sala de ese orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia. Con todo, en el razonamiento que condujo a la estimación del amparo en la STC 78/1991 la circunstancia de que la incompetencia de la Sala a la que había acudido primeramente el demandante fuera territorial y no objetiva no tuvo trascendencia alguna; lo relevante fue que se consideró que las instrucciones sobre recursos que se hacen por las Administraciones al notificar sus actos no son indiscutibles, y que no cabe privar del beneficio que abría el art. 8.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) de 27 de diciembre de 1956 y que en la actualidad abre el art. 7.3 LJCA de 1998 --que establece que la declaración de incompetencia adoptará la forma de Auto y supondrá una remisión de las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso-- «al recurrente que, de buena fe, acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en la resolución frente a la que se alza, por más que dicha designación se demuestre después como acertada. Esta es ... la interpretación del precepto que imponen los principios de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales ... principios integrados en los derechos y garantías del art. 24.1 CE» (FJ 3).
En este mismo orden de cosas, procede señalar que el hecho de que la interposición del recurso contencioso-administrativo ante un órgano incompetente no pudiera suponer su inadmisión en la sentencia, ya había sido objeto de pronunciamiento por este Tribunal, en la Sentencia 22/1985, de 15 de febrero, que consideró derogada por la Constitución española la previsión del art. 82 a) LJCA de 1956 que permitía tal forma de inadmisión. Es cierto que en el presente caso el Auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no inadmite el recurso contencioso-administrativo en Sentencia por considerarse incompetente, sino que lo hace en Auto por considerar su interposición extemporánea. No lo es menos, sin embargo, que la consecuencia práctica será la misma: la falta de examen de fondo de las pretensiones de la parte recurrente, y que tal consecuencia es prácticamente inevitable cuando se interponga el recurso ante un órgano judicial incompetente. Sólo la interposición del recurso en los primeros días del plazo de dos meses del art. 46 LJCA, la inmediata apreciación de oficio por el órgano judicial de su falta de competencia, y la tramitación sin dilación alguna del incidente para declararla, que comprende la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, podría permitir que se produjera la remisión de las actuaciones al órgano competente y la personación ante él del recurrente dentro del plazo de dos meses desde la notificación de la resolución administrativa. En cualquier otro caso la declaración de incompetencia se producirá previsiblemente más allá de dicho plazo, con la posible consecuencia de que se aprecie la extemporaneidad y se declare la inadmisibilidad del recurso. Así sucedió en el caso objeto del presente recurso, en el que el órgano incompetente declaró su falta de competencia, una vez tramitado el proceso en su totalidad, dentro del plazo para dictar Sentencia.
En definitiva, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el art. 7.3 LJCA hace posible la reorientación del recurso interpuesto ante órgano incompetente hacia el que ostente la competencia, y en tal sentido expresa un principio de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales que resulta inherente, desde luego, al derecho enunciado en el art. 24.1 CE».
Finalmente, entre otras, la STC 63/2006 de 27 de febrero dice lo siguiente:
«3. Descartado que nos encontremos ante un supuesto de error fáctico en el cómputo de un plazo, como sostiene el demandante de amparo, la resolución del presente proceso de amparo nos exige determinar si el recurso contencioso-administrativo debe tenerse por interpuesto desde que se presenta en algún órgano judicial del referido orden jurisdiccional o, por el contrario, tan sólo cuando tenga entrada en aquél que resulte ser el competente. Y, una vez dilucidado lo anterior, todavía debemos examinar si tiene alguna relevancia la circunstancia de que el recurrente se hubiera apartado de la indicación que se contenía en la resolución administrativa impugnada acerca del órgano judicial competente para conocer de un eventual recurso jurisdiccional.
Debemos anticipar que la particular cuestión que ahora se somete a nuestra consideración ya ha sido objeto de examen por este Tribunal en las SSTC 44/2005, de 28 de febrero; 147/2005, de 6 de junio; y 323/2005, de 12 de diciembre, que toman como precedente a la STC 78/1991, de 15 de abril.
En aquellas resoluciones hemos destacado que el art. 7.3 LJCA dispone que cuando los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo aprecien que no son competentes para conocer de un asunto remitirán las actuaciones al órgano que estimen competente, para que ante él se siga el curso de proceso. Igualmente, hemos señalado que el referido precepto contempla un instrumento que el ordenamiento ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos de que puedan estar aquejados los actos procesales y con el que se hace posible la reorientación del recurso interpuesto ante un órgano incompetente hacia el que ostente la competencia, y que en tal sentido expresa un principio de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales que resulta inherente, desde luego, al derecho enunciado en el art. 24.1 CE (SSTC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3; y 147/2005, de 6 de junio, FJ 2). Por último, hemos constatado que el referido art. 7.3 LJCA no recoge expresamente excepción o condición alguna al mandato de que, una vez declarada judicialmente por Auto la falta de la propia competencia, el curso del proceso contencioso-administrativo ha de continuar ante el órgano considerado como competente (STC 44/2005, de 28 de febrero, FJ 5).
A la luz de la doctrina expuesta, el criterio que acoge la Sentencia impugnada, aplicando el art. 46 LJCA sin ponerlo en conexión con el art. 7.3 de la misma Ley, además de carecer de soporte legal concreto, conduce irrazonablemente al efecto real de la privación del acceso al proceso (STC 323/2005, de 12 de diciembre, FJ 5)».

Es cierto que el Tribunal Constitucional viene usando un doble rasero o canon de control distinto si se trata de la primera o única instancia donde usa el criterio de la proporcionalidad (rechazar las decisiones de inadmisión que sean desproporcionadas), mientras que para los recursos usa el canon más restrictivo de la arbitrariedad [“cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un “juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente” (SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad (SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6). (ATC 41/2018, FJ 4º)]

Sin embargo, como desarrollé en «Los recursos y el derecho a la tutela judicial efectiva (ATS 18/05/2023)» esa distinción es contraria al criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que utiliza también para los recursos el canon de proporcionalidad que el Tribunal Constitucional reserva para las inadmisiones en primera o única instancia.
La Sentencia de 23/10/2018 Arrózpide Sarasola y otros c. España allí citada explica que, aunque exista libertad del legislador para crear un recurso, una vez creado, se debe de aplicar igualmente el canon de control de la proporcionalidad para comprobar si la decisión de inadmisión del recurso ha vulnerado el art. 6 CEDH, que es el canon que el TEDH aplica a la hora de valorar las decisiones de inadmisión:
“99. El Tribunal recuerda igualmente que el artículo 6 del Convenio no obliga a los Estados contratantes a crear instancias de apelación o de casación ni, aún menos, jurisdicciones competentes en materia de amparo. No obstante, un Estado que se dote de jurisdicciones de esta naturaleza tiene la obligación de velar por que los justiciables disfruten ante ellas de las garantías fundamentales del artículo 6 (Zubac,antecitada, § 80,y Arribas Antón, antecitada, § 42). Además, la compatibilidad de los límites previstos por el derecho interno con el derecho de acceso a un tribunal reconocido por este precepto depende de las particularidades del procedimiento en cuestión. El Tribunal ha concluido en diversas ocasiones que la imposición por las jurisdicciones internas de formalidades a respetar para interponer un recurso es susceptible de vulnerar el derecho de acceso a un tribunal. Así es cuando la interpretación demasiado formalista de la legalidad ordinaria hecha por una jurisdicción impide, de hecho, el examen del fondo del recurso interpuesto por el interesado (ver, por ejemplo, Zvolský y Zvolská c. República Checa, nº 46129/99, §§ 48-55, CEDH 2002-IX, De la Fuente Ariza, antecitada, §§ 24-28, y Ferré Gisbert, antecitada, §§ 28-33)...”.
De hecho, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras en su STS de 29/05/2025 (RC 1801/2022) después de citar el distinto canon que usa el Tribunal Constitucional, admite que aplican para la inadmisión de los recursos el mismo canon de proporcionalidad del TEDH:
«En relación con este debate no está de más dejar constancia de que es consolidada la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos, pudiendo citar a tal efecto la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 7/2015, de 22 de enero de 2015, FJ 3, según la cual: "... la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad" (SSTC 37/1995, de 7 de febrero; 170/1996, de 29 de octubre; 211/1996, de 17 de diciembre, y 88/1997, de 5 de mayo citadas en ella)" (STC 295/2000, de 11 de diciembre , FJ 2).
Pero también debe recordarse, a estos efectos, la también consolidada doctrina de este Tribunal Supremo, que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, refiere la necesidad de que los órganos judiciales interpreten los requisitos que rigen la interposición de los recursos judiciales contra sentencias de manera razonable y proporcionada, y de forma congruente con la finalidad legítima del recurso de obtener la revisión de la decisión judicial en los casos previstos en la ley procesal; puesto que una vez que ha sido configurado legalmente el recurso su utilización está garantizada por el artículo 24.1 de la Constitución»
Por lo tanto, por todo lo expuesto considero con el debido respeto, que la presentación del recurso de queja ante órgano judicial incompetente sin mala fe no debería de provocar la inadmisión de dicho recurso por extemporáneo, sino su remisión al órgano judicial competente para que ante él siga el curso del proceso, con emplazamiento a las partes para que en el plazo de diez días comparezcan ante el mismo (art. 7.3 LJCA); y que el haberlo inadmitido por esa razón, podría vulnerar los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y a un proceso equitativo (art. 6 CEDH).
Ahora bien, mientras que la Sala Tercera no modifique su criterio, los letrados tendremos que extremar las precauciones y presentar los recursos de queja ante el órgano judicial competente si no queremos correr el riesgo de que nuestro recurso sea inadmitido.
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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