No cabe imponer las costas de la segunda instancia al apelado aunque se estime íntegramente el recurso de apelación contencioso-administrativo interpuesto por el apelante (STS 9/10/2026)

La STS de 09/10/2026 (RC 3990/2025. Ponente Dª Ángeles Huet de Sande) ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial, evidente pero no menos interesante, sobre si es posible imponer las costas de la segunda instancia al recurrido vencido en los casos de estimación de un recurso de apelación contencioso-administrativo:
«al amparo del art. 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los supuestos de estimación íntegra del recurso de apelación no es posible imponer las costas procesales a la parte recurrida»
Veremos primero unos breves antecedentes, para ver después las razones dadas por la Sala Tercera para fijar esta doctrina jurisprudencial.

Los antecedentes
La Diputación Provincial de Lugo impuso en 2021 a una empresa maderera una sanción de 71.875.-€ por la comisión de una infracción muy grave prevista en el art. 61.3 a) de la Ley 8/2013 de Carreteras de Galicia.
El Juzgado de lo contencioso nº 2 de Ourense estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha resolución, rebajando la calificación de la infracción a leve y la sanción a 2.500.-€, imponiéndole la obligación de reparar el firme afectado.
Contra dicha sentencia la Diputación de Lugo interpuso recurso de apelación que fue estimado íntegramente por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3/06/2024 (Rec. 7134/2023. Ponente Dª Mª de los Ángeles Braña López). La sentencia impone la costas a la empresa maderera recurrida apelada de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de derecho «CUARTO.- Costas procesales» donde dice lo siguiente:
«El art. 139.2 de la LRJCA (Ley 29/98), dispone que: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". Pues bien, dado que el recurso de apelación se estima íntegramente, las costas se imponen a la parte apelada al no observarse circunstancias que justifiquen su no imposición, eso sí, se limitan a la cantidad máxima, por todos los conceptos de 1.000 €»

Mediante ATS de 10/12/2025 se admitió a trámite el recurso de casación preparado por la empresa contra la sentencia de la Sala gallega para fijar doctrina jurisprudencial sobre la siguiente cuestión que presenta interés casacional objetivo:
«Determinar si en los supuestos de estimación íntegra del recurso de apelación es posible imponer las costas procesales a la parte recurrida»

La STS de 9/10/2026
La Sala rechaza que de la interpretación del art. 139.2 LJCA se puedan imponer las costas a la parte recurrida; esta no formula realmente una pretensión, sino una mera oposición, evidentemente a no ser que se adhiera a la apelación, posibilidad prevista en el art. 85.4 LJCA («También podrá el apelado, en el mismo escrito, impugnar la sentencia apelada en lo que le resulte desfavorable, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la impugnación»).

Haciendo un paréntesis sobre la adhesión a la apelación, la STS de 13/3/2024 (RC 4789/2022), estela seguida por otras posteriores, rectificó la jurisprudencia fijada en su STS de 14/12/2022 que comenté aquí y fijó esta nueva doctrina jurisprudencial sobre el art. 85.4 LJCA y la adhesión a la apelación:
"Por tanto, consideramos que la doctrina que nos requiere el auto de admisión debe fijarse en los siguientes términos:
(i) Cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo obtiene del Juzgado una sentencia plenamente favorable a sus pretensiones, acogiendo ésta uno de los motivos de impugnación alegados y rechazando los demás, no puede considerarse que dicha sentencia resulte perjudicial al citado recurrente.
(ii) Conforme a lo previsto en el artículo 85.4 LJCA, la adhesión a la apelación solo sería exigible cuando el recurrente "crea que le es perjudicial la sentencia".
(iii) Por tanto, cabe afirmar que no será exigible que dicho recurrente se adhiera a la apelación formulada de contrario para que los motivos de impugnación que esgrimió y fueron rechazados en la primera instancia sean examinados, en su caso, en la sentencia que resuelva la apelación.
(iv) Obviamente, no será necesario el examen de dichos motivos si la Sala de apelación considerase que el recurso de apelación debe ser desestimado por otras razones; pero, si la Sala de apelación considerase procedente acoger el recurso de apelación, antes de estimar ese recurso deberá examinar aquellos motivos.(...)
...debemos ahora reiterar la doctrina reiterada por esta Sala en los siguientes términos: es admisible la aportación, en sede de recurso de apelación, de una sentencia anulatoria de un Plan General notificada con posterioridad a la sentencia dictada en primera instancia, siempre que ésta pudiera resultar condicionante o decisiva para resolver el recurso de apelación, con el alcance que se derive de su aplicación al caso".
Por otra parte, la STS de 11/02/2021 (RC 7636/2019) responde a la cuestión de interés casacional consistente en determinar si la fijación de la summa gravaminis ex art. 81.1.a) LJCA opera o no de forma independiente entre el apelante y el adherido a la apelación que «tanto si se interpone la apelación originariamente como se si se formula en forma adhesiva, la cuantía de la pretensión impugnatoria ha de valorarse en función de cuál sea, respectivamente, el perjuicio impugnado, es decir, el perjuicio que al apelante, en cualquiera de las dos formas, ocasiona la sentencia recurrida, y por tanto, en los términos utilizados por el auto de admisión, la fijación de la summa gravaminis ex art. 81.1.a) LJCA opera de forma independiente entre el apelante originario y el adherido a la apelación.». Cerramos el paréntesis.

Volviendo a la sentencia comentada, a la cuestión planteada por el auto de admisión sobre si se podrían imponer las costas al recurrido en caso de estimación íntegra del recurso de apelación, la Sala contesta diciendo que:
«la respuesta ha de ser necesariamente negativa, como se infiere de la propia dicción literal del precepto: «En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición»
Como con claridad se desprende de su literalidad, el precepto sólo contempla la imposición de las costas al recurrente en el caso que indica, cuando se desestima totalmente su recurso, y es evidente que el apelado que se opone a la apelación no formula recurso alguno por lo que no tiene cabida su condena en costas.
El precepto proclama el principio objetivo del vencimiento, pero limitado al recurrente por ser el único que ejercita la pretensión impugnatoria ya que quien formula oposición al recurso no formula pretensión impugnatoria alguna, se limita a defenderse de la ejercitada de contrario. En el recurso de apelación, como es el caso de autos, el objeto de la pretensión impugnatoria es la sentencia -o auto- recurrida o, más precisamente, el fallo de la misma, y esta pretensión sólo se ejercita por quien interpone el recurso, bien directamente, bien mediante la adhesión a la apelación formulada en el escrito de oposición por el recurrido (art. 85.4 LJCA), pero el mero ejercicio de la facultad de oponerse a la apelación no supone el ejercicio de pretensión impugnatoria alguna.
La petición de que se desestime el recurso de apelación y que, en el caso de prosperar, se estime en términos menos gravosos para el recurrido que los pretendidos por el apelante, no supone el ejercicio de una pretensión impugnatoria autónoma, sino la mera formulación de una oposición de carácter subsidiario unida a la principal de desestimación íntegra del recurso de apelación; no se pide la revocación del auto o sentencia recurrida y su sustitución por otra, como es propio de una pretensión impugnatoria, sino simplemente que el alcance del recurso de apelación formulado de contrario, en el caso de ser estimado, sea menor del pretendido, en definitiva, que la estimación del recurso de apelación no sea total, sino parcial.
La formulación por el recurrido de una pretensión impugnatoria, que conlleva la petición de revocación y sustitución del auto o sentencia apelada por otra más favorable, sólo tiene cabida en el recurso de apelación a través de la adhesión de la apelación, en la que, quien la formula, no sólo se opone al recurso de apelación, sino que, a su vez, impugna la sentencia ya apelada, pidiendo su revocación y su sustitución por otra que le sea más favorable. La adhesión a la apelación es la única forma de que el apelado, recurrido, pase a tener también la condición de apelante, de recurrente, sin que la mera oposición a la apelación pueda conllevar, ni formal ni materialmente, la conversión en apelante del apelado.
El art. 139.2 LJCA, a diferencia de lo que ocurre con las costas en la primera instancia, a las que se alude en su párrafo primero, no se refiere a la imposición de costas «a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones» -como pudiera ser, en la segunda instancia, la impugnatoria o la de oposición a la apelación-, sino que se refiere exclusivamente a su imposición «al recurrente si se desestima totalmente el recurso», supuesto en el que no tiene cabida el recurrido que se ha limitado a formular oposición al recurso de apelación, sin adherirse a la misma y, por tanto, sin que haya formulado recurso alguno ni adquirido la condición de recurrente.
Ésta es, por lo demás, la interpretación que de forma pacífica se sigue en nuestros tribunales cuando actúan en segunda instancia, como lo demuestra la abundante cita que se contiene al respecto en el escrito de interposición».

Aplicando esta doctrina al caso concreto la sentencia concluye que:
«La sentencia recurrida se aparta de esta doctrina al estimar íntegramente el recurso de apelación e imponer las costas al recurrido, por lo que debe ser casada.
Como hemos visto, la sentencia recurrida estima íntegramente el recurso de apelación formulado por la Diputación de Lugo y, como dicha apelante pretendía, revoca la sentencia del Juzgado, que había calificado y sancionado la infracción cometida por la apelada como leve, y confirma la calificación y sanción como muy grave efectuada por dicha Administración.
Y ésta era la única pretensión impugnatoria formulada en la segunda instancia ante la Sala de Galicia ya que el suplico que concluye el escrito de oposición formulado por la mercantil apelada -«que se desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia de fecha 15/06/2023, con expresa imposición de costas al apelante y subsidiariamente para el caso de una estimación parcial del recurso que suponga la calificación del hecho como infracción muy grave interesamos que se imponga la sanción en el grado mínimo por importe de 10.001 euros»-, es el contenido ordinario de un escrito de oposición en el que se solicita, con carácter principal, la íntegra desestimación del recurso de apelación -esto es, la íntegra confirmación de la sentencia del Juzgado que calificaba y sancionaba como leve la infracción calificada y sancionada como muy grave en la resolución administrativa impugnada- y, subsidiariamente, que en el caso de estimarse la apelación, su estimación tenga menor alcance que el pretendido por la apelante, esto es, que aun considerándose la infracción como muy grave, la sanción sea menor y se imponga en su grado mínimo. En ningún momento se ha solicitado por la recurrida la revocación de la sentencia del Juzgado, sino, simplemente, con carácter subsidiario, que la única pretensión impugnatoria ejercitada, la de la apelante, tuviera, en el caso de ser estimada, un alcance menor del pretendido.
Así pues, la sentencia recurrida, al imponer las costas de la apelación a la parte recurrida por haber sido íntegramente estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, se aparta de la doctrina que hemos fijado y, por esta razón, en este exclusivo aspecto, debe ser casada y sustituida por otra en la que no se efectúe condena alguna en las costas de la apelación».
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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