¿Es necesario adherirse a la apelación cuando se dejan imprejuzgados motivos? STS 14/12/2022
- Diego Gómez FernÔndez
- 3 ene 2023
- 14 Min. de lectura
Actualizado: 23 mar 2024

(Actualización 23/2/2024: La doctrina jurisprudencial sentada por la STS de 14/12/2022 comentada en esta entrada ha sido rectificada por la dictada por la STS de 13/3/2024 que he comentado aquĆ)
La reciente STS de 14/12/2022 (RC 1303/2021) fija la siguiente doctrina jurisprudencial respecto a la adhesión al recurso de apelación contencioso-administrativa:
"...debe interpretarse el art. 85.4 de la LJCA en el sentido de que es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -en el supuesto en el que haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria que crea que pudiera serle perjudicial, aún favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su anÔlisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación."
Veremos a continuación en primer lugar los antecedentes del caso; después el razonamiento dado por la sentencia para finalizar con algunas reflexiones al respecto.

Los antecedentes del caso
Una mercantil recurre en vĆa jurisdiccional la resolución de Suma gestión tributaria por las que se aprueban las liquidaciones del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU).
El Juzgado de lo contencioso-administrativo estima totalmente el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución recurrida y las liquidaciones del IIVTNU, por inexistencia de incremento de valor en la transmisión de los terrenos. La sentencia sin embargo no valoró la alegación del demandante sobre la supuesta infracción del art. 23.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004 por el carĆ”cter no edificable de las parcelas transmitidas que harĆa aplicable un coeficiente de corrección del 0,60 al valor catastral.
Suma gestión tributaria interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. La entidad recurrida, favorecida por la sentencia, no se adhiere a la apelación, sino que se opone a la misma, señalando que "la Sala debe pronunciarse sobre el resto de cuestiones que han sido
imprejuzgadas en la instancia, bien decretando la nulidad de la sentencia apelada, por incongruencia omisiva, bien entrando a conocer de dichos motivos de impugnación" y solicita con carÔcter subsidiario, la retroacción de actuaciones a fin de que el Juzgado pueda examinar las alegaciones omitidas.
En relación a esas alegaciones omitidas, la STSJ de la Comunidad Valenciana de 1/12/2020 (Rec. apelación 61/2020) que resuelve la apelación dice:
"Debemos hacer mención en Ćŗltimo lugar a las alegaciones formuladas por la parte apelada, quiĆ©n sin adherirse al recurso de apelación promovido solicita un pronunciamiento sobre otros motivos de impugnación promovidos en su demanda y que no fueron en su dĆa abordados por la sentencia apeladaā¦El hecho de que el apelado no haya promovido la adhesión a la apelación en los tĆ©rminos expresados impide entrar a enjuiciar otros motivos de impugnación esgrimidos en su demanda y no examinados en la sentencia apelada, sentencia que por otro lado, al no haber formulado dicha adhesión, ha consentido, y ello impide sin mĆ”s, el examen de los motivos de impugnación propugnados en esta segunda instancia".

Mediante ATS de 10/11/2021 se admite a trĆ”mite el recurso de casación al amparo de la letra e) del art. 88.2 LJCA, porque la sentencia podrĆa haber interpretado y aplicado aparentemente con error y como fundamento de su decisión la doctrina constitucional formada por las SSTC 103/2005, 67/2009 y 11/2014 a las que luego volverĆ© y se estima que reviste interĆ©s casacional objetivo para la formación de jurisprudencia esta cuestión:
"Determinar, interpretando el artĆculo 85.4 LJCA a la luz del principio pro actione, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -en el supuesto en el que haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria, y, por tanto favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su anĆ”lisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación."
El recurrente defendĆa que se habĆa vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no entrar a resolver en apelación los motivos dejados imprejuzgados por la sentencia del Juzgado basĆ”ndose en que no se habĆa adherido a la apelación, ya que la sentencia era favorable y no estaba obligado a hacerlo (STC 103/2005 antes citada). AƱadĆa que, aunque no se habĆa adherido a la apelación, sĆ habĆa interesado en su escrito de oposición "un pronunciamiento sobre los motivos esgrimidos en instancia que habĆan quedado imprejuzgados, o, subsidiariamente, con retroacción de actuaciones a los efectos de que el Tribunal de Instancia se pronunciara sobre estos motivos que habĆan quedado imprejuzgados".
La Administración recurrida se opone diciendo por una parte que deberĆa de haber pedido el complemento de sentencia. Por otra parte, respecto a la adhesión a la apelación considera que sin haberla formulado no se puede entrar en los motivos dejados imprejuzgados y que la interpretación correcta de la expresión del art. 85.4 LJCA "razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia "en el sentido de que no sólo se refiere a los supuestos de estimación parcial, sino tambiĆ©n cuando la estimación sea total pero en base a una causa de efectos mĆ”s atenuados...pues el citado artĆculo posibilita la adhesión a la apelación indicando los puntos en que se considera (se "crea") que la sentencia resulta "perjudicial", y esto incluye la ausencia de pronunciamiento sobre ciertas alegaciones que, llegado el caso, podrĆan servirle para que su pretensión fuese estimada igualmente en segunda instancia, pese a que en su caso se rechazase el motivo principal acogido en la inicial sentencia del juzgado".

Los argumentos dados por la STS de 14/12/2022 para fijar la doctrina jurisprudencial.
La sentencia comentada por una parte reconoce que en el caso que resuelve no nos encontramos con la adhesión a la apelación del art. 85.4 LJCA que "puesto que resulta evidente que la estimación Ćntegra de la pretensión actuada por la demandante en la instancia, satisfacĆa total y absolutamente los intereses actuados, por lo que le resultaba de todo punto extraƱo la herramienta, la adhesión a la apelación, que el precepto pone a disposición de aquellos que se consideren perjudicados por la sentencia" y aquĆ "no estamos en el supuesto contemplado en el art. 85.4 de la LJCA, puesto que, y asĆ era objetivamente, porque la sentencia estimatoria obtenida ningĆŗn perjuicio producĆa a la parte demandante".
Pero sin embargo, a continuación, basÔndose en la naturaleza de la adhesión a la apelación como un recurso autónomo (STS 11/02/2021, RC 7636/2019) que debe cumplir los requisitos legales de admisión entre los que se encuentran el de hacer valer los motivos de apelación para acceder a dicho recurso, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial esa sentencia (art. 85.4 LJCA) acaba concluyendo que "al no haberse adherido la demandante a la apelación de la demandada, esto es, al no haber ejercitado su derecho al recurso de apelación, no puede exigir que la sentencia de apelación entre a conocer de unos motivos de apelación que al no haberse accionado mediante la adhesión al recurso de apelación es como si no se hubieran formulado, puesto que a decir correctamente de la sentencia impugnada, "El hecho de que el apelado no haya promovido la adhesión a la apelación en los términos expresados impide entrar a enjuiciar otros motivos de impugnación esgrimidos en su demanda y no examinados en la sentencia apelada".
En función de ello fija como doctrina jurisprudencial la que hemos visto al inicio en la que que, en los casos de una sentencia "totalmente estimatoria que crea que pudiera serle perjudicial, aún favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su anÔlisis" para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación, "es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada "

Algunas reflexiones al respecto
El art. 85.4 LJCA interpretado nos dice:
"4. En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberĆ” hacerlo constar, en cuyo caso el Secretario judicial darĆ” vista a la apelante, por cinco dĆas, de esta alegación. TambiĆ©n podrĆ” el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el Secretario darĆ” traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez dĆas, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión"
La expresión "perjudicial" de este art. 85.4 LJC hace alusión al "requisito del gravamen", un presupuesto exigido por el art. 448.1 LEC para tener legitimación para interponer un recurso, tal y como explica la STS Sala 1ª de lo Civil de 1/02/2022 (RC 3599/2018):
ā1.- El art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el tĆtulo ādel derecho a recurrirā, establece:
āContra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrĆ”n interponer los recursos previstos en la leyā.
Como declaramos en la sentencia 382/2016, de 19 de mayo, se recoge asĆ legalmente el denominado ārequisito del gravamenā, que habĆa sido ya acuƱado por la jurisprudencia anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- En las sentencias 582/2016, de 30 de septiembre, y 477/2017, de 20 de julio, afirmamos que la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el āgravamenā, constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el tĆ©rmino legitimación en un sentido amplio. De ahĆ que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demĆ”s partes puedan impugnar la resolución apelada āen lo que le resulte desfavorableā.
3.- DeclarĆ”bamos en esas sentencias que es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que āla posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde Ćŗnicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrirā.
4.- La citada sentencia 432/2010, de 29 de julio, tambiƩn afirma:
āEn el Ć”mbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clĆ”sica la sentencia de 7 de julio de 1983: āsiendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro estĆ” que constituyendo el interĆ©s jurĆdico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado ā SS. De 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por mĆ”s que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones (S. de 14 junio 1951)āā
5.- La constitucionalidad de la exigencia de gravamen para recurrir estĆ” expresamente reconocida en la sentencia nĆŗmero 157/2003, de 15 de septiembre, del Tribunal Constitucional:
ā[ā¦] no parece que pueda discutirse que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un perjuicio para el recurrente. Entendido asĆ, la configuración del gravamen como presupuesto de un recurso (con independencia de la concreta naturaleza jurĆdica de tal presupuesto y, en particular, de su relación con la legitimación para recurrir) resulta constitucionalmente inobjetable. Incluso asĆ ha tenido ocasión de afirmarlo este Tribunal, como ocurrió en la citada STC 165/1987, de 27 de octubre (F. 2), donde se aludĆa expresamente, reconociendo su corrección constitucional, al principio procesal, de tradicional arraigo en nuestro Ordenamiento jurĆdico, segĆŗn el cual sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquellos que hayan sufrido agravio en el juicioā.
6.- La aplicación de la anterior doctrina al presente caso supone que Novo Banco S.A. carecĆa de gravamen que le legitimara para apelar la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda interpuesta contra tal entidad y condenó a los demandantes al pago de las costas, sentencia que fue consentida por estos demandantes.
7.- No constituye gravamen el hecho de que la sentencia no acepte determinados argumentos defensivos del demandado. Los recursos no pueden tener por objeto las discrepancias meramente doctrinales de la parte que ha visto plenamente estimada su pretensión respecto de la sentencia que le ha sido favorable".
Y es que sobre la interpretación de lo que es el gravamen, la misma jurisprudencia de la Sala 1ĀŖ ya habĆa indicado que en los casos de pretensiones subsidiarias, la estimación de la principal hacĆa innecesario plantear la adhesión a la apelación.
La STS nĀŗ 87/2009 de 19 de febrero, Sala 1ĀŖ (RC 1584/2003) nos dice:
āā¦el problema planteado en este motivo, consistente en si quien ha obtenido sentencia favorable en primera instancia debe o no apelar o adherirse cautelarmente a la impugnación de la parte contraria para que en segunda instancia se consideren pretensiones, cuestiones o argumentos rechazados u omitidos por la sentencia favorable de primera instancia a fin de que, en caso de ser atendibles las razones de la parte contraria apelante, puedan ser considerados o reconsiderados por el tribunal de apelación, ha tenido en la jurisprudencia una respuesta diferente segĆŗn las pretensiones de la parte vencedora en primera instancia sean alternativas o subsidiarias.
En el primer caso cabe advertir respuestas no siempre coincidentes, pues por ejemplo la STS 23-7-93 (rec. 3511/90) consideró exigible la apelación del demandante para que pudiera examinarse en segunda instancia la primera de sus dos peticiones alternativas, desestimada en la primera, y en cambio la STS 9-6-98 (rec. 1039/94) declaró que la relación entre la peticiones alternativas del demandante, unas acogidas en primera instancia y otras no, determinaba que en apelación debiera conocerse de las no acogidas, "sin necesidad de gestión alguna de parte del demandante", si se estimaban las razones del demandado- apelante contra las sà acogidas.
TratĆ”ndose de pretensiones subsidiarias, en cambio, la doctrina de esta Sala es clara en el sentido de que, estimada la pretensión principal de la demanda, no cabe exigir al demandante que cautelarmente apele o se adhiera a la impugnación del demandado para que, en caso de prosperar Ć©sta, se considere o reconsidere su pretensión subsidiaria, pues la estimación de su pretensión principal comporta que la sentencia de primera instancia no le perjudica en nada ni en nada le resulta desfavorable. AsĆ lo declaró, aunque desde la perspectiva del demandado, la STS 28-7-98 (rec. 1286/94), negando legitimación para apelar al demandado que habĆa visto estimada la excepción de falta de jurisdicción, y asĆ lo declara tambiĆ©n, citando las SSTS 5-12-80 10-12-51, la STS 12-3-04 (rec. 1283/98) razonĆ”ndolo del siguiente modo: "Ejercitadas en la demanda diversas acciones, una con carĆ”cter principal y las restantes con carĆ”cter subsidiario, para el caso de desestimación de la principal, revocada por la Sala de apelación la sentencia de primera instancia que acogió la acción ejercitada como principal, el Tribunal de segunda instancia viene abocado a entrar en el examen de las acciones actuadas subsidiariamente, sin necesidad de que el demandante realice gestión alguna, pues estimada la acción principal carecĆa de falta de interĆ©s que le legitimase para recurrir en apelación; desestimada la acción principal, la competencia del Tribunal de apelación se extendĆa al examen de la acción subsidiaria de rescisión del contrato."

En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se distingue tambiĆ©n entre pretensiones, motivos y argumentos jurĆdicos como habĆa comentado aquĆ.
La estimación del recurso es la estimación de la pretensión que provoca la anulación del acto, desestimación presunta o reglamento o que cese o se modifique la actuación impugnada en los casos de de vĆa de hecho o inactividad (art. 71.1.a) LJCA). Estimada la pretensión en su totalidad, no existe perjuicio a efectos impugnatorios con independencia de los motivos usados para dicha estimación.
AsĆ lo consideró el Tribunal Constitucional en las SSTC 103/2005, 67/2009 y 11/2014 antes citadas. Hay que decir que me ha llamado la atención que siendo el recurso de casación admitido al amparo del art. 88.2.e) LJCA, citando la doctrina constitucional que se podrĆa estar vulnerando, la sentencia comentada no haga ni siquiera referencia a dicha doctrina.
En la Ćŗltima de ellas, la STC 11/2014, ponente Xiol RĆos, nos dice (FJ 2°):
"Este tribunal tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho a la obtención un respuesta en fundada en derecho, exige que la respuesta jurisdiccional no sea fruto de un error de hecho patente, ni de la arbitrariedad, ni se muestre como manifiestamente irrazonable o exenta de fundamentación, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad serĆa solo una mera apariencia de ejercicio de la justicia (STC 127/2013, de 3 de junio).
En la citada STC 103/2005 se declara que "de acuerdo con lo literalmente establecido en el artĆculo 85.4 LJCA, para poder adherirse a la apelación la parte apelada habrĆ” de razonar los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia; circunstancia que no concurre en este caso, pues la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no le causaba perjuicio, al haber sido estimatoria de su recurso contencioso-administrativo" (FJ 4). Se aƱade que la falta de adhesión a la apelación no puede justificar la ausencia de una respuesta a las cuestiones planteadas, pues "a tenor de lo dispuesto en el artĆculo 85.4 LJCA, la adhesión a la apelación solo procede en los casos en los que la sentencia apelada resulta perjudicial al apelado, y en el presente caso la referida sentencia es estimatoria de su recurso, sin que pueda considerarse un perjuicio el haber dejado imprejuzgada alguna de sus alegaciones por haber apreciado la invalidez del acto por otro de los motivos alegados, ya que la sentencia le resulta favorable, y su falta de adhesión a la apelación no puede interpretarse, en ningĆŗn caso, como renuncia a seguir sosteniendo la existencia de la prescripción de la deuda" (FJ 4)".
En dicha STC 103/2005 al declarar que la Sala vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al no entrar al resolver la apelación en los motivos imprejuzgados por el juzgado de instancia por la razón de que el recurrido no se adhiriese a la apelación contiene un razonamiento que, a mi juicio y con el debido respeto, incurre en el mismo vicio que la sentencia comentada a la hora de fijar la doctrina jurisprudencial:
"...al no haber obtenido el ahora recurrente en amparo una respuesta de fondo sobre tal cuestión, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, como se denuncia en la demanda de amparo, pues los motivos en los que justifica la ausencia de respuesta son, por una parte, irrazonables (la Sala no puede exigir al recurrente que se adhiera a la apelación siendo la Sentencia favorable, cuando el art. 85.4 LJCA exige perjuicio para poder adherirse a la apelación) y, por otra, desproporcionados, pues el supuesto error de solicitar la retroacción de actuaciones no puede determinar la falta de respuesta a la cuestión planteada, ya que dicho error podĆa haber sido subsanado por la propia Sala efectuando ella misma el enjuiciamiento de tal cuestión" (FJ 6Āŗ).

Al no poder recurrir en apelación ni adherirse a la misma, a mi juicio lo correcto serĆa lo que defendĆa el recurrente en casación: insistir en el escrito de oposición en los argumentos omitidos para que sean asĆ examinados por la Sala que resuelva la apelación. Esta es la solución que utilizaba la STSJ de Galicia de 16/07/2009 (Rec. apelación 4278/2008. Ponente D. JosĆ© Luis MĆ©ndez Barrera) cuando explicaba que:
"SEGUNDO: La sentencia dictada en primera instancia declara la nulidad del acto administrativo impugnado sólo por dos de los motivos invocados en la demanda. Los actores no podĆan apelar una sentencia que acoge sus pretensiones, pues sólo se puede impugnar una resolución judicial que afecte desfavorablemente a la parte (artĆculo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); pero ello no impide que la parte que no puede recurrir por ausencia de gravamen pueda insistir en la concurrencia de las causas de nulidad oportunamente invocadas en la demanda y no acogidas en la sentencia apelada, si bien la exigencia de que el recurso de apelación haya de que formalizarse en un escrito razonado, que contiene el artĆculo 85.1 de la Ley jurisdiccional, es extensible al escrito de oposición a la apelación cuando en Ć©l se insiste en que los pronunciamientos de la sentencia, favorables a la parte apelada, tambiĆ©n tenĆan que basarse en otras causas alegadas en la demanda, por lo que si a esas alegaciones dio respuesta la sentencia y no las acogió, quien insista en su procedencia tiene que tratar de rebatir las razones en las cuales la resolución judicial fundamentó su rechazo, lo que hacen los apelados, por lo que los argumentos de su escrito de oposición a los recursos de apelación tienen que ser examinados".

Por Ćŗltimo, seƱalar que mediante ATS de 30/11/2022 (RC 4789/2022) se ha admitido a trĆ”mite un recurso de casación que entre las cuestiones sobre las que fijarĆ” jurisprudencia estĆ” la de determinar si "Es necesario que el demandado en la primera instancia, que ha obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones al desestimarse Ćntegramente el recurso contencioso-administrativo, se adhiera al recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el supuesto de existir motivos de oposición a la demanda no atendidos en la sentencia recurrida, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.".
Estaremos atentos a la nueva resolución para ver si confirma la doctrina sentada o si, en la lĆnea de las sentencias del Tribunal Constitucional antes citadas, la modifica.
Es de Justicia
Diego Gómez FernÔndez
Abogado y profesor asociado de derecho administrativo
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