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BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

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Las comunicaciones previas y la suspensión del plazo para resolver un procedimiento administrativo

  • Foto del escritor: Diego Gómez FernĆ”ndez
    Diego Gómez FernÔndez
  • 3 oct 2022
  • 13 Min. de lectura

La STS de 20/09/2022 (RC 7031/2021) fija como doctrina jurisprudencial que:


ā€œno cabe aplicar a las comunicaciones previas a que se refiere el artĆ­culo 69.2 de la Ley 39/2015 la causa de suspensión del plazo mĆ”ximo para resolver prevista en el artĆ­culo 22.1.g) de la misma leyā€.

Antes de comentar la sentencia, explicaré la especial regulación de las comunicaciones previas y declaraciones responsables que se apartan del procedimiento administrativo clÔsico. Quien ya la conozca puede saltÔrsela e ir directamente al siguiente apartado.


Las comunicaciones previas y las declaraciones responsables


La Directiva 2006/123/CE de servicios o Directiva Bolkestein cuyo objetivo era crear un marco jurídico que garantizase la libertad de establecimiento y de circulación de servicios entre Estados miembros supuso como es sabido una revolución en el campo de las licencias y títulos habilitantes para la realización de actividades, sustituyendo de manera general el control previo que hasta el momento se realizaba a través de las licencias o autorizaciones por el control a posteriori mediante las comunicaciones previas y declaraciones responsables.


En nuestro país fue transpuesta a través de la Ley 17/2009 y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para la adaptación a la anterior, entre ellas la Ley de Bases de Régimen Local y la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las AAPP y del procedimiento administrativo común.


Ɖstas suprimen para su Ć”mbito discriminación los servicios que se realizan en EspaƱa a cambio de una contraprestación económica con las excepciones de su art. 2, las autorizaciones o licencias con excepciones justificadas en el triple criterio de no discriminación, necesidad y proporcionalidad (Sobre esto ver la STS de 2/06/2021, RC 7477/2019, sobre la posibilidad de establecer limitaciones en un plan urbanĆ­stico), sustituyĆ©ndola por una comunicación o una declaración responsable que permitĆ­a al prestador acceder a la actividad de servicios y ejercerla en la totalidad del territorio espaƱol.


La Administración no quedaba desapoderada sino que podía revocarla cuando se incumpliesen las condiciones o comprobar a inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carÔcter esencial, que se hubiere aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente que determinarÔ la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se tuviese constancia de tales hechos.


Con posterioridad a esa ley, la Ley 20/2013 de garantía de la unidad de mercado amplió este régimen a las a actividades económicas que se prestan en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, excluidas las materias del Ômbito tributario.


En su art. 16 se declara que el acceso a las actividades económicas y su ejercicio serÔ libre en todo el territorio nacional y en el art. 17 la necesidad de una autorización para ello se supedita a que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrÔn de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen. Asimismo, los requisitos para la obtención de dicha autorización deberÔn ser coherentes con las razones que justifican su exigencia. Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional, las autorizaciones podrÔn estar previstas en una norma de rango inferior a la Ley Se enumeran una serie de razones y se dice que no pueden valer para justificar la exigencia de una autorización si las mismas pueden salvaguardarse igualmente mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.

Estas comunicaciones y declaraciones responsables vienen hoy reguladas en nuestra legislación de procedimiento administrativo común en el art. 69 LPAC:


Artículo 69. Declaración responsable y comunicación.


1. A los efectos de esta Ley, se entenderÔ por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrÔ a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.


Los requisitos a los que se refiere el pÔrrafo anterior deberÔn estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Las Administraciones podrÔn requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberÔ aportarla.


2. A los efectos de esta Ley, se entenderÔ por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.


3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirÔn, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.


No obstante lo dispuesto en el pÔrrafo anterior, la comunicación podrÔ presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.


4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carÔcter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinarÔ la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.


Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrÔ determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado por la ley, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.


5. Las Administraciones Públicas tendrÔn permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación, fÔcilmente accesibles a los interesados.


6. Únicamente serĆ” exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamenteā€.


Esta regulación se completa en la ley con el art. 21 LPAC que exceptĆŗa de la obligación de las Administraciones PĆŗblicas de dictar resolución y notificarla ā€œlos procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos Ćŗnicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administraciónā€.


Esto tiene sentido porque como nos explica aquĆ­ Sonia Gavieiro ā€œno hay una resolución administrativa puesto que hemos dicho que no debe haber aceptación expresa por parte de la Administración pĆŗblica. A su vez, no se precisa ningĆŗn acto ni certificado administrativo; otra cuestión distinta es que algunas administraciones hayan optado por utilizar fórmulas de Ā«toma de razónĀ», las cuales, en esencia, no constituyen autĆ©nticos actos administrativos; es mĆ”s, en este punto, la doctrina destaca que las comunicaciones/declaraciones responsables son actos de particularesā€.


En el campo urbanístico como explica con su brillantez habitual el profesor Rebollo Puig aquí, mÔs allÔ de los supuestos del art. 11.4 del Texto Refundido de la Ley del suelo y Rehabilitación Urbana en los que se exige licencia que fue parcialmente afectado por la STC 143/2017 que comenté aquí, la competencia es autonómica, por lo que cada Comunidad Autónoma ha regulado esta materia de modo diverso.

En el caso gallego, la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia ya había suprimido con carÔcter general la necesidad de obtención de licencia municipal de actividad, apertura o funcionamiento para la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, sustituyéndola por la comunicación previa.


En la legislación sectorial urbanística gallega, las comunicaciones previas se regulan en los arts. 142 y siguientes de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia y en los arts. 360 a 364 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba su Reglamento.


De entre las diversas opciones autonómicas de las que nos habla el profesor Rebollo en su artículo, Galicia optó por establecer un plazo de 15 días hÔbiles desde la presentación de la comunicación previa para que la Administración pudiese comprobar el cumplimiento de los requisitos y, bien declarar completa la documentación presentada, bien requerir la subsanación de las deficiencias, adoptando las medidas provisionales oportunas.


Transcurridos esos 15 días hÔbiles la presentación de la comunicación previa cumpliendo con todos los requisitos exigidos constituye constituye título habilitante para el inicio de los actos de uso del suelo y del subsuelo sujetos a la misma, sin perjuicio de las posteriores facultades de comprobación, control e inspección por parte del ayuntamiento respectivo. De modo similar a lo que ocurre con los actos administrativos favorables que exigen su revisión de oficio para desconocer sus efectos, en la legislación gallega la Administración no puede desconocer sin mÔs la existencia del título habilitante que favorece al ciudadano. Debe de tramitar la correspondiente declaración de ineficacia con audiencia al interesado; y hasta la notificación de esa resolución que declara su ineficacia, éste podrÔ continuar ejerciendo la actividad (art. 361.2 RLSG).



ā€œPese a que el apelante cuestiona la verdadera naturaleza comercial o industrial de la actividad, con arreglo al rĆ©gimen transcrito la presentación de la comunicación previa, pese a no constituir un acto de la administración, si entraƱa un tĆ­tulo habilitante que la Ley sujeta a la posibilidad de su revisión y, en caso de que la desarrollada no se corresponda con la declarada, conlleva que se pueda declarar su ineficacia y, en este caso, que decaiga aquella habilitación y el interesado deba cesar en el ejercicio de la actividad. Pues bien, con arreglo a ello serĆ” en el expediente abierto para la declaración de ineficacia en el que habrĆ”n de examinarse la naturaleza y rĆ©gimen de ejercicio de la actividadā€


Una vez hecha esta larga aunque a mi juicio necesaria introducción, vamos a analizar la sentencia comentada, comenzando por los hechos.

Los antecedentes del caso


Una empresa minera titular de una concesión para la explotación de cuarzo en las cuadrículas mineras de varios municipios gallego, entre ellos, Pastoriza (Lugo), tierra del obispo Maeloc, presentó el 25/4/2017 una comunicación previa de obras relativa al inicio de la actividad.


El 30/06/2017 el Alcalde declara su ineficacia ā€œdebido a que la DIA (declaración de impacto ambiental) estaba caducada y que la entidad no habĆ­a aportado -pese a ser requerida para ello-, con carĆ”cter previo a la obtención del tĆ­tulo municipal habilitante, el informe preceptivo de la ConsejerĆ­a del Medio Rural de la Xunta de Galicia, al tratarse de un suelo rĆŗstico de especial protección agropecuaria. En ese Decreto se disponĆ­a la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto en el periodo de seis mesesā€. Dicha resolución es recurrida judicialmente ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 2 de Lugo.


El 21/01/2019, cuando habían pasado los 6 meses pero seguía pendiente de resolución el recurso contencioso administrativo, la empresa presenta nueva comunicación previa de obra para la extracción de cuarzo metalúrgico.


El Ayuntamiento en lugar de volver a declarar la ineficacia de dicha comunicación previa por falta de la DIA, acuerda la suspensión del procedimiento de comunicación previa al amparo del art. 22.1.g) LPAC por encontrarse aún pendiente el contencioso contra la primera comunicación previa.


La empresa recurre y el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 1 de Lugo, desestima el recurso porque entiende que ā€œaun siendo cierto que como expone la parte actora un procedimiento de comunicación no necesita un acto administrativo, ello no elimina las facultades de inspección, comprobación y control que la Administración debe efectuar. En el marco de dichas competencias, el Concello podrĆ­a haber decidido la declaración de ineficacia de la comunicación previa por las mismas razones que sustentaron el acto impugnado ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nĀŗ 2 de Lugo, pero en cambio optó, de forma prudente, por suspender la tramitación…pues resulta obvio que la decisión que se adopte sobre la validez de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) condiciona directamente la eficacia de la comunicación previa presentada en el mes de enero de 2019ā€.


El TSJ de Galicia mediante sentencia de 9/7/2021 desestima el recurso que es recurrida ante el Tribunal Supremo quien mediante ATS de 13/1/2022 admite a trƔmite el recurso.

La fijación de la doctrina jurisprudencial


La Sala Tercera después de explicar la evolución legal antes expuesta de sustitución de las autorizaciones por comunicaciones previas y/o declaraciones responsables nos explica que:


ā€œā€¦tras la implantación normativa del nuevo rĆ©gimen liberalizador del acceso y ejercicio de las actividades de servicios, concretado -a los efectos que ahora nos interesan- en el artĆ­culo 69 de la Ley 39/2015, el inicio de la actividad se condiciona a una manifestación del sujeto que desea ejercer aquĆ©lla, comunicando a la Administración que cumple los requisitos exigidos legalmente para ello; y la Administración efectĆŗa un control a posteriori para verificar que, efectivamente, se cumplen aquellos requisitos.
La consecuencia del cambio de planteamiento normativo respecto de la situación anterior es clara: ahora no existe, propiamente, un procedimiento autorizatorio que, iniciado con una solicitud del sujeto, deba concluir con una resolución administrativa "otorgando permiso" a aquél para realizar la actividad pretendida. Al liberalizarse el ejercicio de la actividad, el sujeto puede dar comienzo a ésta, si cumple los requisitos legales, una vez comunique esta circunstancia a la Administración; y serÔ entonces cuando la Administración lleve a cabo su actividad de control para verificar el ajuste de aquélla a la legalidad, de manera que si apreciara deficiencias en la comunicación presentada (o en la documentación correspondiente) podrÔ requerir del sujeto la oportuna subsanación e, incluso, en los supuestos previstos legalmente -véase el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015- podrÔ llegar a declarar la ineficacia de la comunicación previa y determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado por la ley, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.
Quiere ello decir que si a estos efectos no existe ya, propiamente, un procedimiento sometido al rĆ©gimen de autorización (esto es, un procedimiento que deba iniciarse con una solicitud del interesado y deba finalizar con una resolución favorable de la Administración), por haber sido sustituido normativamente por el rĆ©gimen de la declaración responsable y la comunicación previa, lógico serĆ” concluir que existe una dificultad conceptual -mĆ”s bien, imposibilidad- para aplicar directamente a la comunicación previa las causas de suspensión del plazo para resolver, que estĆ”n previstas para aquellos procedimientosā€

En virtud de ello acaba fijando como doctrina jurisprudencial la indicada al inicio de que no cabe suspender ex art. 22.1.g) LPAC los procedimientos de comunicación previa.

La resolución del caso concreto


A la hora de resolver el caso concreto, el Tribunal desestima el recurso, dando por buena la decisión de suspensión acordada por el Ayuntamiento. Pese a que puede parecer contradictorio con la doctrina que acaba de fijar, lo justifica del modo siguiente:


Con carĆ”cter previo aclara que ā€œsi estuviĆ©ramos ante un supuesto en el que, tras la comunicación previa, la Administración se hubiera limitado, sin mĆ”s, a suspender su "tramitación", paralizando de este modo el inicio de la actividad, no albergamos duda alguna de que deberĆ­a aplicarse la doctrina que hemos establecido en el Fundamento anterior, porque esa decisión administrativa estarĆ­a contraviniendo materialmente el rĆ©gimen liberalizador de la actividad legalmente establecidoā€.


Después puntualiza que si el Ayuntamiento de Pastoriza hubiese declarado la ineficacia de esta nueva comunicación previa sobre el mismo objeto en lugar de suspenderla, no se habría producido este problema jurídico.


Dicho lo anterior señala que, dadas las circunstancias del caso en que existían múltiples pleitos planteados por la misma empresa sobre la misma controversia (tal y como se puede ver en el fundamento de derecho cuarto de la STSJG de 29/4/2022 qué resolvió finalmente el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 2 de Lugo que estaba pendiente cuando se presentó esta nueva comunicación con el mismo objeto) habría dado lugar a un pleito mÔs, incompatible según el Tribunal Supremo con la economía procesal.


Por ello ā€œdesde una perspectiva finalista de la normativa reguladora de la comunicación previa y, atendiendo a las circunstancias concurrentesā€ resuelve que la decisión municipal fue correcta pero que la suspensión no puede verse amparada por el art. 22.1.g) LPAC por lo expuesto, sino en las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a las Administraciones PĆŗblicas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para iniciar la actividad del apartado 3 del artĆ­culo 69 LPAC. Porque ā€œaunque el sujeto pueda iniciar la actividad desde el dĆ­a de la presentación de la comunicación, sin necesidad de obtener una autorización previa de la Administración, esa facultad de ejercicio no es ilimitada ni estĆ” exenta de control, pues la propia ley prevĆ© la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de determinados hechos -previstos en el apartado 4 del precepto- entre los que se citan la "inexactitud, falsedad u omisión, de carĆ”cter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación...ā€.


Como complemento hay que indicar que para las comunicaciones previas de obras destinadas al desarrollo de una actividad el art. 364 3 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia sí contempla en el procedimiento especial para la consecución de dicho título habilitante una posibilidad de suspensión precisamente dentro de las facultades municipales de comprobación, control e inspección. Nos dice que cuando la obra tenga por objeto el desarrollo de una actividad...


ā€œ...las facultades municipales de comprobación, control e inspección se ejercerĆ”n, en primer lugar, en relación con la actividad a la que vaya destinada la obra; deberĆ” suspenderse toda actuación administrativa en relación con esta Ćŗltima mientras la persona interesada no acredite debidamente el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la actividad:


a) Si el rĆ©gimen aplicable a la obra es el de comunicación previa urbanĆ­stica y la Administración municipal formulase requerimiento a la persona interesada para subsanar los incumplimientos o deficiencias detectados en la documentación o en los requisitos urbanĆ­sticos relativos a la actividad, entendiendo por requisitos el cumplimiento del planeamiento y ordenanzas municipales, dentro del plazo de quince dĆ­as previsto en el artĆ­culo 361.1, ese plazo quedarĆ” en suspenso desde la notificación del requerimiento hasta la acreditación de la enmienda de los incumplimientos o deficiencias y la comunicación previa urbanĆ­stica relativa a la obra no tendrĆ” eficacia mientras no se retome el cómputo de dicho plazo y el total cumplimiento del mismoā€¦ā€.

Una cita con la palabra en Bilbao


Para finalizar indicar que los días 21 y 22 de este mes de octubre se celebrarÔn en Bilbao las II Jornadas jurídicas por la palabra, organizadas por la Universidad de Deusto, el Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia, la Asociación Profesional de la Magistratura y la Fundación para la Magistratura, que cuentan con la dirección del magistrado de lo contencioso-administrativo D. Emilio Lamo de Espinosa.


Tendremos la suerte de contar en la conferencia inaugural con el profesor Santiago MuƱoz Machado que como Presidente de la Real Academia de la Lengua espaƱola hablarĆ” de ā€œCervantes y la Justiciaā€. Entre otros muchos como Antonio del Moral estarĆ”n Sevach acompaƱado de Juan JosĆ© Carbonero y Susana López moderados por Emilio Aparicio en una mesa redonda sobre responsabilidad patrimonial sanitaria; se hablarĆ” del derecho fundamental a la buena administración por Sandra GonzĆ”lez de Lara y Teresa Catena; de función pĆŗblica con JosĆ© Luis Requero o ZuriƱe Etxaniz o de urbanismo, en el que junto a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Asturias y PaĆ­s Vasco y el Secretario del Pleno de Madrid, me han dejado colarme a mĆ­; tendremos la suerte de ser moderados por el compaƱero Gorka Beristain.


Anƭmense; si no pueden acudir presencialmente, podrƔn hacerlo on line inscribiƩndose aquƭ.


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Diego Gómez FernÔndez

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo

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