La solicitud de justicia gratuita y el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo (STS 12/5/2025)
- Diego Gómez FernÔndez
- 8 jun
- 13 Min. de lectura

La STS de 12/5/2025 (RC 1780/2022), a la que he llegado gracias a la newsletter del gran Emilio Aparicio, ha fijado la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial respecto a la solicitud de justicia gratuita y al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo:
"En el caso de que la solicitud de justicia gratuita se formule con anterioridad a la iniciación del proceso contencioso-administrativo y ante la falta de constancia de la fecha de la notificación al recurrente de la designación provisional de abogado de oficio y de la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurĆdica gratuita, la suspensión, a que se refiere el artĆculo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia JurĆdica Gratuita, del plazo de dos meses, establecido por el artĆculo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para la interposición del recurso contencioso-administrativo, perdura hasta el momento en que el profesional designado para la defensa realice de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa del beneficiario de la justicia gratuita".

Los antecedentes
Un ciudadano recibe el 24/04/2018 notificación de la Junta de AndalucĆa comunicĆ”ndole la resolución por la que se le ordenaba el reintegro de 8.000.-⬠de la subvención concedida para el establecimiento y mantenimiento de un trabajador autónomo, mĆ”s 2.286,71.-⬠de intereses de demora.
Con la intención de recurrir dicha resolución solicita justicia gratuita en una fecha que no consta en autos y el 18/7/2018 el Servicio de Orientación JurĆdica del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla le designó abogado de oficio.
Dicho letrado, en nombre se su cliente, interpuso el 24/7/2018 recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de AndalucĆa.

La STSJ de AndalucĆa de 2/7/2021 (RC 762/2018) inadmite el recurso por extemporĆ”neo (art. 69 e) LJCA), al entender que habĆan transcurrido mĆ”s de dos meses (art. 46.1 LJCA) entre la notificación de la resolución de reintegro de la subvención (24/04/2018) y la presentación del escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo (25/07/2018).
La sala andaluza explica que, aunque conforme al art. 16.2 dela Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurĆdica gratuita, la petición de justicia gratuita suspende el plazo de caducidad de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo del art. 46.1 LJCA, el art. 15 de la misma ley establece un plazo de 15 dĆas para que el Colegio de Abogados designe letrado de oficio y por lo tanto, sumado ese plazo, al plazo general de dos meses de interposición, Ć©ste Ćŗltimo habĆa sido superado.

Antes de continuar, indicar que dichos artĆculos 15 y 16.2 de la Ley 1/1996 de asistencia jurĆdica gratuita (LAJG) nos dicen lo siguiente:
"ArtĆculo 15. Designaciones provisionales y traslados.
Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el Ć”mbito definido en el artĆculo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederĆ” en el plazo mĆ”ximo de quince dĆas, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado, comunicĆ”ndolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo mĆ”ximo de tres dĆas, se designe procurador que asuma la representación.
En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, notificarĆ” en el plazo de cinco dĆas al solicitante que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado previsto en el pĆ”rrafo anterior y trasladarĆ” la solicitud a la Comisión de Asistencia JurĆdica Gratuita.
Del expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuados, se darĆ” traslado en el plazo de tres dĆas a la Comisión de Asistencia JurĆdica Gratuita a los efectos de su verificación y resolución.
En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de quince dĆas, el solicitante podrĆ” reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia JurĆdica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabarĆ” el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional de abogado y procurador, si Ć©ste fuera preceptivo, y seguirĆ”, posteriormente, el procedimiento fijado en el artĆculo 17 de esta Ley.
ArtĆculo 16. Suspensión del curso del proceso.
(...) 2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurĆdica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, Ć©stas quedarĆ”n interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vĆa administrativa, reconociendo o denegando el derecho.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudarĆ” desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia JurĆdica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.
En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrÔ computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive".

Contra la sentencia de la Sala andaluza el ciudadano preparó recurso de casación que fue admitido por ATS de 24/11/2022, en cuyo fallo dispositivo se decĆa:
Ā«2.Āŗ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interĆ©s casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el alcance aplicativo del artĆculo 16.2 Ley 1/1996 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurĆdica gratuita, y, en concreto, ante la falta de constancia de la fecha de la notificación al recurrente de la designación provisional de abogado de oficio, asĆ como la de la fecha de presentación de la solicitud, determinar si el plazo de dos meses establecido por el artĆculo 46.1 LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo se interrumpe Ćŗnicamente por el plazo mĆ”ximo de quince dĆas que, conforme al artĆculo 15 Ley 1/1996, dispone el Colegio de Abogados para la designación provisional de abogado, o si, por el contrario, y ante esa falta de constancia de la fecha de presentación de la solicitud y de la fecha de la notificación al recurrente de la designación provisional de abogado de oficio, la suspensión a que se refiere el artĆculo 16.2 Ley 1/1996 perdura hasta el momento en que el profesional designado para la defensa realice de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa del beneficiario de la justicia gratuita.
3.Āŗ) Identificamos como normas jurĆdicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artĆculos 15 y 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurĆdica gratuita, 46.4 LJCA y 24 CE. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras normas jurĆdicas si asĆ lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artĆculo 90.4 de la LJCA.Ā».

La STS de 12/5/2025
La sentencia, despuƩs de transcribir los arts. 46.1 LJCA y 15 y 16 de la LAJG, recoge un interesante resumen de la doctrina constitucional y jurisprudencial establecida sobre dicho art. 16 LAJG:
"La Sentencia del Tribunal Constitucional nĆŗm. 219/2003, de 15 de diciembre, FJ 6, en interpretación del artĆculo 16 de la LAJG, declara lo siguiente:
Ā«[...] sólo pueden computarse vĆ”lidamente los plazos procesales correspondientes bien a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurĆdica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa o bien, en aquellos casos --como el presente-- en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurĆdica gratuita.Ā».
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional nĆŗm. 1/2007, de 15 de enero de 2007, FJ 2, reiterando lo declarado por la STC 219/2003, de 15 de diciembre, afirma que: Ā«[...] En el caso concreto de que la solicitud de justicia gratuita (y de nombramiento de Abogado y de Procurador) se formule, como aconteció en el caso que tenemos ante nosotros, con anterioridad a la iniciación propiamente dicha del proceso contenciosoadministrativo, iniciación que tiene lugar mediante la presentación del correspondiente escrito de interposición, hemos declarado que "sólo pueden computarse vĆ”lidamente los plazos procesales correspondientes a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurĆdica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa" (STC 219/2003, de 15 de diciembre, FJ 6)Ā».
En este mismo sentido, la STC 141/2011, de 26 de septiembre, FJ 5, declara que: Ā«[...] En nuestra STC 148/2007, de 18 de junio, FJ 2, hemos seƱalado, reiterando la STC 219/2003, de 15 de diciembre, FJ 4, que, Ā«la interpretación del art. 16 [de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la asistencia jurĆdica gratuita: LAJG], asĆ como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia exposición de motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuĆ”l sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantĆas procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiĆ©ndoles disponer de los plazos procesales en su integridadĀ».
Pues bien, con dicha finalidad, el fundamento jurĆdico 6 de la referida STC 219/2003, de 15 de diciembre, concluye sin ambages que Ā«sólo pueden computarse vĆ”lidamente los plazos procesales correspondientes bien a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurĆdica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa o bien, en aquellos casos --como el presente-- en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurĆdica gratuita... Es obvio que esta circunstancia de la falta de constancia en el expediente administrativo tramitado como consecuencia de la solicitud de asistencia jurĆdica gratuita de la fecha de la notificación del nombramiento del representante procesal del solicitante no puede jugar nunca en su perjuicio a la hora de fijar el momento de preclusión del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Por el contrario, al no constar el momento de notificación del nombramiento del Procurador encargado de su representación procesal en la vĆa contencioso-administrativa, el plazo procesal debe computarse en el caso presente desde el instante mismo en que este profesional realizó la primera actuación procesal.Ā».
La aplicación de la anterior doctrina al caso que aquĆ enjuiciamos nos conduce, de manera indefectible, a considerar que el cómputo del plazo se reemprendió en el momento de la primera intervención de los profesionales designados, esto es, con la interposición del recurso contencioso-administrativo en fecha 20 de febrero de 2004, ya que el hecho de que no estuviesen debidamente acreditadas las fechas concretas de notificación de la designación de Letrado y Procurador de oficio a la solicitante sólo determina que la reanudación del cómputo se produjera desde el momento en que por parte de los profesionales designados se realizase de manera efectiva alguna actuación orientada en defensa de los intereses de la recurrente que tenĆan encomendados. Esta primera actuación fue, precisamente, la interposición del recurso contenciosoadministrativo, hasta cuyo momento, por tanto, el plazo de interposición habĆa de considerarse interrumpido. Cualquier solución contraria, consistente, bien en anticipar la reanudación del cómputo sin constar la fecha de la notificación al recurrente, bien en desconocer todo efecto interruptivo a pesar de constar una solicitud implĆcita indubitada, o bien en supeditarlo a la acreditación documental fehaciente de la fecha de notificación de la designación de Abogado y Procurador de oficio a la solicitante, supondrĆa una vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción por su carĆ”cter desproporcionado, injustificado y excesivamente rigorista.Ā».
La Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2005, Rec. 5341/1999, FJ 2, ante un supuesto en el que se interpuso el recurso contencioso-administrativo, tras la designación de Abogado de oficio y dentro de los dos meses siguientes considera que no procedĆa la inadmisibilidad acordada en la sentencia recurrida, pues Ā«ha de entenderse que ese plazo empieza a correr de nuevo, en toda su extensión, tras esa designación. AsĆ lo ha afirmado este Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 23 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de casación nĆŗmero 3795 de 1999Ā»".

Después de recoger también mÔs doctrina constitucional sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción (que es el que se vulnera si se inadmite indebidamente un recurso contencioso-administrativo), incluida la STC 85/2020, de 20 de julio, FJ 3 referida a la justicia gratuita, se adentra en la interpretación de los arts. 15 y 16.2 LAJG, diciendo que:
"La interpretación de esta previsión legal impide el inicio del cómputo del plazo procesal de caducidad para la interposición del recurso contencioso-administrativo, a que se refiere el artĆculo 46.1 de la LJCA, sin tomar en consideración la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Ninguna duda existe acerca de la naturaleza del plazo previsto en este precepto legal para la interposición del recurso contencioso-administrativo, como plazo de caducidad, tal y como ha reiterado nuestra jurisprudencia [por todas, nuestras sentencias nĀŗ 877/2020, de 25 de junio de 2020 (Rec. 239/2019), nĀŗ 139/2020 de 5 de febrero de 2020 (Rec. 6287/2018) y de 6 de marzo de 2012 (Rec. 4452/2011)].
Por ello, cuando, como aquĆ acontece, no existe constancia de la fecha de la notificación al recurrente de la designación provisional de abogado de oficio ni de la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurĆdica gratuita, no cabe entender, como hace el Tribunal de instancia, que por el hecho de que el Colegio de Abogados cuente con el plazo mĆ”ximo de quince dĆas, contado desde la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurĆdica gratuita, para proceder a la designación provisional de abogado -ex artĆculo 15 de la LAJG-, deba computarse el plazo previsto en la Ley Jurisdiccional para la interposición del recurso contencioso-administrativo sumando aquel periodo de tiempo al plazo previsto en el artĆculo 46.1 de la LJCA para la presentación del recurso judicial -dos meses-, es decir, que ese plazo para la presentación del recurso se suspende, Ćŗnicamente, por el plazo mĆ”ximo de quince dĆas.(...)
El artĆculo 15 de la LAJG regula los trĆ”mites relativos a la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados -para lo que se confiere un plazo de quince dĆas- y procurador por el Colegio de Procuradores para lo que se confiere un plazo de tres dĆas- y el traslado de las designaciones a la Comisión de Asistencia JurĆdica Gratuita -en el caso de resultar procedentes-, asĆ como el derecho del solicitante a reiterar su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurĆdica gratuita ante la Comisión de Asistencia JurĆdica Gratuita cuando el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna sobre aquella designación provisional y el procedimiento a seguir en este Ćŗltimo caso.
Este precepto legal no aborda la regulación de los efectos interruptivos sobre los plazos de prescripción, o suspensivos sobre los plazos de caducidad que produce la solicitud reconocimiento del derecho a la asistencia jurĆdica gratuita, cuando esta solicitud es anterior al inicio del proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de dichos plazos. Esta cuestión es objeto de tratamiento en el artĆculo 16.2 de la LAJG en los tĆ©rminos antes expresados, considerando de manera diferenciada tales efectos en función de la naturaleza de los plazos de ejercicio de la acción -prescripción o caducidad- y al tenor de esta regulación legal hemos de sujetarnos para enjuiciar el caso que nos ataƱe.
Esta Sala del Tribunal Supremo, considera, en consonancia con la doctrina constitucional expuesta, que la interpretación del artĆculo 16.2 de la LAJG conduce a que los plazos de caducidad a que se refiere el precepto, entre ellos el de interposición del recurso contencioso-administrativo, deban computarse a partir del momento en el que el beneficiario del derecho a la asistencia jurĆdica gratuita haya recibido la notificación en la debida forma del nombramiento del profesional designado para su defensa -designación provisional de abogado y, ser preceptivo, procurador de oficio-. De manera que en aquellos casos en los que no consten tales fechas, dichos plazos solo podrĆ”n computarse vĆ”lidamente desde el momento en que el profesional designado realice de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa del ciudadano a quien se le haya reconocido el derecho a la asistencia jurĆdica gratuita, resultando indiferente que no conste tampoco la fecha de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurĆdica gratuita.
En consecuencia, entendemos que en el caso de que la solicitud de justicia gratuita se formule con anterioridad a la iniciación del proceso contencioso-administrativo y, ante la falta de constancia de la fecha de la notificación al recurrente de la designación provisional de abogado de oficio y de la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurĆdica gratuita, como acontece en el caso que enjuiciamos, la suspensión del plazo de caducidad para la interposición del recurso contencioso-administrativo, a que se refiere el artĆculo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia JurĆdica Gratuita, perdura hasta el momento en que el profesional designado para la defensa realice de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa del beneficiario de la justicia gratuita".

La sentencia introduce también un aviso para los órganos judiciales cuando no conste esa fecha de designación provisional del abogado y procurador de oficio; dice que en ese caso "pueden y deben cerciorarse, por el medio que estimen mÔs adecuado, incluso suspendiendo el curso del proceso, de las fechas cuya constancia se eche en falta para computar vÔlidamente el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo".
Pero aclara a continuación que:
"la hipotĆ©tica falta de constancia en el expediente administrativo, tramitado como consecuencia de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurĆdica gratuita, de la fecha de la notificación de la designación provisional de abogado de oficio y de la fecha de aquella solicitud, no podrĆa jugar nunca en perjuicio del solicitante a la hora de fijar el momento de preclusión del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo".

Para finalizar, despuĆ©s de fijar la doctrina jurisprudencial que hemos visto al principio, resuelve el caso concreto. Dice que, al no constar ni la solicitud de justicia gratuita ni la fecha de designación provisional del letrado de oficio, ha de estarse a la designación producida el 18/7/2018. Como es evidente que el 25/7/2018 no habĆa transcurrido el plazo de dos meses del art. 46.1 LJCA, casa y anulan la sentencia recurrida y ordena la retroacción de actuaciones para que la Sala andaluza entre en el fondo del asunto.
Es de Justicia
Diego Gómez FernÔndez
Abogado y profesor de derecho administrativo www.derechoadministrativoyurbanismo.es
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