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La solicitud de justicia gratuita y el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo (STS 12/5/2025)

  • Foto del escritor: Diego Gómez Fernández
    Diego Gómez Fernández
  • 8 jun
  • 13 Min. de lectura

La STS de 12/5/2025 (RC 1780/2022), a la que he llegado gracias a la newsletter del gran Emilio Aparicio, ha fijado la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial respecto a la solicitud de justicia gratuita y al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo:


"En el caso de que la solicitud de justicia gratuita se formule con anterioridad a la iniciación del proceso contencioso-administrativo y ante la falta de constancia de la fecha de la notificación al recurrente de la designación provisional de abogado de oficio y de la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la suspensión, a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, del plazo de dos meses, establecido por el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para la interposición del recurso contencioso-administrativo, perdura hasta el momento en que el profesional designado para la defensa realice de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa del beneficiario de la justicia gratuita".

Los antecedentes


Un ciudadano recibe el 24/04/2018 notificación de la Junta de Andalucía comunicándole la resolución por la que se le ordenaba el reintegro de 8.000.-€ de la subvención concedida para el establecimiento y mantenimiento de un trabajador autónomo, más 2.286,71.-€ de intereses de demora.


Con la intención de recurrir dicha resolución solicita justicia gratuita en una fecha que no consta en autos y el 18/7/2018 el Servicio de Orientación Jurídica del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla le designó abogado de oficio.


Dicho letrado, en nombre se su cliente, interpuso el 24/7/2018 recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.



La STSJ de Andalucía de 2/7/2021 (RC 762/2018) inadmite el recurso por extemporáneo (art. 69 e) LJCA), al entender que habían transcurrido más de dos meses (art. 46.1 LJCA) entre la notificación de la resolución de reintegro de la subvención (24/04/2018) y la presentación del escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo (25/07/2018).


La sala andaluza explica que, aunque conforme al art. 16.2 dela Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, la petición de justicia gratuita suspende el plazo de caducidad de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo del art. 46.1 LJCA, el art. 15 de la misma ley establece un plazo de 15 días para que el Colegio de Abogados designe letrado de oficio y por lo tanto, sumado ese plazo, al plazo general de dos meses de interposición, éste último había sido superado.



Antes de continuar, indicar que dichos artículos 15 y 16.2 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita (LAJG) nos dicen lo siguiente:


"Artículo 15. Designaciones provisionales y traslados.


Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe procurador que asuma la representación.


En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, notificará en el plazo de cinco días al solicitante que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado previsto en el párrafo anterior y trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.


Del expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuados, se dará traslado en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos de su verificación y resolución.


En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional de abogado y procurador, si éste fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo 17 de esta Ley.


Artículo 16. Suspensión del curso del proceso.


(...) 2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.


El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.


En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive".


Contra la sentencia de la Sala andaluza el ciudadano preparó recurso de casación que fue admitido por ATS de 24/11/2022, en cuyo fallo dispositivo se decía:


«2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el alcance aplicativo del artículo 16.2 Ley 1/1996 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y, en concreto, ante la falta de constancia de la fecha de la notificación al recurrente de la designación provisional de abogado de oficio, así como la de la fecha de presentación de la solicitud, determinar si el plazo de dos meses establecido por el artículo 46.1 LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo se interrumpe únicamente por el plazo máximo de quince días que, conforme al artículo 15 Ley 1/1996, dispone el Colegio de Abogados para la designación provisional de abogado, o si, por el contrario, y ante esa falta de constancia de la fecha de presentación de la solicitud y de la fecha de la notificación al recurrente de la designación provisional de abogado de oficio, la suspensión a que se refiere el artículo 16.2 Ley 1/1996 perdura hasta el momento en que el profesional designado para la defensa realice de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa del beneficiario de la justicia gratuita.


3.º) Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, 46.4 LJCA y 24 CE. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.».



La STS de 12/5/2025


La sentencia, después de transcribir los arts. 46.1 LJCA y 15 y 16 de la LAJG, recoge un interesante resumen de la doctrina constitucional y jurisprudencial establecida sobre dicho art. 16 LAJG:


"La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 219/2003, de 15 de diciembre, FJ 6, en interpretación del artículo 16 de la LAJG, declara lo siguiente:


«[...] sólo pueden computarse válidamente los plazos procesales correspondientes bien a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa o bien, en aquellos casos --como el presente-- en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.».


Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 1/2007, de 15 de enero de 2007, FJ 2, reiterando lo declarado por la STC 219/2003, de 15 de diciembre, afirma que: «[...] En el caso concreto de que la solicitud de justicia gratuita (y de nombramiento de Abogado y de Procurador) se formule, como aconteció en el caso que tenemos ante nosotros, con anterioridad a la iniciación propiamente dicha del proceso contenciosoadministrativo, iniciación que tiene lugar mediante la presentación del correspondiente escrito de interposición, hemos declarado que "sólo pueden computarse válidamente los plazos procesales correspondientes a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa" (STC 219/2003, de 15 de diciembre, FJ 6)».


En este mismo sentido, la STC 141/2011, de 26 de septiembre, FJ 5, declara que: «[...] En nuestra STC 148/2007, de 18 de junio, FJ 2, hemos señalado, reiterando la STC 219/2003, de 15 de diciembre, FJ 4, que, «la interpretación del art. 16 [de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la asistencia jurídica gratuita: LAJG], así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia exposición de motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad».


Pues bien, con dicha finalidad, el fundamento jurídico 6 de la referida STC 219/2003, de 15 de diciembre, concluye sin ambages que «sólo pueden computarse válidamente los plazos procesales correspondientes bien a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa o bien, en aquellos casos --como el presente-- en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita... Es obvio que esta circunstancia de la falta de constancia en el expediente administrativo tramitado como consecuencia de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la fecha de la notificación del nombramiento del representante procesal del solicitante no puede jugar nunca en su perjuicio a la hora de fijar el momento de preclusión del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo.


Por el contrario, al no constar el momento de notificación del nombramiento del Procurador encargado de su representación procesal en la vía contencioso-administrativa, el plazo procesal debe computarse en el caso presente desde el instante mismo en que este profesional realizó la primera actuación procesal.».


La aplicación de la anterior doctrina al caso que aquí enjuiciamos nos conduce, de manera indefectible, a considerar que el cómputo del plazo se reemprendió en el momento de la primera intervención de los profesionales designados, esto es, con la interposición del recurso contencioso-administrativo en fecha 20 de febrero de 2004, ya que el hecho de que no estuviesen debidamente acreditadas las fechas concretas de notificación de la designación de Letrado y Procurador de oficio a la solicitante sólo determina que la reanudación del cómputo se produjera desde el momento en que por parte de los profesionales designados se realizase de manera efectiva alguna actuación orientada en defensa de los intereses de la recurrente que tenían encomendados. Esta primera actuación fue, precisamente, la interposición del recurso contenciosoadministrativo, hasta cuyo momento, por tanto, el plazo de interposición había de considerarse interrumpido. Cualquier solución contraria, consistente, bien en anticipar la reanudación del cómputo sin constar la fecha de la notificación al recurrente, bien en desconocer todo efecto interruptivo a pesar de constar una solicitud implícita indubitada, o bien en supeditarlo a la acreditación documental fehaciente de la fecha de notificación de la designación de Abogado y Procurador de oficio a la solicitante, supondría una vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción por su carácter desproporcionado, injustificado y excesivamente rigorista.».


La Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2005, Rec. 5341/1999, FJ 2, ante un supuesto en el que se interpuso el recurso contencioso-administrativo, tras la designación de Abogado de oficio y dentro de los dos meses siguientes considera que no procedía la inadmisibilidad acordada en la sentencia recurrida, pues «ha de entenderse que ese plazo empieza a correr de nuevo, en toda su extensión, tras esa designación. Así lo ha afirmado este Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 23 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de casación número 3795 de 1999»".



Después de recoger también más doctrina constitucional sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción (que es el que se vulnera si se inadmite indebidamente un recurso contencioso-administrativo), incluida la STC 85/2020, de 20 de julio, FJ 3 referida a la justicia gratuita, se adentra en la interpretación de los arts. 15 y 16.2 LAJG, diciendo que:


"La interpretación de esta previsión legal impide el inicio del cómputo del plazo procesal de caducidad para la interposición del recurso contencioso-administrativo, a que se refiere el artículo 46.1 de la LJCA, sin tomar en consideración la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Ninguna duda existe acerca de la naturaleza del plazo previsto en este precepto legal para la interposición del recurso contencioso-administrativo, como plazo de caducidad, tal y como ha reiterado nuestra jurisprudencia [por todas, nuestras sentencias nº 877/2020, de 25 de junio de 2020 (Rec. 239/2019), nº 139/2020 de 5 de febrero de 2020 (Rec. 6287/2018) y de 6 de marzo de 2012 (Rec. 4452/2011)].


Por ello, cuando, como aquí acontece, no existe constancia de la fecha de la notificación al recurrente de la designación provisional de abogado de oficio ni de la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no cabe entender, como hace el Tribunal de instancia, que por el hecho de que el Colegio de Abogados cuente con el plazo máximo de quince días, contado desde la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, para proceder a la designación provisional de abogado -ex artículo 15 de la LAJG-, deba computarse el plazo previsto en la Ley Jurisdiccional para la interposición del recurso contencioso-administrativo sumando aquel periodo de tiempo al plazo previsto en el artículo 46.1 de la LJCA para la presentación del recurso judicial -dos meses-, es decir, que ese plazo para la presentación del recurso se suspende, únicamente, por el plazo máximo de quince días.(...)


El artículo 15 de la LAJG regula los trámites relativos a la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados -para lo que se confiere un plazo de quince días- y procurador por el Colegio de Procuradores para lo que se confiere un plazo de tres días- y el traslado de las designaciones a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita -en el caso de resultar procedentes-, así como el derecho del solicitante a reiterar su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita cuando el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna sobre aquella designación provisional y el procedimiento a seguir en este último caso.


Este precepto legal no aborda la regulación de los efectos interruptivos sobre los plazos de prescripción, o suspensivos sobre los plazos de caducidad que produce la solicitud reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, cuando esta solicitud es anterior al inicio del proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de dichos plazos. Esta cuestión es objeto de tratamiento en el artículo 16.2 de la LAJG en los términos antes expresados, considerando de manera diferenciada tales efectos en función de la naturaleza de los plazos de ejercicio de la acción -prescripción o caducidad- y al tenor de esta regulación legal hemos de sujetarnos para enjuiciar el caso que nos atañe.


Esta Sala del Tribunal Supremo, considera, en consonancia con la doctrina constitucional expuesta, que la interpretación del artículo 16.2 de la LAJG conduce a que los plazos de caducidad a que se refiere el precepto, entre ellos el de interposición del recurso contencioso-administrativo, deban computarse a partir del momento en el que el beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita haya recibido la notificación en la debida forma del nombramiento del profesional designado para su defensa -designación provisional de abogado y, ser preceptivo, procurador de oficio-. De manera que en aquellos casos en los que no consten tales fechas, dichos plazos solo podrán computarse válidamente desde el momento en que el profesional designado realice de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa del ciudadano a quien se le haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, resultando indiferente que no conste tampoco la fecha de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.


En consecuencia, entendemos que en el caso de que la solicitud de justicia gratuita se formule con anterioridad a la iniciación del proceso contencioso-administrativo y, ante la falta de constancia de la fecha de la notificación al recurrente de la designación provisional de abogado de oficio y de la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, como acontece en el caso que enjuiciamos, la suspensión del plazo de caducidad para la interposición del recurso contencioso-administrativo, a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, perdura hasta el momento en que el profesional designado para la defensa realice de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa del beneficiario de la justicia gratuita".



La sentencia introduce también un aviso para los órganos judiciales cuando no conste esa fecha de designación provisional del abogado y procurador de oficio; dice que en ese caso "pueden y deben cerciorarse, por el medio que estimen más adecuado, incluso suspendiendo el curso del proceso, de las fechas cuya constancia se eche en falta para computar válidamente el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo".


Pero aclara a continuación que:


"la hipotética falta de constancia en el expediente administrativo, tramitado como consecuencia de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la fecha de la notificación de la designación provisional de abogado de oficio y de la fecha de aquella solicitud, no podría jugar nunca en perjuicio del solicitante a la hora de fijar el momento de preclusión del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo".



Para finalizar, después de fijar la doctrina jurisprudencial que hemos visto al principio, resuelve el caso concreto. Dice que, al no constar ni la solicitud de justicia gratuita ni la fecha de designación provisional del letrado de oficio, ha de estarse a la designación producida el 18/7/2018. Como es evidente que el 25/7/2018 no había transcurrido el plazo de dos meses del art. 46.1 LJCA, casa y anulan la sentencia recurrida y ordena la retroacción de actuaciones para que la Sala andaluza entre en el fondo del asunto.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo www.derechoadministrativoyurbanismo.es


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