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  • Foto del escritorDiego Gómez Fernández

La responsabilidad patrimonial de la Administración y de su aseguradora


Las SSTS de la Sala de lo Civil de 5/10/2020 (RC 5207/2017) y de 17/09/2020, Pleno (RC 2752/2017) establecen que una vez fijada la indemnización que por responsabilidad patrimonial debe abonar una Administracion pública en la vía contencioso-administrativa, no cabe reclamar después en la vía civil los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro a su aseguradora ejercitando la acción directa prevista en el art. 76 de dicha ley.


Las sentencias son muy clarificadoras para los operadores jurídicos puesto que establecen las distintas opciones que tendría el perjudicado para la reclamación por mala praxis médica en la que se viesen involucradas una Administración y su aseguradora:


"1.- Opciones con las que contaban los perjudicados al tiempo de reclamar la indemnización correspondiente por la mala praxis sufrida. En este caso, a los perjudicados y, por lo tanto, al recurrente, se les abrían las opciones siguientes.

A) En primer lugar, formular reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el  resarcimiento  del  daño,  en  cuyo  caso  finalizado  el  expediente  administrativo,  con  reconocimiento  de responsabilidad  y  fijación  de  la  indemnización  correspondiente,  se  producen  las  consecuencias  jurídicas siguientes, a las que se refiere la STS 321/2019, de 5 de febrero:

"(i)  fijada  la  indemnización,  la  aseguradora  o  la  propia  asegurada  pueden  pagarla  y  extinguir  el  crédito; (ii)  una  vez  declarada  la  responsabilidad  y  establecida  la  indemnización,  si  el  perjudicado  no  acude  a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art.76 LCS reconoce a la aseguradora".

Esta doctrina es ulteriormente ratificada en la sentencia 579/2019, de 5 de noviembre.

B) Los perjudicados, en el caso de que hubieran optado por la vía administrativa, si formulada la preceptiva reclamación previa fuera desestimada, expresamente o por silencio administrativo, o cuando considerasen insuficiente la cantidad ofertada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, podrían cuestionar tal resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las formas siguientes:

a) Bien, mediante el ejercicio de una acción de condena exclusivamente dirigida contra la Administración, siendo la jurisdicción contencioso-administrativa a la que le compete el conocimiento de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas contra la Administración, según resulta de lo normado en el art. 2e) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción (en adelante LJCA).

b) Bien, demandando por dicha vía, conjuntamente con la  administración a su  aseguradora, como expresamente posibilita el art. 9.4 II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en consonancia con lo cual norma el art. 21 c) de la LJCA, que se consideran legitimadas pasivamente a "las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren".

C) Por último, se les abría una tercera posibilidad, como era la de prescindir de la vía administrativa y demandar exclusivamente a la compañía de seguros, en su condición de sociedad mercantil, ante la jurisdicción civil, ejercitando contra ésta la correspondiente acción directa del art. 76 de la LCS (autos de la Sala de Conflictos, 3/2010, 4/2010, 5/2010 de 22 de marzo y sentencias 574/2007, de 30 de mayo, 62/2011, de 11 de febrero y321/2019, de 5 de febrero). La condena de la aseguradora dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros propios del derecho administrativo, lo que no es cuestión extravagante sino expresamente prevista en el art. 42 de la LEC, que regula las cuestiones prejudiciales no penales que se susciten en el proceso civil". 

Las circunstancias del caso concreto


En los casos resueltos por dichas sentencias los perjudicados escogieron la segunda de las opciones que veíamos acudiendo a la vía contencioso-administrativa ante la desestimación presunta de sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial pero con una acción de condena dirigida exclusivamente contra la Administración y no demandando a la aseguradora en dicha vía jurisdiccional.


En dichos procesos se dictó sentencia condenando a la Administración a una cantidad como indemnización que fue consignada en cada uno de ellos por la compañía aseguradora junto con los intereses legales objeto de condena, habiendo sido recibidas en ambos casos esas cantidades por los perjudicados.

La decisión de la Sala Primera


Ambas sentencias resuelven el caso de manera idéntica en base a lo siguiente:


"Pues bien, resolviendo el caso litigioso, si la parte perjudicada opta por no demandar a la aseguradora en vía contencioso administrativa, marginándola de la misma, cuando podía dirigir también la demanda contra ella conjuntamente con la Administración, no es factible que, discutida y fijada la responsabilidad patrimonial y la cuantía indemnizatoria en dicho orden jurisdiccional, se pretenda posteriormente promover un juicio civil, para obtener exclusivamente la diferencia de los intereses legales percibidos con los establecidos en el art. 20 dela LCS, cuando pudieron y debieron ser reclamados con intervención de la aseguradora en la vía contencioso administrativa (arts. art. 9.4 II de la LOPJ y 21 c) de la LJCA), o con la finalidad de buscar un más propicio tratamiento jurídico en la aplicación del art. 20 de la LCS.

No se vulnera el art. 1140 del CC, pues la compañía de seguros sólo responde si también lo debe hacer la asegurada, y solo en la medida en que lo deba hacer. Otra cosa es que incurra en mora, que consideramos no se produce, en el caso presente, pues elegida la vía contencioso administrativa, sin interpelación de la aseguradora, la compañía quedó pendiente de la resolución dictada en dicha vía jurisdiccional, para fijar, en su caso, la cuestionada responsabilidad de la administración y la cuantía de la misma; y, una vez establecidas éstas, proceder, como así hizo, sin demora, a satisfacer su importe". 

En  definitiva,  a  la  fecha  de  presentación  de  la  demanda  la  cantidad  objeto  de  condena  ya  había  sido puntualmente satisfecha".

Para ello la Sala Primera no acepta que se pueda aplicar a estos casos la solución adoptada en la STS de 25/02/2014 porque en aquellos momentos aún no se había reformado la LOPJ y no se podía demandar en vía contencioso-administrativa a la aseguradora conjuntamente con la Administración:


"No sirve para la resolución de la presente controversia el caso resuelto por la sentencia 71/2014, de 25 de febrero, en la que apoya el Juzgado su decisión, pues en ella expresamente se señala que "la reclamación en vía administrativa se produjo antes de la reforma del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la L.O. 19/2003, y que, como no podía ser de otra forma, la sentencia condenó únicamente a la Administración demandada [...] La aseguradora no gozaba en esos momentos de legitimación para ser parte en el proceso contencioso".

Las  diferencias,  con  el  litigio  que  ahora  nos  ocupa,  son  evidentes;  puesto  que,  a  la  fecha  de  los hechos enjuiciados en la sentencia 71/2014, la aseguradora no podía ser demandada en vía contencioso administrativa  y,  por  lo  tanto,  tampoco  en  ella  se  podían  reclamar  los  intereses  del  art.  20  de  la  LCS; la  indemnización  no  había  sido  satisfecha  al  tiempo  de  interponer  la  demanda  civil,  y  se  postulaba  una declaración de cobertura del seguro concertado con la demandada sobre los daños causados; mientras que, en el caso objeto de este recurso de casación, la aseguradora podía ser demandada ante la vía contencioso-administrativa, siendo decisión de los perjudicados no hacerlo, y la condena impuesta a la Administración, por principal e intereses, fue satisfecha por la compañía aseguradora antes de la presentación de la demanda civil, pocos días después de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña".

Responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas cuando actúan a través de sujetos privados.


Esta doctrina jurisprudencial viene a confirmar la ya establecida en sentencias anteriores, tal y como nos explicaba la Presidenta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia Dolores Rivera Frade en este magnífico artículo publicado el año pasado en la Revista Galega de Administración Pública.


Dicho artículo aborda de manera pedagógica un tema complejo, tanto para los reclamantes, como para quien tiene que resolverlo: La responsabilidad patrimonial cuando confluyen contratistas y concesionarios en la causación del daño. Ahí también se afronta las distintas opciones jurisdiccionales que caben, dependiendo de los sujetos implicados, incluido el caso de la reclamación frente a la aseguradora que hemos visto en esta entrada.


Por ello a nuestro juicio dicho artículo pasará a la lista de clásicos de consulta por abogados, jueces y profesores universitarios por su indudable utilidad práctica.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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