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  • Foto del escritorDiego Gómez Fernández

La relación entre la objetividad del recurso de casación contencioso y la controversia resuelta


La clave de bóveda en base a la que gira el diseño del recurso de casación contencioso-administrativo resultante de la reforma realizada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio, es el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Tal y como indica su Exposición de Motivos:


"Con la finalidad de que la casación no se convierta  en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de  casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés  casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo".

Como nos recuerda el ATS de 2/07/2020 (RC 8289/2019):


"En este sentido, como resalta el auto de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2017 (RQ 273/2017; ES:TS:2017:6517A), "[...] el recurso de casación contencioso-administrativo, en su actual regulación, introducida por la Ley Orgánica7/2015, presenta una  decidida  vocación  de  erigirse  como  un  instrumento  procesal  volcado  en  la  labor hermenéutica  del Derecho Público, administrativo y tributario, con el objetivo de proporcionar certeza y seguridad jurídica en la aplicación de este sector del Ordenamiento. La noción de <<interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia>>, a que se refieren los artículo 88.1 y 90.4 LJCA, se erige como la piedra angular del nuevo modelo casacional, que atribuye a esta Sala Tercera como cometido principal, en palabras del artículo 93.1, fijar la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, para seguidamente, con base a esta interpretación y conforme a las restantes normas que fueran aplicables, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso

En este mismo Auto se recoge una de las consecuencias de la introducción de ese carácter objetivo en el recurso de casación: Que para que pueda admitirse el recurso, la controversia tiene que tener la posibilidad de poder extenderse a otros asuntos, excluyéndose las controversias singulares:


"Corolario de esta caracterización es que resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuisticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos".

De igual modo, el El ATS de 29/11/2019 nos dice que:


En este sentido, ha precisado la jurisprudencia [ATS de 7 de junio de 2019, (RCA 7889/2018)] que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia (ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares -por más que sean legítimas- de los justiciables (ius litigatoris).

Por eso, explica el ATS de 8 de enero de 2019 (RCA 4346/2018) que la función nomofiláctica del recurso de casación impide atender a situaciones concretas, particulares o patológicas, debiendo -por el contrario-considerarse situaciones generales y aplicables a un gran número de sujetos; y el ATS de 18 de septiembre de 2017 (RCA 2719/2017) señala que no puede tenerse por adecuada a estos efectos una argumentación que no profundiza en la indagación de la hermenéutica de los preceptos que se tienen por infringidos, sino que pretende denunciar tan solo su aplicación casuística y circunstanciada al caso litigioso contemplado. 


La necesaria vinculación al caso concreto


Pero por muy objetivo que se haya vuelto el recurso de casación contencioso-administrativo no puede desvincularse totalmente de la controversia que ha dado origen al mismo. Aunque lo discutido pueda servir para fijar jurisprudencia interpretativa sobre una norma que a su vez sirva para dotar de seguridad jurídica a otros asuntos, sólo puede admitirse el recurso si sirve a su vez para resolver el caso concreto que ha dado origen al mismo.



"Discordancia  entre  la  cuestión  de  interés  casacional  delimitado  en  el  auto  de  admisión y el presupuesto fáctico a enjuiciar.

Como ya se ha dicho, el interés casacional objetivo se delimita en el auto de admisión previsto al efecto, condicionando y objetivizando el debate a desarrollar en la siguiente fase de interposición del recurso. A veces sucede, como es el caso, que se produzcan desajustes entre el auto de admisión y la controversia realmente suscitada y el correlativo condicionamiento del escrito de interposición.

En este caso, resulta evidente por muy próximo o semejante que pueda ser el tratamiento jurídico en el concreto ámbito que nos ocupa respecto de las operaciones de agrupación y segregación, tal y como aboga la parte recurrente, lo cierto es que el recurso tanto formal como materialmente, se nos muestra desvinculado del caso concreto objeto de enjuiciamiento, ya se ha dicho se está impugnando una liquidación distinta, sobre un presupuesto distinto. Como tantas veces de ha dicho no cabe un pronunciamiento casacional en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida entre las partes y resuelta en la sentencia impugnada, en tanto que se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes. Por ello las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que no procede fijar doctrina jurisprudencial en abstracto, desconectada del caso concreto.

En este caso, el pronunciamiento que a posteriori solicita la parte recurrente no sólo quedaría desvinculado de los términos en que se formuló el auto de admisión, sino que se resolvería una cuestión que, posiblemente semejante, resulta distinta, y respecto de una liquidación que tiene como base una operación ajena a la que ha ocupado el núcleo de la controversia". 

La importancia de la jurisdicción contencioso-administrativa


Para finalizar, recomendar la lectura del artículo del profesor Francisco López Menudo publicado en el último número de la Revista de Administración Pública "Un lustro de la nueva casación. Balance ante el reto de la obligada doble instancia" En dicho artículo, además de explicar las diferencias entre el antiguo y nuevo sistema, aporta unos datos estadísticos muy interesantes de los que queríamos resaltar dos:


El primero es que la media de recursos admitidos es del 16,24% lo que, a nuestro juicio, es muy reducida. Aún siendo consciente de la limitación de medios humanos, se hace necesario que se admitan más recursos. Con ello se conseguiría dotar de mayor seguridad jurídica al sistema, no sólo creando más doctrina jurisprudencial, sino también corrigiendo los errores de los Tribunales inferiores que, como las meigas, haberlos haylos.


El segundo es que de los recursos estimados, un 61,27% lo son a favor de entidades del Sector público y sólo un 38,73% a favor del sector privado. Aunque seguramente en esa desigualdad tendrá mucha "culpa" el buen hacer de los técnicos y jurídicos que prestan su labor como servidores públicos, quizás queda un poco de espacio a la reflexión.


Porque necesitamos una jurisdicción que tenga en cuenta que el interés general no es el de la persona jurídica Administración sino el de la suma de los intereses individuales de los ciudadanos que le otorgan legitimidad a la potestad exorbitante en base a la que actúa. Y que considere algo esencial para el sistema obligar a la Administración a respetar las leyes y el resto del ordenamiento jurídico, tal y como ha hecho con la jurisprudencia dictada a la luz del principio de buena administración.



Porque para salvaguardar el estado de derecho, es fundamental una jurisdicción contencioso-administrativa que proteja a los ciudadanos frente a los abusos y defectos del Poder público, controlando los poderes exorbitantes que éste dispone.


Sólo así se podrá asegurar el necesario equilibrio del que tantas veces habló el maestro García de Enterría entre potestades administrativas y derechos individuales que debe regir en nuestro querido derecho administrativo.


Es de Justicia.


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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