La relación entre la objetividad del recurso de casación contencioso y la controversia resuelta
- Diego Gómez FernÔndez
- 4 may 2021
- 6 Min. de lectura

La clave de bóveda en base a la que gira el diseño del recurso de casación contencioso-administrativo resultante de la reforma realizada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio, es el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Tal y como indica su Exposición de Motivos:
"Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofilĆ”ctica, se diseƱa un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrĆ” acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interĆ©s casacional. AsĆ, la Sala de casación podrĆ” apreciar que en determinados casos existe interĆ©s casacional objetivo, motivĆ”ndolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberĆ” ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interĆ©s casacional objetivo".Como nos recuerda el ATS de 2/07/2020 (RC 8289/2019):
"En este sentido, como resalta el auto de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2017 (RQ 273/2017; ES:TS:2017:6517A), "[...] el recurso de casación contencioso-administrativo, en su actual regulación, introducida por la Ley OrgĆ”nica7/2015, presenta una decidida vocación de erigirse como un instrumento procesal volcado en la labor hermenĆ©utica del Derecho PĆŗblico, administrativo y tributario, con el objetivo de proporcionar certeza y seguridad jurĆdica en la aplicación de este sector del Ordenamiento. La noción de <<interĆ©s casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia>>, a que se refieren los artĆculo 88.1 y 90.4 LJCA, se erige como la piedra angular del nuevo modelo casacional, que atribuye a esta Sala Tercera como cometido principal, en palabras del artĆculo 93.1, fijar la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trĆ”mite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, para seguidamente, con base a esta interpretación y conforme a las restantes normas que fueran aplicables, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el procesoEn este mismo Auto se recoge una de las consecuencias de la introducción de ese carĆ”cter objetivo en el recurso de casación: Que para que pueda admitirse el recurso, la controversia tiene que tener la posibilidad de poder extenderse a otros asuntos, excluyĆ©ndose las controversias singulares:
"Corolario de esta caracterización es que resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuisticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos".De igual modo, el El ATS de 29/11/2019 nos dice que:
En este sentido, ha precisado la jurisprudencia [ATS de 7 de junio de 2019, (RCA 7889/2018)] que el interĆ©s casacional objetivo para la formación de jurisprudencia tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurĆdica en la aplicación de la Justicia (ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares -por mĆ”s que sean legĆtimas- de los justiciables (ius litigatoris).
Por eso, explica el ATS de 8 de enero de 2019 (RCA 4346/2018) que la función nomofilĆ”ctica del recurso de casación impide atender a situaciones concretas, particulares o patológicas, debiendo -por el contrario-considerarse situaciones generales y aplicables a un gran nĆŗmero de sujetos; y el ATS de 18 de septiembre de 2017 (RCA 2719/2017) seƱala que no puede tenerse por adecuada a estos efectos una argumentación que no profundiza en la indagación de la hermenĆ©utica de los preceptos que se tienen por infringidos, sino que pretende denunciar tan solo su aplicación casuĆstica y circunstanciada al caso litigioso contemplado. 
La necesaria vinculación al caso concreto
Pero por muy objetivo que se haya vuelto el recurso de casación contencioso-administrativo no puede desvincularse totalmente de la controversia que ha dado origen al mismo. Aunque lo discutido pueda servir para fijar jurisprudencia interpretativa sobre una norma que a su vez sirva para dotar de seguridad jurĆdica a otros asuntos, sólo puede admitirse el recurso si sirve a su vez para resolver el caso concreto que ha dado origen al mismo.
AsĆ lo aclara la reciente STS de 15/04/2021 (RC 1166/2020 ECLI:ES:TS:2021:1416):
"Discordancia entre la cuestión de interés casacional delimitado en el auto de admisión y el presupuesto fÔctico a enjuiciar.
Como ya se ha dicho, el interés casacional objetivo se delimita en el auto de admisión previsto al efecto, condicionando y objetivizando el debate a desarrollar en la siguiente fase de interposición del recurso. A veces sucede, como es el caso, que se produzcan desajustes entre el auto de admisión y la controversia realmente suscitada y el correlativo condicionamiento del escrito de interposición.
En este caso, resulta evidente por muy próximo o semejante que pueda ser el tratamiento jurĆdico en el concreto Ć”mbito que nos ocupa respecto de las operaciones de agrupación y segregación, tal y como aboga la parte recurrente, lo cierto es que el recurso tanto formal como materialmente, se nos muestra desvinculado del caso concreto objeto de enjuiciamiento, ya se ha dicho se estĆ” impugnando una liquidación distinta, sobre un presupuesto distinto. Como tantas veces de ha dicho no cabe un pronunciamiento casacional en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida entre las partes y resuelta en la sentencia impugnada, en tanto que se convertirĆa el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertirĆa la naturaleza de las sentencias trocĆ”ndolas en meros dictĆ”menes. Por ello las interpretaciones de las normas jurĆdicas y la doctrina que emane debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que no procede fijar doctrina jurisprudencial en abstracto, desconectada del caso concreto.
En este caso, el pronunciamiento que a posteriori solicita la parte recurrente no sólo quedarĆa desvinculado de los tĆ©rminos en que se formuló el auto de admisión, sino que se resolverĆa una cuestión que, posiblemente semejante, resulta distinta, y respecto de una liquidación que tiene como base una operación ajena a la que ha ocupado el nĆŗcleo de la controversia". 
La importancia de la jurisdicción contencioso-administrativa
Para finalizar, recomendar la lectura del artĆculo del profesor Francisco López Menudo publicado en el Ćŗltimo nĆŗmero de la Revista de Administración PĆŗblica "Un lustro de la nueva casación. Balance ante el reto de la obligada doble instancia" En dicho artĆculo, ademĆ”s de explicar las diferencias entre el antiguo y nuevo sistema, aporta unos datos estadĆsticos muy interesantes de los que querĆamos resaltar dos:
El primero es que la media de recursos admitidos es del 16,24% lo que, a nuestro juicio, es muy reducida. AĆŗn siendo consciente de la limitación de medios humanos, se hace necesario que se admitan mĆ”s recursos. Con ello se conseguirĆa dotar de mayor seguridad jurĆdica al sistema, no sólo creando mĆ”s doctrina jurisprudencial, sino tambiĆ©n corrigiendo los errores de los Tribunales inferiores que, como las meigas, haberlos haylos.
El segundo es que de los recursos estimados, un 61,27% lo son a favor de entidades del Sector pĆŗblico y sólo un 38,73% a favor del sector privado. Aunque seguramente en esa desigualdad tendrĆ” mucha "culpa" el buen hacer de los tĆ©cnicos y jurĆdicos que prestan su labor como servidores pĆŗblicos, quizĆ”s queda un poco de espacio a la reflexión.
Porque necesitamos una jurisdicción que tenga en cuenta que el interĆ©s general no es el de la persona jurĆdica Administración sino el de la suma de los intereses individuales de los ciudadanos que le otorgan legitimidad a la potestad exorbitante en base a la que actĆŗa. Y que considere algo esencial para el sistema obligar a la Administración a respetar las leyes y el resto del ordenamiento jurĆdico, tal y como ha hecho con la jurisprudencia dictada a la luz del principio de buena administración.

Porque para salvaguardar el estado de derecho, es fundamental una jurisdicción contencioso-administrativa que proteja a los ciudadanos frente a los abusos y defectos del Poder público, controlando los poderes exorbitantes que éste dispone.
Sólo asĆ se podrĆ” asegurar el necesario equilibrio del que tantas veces habló el maestro GarcĆa de EnterrĆa entre potestades administrativas y derechos individuales que debe regir en nuestro querido derecho administrativo.
Es de Justicia.
Diego Gómez FernÔndez
Abogado y profesor asociado de derecho administrativo
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