Las costas en los recursos contencioso-administrativos ante desestimaciones presuntas (STS 8/11/2022
- Diego Gómez FernÔndez
- 21 nov 2022
- 18 Min. de lectura

La reciente STS de 8/11/2022 (RC 197/2022) confirma la doctrina jurisprudencial ya fijada en la STS de 4/03/2020 (RC 7708/2018) diciendo que:
"Ratificando la doctrina fijada en nuestra Sentencia nº 376/20, de 4 de marzo (casación 7.708/18), declaramos que la ausencia de resolución expresa no excluye el criterio del vencimiento, que es la regla general y primaria para la imposición de costas. Y ello sin perjuicio de que el Tribunal que dicte la resolución, pueda estimar y razonar, que esa ausencia de resolución expresa ha generado dudas de hecho o de derecho en el debate procesal, acogiendo la excepción que el mismo precepto procesal autoriza."
Por lo tanto, segĆŗn esta doctrina jurisprudencial en los recursos contencioso-administrativos contra las desestimaciones presuntas que la Administración no haya resuelto, esa falta de resolución no provocarĆ” automĆ”ticamente la no imposición de las costas por serias dudas de hecho o de derecho, sino que el Juzgador deberĆ” razonarlo especĆficamente en su resolución.
Vamos a ver primero lo que dice el artĆculo interpretado y cómo lo han interpretado los Tribunales; a continuación lo que habĆa resuelto la sentencia objeto del recurso; despuĆ©s la interpretación que realiza el Tribunal Supremo para finalizar con unas reflexiones personales.

La imposición de costas por vencimiento objetivo
El art. 139 pÔrrafo primero de su apartado 1º de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) interpretado en la sentencia, según la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (sic) nos dice que:
"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrÔ las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asà lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"
SegĆŗn la redacción literal, el criterio general es el vencimiento (quien pierde paga) y la exclusión de la imposición de costas a quien vea totalmente rechazadas sus pretensiones no es automĆ”tica, sino que requiere de una apreciación especĆfica realizada por el Juzgador, en la que motive que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho que justifican no imponer las costas al vencido.

El Tribunal Constitucional ha dicho que, en principio la interpretación sobre las costas corresponde a la jurisdicción ordinaria quedando fuera del Ômbito del amparo a no ser que incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada. Asà la STC 172/2009 de 9 de julio (FJ 3°) indica que:
"...conviene recordar que āla cuestión relativa a la imposición de las costas procesales es un problema de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional, cuyo enjuiciamiento corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinariosā, razón por la cual āla decisión acerca de la imposición de las costas del proceso no implica, en principio, lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, sino ejercicio propio de la función que el órgano judicial tiene encomendada en el art. 117.3 CE (STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17; y ATC 416/2003, de 15 de diciembre, FJ 2). Ahora bien, esa competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre la imposición de las costas del proceso no priva a este Tribunal Constitucional de la competencia para enjuiciar, a travĆ©s del procedimiento de amparo, si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivadaā (ATC 181/2007, de 12 de marzo, FJ 6)".
En relación con esta motivación la STC 9/2009 de 12 de enero (FJ 3°) distingue en los casos en que se aplique el criterio general de vencimiento y los que se excepciona porque se entiende que concurren en el caso concreto serias dudas de hecho o de derecho:
"3. En relación con la motivación que debe acompañar a la adopción de pronunciamientos sobre costas procesales hemos distinguido aquellos casos en los que el sentido del pronunciamiento viene impuesto ope legis, de aquellos otros que son fruto de una decisión adoptada por el órgano judicial dentro del Ômbito de arbitrio previsto por la norma.
En aquellos supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes ātemeridad o mala fe litigiosasā, el deber de motivar su decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE. Ello no obsta para que, aun en estos casos, la motivación implĆcita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes (SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4; 230/1988, de 1 de diciembre, FJ 1, y 107/2006, de 3 de abril, FJ 4).
En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sà sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya mÔs allÔ de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale)".

La STS de 5/04/2016 (RC 535/2015), con cita a las SSTS de 3/12/ 2015 RC 2030/2014) y 18/01/2016 (RC 1096/2014) dice sobre la excepción de no imposición de las costas en caso de vencimiento que:
"Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no estÔ condicionada a la petición de las partes.
HabrĆ” que convenir que, la fórmula utilizada de "... serias dudas de hecho o de derecho", constituye un concepto jurĆdico indeterminado teƱido de subjetividad que dificultarĆ” no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino tambiĆ©n las posibilidades de fiscalización en vĆa de recurso.
En efecto, la fórmula imperativa utilizada ("...impondrĆ” las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y asĆ lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "...el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitarĆ” motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impedirĆa que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene porquĆ© exteriorizarse. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, serĆa tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior "debió tener dudas".
En este sentido, es pacĆfico el criterio en la jurisprudencia de este Tribunal, sobre la exigencia de motivar la decisión sobre la imposición o no de las costas cuando el órgano jurisdiccional no proyecta al caso enjuiciado la regla general" .
Y mƔs adelante aƱade que:
"...en consideración a la naturaleza del recurso de casación...no procede revisar la condena en costas recogida en la sentencia de instancia.
AsĆ es elocuente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 2010 (Recurso: 4857/2008), que establece:
"En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuanto a la temeridad o mala fe, que la aplicación de la penalidad de la condena en costas estÔ sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación .
Con arreglo a esta doctrina "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraƱa un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos especĆficos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación" (Sentencia de 11 de Octubre de 2001).".

Incluso hay sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aquĆ comentada por Pedro Corvinos que, en base a la STS de 5/04/2016 citada, considera que el pronunciamiento sobre las costas no es revisable ni siquiera en apelación con lo que, como bien apunta Corvinos, "se corre el riesgo de que āel prudente arbitrioā se acabe convirtiendo en arbitrariedad y las cuantĆas de las costas sean desproporcionadas, generĆ”ndose situaciones de agravio y de inseguridad jurĆdica".

La solución dada por la sentencia de instancia
La Sentencia de la Audiencia Nacional de 27/10/2021 habĆa desestimado totalmente la reclamación de responsabilidad por importe de 2.574.268,41.-⬠formulada contra el Ministerio de Justicia por el supuesto funcionamiento anormal en la tramitación de unas diligencias previas por un Juzgado de instrucción de Sevilla.
Dicha reclamación de responsabilidad no habĆa sido resuelta por la Administración finalmente demandada.
La sentencia desestimó totalmente las pretensiones del recurrente y, en relación a las costas estableció lo siguiente: "De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrÔn a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho."
Es decir, se le imponen las costas y el Juzgador tampoco hace uso de la posibilidad prevista en el apartado 4º del mismo art. 139 LJCA que dice que "La imposición de las costas podrÔ ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra mÔxima".
Contra dicha decisión se prepara recurso de casación por infracción de los citados apartados 1° y 4 ° del art. 139 LJCA en el que se citaban diversas sentencias de Tribunales Superiores que en los casos de recursos contra desestimaciones presuntas no se imponĆan las costas.
Mediante ATS de 16/03/2022 se admite a trĆ”mite el recurso porque aunque la STS de 4/03/2020 (RC 7708/2018) ya se habĆa pronunciado al respecto, "teniendo en cuenta el carĆ”cter aislado de tal decisión, resulta conveniente obtener un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo que refuerce, reafirme o complete, o en su caso, matice la doctrina sentada en dicha sentencia."

Las razones dadas por el Tribunal Supremo
La STS de 8/11/2022 comentada prima la interpretación literal sobre cualquier otra diciendo que:
"...es claro que el Legislador no ha previsto un rĆ©gimen singularizado en materia de costas cuando lo impugnado sea una desestimación presunta (ficción legal encaminada a posibilitar el acceso a la vĆa jurisdiccional cuando no existe una resolución expresa), sin que, por vĆa de un pronunciamiento jurisprudencial, pueda establecerse un nuevo rĆ©gimen, ya que los Tribunales, sin excepción, estĆ”n vinculados a la Ley, y dada la claridad de sus tĆ©rminos, no cabe otra interpretación que la gramatical ( art. 3 C. Civil)".
Sigue asĆ a lo ya razonado por la STS de 4/03/2020 (RC 7708/2018) cuya doctrina confirma que decĆa que:
"...es evidente que los tĆ©rminos del precepto ---el gramatical es el primer criterio interpretativo que aconseja el artĆculo 3 del Código Civil --- no ofrece duda alguna en que solo el criterio del vencimiento debe servir para hacer el pronunciamiento sobre costas que se impone a toda resolución que ponga fin al proceso o sus incidentes. Constituye un principio general el de que donde el Legislador no distingue no puede hacerse distinciones, y los tĆ©rminos del precepto procesal es claro al respecto, como se ha dicho, sin que estĆ© de mĆ”s seƱalar que dadas las peculiaridades de la institución del silencio administrativo, el propio legislador procesal lo ha tomado en consideración en el desarrollo del proceso, existiendo preceptos especiales en los diferentes trĆ”mites del mismo (en este sentido artĆculos 25.1Āŗ; 36.4Āŗ; 46.1Āŗ, etc.). Ello refuerza interpretar el silencio del precepto respecto de las especialidades de cuando se impugna una resolución presunta, porque si el Legislador procesal, en esa concreta materia, no ha establecido especialidad alguna, no resulta procedente establecerla por la vĆa interpretativa".
Ahora bien ambas sentencias lo matizan. Esta Ćŗltima STS de 4/03/2020 nos dice que:
"...nada impide que esa dudas pueden estar generadas por la falta de resolución expresa por parte de la Administración, cuando tiene impuesta la obligación legal de dictar resolución expresa -que puede serle exigida por los ciudadanos que le efectuaren peticiones, como ponen de manifiesto los artĆculos 22, en relación con el 24, de la actual Ley del Procedimiento Administrativo ComĆŗn de las Administraciones PĆŗblicas-, incluso en el presente supuesto, la misma parte recurrente pone de manifiesto que esa falta de resolución expresa le ha impedido poder conocer los hechos de la desestimación de su petición. Es decir, nada impide que esa falta de resolución expresa, cuando el Tribunal que decida el debate lo estime procedente y lo motive, pueda llevar a considerar que genera esas dudas de hecho o de derecho, que permitirĆan dejar de aplicar el criterio del vencimiento".
Y la STS de 8/11/2022 añade que "en esa apreciación motivada del Juzgador puede incluirse el silencio administrativo, cuando haya generado serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del pleito".

Algunas reflexiones al respecto
Cualquier arbitrariedad es mala: la legislativa, la administrativa o la judicial. Que los jueces acudan a la Ley no es sólo una exigencia derivada del art. 117.3 CE, sino que también disminuye la subjetividad y por ende las posibilidades de que la decisión judicial final sea arbitraria.
Ahora bien, dicho esto Āæes cierto que como dicen las sentencias comentadas no cabĆa otra interpretación que la gramatical por la claridad de sus tĆ©rminos?
A mi juicio sĆ que cabĆa otra interpretación. AquĆ van mis razones:
En primer lugar porque la interpretación literal usada por la sentencia comentada no es el Ćŗnico de los criterios interpretativos que se recogen en el citado art. 3 del Código Civil. Esa interpretación literal habrĆ” que realizarla "en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espĆritu y finalidad de aquellas".
AsĆ lo ha indicado la jurisprudencia, entre otras, la STS 28/04/2015, Sala 1.ĀŖ (RC 2764/2012) que nos explica que "aunque instrumentalmente la interpretación literal suela ser el punto de partida del proceso interpretativo, no obstante, ello no determina que represente, inexorablemente, el punto final o de llegada del curso interpretativo, sobre todo en aquellos supuestos, como el presente caso, en donde de la propia interpretación literal no se infiera una atribución de sentido unĆvoca que dĆ© una respuesta clara y precisa a las cuestiones planteadas ( STS de 18 de junio de 2012, nĆŗm. 294/2012). En estos casos, por asĆ decirlo, el proceso interpretativo debe seguir su curso hasta llegar a la "mĆ©dula" de la razón o del sentido normativo, sin detenerse en la mera "corteza" de las palabras o tĆ©rminos empleados en la formulación normativa".

En segundo lugar, el contexto al que se refiere el art. 3 C.C. es también la propia Constitución como declara la STS Sala 1ª de 29/04/2003 (RC 2527/1997):
"Las reglas de interpretación recogidas en el artĆculo 3 del Código civil, lejos de constituir un obstĆ”culo a la adecuación de las normas a la Constitución, la potencian, desde el momento en que el Texto Constitucional se convierte en el "contexto" al que han de referirse todas las normas a efectos de su interpretación y aplicación por los órganos judiciales. Y esa acomodación ha de ser observada no sólo en los casos en que sea preciso llevar a cabo una interpretación declarativa de las disposiciones legales, sino tambiĆ©n en la denominada "interpretación integradora", cuando, como ocurre en el presente supuesto, la adecuación a un determinado precepto constitucional asĆ pudiera exigirlo".
Y como dice la STC 115/1987 de 19 de abril "las leyes deben ser interpretadas de la forma mÔs favorable para la efectividad de los derechos fundamentales y de conformidad con la Constitución".

En tercer lugar, la Sala Tercera viene realizando una interpretación acorde con la Constitución en relación con el silencio administrativo, yendo mÔs allÔ del tenor literal de la Ley.
Por un lado en la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a una buena administración derivado de los arts. 9.3 y 103 CE.
En la STS de 3/12/2020 (RC 8332/2019) de un modo general se dice que āla buena administración es algo mĆ”s que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo mĆ”s relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las mĆ”s exquisitas exigencias legales en sus decisiones, tambiĆ©n en las de procedimiento...ā.
Y en la reciente STS 4/10/2022 (RC 5518/2020) referida al silencio administrativo nos dice que:
"Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, del incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver en el plazo legalmente previsto...implica una grave patologĆa indebida del funcionamiento desde la perspectiva del principio de buena administración -y la buena fe-, no puede obtener la Administración ventaja alguna, conforme al aforismo de que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non valet)...
...Tal y como ha declarado esta Sala reiteradamente, el silencio administrativo negativo es una ficción legal encaminada a posibilitar la impugnación en sede jurisdiccional (o administrativa) por la falta de resolución de los procedimientos iniciados a instancia de parte o de oficio, en los términos establecidos en los arts. 24 y 25 de la vigente Ley 39/15 ( arts. 43 y 44 de la actualmente derogada Ley 30/92), o de los recursos administrativos, o no se contesta a lo solicitado, falta de resolución o respuesta a la que viene obligada la Administración.
Asimismo, ha declarado el Tribunal Constitucional con ocasión de una cuestión de inconstitucionalidad, en la que se procedió al enjuiciamiento en abstracto del artĆculo 46.1 LJCA, que "Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiĆ©ndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración" (STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6, en un razonamiento reafirmado luego en incontables supuestos). Es decisiva la apreciación de que "la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber Ć©ste que entronca con la clĆ”usula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE), asĆ como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE"(SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4, y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6)".
Sobre la base de esta doctrina, baste recordar la jurisprudencia de esta Sala a partir de la sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002), cuyos argumentos han reproducido luego, entre otras, las sentencias de 30 de mayo del 2007 (casación 654/2003) y 31 de marzo de 2009 (casación 380/2005), de la que resulta que "(...) el incumplimiento del deber de resolver no puede operar en beneficio de la Administración incumplidora, pues con ello se desvirtuarĆa la institución del silencio administrativo; y se incurrirĆa en vulneración del derecho fundamental reconocido en el artĆculo 24.1 Constitución si la interpretación rigurosa de la norma que establece el plazo para impugnar el acto presunto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración"....
...Como recientemente ha expuesto esta Sala, entre otras en STS de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación nº 5751/2017):
"[...] el deber jurĆdico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesĆa de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes pĆŗblicos, por exigencia constitucional (arts. 9.1; 9.3; 103.1 y 106 CE) cuya inobservancia arrastra tambiĆ©n el quebrantamiento del principio de buena administración, que no sólo juega en el terreno de los actos discrecionales ni en el de la transparencia, sino que, como presupuesto basal, exige que la Administración cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracción -como aquĆ ha sucedido- para causar un innecesario perjuicio al interesado.
Expresado de otro modo, se conculca el principio jurĆdico, tambiĆ©n emparentado con los anteriores, de que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non auditur)...".

Por otro lado, en la sentencia anterior se cita el otro caso paradigmĆ”tico en que la Sala Tercera ha ido mĆ”s allĆ” del tenor literal de la Ley en relación con el silencio administrativo: en la jurisprudencia recaĆda en relación con el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra las desestimaciones presuntas del art. 46.1 LJCA.
En dicho artĆculo se prevĆ© que el plazo "serĆ” de seis meses y se contarĆ”, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del dĆa siguiente a aquĆ©l en que, de acuerdo con su normativa especĆfica, se produzca el acto presunto".
Sin embargo tanto el TS como el TC (Ć©ste incluso sin declarar nulo el artĆculo) han realizado una interpretación acorde con la Constitución concluyendo que no hay plazo mientras la Administración no cumpla con su obligación de resolver y notificar.

AdemĆ”s de las sentencias transcritas en la anterior, por ejemplo en la STS de 21/03/2006 (RC 125/2002) nos decĆa sobre esta cuestión lo siguiente:
"...aun cuando la sentencia de instancia seƱala con claridad los preceptos aplicados, arts. 69 y 46 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el art. 13 del Real Decreto 429/1993 y el art. 142.7 de la Ley 30/92, de los que resulta la causa de inadmisibilidad apreciada por extemporaneidad del recurso y razona la aplicación de tales preceptos, es lo cierto que la interpretación y aplicación efectuadas llevan a la consecuencia indicada impidiendo el acceso de la parte a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, frente al incumplimiento por la Administración de la obligación de resolver, situación que no se produce cuando habiĆ©ndose resuelto la reclamación su notificación es defectuosa, en cuyo caso sólo surte efectos desde la fecha en que el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto o interponga el recurso procedente, es decir, sin consideración a un concreto plazo, haciendo asĆ de peor condición a aquel que no ha obtenido respuesta de la Administración y favoreciendo el incumplimiento de la obligación de resolver que la ley impone a la misma. En definitiva, siendo posible una interpretación que al menos equipare la situación a los supuestos de notificación defectuosa, como se venĆa apreciando en las citadas sentencias del Tribunal Constitucional y tambiĆ©n de esta Sala (Ss. 23-1-2004, 11-3-2004), ha de considerarse que la apreciación de la extemporaneidad efectuada en la instancia y de acuerdo con dicha doctrina resulta rigorista y desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican, y como tal contraria al derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 de la Constitución".

En cuarto lugar, hay que tener en cuenta que el causante de que se haya producido el proceso que termina con una sentencia Ćntegramente desestimatoria ha sido la Administración.
Es ésta quien al incumplir con su obligación legal de dictar resolución expresa y notificarla obliga al ciudadano a acudir a otro Poder del Estado, el Judicial, buscando esa respuesta que el Poder Ejecutivo le ha negado porque la alternativa de quedarse esperando la respuesta es el viejo "Vuelva Usted mañana".

Es ese incumplimiento de la Administración que como decĆa la STS de 4/11/2022 antes citada que implica una grave patologĆa indebida del funcionamiento desde la perspectiva del principio de buena administración el que provoca el nacimiento del proceso.
Si acudimos analógicamente a la institución de la responsabilidad patrimonial que se aplicaba en la reclamación desestimada presuntamente que generó finalmente la condena en costas en la sentencia comentada, vemos como existe un nexo causal evidente entre la omisión de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales y el daño efectivo, evaluable e individualizado sufrido por el ciudadano (el importe de las costas que tiene que abonar), daño cuya antijuridicidad proviene de dicho incumplimiento por parte de la Administración.
Es la Administración que se beneficia de su propia torpeza y quien con su silencio priva al solicitante de las razones por las que no estĆ” de acuerdo con su petición la que provoca el proceso y por ende la condena en costas y el daƱo al reclamante no atendido. Por lo tanto deberĆ” ser ella la que deberĆ” asumir sus propias costas porque por lo dicho el ciudadano no tiene el deber jurĆdico de soportarlas.

En quinto lugar hay que tener en cuenta las especiales caracterĆsticas de la jurisdicción contencioso-administrativa en la que como sucede en la jurisdicción civil se resuelve un conflicto entre dos particulares, sino que tiene por objeto el control del Poder pĆŗblico. Con una asimetrĆa evidente entre las potestades exorbitantes de la Administración y los ciudadanos.
Que en los recursos contra las desestimaciones presuntas no se excluyan las costas supone un claro elemento desincentivador de ese control, en el que el ciudadano choca contra el muro de lo contencioso-administrativo lo que harÔ que la próxima vez lo considere seriamente antes de buscar el auxilio judicial.

Por el contrario la Administración no tendrÔ ningún incentivo para cumplir con su obligación mÔs bÔsica (dar respuesta motivada a lo que se le solicita), ya que incluso si no lo hace puede verse beneficiada por la condena en costas a no ser que el Juzgador expresamente razone que dicho silencio se equipara con las serias dudas de hechono de derecho.
¿Y es realmente necesario ese razonamiento expreso del Juzgador? ¿No es evidente que las dudas de hecho o de derecho las ha generado la Administración con su incumplimiento? ¿Qué es mejor dejar al arbitrio de cada Juzgador decidirlo, con las dificultades de control de esa decisión que hemos visto antes o sentar una doctrina jurisprudencial de general aplicación que reconozca que en los recursos ante desestimaciones presuntas no hay condena en costas para quien ve totalmente desestimadas sus pretensiones? ¿Cómo se cumple mejor con los mandatos constitucionales y cómo se protege mÔs adecuadamente a la parte mÔs débil?

En sexto y Ćŗltimo lugar, cuando el ciudadano interpone un recurso contencioso administrativo no solamente busca legĆtimamente obtener respuesta y satisfacer su pretensión sino que tambiĆ©n contribuye a un mejor funcionamiento de las instituciones.
Este papel ya habĆa sido reconocido en la Exposición de Motivos de la LJCA de 1956 en la que se decĆa que:
"...la necesidad de una Jurisdicción contencioso-administrativa eficaz trasciende de la órbita de lo individual y alcanza al Ć”mbito colectivo. Porque las infracciones administrativas se muestran realmente no tan sólo como una lesión de las situaciones de los administrados, sino como entorpecimiento a la buena y recta administración. Y de ahĆ la certeza del aserto de que cuando la Jurisdicción contencioso-administrativa anula los actos ilegĆtimos de la Administración, no tan sólo no menoscaba su prestigio y eficacia, sino que, por el contrario, coopera al mejor desenvolvimiento de las funciones administrativas y afirma y cimenta la autoridad pĆŗblica".
Nos encontramos con un ciudadano que ha seguido los trÔmites legalmente establecidos, no tiene respuesta a su solicitud y que, confiando en el sistema, acude a la jurisdicción contencioso-administrativa para obtener respuesta. ¿Cómo se le paga esa cooperación al buen funcionamiento de las instituciones? Con una condena en costas a favor de la Administración que ha incumplido sus obligaciones legales y constitucionales.

Espero que las razones expuestas puedan servir para que en el futuro la Sala Tercera pueda matizar esta doctrina jurisprudencial y reconocer que el incumplimiento grave de la Administración de su deber legal y constitucional de resolver y notificar provoca automÔticamente la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de las costas al ciudadano vencido.
De este modo estĆ” doctrina jurisprudencial se podrĆ” acompasar con la que se estĆ” construyendo en torno al derecho a una buena administración que considera que las Administraciones PĆŗblicas no pueden verse beneficiadas de ese incumplimiento basal que constituye una grave patologĆa que va en contra de los mandatos constitucionales de los arts. 9.3, 103 y 106 CE.
Es de Justicia
Diego Gómez FernÔndez
Abogado y profesor asociado de derecho administrativo
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