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BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

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Foto del escritorDiego Gómez Fernández

La introducción de hechos nuevos en la propuesta de resolución del sancionador (STC 150/2023)


La STC 150/2023 de 20 de noviembre ha estimado el recurso de amparo interpuesto contra la resolución que acordó decretar la expulsión del territorio español del recurrente y las actuaciones judiciales posteriores por entender que la introducción de hechos nuevos en la propuesta de resolución no notificada del procedimiento sancionador en materia de extranjería ha vulnerado su derecho fundamental de defensa previsto en el art. 24.2 de la Constitución española.


Veremos en primer lugar, la situación actual de la aplicación multa o expulsión en materia de extranjería; a continuación, las circunstancias del caso concreto; después, cómo se regula la propuesta de resolución en los procedimientos sancionadores y finalizaremos con la incidencia que puede tener el cambio de los hechos en dicha propuesta de resolución.


La multa o expulsión en extranjería


Los arts. 53.1.a) y 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social nos dicen:


Artículo 53. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.


Artículo 57. Expulsión del territorio.

1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.


La polémica en todos estos años ha girado sobre si la interpretación de esta normativa en relación con la Directiva 2008/115/CE de 16/12/2008 permitía evitar la expulsión de un extranjero en situación irregular en territorio español mediante la imposición de la multa o si era necesario acordar la expulsión, citándose como apoyo de la obligación de expulsar la STJUE de 23 de abril de 2015.


Posteriormente, la STJUE de 8/03/2020 (C-568/19) dijo que:


"La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes".



"La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, leídos en relación con los artículos 6, apartado 4, y 7, apartados 1 y 2, de la misma, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que sanciona la permanencia irregular de un nacional de un tercer país en el territorio de ese Estado miembro, cuando no concurren circunstancias agravantes, en un primer momento, con una sanción de multa que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio de dicho Estado miembro en el plazo fijado salvo que, antes de que este expire, se regularice la situación del nacional de un tercer país y, en un segundo momento, si no se ha regularizado su situación, con una decisión en la que se ordena obligatoriamente su expulsión, siempre que dicho plazo se fije de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 7, apartados 1 y 2, de esta Directiva".

Después de la STS de 16/03/2022 (RC 6695/2020) en la que se hacía caso omiso a esta doctrina del TJUE, la Sala Tercera modificó su criterio para adaptarse a ella y en esta STS de 14/11/2023 (RC 6726/2020) con cita a la STC 47/2023 de 10 de mayo, recoge la jurisprudencia más reciente y nos dice que:


"El auto de admisión ha considerado necesario que abordemos nuevamente la doctrina [contenida, entre otras, en las sentencias de 17 de marzo y 27 de mayo de 2021 (RCA núms. 2870/2020 y 1739/2020) -dictadas con ocasión de la STJUE de 8 de octubre de 2020 (asunto C-568/19)- y, más recientemente, en las sentencias de 20 de julio, 14 de septiembre y 20 de octubre de 2022 ( RCA núms. 340/2021, 7218/2021 y 5793/2021) -dictadas tras la STJUE de 3 de marzo de 2022 (asunto C-409/20)-] según la cual, la decisión de expulsión del extranjero por su situación de estancia irregular -que no cabe sustituir por una sanción de multa- exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.


Y nos pide que nos pronunciemos sobre el mantenimiento, matización o rectificación de nuestra jurisprudencia sobre la necesidad de la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero en situación irregular.


Nuestras sentencias de 18 de septiembre de 2023, recursos 2251/2021 y 1537/2022, dieron cumplida respuesta a esta cuestión casacional, que ahora reiteramos en esta sentencia.


Así, en relación con el alcance de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, teniendo en cuenta también la incidencia en la cuestión de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2022 -asunto C- 409/20-, la respuesta a la cuestión casacional es la siguiente:


"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.


Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.


Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil.


Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria


Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación."


Esta semana, el Consejo y el Parlamento Europeo han llegado a un acuerdo sobre la reforma del sistema de asilo y migración de la UE que mientras que los gobiernos califican de histórico, numerosas ONG´s de ayuda a la infancia y a los migrantes lo han criticado duramente por el retroceso en los derechos que, según explican, supone.

Los antecedentes del caso


En el caso resuelto por la sentencia comentada el recurrente era un ciudadano colombiano que se encontraba de manera irregular en España, donde vive con su hijo por aquel entonces de tres años de edad.


Se le había incoado un procedimiento sancionador en materia de extranjería y en la resolución de 30/12/2016 de la Subdelegación del Gobierno de Madrid se decretó su expulsión del territorio español diciendo en dicha resolución:


“[e]n el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que de las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, constando en el expediente, además de la permanencia irregular en España, otros datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido el 24/08/2016 por robo con fuerza en las cosas, que demuestra un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica, que en ningún caso sanaría su situación irregular en España. Además de su estancia irregular en España, en el momento de su detención estaba indocumentado, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, desconociéndose cuándo y por dónde efectuó su entrada en territorio español y si lo hizo por un puesto habilitado conforme a los establecido en el artículo 25 de la Ley de extranjería. Por resolución de fecha 23/11/11, por esta misma infracción se le impuso una sanción económica, advirtiéndolo de la obligación de inherente a la misma de abandonar el territorio español conforme a lo determinado por el artículo 28.3 c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, obligación que ha incumplido, persistiendo en situación de irregularidad en España al día de hoy”.


El recurrente la impugnó en vía jurisdiccional ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid donde alegaba, entre otras cosas, "la vulneración del principio de audiencia al interesado, por tanto, del derecho de defensa, porque no se le dio traslado de la propuesta de resolución sancionadora. Expresamente alegó que se estaba ante un caso al que le era de aplicación la STC 145/2011, de 26 de septiembre, dado que en la resolución impugnada se habían incorporado nuevos hechos frente a los cuales el interesado no había podido formular alegaciones o aportar documentos, de manera que se le habría causado una indefensión material, real y efectiva en el procedimiento. Así se había introducido como causa de expulsión la detención por el delito de robo, de la que se había inferido una conducta antisocial cuando, sin embargo, el juzgado de instrucción había acordado el archivo de la causa."


El recurso fue desestimado sin entrar en esta última cuestión; la recurrió ante el Tribunal superior de Justicia de Madrid quien mediante STSJM 86/2019, de 6 de febrero desestimó el recurso diciendo que:


"en los supuestos de estancia irregular como el aquí concurrente -según ha quedado incuestionado tanto en primera como en esta segunda instancia- la regla general es la expulsión, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción que contempla la Directiva 2008/115 en los apartados 2 al 5 del artículo 6 de la citada Directiva (nacionales de terceros países que sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro; cuando otro Estado miembro se haga cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales; cuando se resuelva conceder un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo; o si existe procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia y el Estado miembro considera oportuno abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta la finalización de dicho procedimiento), excepciones a las que hay que añadir los supuestos de no devolución por interés superior del niño, vida familiar y estado de salud, que se regulan en el artículo 5 de la Directiva, supuestos de excepción los aludidos en los que cabe valorar en cada caso la situación particular del extranjero sujeto a la expulsión y su inclusión en alguno de los supuestos que propician la aplicación del principio de no devolución.


Deviene, en consecuencia, ya innecesario el examen de la concurrencia o no en el expediente de datos negativos que, añadidos a la estancia irregular del extranjero, justifiquen la imposición de una sanción de expulsión en lugar de la sanción de multa desde la perspectiva el principio de proporcionalidad, pues es la sanción de expulsión la generalmente procedente."


Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación que fue inadmitido por providencia del Tribunal Supremo de 18/7/2019.


A continuación presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por la vulneración entre otros de su derecho a la defensa del art. 24.2 CE producida tanto por la Administración como por los órganos judiciales que ratificaron como buena la actuación administrativa; fue admitido a trámite por providencia del TC de 10/3/2021 "apreciando que concurre especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]".



El deber de notificar la propuesta de resolución en los procedimientos sancionadores


El art. 89 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC) "Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador", después de recoger en su apartado 1º la potestad del instructor de finalizar el procedimiento porque entienda que no hay infracción, añade en sus apartados 2º y 3º:


"2. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.


3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia".


En el art. 232 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 "Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario" también dice:


"1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados. A la notificación se acompañará una relación de los documentos que obren en el procedimiento para que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes y se les concederá un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.


2. Salvo en el supuesto previsto por el párrafo final del artículo 227.2, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 228.1.


3. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto a todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en aquél".


Los cambios en los hechos en la propuesta de resolución y el derecho de defensa


El profesor Tomás Cano Campos en su imprescindible "Sanciones administrativas" nos decía lo siguiente sobre las innovaciones introducidas en la propuesta de resolución:


"...la jurisprudencia no admite cualquier cambio. Es muy reacia a la alteración de los hechos (TCo 160/1994; 117/2002) y sólo admite que los hechos iniciales se concreten o completen en virtud de la instrucción aunque determinen una sanción mayor o que se pongan de manifiesto otros hechos pero reveladores de la misma infracción (TS 16-6-10); en definitiva, se admiten cambios accidentales o no sustanciales de los hechos (Alarcón Sotomayor, 2007). El simple cambio en la denominación de los hechos no supone su cambio o alteración (TCo 117/2002). Sin embargo la jurisprudencia se muestra más flexible en los cambios en la calificación jurídica y en la correspondiente sanción (TS 7-2-14).


La razón de este distinto tratamiento entre la calificación jurídica y los hechos quizá se deba a que tras la propuesta de resolución sólo hay un trámite de audiencia al inculpado, pero no derecho a la prueba. Se podría admitir en la propuesta una alteración sustancial también de los hechos y permitir al inculpado que aportara o propusiera nuevos medios de prueba para defenderse de esa alteración, pero en realidad con ello se estaría iniciando de facto un nuevo procedimiento administrativo"


La sentencia comentada se ocupa precisamente de la modificación en los hechos en la propuesta resolución, comenzando por el precedente de la STC 145/2011 de 26 de septiembre, citada por el letrado del recurrente desde el primer momento:


"...hemos de comenzar por la referida a la vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 CE), tanto por su carácter procesal como porque su estimación haría innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes denuncias, al dar lugar su eventual estimación a una retroacción de actuaciones (SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 1; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2; 41/2005, de 28 de febrero, FJ 6; 54/2006, de 27 de febrero, FJ 4, y 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 2, por todas).


La queja del recurrente, en los términos que se plantean, coincide con la denunciada en la STC 145/2011, de 26 de septiembre, cuya doctrina resulta aplicable al caso, y en la que se reconoció la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador (art. 24.2 CE) en un supuesto muy similar de expulsión por mera estancia irregular, que se justificaba en la aplicación directa de las consecuencias de la Directiva de retorno en lugar de aplicar la normativa española de extranjería.


En esta resolución, el Tribunal Constitucional expuso su reiterada doctrina acerca de la aplicación de las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 a los procedimientos administrativos sancionadores de este tribunal (por todas, SSTC 18/1981, de 8 de junio, y 17/2009, de 26 de enero), en cuanto son manifestación de la potestad punitiva del Estado y particularmente el derecho de defensa que implica, no solo que el interesado sea emplazado y tome conocimiento de la incoación del procedimiento, sino que tenga oportunidad de alegar en el curso del mismo lo que a su derecho convenga y aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes.


En aquella resolución explicamos que “una vez concluida la instrucción del expediente sancionador, la propuesta de resolución que formule el instructor, si es inculpatoria, cumple la destacada función de constituir la imputación, para lo cual en esa propuesta ‘se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso’ (art. 18 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora). En igual sentido, hemos apreciado ‘como elementos indispensables de toda acusación sobre los que debe versar el ejercicio del derecho de defensa’, por una parte, la inalterabilidad o ‘identidad de los hechos que se le imputan’ y, por otra, ‘la calificación de la falta y sus consecuencias punitivas’” (STC 160/1994, de 23 de mayo, FJ 3).


Entendimos entonces que la propuesta de resolución formulada por el instructor del expediente que había incorporado determinados datos fácticos que no figuraban en el acuerdo de incoación, y que resultaron relevantes puesto que sirvieron para sustentar la imposición de la sanción de expulsión en lugar de la de multa, habían lesionado el derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador. Advertimos igualmente que el hecho de que el demandante de amparo disfrutara posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses no subsanaba la vulneración ocasionada, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio (STC 35/2006, de 13 de febrero, FJ 4).


Entrando ya en el caso objeto de la sentencia, ésta continúa diciendo que:


"Al igual que sucedió en la STC 145/2011, que ha invocado el demandante de amparo no solo ante este tribunal, sino también ante la jurisdicción ordinaria, la propuesta de resolución que realizó la delegada del Gobierno en Madrid con fecha de 30 de diciembre de 2016, decretando la expulsión de territorio nacional y la prohibición de entrada por un período de tres años de don Víctor Hugo Sánchez Mina, incorporaba como hecho nuevo la sanción económica que se le había impuesto en fecha de 23 de noviembre de 2011 por su permanencia irregular en España, con advertencia de la obligación de abandonar el territorio español [ art. 28.3 c) LOEx], así como su detención el 24 de agosto de 2016 por un presunto delito de robo.


Esos hechos nuevos incorporados a la propuesta de resolución no implicaban una nueva calificación jurídica ni tampoco la imposición de una sanción distinta de la anunciada, pero sí eran relevantes desde el punto de vista de la licitud de la opción de la administración en favor de la sanción de expulsión frente a la de multa, pese a lo cual no le fue posible al demandante de amparo cuestionar la relevancia de esa detención mediante los documentos acreditativos del archivo en el procedimiento correspondiente, así como tampoco alegar la falta de notificación de la resolución sancionadora de 2011 y su prescripción, algo que solo pudo hacer en la vía judicial".


Y para finalizar antes de declarar que el derecho de defensa del recurrente ha sido vulnerado y ordenar la retroacción de actuaciones para que, a la vista de la propuesta de resolución formulada por el instructor del expediente, pueda el recurrente oponer los medios de defensa que a su derecho convengan, reitera una vez más que el vicio no queda sanado por la posibilidad de alegar y probar en el proceso judicial posterior porque en nuestro país no existe un procedimiento contencioso-administrativo sancionador en el que es el Juez el que "condena" al ciudadano, sino que se revisa el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de las Administraciones Públicas:


"Producida la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, el hecho de que el demandante de amparo dispusiera posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses no subsana la vulneración del derecho a la defensa ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio (STC 35/2006, de 13 de febrero, FJ 4).


Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio, FJ 4, y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6, y 59/2004, de 19 de abril, FJ 3, no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, “condenen” al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa “se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE” (STC 125/1983, de 26 de diciembre, FJ 3)".

El blog Es de Justicia semifinalista a los Premios Blogs de oro jurídicos 2023


Recuerden que hasta el 31 de diciembre sigue abierta la votación a  los Premios Blogs de Oro Jurídicos 2023 donde este año este blog Es de Justicia ha tenido el honor de encontrarse entre los semifinalistas.


Para poder pasar a la gran final es necesario quedar entre los 12 más votados, por lo que si consideran que el blog les ha ayudado en algún momento, les agradecería su voto.


Para ello, si tienen cuenta de Gmail pueden votar si lo desean por este blog entrando aquí y señalando la casilla que pone "12. Es de Justicia Blog de derecho administrativo y urbanismo (Diego Gómez)" y al final votar.


Si no dispone de cuenta de Gmail, puede votar siguiendo las instrucciones de este otro enlace.


Excepcionalmente para los que no puedan acceder al sistema de votación, podrán hacerlo enviando sus votos a blogosjuridicos@gmail.com.


Finalmente, sólo me resta desearles a todos una muy Feliz Navidad.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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