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La inaplicabilidad del art. 1110 del Código Civil al cumplimiento de las obligaciones dinerarias de las Administraciones con los particulares y el principio de buena administración

  • Foto del escritor: Diego Gómez Fernández
    Diego Gómez Fernández
  • hace 3 minutos
  • 19 Min. de lectura

La STS de 30/04/2025 (RC 1100/2022) ha fijado la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial en relación con la posible aplicación del art. 1.110 del Código Civil a las :

"La supletoriedad del Derecho Privado no opera de modo indiferenciado y automático con respecto al Derecho Administrativo, requiriéndose para predicarla la valoración de las características de la relación jurídico-administrativa de que se trate y los principios generales que la presidan.
La presunción legal prevista en el artículo 1110 del Código Civil, relativa a la extinción de la obligación del deudor del pago de intereses por el hecho de que el acreedor reciba el capital, sin reserva alguna respecto de aquellos, no resulta aplicable al cumplimiento de las obligaciones dinerarias de las Administraciones públicas con los particulares y al devengo de intereses de demora por el pago tardío de lo adeudado, al no apreciarse la existencia de laguna legal que deba ser colmada con la aplicación supletoria de tal precepto legal.
La presunción legal prevista en el artículo 1110 del Código Civil no resulta aplicable ante un supuesto de retraso por parte de la Administración deudora en el cumplimiento del plan de ayudas sociolaborales, mediante la financiación pública de los contratos de seguro colectivo de rentas, por resultar ajena al régimen normativo del Decreto-ley 4/2012 que lo regula y a su materialización en la resolución de reconocimiento de la financiación pública de la prima. El retraso en el reconocimiento y pago de las ayudas debe llevar consigo el devengo de intereses de demora hasta su completo pago, aunque la reclamación de los intereses tenga lugar en vía administrativa con posterioridad al pago."

Recordemos que este art. 1.110 del Código Civil nos dice que:


"El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.


El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores."


La STS Sala 1ª de 23/11/1999 (RC 1082/1995) explica sobre este mismo art. 1.110 del Código Civil que:


"Este artículo, integrado en el capítulo II del título I del libro IV CC relativo a los efectos de las obligaciones, establece una consecuencia liberatoria para el deudor que se deriva de la forma y entidad del cumplimiento de lo que le incumbe y debe y de la falta de todo reparo o reserva por parte del acreedor en cuanto a ese cumplimiento que, por lo que aquí interesa, ha de contraerse a la liquidación definitiva de lo que se está en deuda y su repercusión en la obligación del pago de los intereses que esa deuda hasta entonces haya generado y así, reconocida la producción del primero de los presupuestos -extinción de la obligación por cobro de cien millones de ptas. que la aquí recurrente consiguió en su día, tanto como por haber reducido ese concepto pretendido en demanda- el precepto impone la consecuencia que de tal hecho deriva, cual es la de la extinción de la obligación de pago de toda clase de intereses, originados por las demoras producidas, o pactadas ya que el precepto tiene presente, sin o tras distinciones, todos los que de aquellos intereses puedan estar integrados al tiempo del finiquito de la obligación principal, sin distinción por la causa o causas de su origen. Cabe al acreedor impedir ese efecto extintivo que el precepto establece haciendo, al tiempo que se le liquida el capital mediante su entrega que recibe, la reserva sobre la deuda accesoria de intereses y el mantenimiento de su derecho al cobro de los mismos".


Es decir, según el art. 1.110 C.C., si a uno le deben dinero, principal e intereses, y el deudor paga todo el principal sin haber abonado aún los intereses, el acreedor, para no perder la posibilidad de reclamarlos y cobrarlos, al recibir el principal, tiene que manifestar su reserva y que no renuncia y mantiene su derecho a cobrar los intereses adeudados.


Veremos brevemente los antecedentes para luego resumir esta sentencia tan interesante.



Los antecedentes


La Junta de Andalucía aprobó el Decreto-ley 4/2019 de 16 de octubre de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, cuyo preámbulo se decía que "se busca, asimismo, dar solución a las dificultades de gestión que se han puesto de manifiesto como consecuencia de la externalización de la materialización de las ayudas mediante seguros colectivos de rentas, que han demorado en los últimos meses las percepciones económicas que corresponden a los ex-trabajadores beneficiarios de ayudas sociolaborales, y avanzar en los sistemas de control y verificación de esas ayudas y sus perceptores".


Para ello, para los ex-trabajadores de las empresas citadas en dicho Decreto-Ley se preveía la financiación pública de la prima a través de la novación de dicho contrato de seguro colectivo de rentas a cambio de que participasen en las acciones de orientación y formación profesional y demás políticas activas de empleo para los que fuesen requeridos desde el Servicio Andaluz de Empleo durante el periodo de percepción de estas ayudas.


El procedimiento para la novación del contrato de seguro colectivo de rentas se recogía en el art. 7 del Decreto-ley donde las aseguradoras debían de presentar la propuesta de novación del contrato de seguro y la Dirección General en materia de relaciones laborales tenía el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento de un mes.


Como dice la sentencia comentada, dicho Decreto-ley contiene una regulación completa "donde se establece su objeto, clases, beneficiarios, cuantificación y condiciones, incompatibilidades, procedimiento para su reconocimiento, fiscalización, verificación y control, extinción y suspensión, justificación y reintegro, régimen sancionador, etc.".


Generali presenta el 19/11/2012 la propuesta de novación de una póliza de seguro colectivo de rentas de una de las empresas citadas en dicho Decreto-Ley.


El Plan de financiación es aprobado por Resolución de 9/7/2014 que contenía un compromiso de cuantías adeudadas, plazos de pago 30/07/2014 y 30/07/2015- y devengo automático de "intereses de financiación", en atención a las fechas de pago durante los años 2014 y 2015, como mecanismo resarcitorio ante el pago aplazado fijado de forma unilateral por la propia administración, destinado a conservar en el tiempo el valor del montante de la financiación pública concedida.


Sin embargo, la cuantía de financiación reconocida y adeudada fue abonada, finalmente, con retraso en dos pagos: el primero tuvo lugar el 29/12/2014 (1.645.451,01.-€) y el segundo el 31/8/2016 (452.230,85.-€).

Hasta el 1/8/2016 no se dicta la resolución de modificación de la Resolución de financiación pública del proyecto de novación de la póliza de seguro colectivo de rentas. Contra la misma Generali presenta el 18/10/2016 recurso de alzada en el que, entre otras cosas, reclama el abono de 24.556,20.-€ de los intereses de financiación devengados por el retraso en la realización del primer pago del plan de financiación en la Resolución de financiación.


La Junta de Andalucía desestima el recurso de alzada el 20/2/2017 y contra dicha resolución Generali interpone recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla.



La Junta de Andalucía defendía que no procedía el pago de intereses porque cuando Generali los reclamó en su recurso de alzada interpuesto el 18/10/2016 la Junta ya había pagado todo el principal y la aseguradora no había hecho la reserva de seguir manteniendo su derecho al cobro de los intereses.


Mediante STSJAND de 14/9/2021 se estima la reclamación de intereses de Generali citando y transcribiendo la STSJAND de 15/1/2019 donde se decía que:


"Pues bien, en el caso presente, consta igualmente que la demandante reclamó esos intereses en vía administrativa.


Que se haya pagado la deuda ya, no afecta a la deuda de los intereses pues estos son debidos en razón del retraso de la administración, desde 2012 a 2016, y en razón del incumplimiento de la administración: Entendemos, que la deuda de los intereses no se ve afectada más que por el hecho de que se reclamen efectivamente en vía administrativa; no por el hecho de que la deuda, aunque tarde, haya sido abonada. Pues, por un lado, los intereses son el fruto del dinero, y admitida la deuda puede decirse que "van de suyo", y por otra no consta que haya habido en ningún momento renuncia a su abono (art. 1.108 CC)."


Así pues, de la misma forma, y a salvo las concretas fechas y cantidades, en este particular, el recurso debe ser estimado"



Contra dicha sentencia la Junta de Andalucía preparó recurso de casación que fue admitido a trámite mediante ATS de 18/05/2023 en el que la cuestión que presentaba interés casacional para la formación de la jurisprudencia era la siguiente:


"Si, en un supuesto de retraso en el cumplimiento del plan de financiación aprobado por la Administración, cabe o no la aplicación del artículo 1110 del Código Civil en cuanto a la procedencia de intereses que se reclamen a la Administración, cuando tiene lugar después de haberse recibido el principal sin reserva de intereses"



La STS de 30/04/2025


La sentencia está muy bien escrita; comienza estructurando la respuesta que se dará a la cuestión planteada por la Sala de admisión del siguiente modo:


"Responderemos a esta cuestión, abordándola desde perspectivas diferentes, aunque complementarias, descendiendo de lo general -la supletoriedad del Derecho Privado en el Derecho Administrativo- a lo particular -la supletoriedad del artículo 1110 del Código Civil en el plan de financiación que nos ocupa-, y considerando la incidencia del principio de buena administración en el objeto del litigio."


1) La supletoriedad del Derecho Privado en el Derecho Administrativo.


La sentencia nos dice que esa supletoriedad no es automática al basarse en principios distintos:


"A/ La respuesta a esta cuestión exige considerar, en primer lugar, la eventual supletoriedad del Derecho Privado con respecto al Derecho Administrativo, respecto de la que entendemos que no opera de modo indiscriminado y automático. La razón de tal afirmación reside en que el Derecho Público, se encuentra configurado con arreglo a unos principios cualitativamente diferenciados de los propios del Derecho Privado, que determinan que la relación jurídico-administrativa, tanto en su vertiente sustantiva como en la procedimental, no pueda caracterizarse del mismo modo que las relaciones jurídico-privadas.


Por ello, sostenemos que predicar tal supletoriedad requiere valorar las posibles peculiaridades y exigencias de cada tipo de relación jurídico-administrativa, considerando su régimen jurídico y los principios generales que informan el Derecho Administrativo y las relaciones jurídico-publicas entre las Administraciones públicas y los particulares, presididos por la finalidad última de garantizar simultáneamente la defensa de los derechos de estos y la consecución de los intereses generales".



2) La supletoriedad del art. 1.110 del Código Civil en el plan de financiación objeto del proceso.


Para resolver esta cuestión, la sentencia realiza en su fundamento Cuarto una interesante recopilación de sentencias anteriores que declararon inaplicable dicho art. 1.110 del Código Civil a las relaciones económicas entre los particulares y la Administración:


"La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la supletoriedad en el ámbito administrativo del artículo 1110 del Código Civil y otros preceptos sobre la naturaleza y efectos de las obligaciones (Capítulo II "De la naturaleza y efecto de las obligaciones" del Título I "De las obligaciones" del Libro Cuarto "De las obligaciones y contratos del Código Civil").


La Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo núm. 53/2020, de fecha 22 de enero de 2020 (Rec. 1159/2015), al examinar la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa, en particular, dimanantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y representarse la aplicación supletoria del artículo 1112 del Código Civil, declara lo siguiente: «Esta respuesta tendría la ventaja de la sencillez y la claridad. No obstante, da por supuesto que el Código Civil y, más en general, el Derecho Privado son supletoriamente aplicables en cualquier situación regida por el Derecho Administrativo en que no haya una norma legal o reglamentaria que contemple el correspondiente supuesto de hecho. Y semejante automatismo en el carácter supletorio del Derecho Privado, sin valorar las posibles peculiaridades y exigencias de cada tipo de relación jurídico-administrativa, es problemático. Es verdad que el apartado tercero del art. 4 del Código Civil establece que "las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por leyes especiales"; pero ello se refiere primariamente a la legislación civil y mercantil, no a la legislación administrativa. Tan es así que cuando en materias administrativas quiere el legislador que el Derecho Privado opere como supletorio lo dispone expresamente. Véanse, en este sentido, el art. 19 de la Ley de Contratos del Sector Público o el art. 7 de la Ley General Tributaria. En este orden de ideas, no hay que olvidar que el Derecho Administrativo corresponde a un orden jurisdiccional diferenciado y que se funda en determinados principios que son nítidamente distintos de los propios del Derecho Privado. La razón de ser del Derecho Administrativo se encuentra precisamente en la búsqueda de un marco normativo que garantice simultáneamente la defensa de los derechos de los particulares y la consecución de los intereses generales.»


La Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2016 (Rec. 2260/2014), con relación a una retasación en un procedimiento de expropiación forzosa, declara lo siguiente: «En suma, no puede estimarse ni que la expropiada hubiera manifestado su intención de desistir de la petición de retasación, sino todo lo contrario y, de otra parte, que la misma Administración expropiante aceptó esa petición. Y a las conclusiones expuestas no pueden oponerse [...] la pretendida aplicación analógica de lo establecido en el ámbito del derecho privado en el artículo 1110 del Código Civil respecto del pago de intereses. [...] en cuanto a la aplicación analógica del mencionado precepto de nuestro Derecho Privado, es indudable que no es admisible porque no existe la "identidad de razón" que requiere esa aplicación, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, porque una cosa es que en el ámbito de las relaciones de los particulares la percepción del principal, sin reserva, obliga a concluir que se renuncia a la percepción de intereses; y otra muy distinta que en una relación de naturaleza pública se establezca, como garantía de los afectados, un derecho en salvaguarda de sus intereses, que está condicionado a la mera desatención de la obligación de pago que se impone a la Administración. Relación en la cual, por cierto, los intereses, que es a lo que se refiere el precepto invocado, tienen un régimen bien diferente del establecido en el ámbito privado.»


Las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 18 de febrero de 2009 (Rec. 3525/2006) y 2 de abril de 2008 (Rec. 3406/2005), con cita de otros precedentes, reiteran que el artículo 1110 del Código Civil no es aplicable a los contratos administrativos, regidos en ese particular de la deuda de intereses por sus disposiciones especiales.


Las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo Tribunal Supremo de fecha 15 abril de 2002 (Recs. 9281/1996, 77/1997, 10381/1997), considerando procedente la exigencia por Administración de intereses legales correspondientes al anticipo percibido por el particular en concepto de ayudas a la exportación, cuando al no haberse verificado ésta el beneficiario se ve obligado a realizar el reintegro de la cantidad percibida en dicho concepto, exigencia que deriva de la apreciación de enriquecimiento injusto en el beneficiario, se pronuncia sobre la aplicabilidad a dicha obligación de la presunción establecida en el artículo 1110 del Código Civil del siguiente modo:


«En primer lugar, su aplicabilidad sería como norma de derecho supletorio, pero resulta difícil admitir tal supletoriedad para los ingresos de derecho público, de naturaleza diversa y sujetos a un régimen propio, en cuanto a extinción y exigencia, contenido, fundamentalmente, en la LGP y en la Ley General Tributaria, diferente al del CC. Ni la disponibilidad del ingreso y autoento que cuestionan, evidentemente, la aplicación de una presunción como la establecida en el artículo 1.110. Dicho en otros términos, no se aprecia en el cobro y extinción de los intereses de que es acreedora la Administración una laguna en su régimen que haya de salvarse mediante la aplicación de una norma de Derecho privado que responde a necesidades y principios diversos. Así lo ha entendido esta Sala, ad exemplum, en materia de contratos administrativos, señalando su jurisprudencia que el debatido artículo 1.110 CC no es aplicable a la liquidación, pago y eventual devengo de intereses (SSTS. de 8 Jul. 1992, 8 Feb., 28 Sep. 1993, 16 Oct. 1998 y 26 Ene. 1999, entre otras muchas).


En segundo lugar, los intereses de los que aquí se trata no representan tanto los intereses o frutos de un capital adeudado (Cfr. STS 10 Mar. 1998) como el resultado de la aplicación de un sistema de cuantificación del reintegro procedente como consecuencia del enriquecimiento injusto de la beneficiaria que se produciría si no se reconociera tal reintegro, advirtiéndose, de tal forma, una cierta autonomía o sustantividad en la fuente de la obligación de los intereses reclamados. Y es que, en la más reciente jurisprudencia, el enriquecimiento injusto se configura como una acción autónoma y sustantiva con un doble límite en cuanto al contenido de la obligación de restituir, representado por el real enriquecimiento del deudor y el empobrecimiento del acreedor (Cfr. SSTS de 5 Oct. y 25 Nov. 1985).»


La doctrina jurisprudencial expuesta en estas últimas tres sentencias es reiterada, ante un supuesto análogo, por la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2004 (Rec. 3123/1999)".


Con buen criterio añade que, si no se aplica cuando el particular es el deudor, tampoco debe de hacerse cuando la morosa de intereses es la Administración, concluyendo que en el ordenamiento jurídico administrativo no existe ninguna laguna que colmar de modo que pudiese ser aplicable supletoriamente dicho art. 1.110 C.C.:


"...carecería de sentido negar, como hace nuestra jurisprudencia Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo Tribunal Supremo de fechas 18 de febrero de 2004 (Rec. 3123/1999) y 15 abril de 2002 (Recs. 9281/1996, 77/1997, 10381/1997), cuya jurisprudencia hemos expuesto-, la supletoriedad del artículo 1110 del Código Civil para los ingresos de derecho público, es decir, cuando resulta acreedora la Administración pública, y afirmarla para las obligaciones dinerarias de la Administración pública con los particulares, donde resulta ser deudora.


Dicho de otra forma, si no se aprecia para el cobro y extinción de los intereses de que es acreedora la Administración una laguna en su régimen normativo administrativo que haya de salvarse mediante la aplicación de una norma de Derecho Privado, como la expresada, que responde a necesidades y principios diversos, tampoco cabe afirmarla para el pago y extinción de los intereses de que es deudora la Administración.


Por tanto, esta Sala del Tribunal Supremo no advierte la existencia de laguna legal en el régimen normativo administrativo del cumplimiento de las obligaciones dinerarias -deudas- de las Administraciones públicas con los particulares y el devengo de intereses de demora por su cumplimiento tardío, que deba ser colmada con la aplicación del artículo 1110 del Código Civil".



Descendiendo a las particularidades del caso concreto, existe una regulación específica administrativa, el Decreto-ley 4/2019 andaluz donde se regula de manera completa el procedimiento y demás régimen jurídico de esta financiación pública, por lo que no hay laguna que llenar; además de lo dicho sobre la inaplicabilidad del art. 1.110 del Código Civil a los procedimientos de pago de las obligaciones dinerarias, tanto cuando el acreedor es la Administración, como cuando es un particular, que se encuentan sujetas a la aplicación de la legislación presupuestaria y tributaria.


Por otra parte, la resolución de aprobación del pago de la financiación pública de la prima contemplaba como hemos visto el devengo automático de intereses de demora por el retraso en su reconocimiento y pago, con fechas de pago que fueron incumplidas por la Junta.


Además, la jurisprudencia (SSTS de 9/4/2025 -RC 448/2022-, 3/12/2020 -7763/2019-, y 5/7/2016 -RC 2304/2015-) ha dicho que estos intereses por el retraso en el pago tienen naturaleza indemnizatoria o de compensación del daño causado al acreedor por no disponer del dinero en el tiempo acordado; y, en el presente caso, venían además previstos en la resolución de reconocimiento de la financiación pública de la prima y concluye que:


"Por consiguiente, entendemos, tal y como lo hizo el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, que la demora en el pago del montante total de la financiación debía devengar dicho interés de demora hasta su completo pago, sin que resulte de aplicación supletoria la presunción legal prevista en el artículo 1110 del Código Civil, como sostiene la parte recurrida. Esta norma de Derecho Privado resulta ajena al régimen normativo del Decreto-ley 4/2012 y a su materialización en la Resolución de reconocimiento de la financiación pública de la prima, en la que, como hemos dicho, se contempla el automático devengo de intereses de demora por el retraso en su pago en relación con las fechas previstas para dicho pago -incumplidas posteriormente-, así como a los principios que rigen la relación jurídico-pública entre la Administración de la Junta de Andalucía y la entidad aseguradora del contrato de seguro colectivo de rentas cuya prima es financiada, como ayuda sociolaboral, entre los que se encuentra el principio de buena administración.".



3) El art. 1.110 del Código Civil y el principio de buena administración.


La sentencia analiza en tercer lugar la posible aplicación del art. 1.110 del Código Civil a la luz del principio de buena administración y la actuación de la Administración.


Con carácter previo realiza una introducción sobre los principios generales del derecho en el ordenamiento jurídico administrativo que es para guardar:


"Los principios generales del derecho informan el ordenamiento jurídico administrativo, operando como parámetros de la legalidad de la actuación administrativa, y a los que también han de ajustarse los particulares en sus relaciones con la Administración.


Así es, como declaran las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo Tribunal Supremo de 15 de abril de 2002 (Recs. 9281/1996, 77/1997, 10381/1997):


«Los principios generales del derecho forman parte del ordenamiento jurídico español, en general (art. 1.1 y 1.4 CC) y muy especialmente del ordenamiento jurídico administrativo, al que frecuentemente se le ha calificado de «principial», por la importancia y trascendencia que en él tienen tales principios. El Derecho administrativo es en gran medida desde sus comienzos, y lo sigue siendo en la actualidad, decantación de principios generales del Derecho efectuada por la jurisprudencia. Incluso, la concepción institucional de nuestro ordenamiento que va más allá de lo que expresamente positivizan las normas escritas encuentra un seguro asidero en el clásico párrafo de la Exposición de Motivos de la LJ de 1956: «lo jurídico no se encierra y circunscribe a las disposiciones escritas, sino que se extiende a los principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones». El propio artículo 103.1 CE, que declara el pleno sometimiento no solo a la Ley sino al Derecho, constitucionaliza la idea básica de que la legalidad a la que está sujeta la Administración es comprensiva de principios generales que desempeñan una función supletoria e informadora del ordenamiento jurídico, al que también han de ajustar su conducta los particulares.»"


Dentro de estos principios generales se encuentra el principio de buena administración, que se encuentra en el art. 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea como pudimos ver en esta entrada anterior y que en nuestro derecho se deriva de los arts. 9.3 y 103 de la Constitución; dicho principio es también al mismo tiempo un deber para la Administración y un derecho para el ciudadano, que incluye el derecho a recibir una respuesta en plazo a las peticiones que se hagan a la Administración:


"Pues bien, el principio de buena administración se infiere de los artículos 9.3 CE proclama la garantía constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos-, 103 CE -la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho- y 106 CE -los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican-.


Estos mandatos constitucionales tienen su reflejo en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme al cual «Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: [...] e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional [...]».


Además, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que fue proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DOUE núm. 83, de 30 de marzo de 2010), ha consagrado como un derecho fundamental de la Unión Europea el derecho a la buena administración.


Este principio ha sido objeto de tratamiento jurisprudencial, en diversas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de las que destacamos la Sentencia núm. 1752/2022, de 23 de diciembre de 2022 (Rec. 1763/2021) que cita otros muchos precedentes jurisprudenciales, donde hemos enfatizado su efectividad, en la medida en que del mismo una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, y hemos precisado que no se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva.


En este sentido, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo núm. 1312/2021, de 4 de noviembre de 2021 (Rec. 8325/2019) declara lo siguiente: «Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses y que respecto de la falta de diligencia o inactividad administrativa se refleja no ya sólo en la interdicción de la inactividad que se deriva de la legislación nacional, arts. 9 y 103 de la CE y 3 de la Ley 39/2015, -aunque expresamente no se mencione este principio de buena administración-, sino de forma expresa y categórica en el art. 41 de la CEDH, cierto es, que, art. 51 de la Carta, no estamos aplicando Derecho de la UE, pero cabe recordar que este Tribunal ya advirtió en sentencia de 11 de julio de 2014 -a la que se remitió la de 20 de noviembre de 2015, rec. cas. 1203/2014-, que "(...) dicha persona tiene derecho a obtener una respuesta de aquélla y a que por tanto la Administración se pronuncie sobre su solicitud (artículo 42 LRJAP-PAC), sin que pueda consiguientemente permanecer inactiva durante tiempo indefinido, como si no se hubiese planteado ante ella la solicitud antes indicada


No obstante, como advierte la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo núm. 458/2024, de 14 de marzo de 2024 (Rec. 3050/2022) «la aplicación del principio de buena administración debe acometerse con extrema prudencia y, desde luego, teniendo en consideración las circunstancias del caso, por lo que no resulta posible extraer o proyectar consecuencias con carácter general sin atender a tales circunstancias»".


A la luz de las circunstancias del caso concreto, aplicando este principio de buena administración pero también sin citarlo expresamente el principio "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans" (Nadie se puede aprovechar de su propia torpeza) la sentencia desestima el recurso, confirmando la sentencia de la Sala andaluza, concluyendo que:


"el principio de buena administración impide que la Administración pueda oponer frente a la reclamación de intereses de demora la presunción legal prevista en el artículo 1110 del Código Civil -por el hecho de que el acreedor no hubiera hecho reserva de los intereses al momento de abonarse las ayudas sociolaborales-, pues, con independencia de tratarse de una norma que no resulta supletoriamente aplicable al caso enjuiciado, como hemos razonado, su aplicación en este caso lesionaría el derecho de la entidad aseguradora del contrato de seguro colectivo de rentas cuya prima es financiada, a percibir el montante total de la ayuda sociolaboral reconocida, con el valor que le correspondería en la fecha en que debió producirse su reconocimiento y pago, en cumplimiento del Decreto-ley citado.


El principio de buena administración exige que ese derecho de la entidad aseguradora a la financiación de la prima mediante las ayudas sociolaborales no deba verse defraudado, negándosele los intereses de demora reclamados, cuando ha sido la falta de diligencia de la Administración autonómica la que ha generado el retraso en el pago de las ayudas, pues ello menoscabaría la efectividad del derecho de la aseguradora GENERALI a la financiación reconocida legalmente en su favor. No entenderlo así tendría como consecuencia la obtención de un beneficio por parte de Administración por el incumplimiento de sus propias obligaciones, lo que por elementales razones de justicia material y seguridad jurídica resulta inadmisible."


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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