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La fecha de presentación de un recurso administrativo en Correos, aun en sobre cerrado, puede servir como fecha válida de presentación siempre que se cumplan unos requisitos (STS 29/09/2026)

Foto del escritor: Diego Gómez Fernández
Diego Gómez Fernández
hace 6 minutos
16 min de lectura

La STS de 29/09/2026 (RC 643/2024. Ponente D. Diego Córdoba Castroverde) ha fijado la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial:


«En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada consistente en determinar si, a los efectos de establecer la fecha de presentación de un recurso administrativo, deben negarse efectos a la fecha de entrega en correos de un escrito enviado en sobre certificado cerrado, se afirma:

Ha de tomarse como fecha válida de presentación de un recurso administrativo la fecha en que el escrito se envía por correo postal certificado, aunque se presentase en la oficina de correos en sobre cerrado, siempre que en el certificado emitido por el servicio postal conste la fecha de presentación, el nombre del remitente (y este coincida con el recurrente o su representante), se especifique el órgano administrativo destinatario y no existan otros elementos de prueba que permitan albergar una duda razonable sobre la recepción del escrito por el órgano administrativo o que permita dudar sobre cuál era el verdadero contenido que llegó a las dependencias administrativas».

Recordemos que el art. 16.4 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas nos dice que:


«4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:


a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.


b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.


c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.


d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.


e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.


Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.»


Ese desarrollo reglamentario de Correos es actualmente el Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, en cuyos arts. 28 y 29 se dice lo siguiente:


«Artículo 28. Admisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las administraciones públicas a través del operador designado para prestar el servicio postal universal.


1. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán de forma individualizada en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se haga constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión.


El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia que se aporte del documento principal que se quiera enviar, que acreditará la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.


2. Los envíos aceptados por el operador designado, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 16.4.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en su normativa de desarrollo.


Artículo 29. Admisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las administraciones públicas a través de operadores postales distintos al operador designado para prestar el servicio postal universal.


Los operadores postales distintos al operador designado podrán admitir solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a las administraciones públicas con las condiciones y requisitos que establezca la normativa específica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.4.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre».


El art 14 de la Ley 43/2010 del servicio postal universal también recoge que la presentación en Correos siguiendo esas formalidades tiene los mismos efectos que haberlo presentado en el Registro de la Administración, citando el precedente del art. 16.4 de la Ley 39/2015, el art. 38.4 de la Ley 30/1992:


«Artículo 14. Derecho de presentación de escritos dirigidos a las Administraciones Públicas.


Los usuarios tendrán derecho a presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a las Administraciones Públicas, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, únicamente a través de las oficinas del operador designado para la prestación del servicio postal universal, que deberá recibirlos y dirigirlos al destinatario con carácter preferente y acreditar, a solicitud del interesado, tanto su presentación en las citadas oficinas como su entrega en destino, con expresa mención de la fecha y hora en que se produzcan ambos eventos.


Esta presentación surtirá los mismos efectos que en el registro del órgano administrativo al que se dirijan.


Los usuarios también tendrán derecho a presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a las Administraciones Públicas a través de operadores postales distintos al operador designado para prestar el servicio postal universal en los términos que establece el artículo 38.4.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».


Una vez visto esto, para entender la interpretación dada, vamos a ver primero las circunstancias del caso resuelto por esta sentencia.



Los antecedentes del caso


Un consumidor presenta una reclamación en la Secretaría de Estado para el Avance Digital contra una operadora de telefonía móvil por haberle dado de alta sin su consentimiento y el 6/09/2019 se dicta resolución desestimándola; se le notifica el 19/09/2019.


Siendo el plazo del recurso de reposición de un mes contado de fecha a fecha, acabaría el 19/10/2019; sin embargo, como el 19 era sábado y el 20 domingo, días inhábiles conforme al art. 30.2 de la Ley 39/2015, el último día se trasladó al lunes 21 de octubre.


El art. 31 Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, antecedente del citado Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, señala que los escritos administrativos deben de presentarse en sobre abierto «con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión...».


La representante del consumidor en el expediente administrativo presentó el recurso de reposición el 17/10/2019 por correo certificado, pero con el sobre cerrado, por lo que no se cumplió lo indicado en el art. 31 del RD 1829/199 ni constan en la primera página el nombre de la oficina, la fecha, lugar y hora y minuto de su admisión.


La fecha de llegada del recurso al Registro General del Ministerio de Economía y Empresa fue el 22/12019, esto es, una vez finalizado el plazo de un mes.


La resolución de la Subsecretaria de Asuntos Económicos y Transformación Digital de 27/04/2020 inadmitió el recurso de reposición por extemporáneo porque, al no haber respetado las formalidades previstas en el reglamento de servicios postales y haberse presentado en sobre cerrado y no abierto, entendió que la fecha de presentación había sido la de la llegada al registro de la Administración y no la del envío en Correos.



Dicha resolución fue recurrida en vía contencioso-administrativa.


La sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 2023, (rec. 806/2020) desestimó el recurso en base a las siguientes razones:


«1. Resulta indubitado por ser admitido por ambas partes, que la fecha límite para la presentación del recurso de reposición fue el 21 de octubre de 2019 y que, sin embargo, éste tuvo entrada en el Ministerio el 22 de octubre de 2019. Tampoco se discute que los días 19 y 20 de octubre eran inhábiles.


2. El artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el  que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales señala lo siguiente:


"Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de lasAdministraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión.


Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.


Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina. Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo".


3. En el presente caso resulta incuestionado también, que el recurrente no cumplió con las exigencias requeridas, pues no consta el estampillado en la primera página de su escrito con las menciones de día, hora, minuto y lugar de presentación.


4. El hecho de que presentara su escrito en las oficinas de correos, que el envío certificado se realizara con acuse de recibo y que en el certificado se contuvieran las menciones de día y momento de la presentación del documento, en modo alguno producen los efectos que pretende el recurrente, pues para ello era necesario cumplir con las exigencias explícitas de la norma antes referida.


Al no haberlo hecho así, sólo puede tenerse por fecha válida de entrada del recurso de reposición en el Ministerio el 22 de octubre de 2019, por lo que la resolución de inadmisión del mismo es correcta».



Mediante ATS de 18/04/2024 se admitió el recurso de casación preparado por el particular con el objeto de fijar doctrina jurisprudencial sobre lo siguiente:


«Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional consiste en determinar si vulnera el principio pro actione, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, negar efectos a la fecha de entrega en correos de un escrito o documento enviado en sobre certificado cerrado».


El recurrente basaba su recurso en sentencias anteriores del Tribunal Supremo, que la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia comentada ratifica; dice así:


«en la STS de 9 de febrero de 1998 (rec. 2679/1990) en un supuesto en el que habiéndose presentado el escrito en sobre cerrado certificado dirigido al órgano administrativo y no habiéndose demostrado la recepción en el mismo de otro documento distinto al recurso en cuestión, se aplica la jurisprudencia de la Sala, en la que se afirma: «[...] es suficiente la entrega para certificación en una Oficina de Correos, aunque se presente el recurso en sobre cerrado, a no ser que se demuestre que el obrante en el organismo a quien va dirigido, es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación, y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta jurisdicción para hacer posible procesalmente el ejercicio de las acciones que asisten al administrado, liberándole de limitaciones que no tengan su fundamento en razones que desnaturalicen o alteren los principios rectores del sistema procesal. (...)».


En este caso, el recuso inadmitido por extemporaneidad se impuso en la Oficina de Correos el 17 de octubre de 2019 en sobre certificado con acuse de recibo dirigido al citado Registro General del Ministerio de Economía y Empresa cuatro días antes del vencimiento del plazo. Y la administración destinataria no alegó en ningún momento la recepción por la misma de ningún documento distinto que no fuese el recurso de reposición interpuesto, no demostrándose la recepción de otro documento distinto.


Y la STS de 5 de abril de 2006 (rec. 7437/2002) en la que se afirma:


«[...] La STS de 20-5-94 (ar. 3525) recoge que si bien la jurisprudencia se inclinó por la exigencia literal del art. 66.3 de la LPA , que exige la presentación en sobre abierto con el fin de que el empleado de correos estampe el sello de fechas en la cabecera del documento, a partir de las STS de 28-11-75, 25-10-76, 16-3-1.981, 25-3-1.982, 10-3-87 y 20-9-91, ha entendido que es suficiente la entrega para su certificación, tanto más cuanto a la sazón no se había publicado todavía el Decreto 2655/85 de 27 de Diciembre, que al modificar el art. 205.3 del Reglamento de Servicios de Correos que permite ya al remitente exigir la estampación del sello con las fechas en las fotocopias de las instancias o escritos dirigidos a los centros y dependencias administrativas.


La STS de 9-2-98 (Ar. 1582) y 9-10-1.998 (Ar. 7904), establecen que de acuerdo con las STS de 27-2-90 (Ar. 1521) y 25-11-96 (AR. 8292) es suficiente la entrega para certificación en una oficina de correos, aunque se presente el recurso en sobre cerrado, a no ser que se demuestre en el obrante al organismo a que va dirigido, es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta jurisdicción contencioso-administrativa.


Se trata por lo tanto, según estas sentencias, de no desvirtuar el rigor formal del art. 66, sino de valorar la documental obrante en los autos, que demuestran la fecha en que se presentó la reclamación, de modo que no habiéndose negado por la Administración la recepción del documento, el que no se diera cumplimiento al sellado del mismo por la oficina de correos no invalida ni la existencia del escrito ni la remisión dentro del término. [...]».



La STS de 29/09/2026


La sentencia comienza recordando lo que veíamos al inicio, que los escritos administrativos se pueden presentar, según el art. 16.4 de la Ley .9/2015 de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y sus precedentes, el art. 66.3 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958 y el art. 38.4 de la Ley 30/1992, en otros sitios distintos a las oficinas de asistencia en materia de registros, incluidas las oficinas de Correos, para lo que rige el Reglamento de Servicios Postales, en el caso resuelto por la sentencia el citado Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre,:


«El acercamiento de la Administración a los ciudadanos, habilitando nuevas formas de dirigirse y relacionarse con ella, no solo se plasma en nuestra ley de procedimiento administrativo en la articulación de mecanismos para el acceso electrónico a los servicios públicos, sino también estableciendo otros medios que el acceso fácil y cómodo de los ciudadanos, entre los que se encuentre es la posibilidad de presentar escritos no solo en el registro del órgano administrativo sino también en las oficinas de correos.


La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en consonancia con lo que ya establecían anteriores leyes de procedimiento, dispone en su artículo 16.4 que "Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse en las «oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca».


Y el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dispone en su artículo 31, en relación con la admisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, lo siguiente:


«Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.


Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.


Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efecto previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo».


En este caso, el recurso de reposición que nos ocupa se presentó en sobre cerrado, por lo que no fue posible hacer constar en la cabecera de la primera hoja del documento el nombre de la oficina, la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Esta circunstancia motivo que la Administración primero y la sentencia de instancia después considerase como fecha de presentación del recurso el momento en que tuvo entrada en el registro del órgano administrativo, desconociendo la fecha en la presentó en la oficina de correos. Y ello determinó que se inadmitiese el mismo al considerarlo extemporáneo.»



Sin embargo, atendiendo al carácter antiformalista del procedimiento administrativo, del que había hablado en esta anterior entrada del blog, la sentencia recoge la jurisprudencia dictada al amparo de la legislación anterior que permitía entender como fecha válida de presentación la del depósito del recurso en Correos aunque fuese en sobre cerrado, siempre que se cumpliesen unos mínimos requisitos:


«Frente a la aplicación literal y estricta de lo previsto en el reglamento de servicios postales realizada por la sentencia de instancia, existe una jurisprudencia que ha interpretado este modalidad de presentación con un criterio antiformalista, permitiendo que se tome como fecha valida la que conste en certificado de los escritos presentados en sobre cerrado en la oficina de correos cuando se podían entender razonablemente cumplidas las finalidades que trataban de garantizar, esto es, además de la certeza de la fecha de presentación, la identidad o identificación de los escritos presentados en las Oficinas de Correos que se dirigen a una determinada dependencia Administrativa.


Esta jurisprudencia ha venido afirmando que las actuaciones de los particulares frente a la administración esta caracterizada por el antiformalismo, que se traduce en la imposición de unos requisitos mínimos para las actuaciones de los interesados, así como la admisión generalizada de la subsanación de defectos o errores cometidos. Esta jurisprudencia responde a la concepción de que las exigencias formales solo pueden impedir el acceso a los recursos cuando son esenciales para alcanzar el fin que se persigue. Con base en esta jurisprudencia se admite la presentación de solicitudes de escritos o documentos en las oficinas de correos, pues lo relevante es la fecha que aparece como remitida la carta si se acredita que en la misma se contenía el documento al que se pretende.


Dicha jurisprudencia no es nueva, surgió hace años interpretando las exigencias que en este punto contenían las anteriores leyes de procedimiento administrativo, en esencia coincidentes con la actual regulación. Esta jurisprudencia interpretaba el art. 66.3 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958, el art 38.4.c de la Ley 30/1992, así como el Reglamento correos del Servicio de Correos aprobado por el Decreto 1653/1964, de 14 de mayo (art. 205 apartados 2 y 3). Pero dichas normas son, en esencia, coincidentes con el artículo 16.4 de la ley 39/2015 y con la previsión del art. 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.


Así, la STS de 9 de febrero de 1998 y la STS de 9 de octubre de 1.998, afirmaban que es fecha valida de la interposición de un recurso administrativo su presentación en una oficina de correos para un envío certificado, aunque sea en sobre cerrado, a no ser que se demuestre que al organismo a que va dirigido es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta jurisdicción contencioso-administrativa.


En esta jurisprudencia no se buscaba desvirtuar el rigor formal sino de cumplir con el espíritu de esta previsión a los efectos de demostrar la fecha en que se presentó la reclamación, en aquellos casos en los que la Administración no niega la recepción del documento y este figura en el expediente administrativo, entendiendo que el que no se diera cumplimiento al sellado del mismo por la oficina de correos no invalida ni la existencia del escrito ni la remisión dentro del término».



Descendiendo al caso concreto aclara que aquí se dan estos requisitos mínimos de presentación en plazo aunque en sobre cerrado, constancia de la fecha de presentación, el nombre del remitente y el órgano administrativo destinatario y, por último, la Administración no ha negado que el sobre contuviese el recurso ni existen dudas de lo contrario; deja bien claro que si la Administración niega que el sobre contuviese el escrito que indica el ciudadano, la carga de la prueba de esta negación le corresponde a la Administración:


«En el supuesto que nos ocupa, la Administración no ha negado haber recibido el recurso de reposición remitido por Doña Isabel Martínez García, actuando en representación de D. Evaristo (tal y como venía haciendo a lo largo del expediente administrativo), el cual consta incorporado al expediente administrativo. Es más, así lo reconoce expresamente al tiempo de resolver el recurso de reposición, afirmando que dicho recurso tuvo entrada en la Secretaria de Estado para el Avance Digital el 22 de octubre de 2019, esto es, unos días después de su presentación en la oficina de correos. Tampoco la Administración ha puesto en duda que el escrito presentado en correos y remitido por correo certificado es el que finalmente se recibió en las dependencias administrativas, y sin que tampoco se haya acreditado que en esa fecha se presentasen otros escritos diferentes por el mismo remitente y dirigidos a la misma dependencia administrativa que permita dudar del contenido del sobre remitido por acuse de recibo.


En definitiva, aunque no se cumplieron las exigencias formales previstas en el art. 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre de 3 de diciembre, ha de tomarse como fecha valida de presentación del recurso administrativo la fecha en que el escrito se envió por correo postal certificado, aunque se presentase en sobre cerrado, al constar en el certificado expedido por la oficina de correos: la fecha de presentación, el nombre del remitente, y el órgano administrativo destinatario. Y al existir una correlación razonable entre la fecha en que el escrito se envió desde la oficina de correos y el momento en que se recibió en el registro del órgano administrativo, sin que, por otra parte, la Administración haya negado el haber recibido en sus dependencias el envío postal certificado que contenía el recurso de reposición.


Y en tales circunstancias, corresponde a la Administración la prueba de que el contenido del sobre remitido es distinto de aquel que fue entregado en las dependencias de correos para su certificación, o cuando menos que existen elementos de prueba que permitan dudar sobre el verdadero contenido remitido por haberse presentado en esas fechas y por esta vía otros escritos por el mismo remitente dirigidos a la misma dependencia administrativa».



Finalmente, después de fijar la jurisprudencia que hemos visto al inicio, «a la vista de esta jurisprudencia ha de tomarse como fecha valida de presentación del recurso de reposición el día 17 de octubre, esto es, cuatro días antes de que finalizase el plazo de un mes para interponer el recurso de reposición, el cual finalizaba el día 21 de octubre de 2019, teniendo en cuenta que los días 19 de octubre de 2019 (sábado) y 20 de octubre de 2019 (domingo) se correspondieron con días inhábiles», resuelve el caso concreto estimando el recurso contencioso-administrativo y ordenando la retroacción de actuaciones para que se resuelva el recurso de reposición indebidamente inadmitido.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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