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La anulación por el TSJ de Madrid de la delimitación de las Zonas de Bajas Emisiones de Madrid (STSJM de 17/9/2024)

  • Foto del escritor: Diego Gómez FernĆ”ndez
    Diego Gómez FernÔndez
  • 18 sept 2024
  • 31 Min. de lectura

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La STSJ de Madrid nĀŗ 405/2024 de 17 de septiembre, susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, ha anulado diversos artĆ­culos de la Ordenanza de Movilidad Sostenible (OMS) del Ayuntamiento de Madrid sobre la definición del Ć”mbito de la Zona de Bajas Emisiones (ZBE) que afecta a todo el municipio y la regulación de las dos Zonas de Bajas Emisiones de Especial Protección (ZBEDPE) de ā€œDistrito Centroā€ y ā€œPlaza ElĆ­pticaā€ por no haber motivado debidamente en su Memoria de AnĆ”lisis de Impacto Normativo (MAIN) la proporcionalidad de dicha delimitación, en relación con el impacto económico que suponĆ­a, especialmente para las personas con menor capacidad económica con los automóviles mĆ”s antiguos a los que afectaba especialmente dicha delimitación y por no haber contemplado otras alternativas en relación al impacto medioambiental.


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La sustancialidad de los vicios de forma de los reglamentos para su anulación


Antes de entrar a examinar los motivos de impugnación de la norma, comienza aclarando que según lo expuesto en la STS de 24/7/2023 (RC 162/2021) que había comentado aquí y en las que ahí se citan, para poder anular un reglamento por un defecto procedimental en su elaboración, es necesario que dicho defecto sea sustancial y no meramente formal:


ā€œ(...) conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (por todas, sentencia 414/2022, de 4 de abril, dictada en el recurso 300/2020; ECLI:ES:TS:2022:1365, con abundante cita), para que los defectos formales puedan tener relevancia a los efectos de ocasionar la nulidad de una norma reglamentaria, deben ser de tal entidad que permitan concluir que el ejercicio de la potestad reglamentaria se ha ejercitado con una clara vulneración de las exigencias que impone un precepto de rango superior, que es el presupuesto de nulidad del artĆ­culo 47-2Āŗ de la Ley de Procedimiento Administrativo ComĆŗn de las Administraciones PĆŗblicas (...).


Referido, pues, el debate al Ômbito estrictamente formal, ya hemos declarado que para que en tales supuestos se pueda ver afectada la legalidad de las disposiciones reglamentarias, se requiere que el defecto apreciado tenga relevancia para el contenido material de la norma. Y así, se declara en la sentencia antes reseñada que "los presupuestos formales para la aprobación de los reglamentos han de interpretarse con el criterio finalista que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene aconsejando, con el fin de no incurrir en un excesivo formalismo, desconociendo que el procedimiento no tiene una finalidad en sí mismo considerado, sino en cuanto es garantía de que en la aprobación del reglamento se han salvaguardado todos los intereses afectados, en especial, los propios de la potestad reglamentaria de la que es titular la Administración que lo aprueba; que es la finalidad de los trÔmites que se impone por la norma que regula el procedimiento de aprobación... [Desde el punto de vista formal, el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de sujetarse al procedimiento de elaboración legalmente establecido (...), y que los trÔmites ahí contemplados constituyen límites formales de dicha potestad y habilitan para el control judicial de su ejercicio."


Partiendo de esa premisa al interpretar los defectos formales desde una óptica sustancialista y no meramente formalista, hemos declarado: "Por lo que se refiere a la omisión de trÔmites, la jurisprudencia de esta Sala subraya que para que proceda la nulidad... es preciso que se haya prescindido totalmente de los trÔmites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trÔmites por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, es decir, palpable y a todas luces evidente e inequívoca, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental."...


Por ello, solo cuando la omisión de trĆ”mites del procedimiento previsto para la elaboración de las disposiciones generales o su defectuoso cumplimiento se traduzca en una inobservancia trascendente para el cumplimiento de la finalidad a que tiende su exigencia, conllevarĆ” la nulidad de la disposición que se dicte (...)ā€.ā€


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La anulación judicial por sentencia firme de la constitución del Grupo Mixto, ¿vicia la aprobación de la Ordenanza?


A continuación, analiza el primero de los supuestos defectos alegados por los recurrentes: la posible incidencia de la anulación judicial por sentencia firme de la constitución del Grupo Mixto en el acuerdo de aprobación de la Ordenanza impugnada.


La Sala con transcripción parcial de la STS de 2/7/2020 (RC 51/2018) empieza aclarando que dicha anulación per se no puede provocar la anulación de la Ordenanza impugnada; que solamente podría provocar dicha anulación si se demuestra que la aprobación de la Ordenanza no se hubiese producido sin la intervención del Grupo Mixto en el procedimiento de elaboración y adopción de la misma.


Analizando las circunstancias del caso rechaza que la anulación de la constitución del Grupo Mixto tenga efectos en la aprobación de la Ordenanza en un sentido formal porque, por una parte, el voto del Grupo Mixto no resultó decisivo para su aprobación en ninguna de las dos votaciones de la norma; y, por otra parte, tampoco en un sentido material (por la incorporación al texto de la norma) porque las enmiendas que habían presentado sus miembros ad cautelam nunca llegaron al texto aprobado porque desistieron de ellas.


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La necesidad de la MAIN en el Ayuntamiento de Madrid


Los recurrentes alegaban también que se habían producido defectos en el procedimiento de elaboración de la Ordenanza, tanto respecto a la inexistencia o insuficiencia de la Memoria de AnÔlisis de Impacto Normativo (MAIN) en cuanto al impacto económico, como respecto al Informe de impacto medioambiental.


Como es lógico, lo primero que hay que saber es si dicha MAIN era obligatoria, hecho que negaba el el Ayuntamiento demandado en base a la reciente jurisprudencia que declara que a las Ordenanzas fiscales (STS 31/1/2023, RC 4791/2021) o a los planes urbanísticos (STS 2/11/2023, RC 4910/2022) no les es de aplicación el procedimiento general de aprobación de reglamentos por contar con normativa especial propia.


Sin embargo, la sentencia lo rechaza no porque esté en contra de dicha jurisprudencia, que declara que asume y acepta, sino porque para el caso de los informes de impacto presupuestario que luego veremos dicha obligación se deriva del art. 129.7 de la LPAC y 7.3 de la Ley OrgÔnica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y para el impacto económico y medioambiental, el Ayuntamiento demandado ha aprobado una normativa por la que se ha autoimpuesto la obligación de contar con la MAIN en el procedimiento de aprobación de sus normas que analice dichos aspectos:


"La administración alude a la doctrina que dimana de las distintas sentencias en las que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión. Sin embargo, contra lo que se alega por la administración, cabe decir que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado avalando su tesis. La STS, Sala Tercera, nº 4853/2023 de 2/11/2023 (rec. 4910/2022), en su f.j. sexto, no resuelve esta cuestión, ni declara que la tramitación de una ordenanza municipal no exija la elaboración de un informe que analice el impacto económico de la norma a aprobar sobre las economías privadas, ni los efectos sobre la competencia y el mercado. Dicho fundamento jurídico se limita a recordar que la previa sentencia 108/2023, de 31 de enero, dictada en el recurso de casación 4791/2021, declaró, específicamente para la aprobación de los instrumentos del planeamiento municipales, con naturaleza de disposición reglamentaria, que tienen regulación propia, que no regían las exigencias de procedimiento generales de dichas disposiciones; pero no extendió esta conclusión a la Ordenanza que analizaba, por cuanto el debate sobre esta cuestión no se suscitó en la instancia; y a recordar que el debate en la instancia no se suscitó en relación con la preceptividad de la inclusión de tales informes en la MAIN, sino sobre la exigencia de una adecuada motivación en el ejercicio de la potestad reglamentaria que evite el vicio de arbitrariedad (...).


Es verdad que hemos hecho algunas matizaciones sobre la aplicabilidad al procedimiento de elaboración de ordenanzas municipales de las exigencias contenidas en normas sectoriales, a la vista de la mÔs reciente jurisprudencia de la Sala Tercera, en sentencias como la de 21 de noviembre de 2023, recurso nº 341/2021, respecto de la exigibilidad de informes de impacto en la familia, infancia y adolescencia; o de un informe de impacto de género, con base en las previsiones de la L.O. 3/2007. Pero en lo que atañe a la aplicación de las normas contenidas en la Ley 50/97 del Gobierno y del Real Decreto 931/2017 al procedimiento de aprobación de ordenanzas locales, hemos mantenido que no son de aplicación, en sentencias como las citadas, o en la posterior nº 185/2024, de 11 de abril de 2024, recurso nº 141/2022, lo que sigue el criterio sentado por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en sus sentencias como la nº 108/2023, de 31 de enero, dictada en el recurso de casación 4791/2021; o en la nº 1372/2023, de 2 de noviembre de 2023, recurso nº 4910/2022, en que se declara que, en la aprobación de los instrumentos del planeamiento municipales, con naturaleza de disposición reglamentaria, con regulación propia, no regían las exigencias de procedimiento generales de dichas disposiciones.


Lo anterior, sin embargo, no nos conduce a rechazar todos los argumentos de la demanda sobre este particular. Si bien hemos entendido que, con carĆ”cter general, no existe obligación para las entidades locales de observar las prevenciones del RD 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del AnĆ”lisis de Impacto Normativo, para el procedimiento de elaboración de sus propias Ordenanzas, ello no supone que, para el caso concreto del Ayuntamiento de Madrid, no exista obligación de incluir en la MAIN informes de impacto presupuestario, económico y medioambiental. Para el caso de los informes de impacto presupuestario, porque es obligado con base en el artĆ­culo 129.7 de la LPAC y en el artĆ­culo 7.3 de la Ley OrgĆ”nica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera; y para el caso de los de impacto económico y medioambiental, porque hemos entendido obliga a ello la propia normativa interna del Ayuntamiento de Madrid, como sostiene la parte recurrente. En efecto, en la sentencia de 21 de noviembre de 2023 y en la posterior de 11 de abril de 2024, hemos declarado esa obligación deriva del Acuerdo de 3 de mayo de 2018 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueban las directrices sobre la Memoria de AnĆ”lisis de Impacto Normativo y la Evaluación Normativa (BOAM 8147/2018, de 5 de mayo), posteriormente modificado parcialmente en sus Anexos I y II por Acuerdo de 14 de mayo de 2020 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se modifica el Acuerdo de 3 de mayo de 2018 por el que se aprueban las Directrices sobre Memoria de AnĆ”lisis de Impacto Normativo y la Evaluación Normativa y se aprueba la GuĆ­a Metodológica para la elaboración de la Memoria de AnĆ”lisis de Impacto Normativo. La administración niega que ese Acuerdo tenga carĆ”cter normativo y que vaya mĆ”s allĆ” de suponer la aprobación de una simple guĆ­a o de directrices orientativas de la elaboración de las MAIN. Sin embargo, tal como hemos destacado en las sentencias citadas, en el PreĆ”mbulo de dicho Acuerdo, adoptado por la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid en el ejercicio de las competencias que le atribuyen los artĆ­culos 2.1, 2.3 y 48 de la Ley de Capitalidad 22/2006 (LCREM), el Ayuntamiento de Madrid expone un ā€œiterā€ normativo, europeo y nacional, que tiende a implantar polĆ­ticas de mejora regulatoria en todas las Administraciones PĆŗblicas, sobre la base de los principios de buena regulación (necesidad, proporcionalidad, seguridad jurĆ­dica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia), otorgando a su vez un papel relevante a los instrumentos de anĆ”lisis previo de las iniciativas normativas. Tras la expresa cita de las normas que, en el Ć”mbito estatal, se enmarcan en ese propósito, se manifiesta la expresa voluntad del Ayuntamiento de Madrid de ā€œā€¦incorporar una concepción holĆ­stica de este anĆ”lisis regulatorio, de manera que la evaluación de las normas vaya mĆ”s allĆ” de la evaluación del impacto económico, realizando una evaluación global de los impactos que las normas generan en la sociedad. Para ello, se incorpora a travĆ©s de este acuerdo al proceso normativo del Ayuntamiento de Madrid la obligación de realizar un anĆ”lisis previo y riguroso de las normas que se pretenden aprobar, considerando necesario que los proyectos normativos municipales de ordenanzas, reglamentos y estatutos de organismos pĆŗblicos, cuenten con una memoria de anĆ”lisis de impacto normativo, que profundice en la aplicación de los principios de buena regulaciónā€.


En consecuencia, se habla expresamente de incorporación al ā€œproceso normativoā€ y de su carĆ”cter ā€œobligatorioā€. Expone cómo, dado que la Ley de Capitalidad 22/2006 no contempla tales trĆ”mites, el Acuerdo pretende aprobar unas directrices sobre la memoria de anĆ”lisis del impacto normativo a incorporar a los proyectos normativos que se elevan a la Junta de Gobierno, con carĆ”cter previo a dicha elevación. Por todo ello, citando expresamente la competencia que a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid otorga el artĆ­culo 17.1 b) LCREM para la adopción de directrices vinculantes para todos los órganos ejecutivos y organismos del Ayuntamiento de Madrid, procede a aprobar las directrices sobre la memoria de anĆ”lisis de impacto normativo y la evaluación normativa, que se adjuntan como anexo I; y a aprobar el modelo para realizar el resumen ejecutivo de la memoria de anĆ”lisis de impacto normativo, que se adjunta como anexo II del Acuerdo, asĆ­ como a ordenar que el plazo de seis meses se apruebe una guĆ­a metodológica para la elaboración de la memoria de anĆ”lisis de impacto normativo, que efectivamente se aprobó a travĆ©s de posterior Acuerdo de 9 de diciembre de 2021 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid. El apartado 7.1.1 del Anexo I (objeto) indica que ā€œLas presentes directrices tienen por objeto establecer criterios homogĆ©neos para la realización de la memoria de anĆ”lisis de impacto normativo (en adelante, la memoria) de los proyectos de disposiciones reglamentarias municipales, e incorporarla como documento preceptivo en el proceso normativo del Ayuntamiento de Madridā€.


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Diferencia entre el impacto presupuestario y el impacto económico


La sentencia al analizar el primero de los supuestos defectos en relación con la MAIN, el impacto económico, aclara que no es lo mismo que el impacto presupuestario, explicÔndolo de manera didÔctica del siguiente modo:


"Al respecto decíamos en la ya citada sentencia de esta Sala y sección nº 185/2024, de 11 de abril de 2024, recurso nº 141/2022:


ā€œPrimeramente, conviene diferenciar la exigencia de un estudio de impacto presupuestario en la tramitación de la ordenanza respecto de la exigencia de que impone incorporar un estudio de impacto económico, puesto que buena parte de las alegaciones de la contestación a la demanda se refieren a este Ćŗltimo aspecto de la tramitación de la norma cuestionada.


Como ya decíamos en la sentencia de esta Sala y sección nº 589/2023, de 21 de noviembre de 2023, recurso nº 341/2021, la exigencia de un estudio de impacto presupuestario, es decir, en los ingresos y gastos de la propia administración autora de la norma, se establece imperativamente en el artículo 129.7 de la LPAC y en el artículo 7.3 de la Ley OrgÔnica 2/2012, de 27 de Abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en cuyo Ômbito de aplicación (artículo 2.1) estÔn comprendidas también las entidades locales, la cual exige que, en el ejercicio de la potestad reglamentaria por cualesquiera Administraciones Públicas, se lleve a cabo una valoración de las repercusiones y efectos a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros de la norma propuesta. La finalidad de la citada Ley OrgÔnica 2/2012 es la de evitar que cualquier Administración Pública pueda dictar disposiciones administrativas de carÔcter general o actos administrativos que puedan poner en riesgo la estabilidad de su presupuesto.


La finalidad del informe de impacto económico no es la misma. Si tomamos como referencia conceptual el contenido del RD 931/2017, que regula la Memoria del AnĆ”lisis del Impacto Normativo (aunque lo sea en el Ć”mbito de las previsiones contenidas en la Ley 50/1997) veremos que su artĆ­culo 2.1.d.1Āŗ) indica que: ā€œEl impacto económico evaluarĆ” las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la propuesta de norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la Ā competitividad y su encaje con la legislación vigente en cada momento con estas materiasā€. La importancia de la memoria económica radica, pues, en que proporciona a la Administración autora de la norma reglamentaria una información sobre los beneficios y costes económicos que las medidas adoptadas puedan suponer en los sectores destinatarios de la norma, a fin de que, contraponiendo estos con las ventajas que aquellas han de representar, evidenciadas en la memoria justificativa, la decisión se adopte con conocimiento de todos los aspectos, tanto negativos como positivos que la aprobación del reglamento ha de significar en el plano económico. Por tanto, el anĆ”lisis de impacto presupuestario se evalĆŗa las consecuencias económicas de la norma ā€œad intraā€, es decir, para la propia administración, mientras que el de impacto económico lo hace ā€œad extraā€, esto es, para los sectores económicos que pueden verse afectados por la disposición general.


El Acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid, de 3 de mayo de 2018, por el que se aprueban las directrices sobre la Memoria de AnÔlisis de Impacto Normativo y la Evaluación Normativa (BOCM nº 8147/2018, de 7 de mayo de 2018), es buena prueba de esta diferenciación de naturaleza y objetivo de ambos estudios, el preverlos en distintos apartados y definirlos de forma distinta:


5.8. Impacto presupuestario: En aplicación de los principios de eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, en este apartado se analizarÔ la incidencia de la propuesta normativa en el Presupuesto General del Ayuntamiento de Madrid y en el déficit público.


5.9. Impacto económico: La evaluación del impacto económico de la propuesta normativa analiza desde una perspectiva general la incidencia de las medidas contenidas en la misma en la actividad económica de la ciudadā€.


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El informe de impacto presupuestario es suficiente


La sentencia rechaza que el impacto presupuestario no respete las normas antes citadas por las razones que expone, indicando la importancia de que el supuesto defecto sea de relevancia y aquĆ­ indica que los recurrentes no han aportado prueba que lo acredite:


"Como dijimos en la sentencia de esta misma sección de 21 de noviembre de 2023, recurso nĀŗ 341/2021, cuando se trata de analizar, no la inexistencia, sino la insuficiencia de la MAIN en algĆŗn aspecto concreto, como es Ć©ste del impacto presupuestario de la Ordenanza, se estĆ” haciendo un juicio de proporcionalidad del peso que esa eventual, insuficiencia o parquedad del estudio económico pueda tener. CabrĆ­a, incluso, plantearse que el impacto fuera de tal entidad, que supusiera consecuencias inasumibles o altamente gravosas, de manera que las mismas deberĆ­an haberse evaluado convenientemente. Pero en este Ćŗltimo caso, serĆ” exigible a quien alega esas consecuencias económicas tan onerosas, que aporte, al menos, un principio de prueba que acredite esas consecuencias exorbitantes, que debieron ser previstas en el estudio previo a la norma, y del que se siga, en un juicio ponderativo razonable, que son de tal entidad, que la omisión o insuficiencia del estudio de su impacto económico vicia de nulidad el procedimiento de elaboración. Esa prueba no se ha producido en este caso por la parte actora, por las razones que acabamos de exponer. Es por todo lo dicho que entendemos que la Memoria de impacto presupuestario supera el ā€œstandardā€ exigible en el control jurisdiccional sobre los fundamentos, en este caso de naturaleza presupuestaria, en que se asienta la disposición reglamentaria impugnada. Un control cuyo alcance se detalla desde la STS, Sala Tercera, que de 27 de noviembre de 2006, rec. 51/2005, en la que se dice: ā€œā€¦no cabe exigir una ponderación detallada y exacta de todos los costes que pueda suponer el reglamento, pues se trata de datos cuya completa determinación puede resultar imposible en el momento de aprobarse aquĆ©l, pero al menos es preciso la elaboración de una estimación aproximada que tenga en cuenta las variables que puedan producirseā€, lo que conduce, junto a todo lo expuesto a lo largo del presente fundamento jurĆ­dico, a la desestimación de esta alegación".


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El informe de impacto económico por contra no supera dicho standard de control jurisdiccional al no ponderar la afectación económica a los destinatarios de la norma


Con carƔcter previo, recordar que el Tribunal Constitucional en la STC 39/2016 de 3/03 nos explica en quƩ consiste el triple juicio de proporcionalidad:


"…la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estrictaĀ observancia del principio de proporcionalidad… para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera elĀ juicio de proporcionalidad, es necesario constatar…si tal medida es susceptible de conseguir el objetivoĀ propuesto (juicio de idoneidad); si, ademĆ”s, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida mĆ”s moderadaĀ para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella mĆ”s beneficios o ventajas para el interĆ©s general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)Ā [SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8]".

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En relación al impacto económico, el Ayuntamiento de Madrid, ademĆ”s de negar como hemos visto la obligatoriedad de la MAIN, decĆ­a que, en todo caso sĆ­ se analizaba en la misma tanto el impacto económico directo e indirecto los apartados ā€œ6.4 Impacto económicoā€ y ā€œ6.6 Simplificación de procedimientosā€ de la misma. Sin embargo, la Sala lo niega porque indica que no se han identificado ni ponderado los efectos económicos de la prohibición de circulación de los 315.477 vehĆ­culos con etiqueta ambiental "A" a los que la OMS prohĆ­be con carĆ”cter general la entrada en las ZBE.


Esta omisión va mÔs allÔ del mero defecto procedimental para constituir una infracción sustantiva al no realizar debidamente el juicio de proporcionalidad. La sentencia indica que de la propia Ley 7/2021 de cambio climÔtico se deriva un "principio de transición justa" que impide, por desproporcionadas y afectación en la competencia, la adopción de medidas prohibitivas que no tengan en cuenta la menor capacidad económica de los sectores poblaciones y profesionales afectados que no disponen del dinero suficiente para poder adquirir otro coche:


"La lectura del apartado 6.4 de la MAIN lleva a concluir la manifiesta insuficiencia del anĆ”lisis de impacto económico que se contiene en dicho apartado. El apartado 6.4.1 ā€œRelación con la economĆ­a generalā€, es un recordatorio de que las zonas de bajas emisiones vienen exigidas por la normativa europea y nacional y su importancia para avanzar en los objetivos medioambientales europeos. Explica las acciones del Ayuntamiento para el impulso de las zonas de las zonas de bajas emisiones, el desarrollo de la movilidad elĆ©ctrica y el fomento de la intermodalidad del transporte y hace referencia a la importancia que la transformación de la economĆ­a europea en una economĆ­a ā€œverde, digital y resilienteā€ tendrĆ” para la economĆ­a espaƱola en el futuro. En el apartado 6.2 ā€œImpactos económicos directosā€, reconoce que proyecto normativo establece condiciones y obligaciones de carĆ”cter medioambiental que pueden presentar un impacto económico; pero no contiene ningĆŗn anĆ”lisis, ni siquiera una descripción de esos impactos directos en la economĆ­a de los ciudadanos y empresas de Madrid. El apartado 6.4.3 incorpora un recordatorio de los planes de subvenciones municipales, estatales y autonómicas; pero la misma MAIN es la que excluye este tema del impacto económico de la Ordenanza, cuando reconoce que ā€œ...no constituyen un gasto derivado de la aprobación de la OMS dado que las subvenciones ā€œpodrĆ­an darse, y de hecho asĆ­ se conceden, sin necesidad de la aprobación de la modificación de la OMS. Por ello la concesión de las subvenciones no se ha incluido en el anĆ”lisis del impacto presupuestario de esta MAINā€. Los apartados 6.4.4 Innovación en materia de movilidad, 6.4.5 Relación entre salud humana y economĆ­a y 6.4.6 Reflexiones sobre impactos indirectos, incorporan, efectivamente, breves reflexiones sobre conceptos como ā€œinnovación de la movilidad segura, sostenible y seguraā€; referencias a los ā€œestudios multicĆ©ntricosā€ que se estĆ”n realizando sobre la problemĆ”tica de la salud ambiental, que permitirĆ”n estimar en tĆ©rminos económicos los beneficios en salud que supone la adopción de medidas de mejora de la calidad del aire en grandes ciudades; y prognosis sobre la eventual influencia que las prohibiciones puedan tener en la decisión individual de adelantar la renovación de determinados vehĆ­culos y en la promoción del desarrollo económico vinculado a las formas de movilidad mĆ”s sostenibles.


En definitiva, hay que concluir que, como pone de manifiesto la demanda, no existe ni un estudio ni una ponderación, ni tan siquiera una enumeración o indicación de los concretos efectos y repercusiones económicas de la medida. No se describen sectores de actividad afectados, no se evalĆŗan, ni siquiera aproximadamente, las consecuencias económicas de la aprobación de las medidas, ni se contemplan posibles alternativas a aprobar una normativa de la magnitud de provoca la restricción del acceso y la circulación de vehĆ­culos por la ciudad, ni se ponderan escenarios menos restrictivos. Ni tan siquiera se incorporan a este apartado datos como el nĆŗmero aproximado de vehĆ­culos que pudieran verse afectados por las restricciones. La MAIN evaluó este dato en otro apartado, concretamente en el 6.7.4 ā€œImpacto sobre la movilidadā€ (pĆ”ginas 326 y 327), en el que fijó el nĆŗmero de turismos censados a diciembre de 2019 en el municipio de Madrid con la categorĆ­a ambiental ā€œAā€ segĆŗn potencial contaminante en nada menos que 315.477 vehĆ­culos. Tan elevada cifra, sin embargo, no ha merecido que la propia MAIN haya efectuado en este apartado del ā€œImpacto Económicoā€ ninguna consideración a las consecuencias de la afectación a mĆ”s de 300.000 vehĆ­culos, ni distingue consecuencias para particulares y empresas. Se hacen consideraciones que inciden directamente en la positiva repercusión de las medidas para el medio ambiente y para la salud, lo que no se discute; pero no se analizan las consecuencias económicas de dichas medidas para dichos colectivos, que es el objeto de un informe de impacto económico. La pĆ”gina 327 de la MAIN incorpora unas proyecciones de la posible reducción de este tipo de vehĆ­culos entre 2021 y 2025. Es significativo que la reducción a consecuencia de subvenciones, que es el parĆ”metro en que se centra el informe de impacto económico, se cifre en tan solo 25.800 euros a lo largo de esos aƱos, una mĆ­nima parte del total de afectados. En definitiva, la MAIN no contiene ningĆŗn tipo de valoración o estimación sobre las consecuencias económicas de las prohibiciones de circulación a determinados vehĆ­culos en los ciudadanos y en sectores de la actividad económica que se van a ver directamente afectados, debiendo recordarse que algunos de estos sectores hicieron alegaciones en el trĆ”mite de audiencia, poniendo de manifiesto las graves repercusiones que para los mismos podĆ­a tener el proyecto de Ordenanza, como mĆ”s tarde tendremos ocasión de recordar (...)


La intensidad de las medidas limitativas adoptadas por la Ordenanza exigía la toma en consideración de sus consecuencias económicas en el procedimiento de elaboración de la misma, así como una ponderación adecuada del balance de beneficios y costes y de la posibilidad de adoptar medidas menos restrictivas de efecto equivalente, o que pudieran producir un efecto discriminatorio para los colectivos mÔs vulnerables económicamente.


Todo ello por tener una incontestable afectación a la proporcionalidad de las medidas. Sin embargo, nada de ello se lleva al informe de impacto económico. Las medidas restrictivas de circulación en la ZBE y en las dos ZBEDPE que se crean y regulan afectan a un elevadĆ­simo nĆŗmero de vehĆ­culos y, por tanto, de ciudadanos y empresas, que ni siquiera se consigna, ni por aproximación, en este apartado y que, por consecuencia, no se valora. Tales medidas conllevan la necesidad de renovación del parque de vehĆ­culos afectados, pues (como la propia MAIN consigna) afectan a los vehĆ­culos de mĆ”s antigüedad y por ello, presumiblemente, a las personas de menos capacidad económica, que se ven impedidos o gravemente dificultados en sus posibilidades de acceder a nuevos vehĆ­culos que cumplan con las exigencias ambientales. La ponderación de los costes de adquisición de un vehĆ­culo nuevo tampoco se contempla, ni el mayor coste de vehĆ­culos que dispongan de etiquetas ambientales. La Ordenanza incidirĆ” especialmente en los titulares con menor capacidad económica para renovar su vehĆ­culo, pero no se hace la menor valoración de este factor, mĆ”s allĆ” de incluirse una relación de enlaces a pĆ”ginas web de subvenciones. Un factor, por cierto, tan relevante, que la propia Ley 7/2021 de Cambio ClimĆ”tico y Transición EnergĆ©tica, cuyo artĆ­culo 14.3 establece la obligatoriedad de establecer zonas de bajas emisiones en todos los municipios de mĆ”s de 50.000 habitantes, a la vez consagra normativamente en sus artĆ­culos 27 y 28 lo que podrĆ­amos denominar ā€œprincipio de transición justaā€, contemplando la necesidad de establecer planes genĆ©ricos y medidas concretas que consideren las situaciones de vulnerabilidad de determinadas Ć”reas geogrĆ”ficas o colectivos a los que deben ofrecerse medidas de apoyo en el proceso de transición. Nada de ello aparece en el procedimiento de aprobación de la Ordenanza, como factor a considerar a la hora de aprobar las medidas que integra, mĆ”s allĆ” de la remisión al sistema de subvenciones.


La afectación a los titulares de vehĆ­culos mĆ”s vulnerables no se refiere Ćŗnicamente, como es obvio, a las personas fĆ­sicas. Las restricciones afectan a miles de vehĆ­culos profesionales, e inciden directĆ­simamente en las condiciones de competencia y mercado en las que actĆŗan, puesto que dichas medidas pueden determinar necesariamente la renovación del vehĆ­culo o vehĆ­culos de la empresa para seguir desempeƱando la actividad, lo cual, lógicamente, supone un gasto empresarial que puede afectar al precio del servicio y, por ende, en la competitividad. De singular importancia hubiera sido considerar la situación de los colectivos empresariales de menor capacidad económica para la renovación del vehĆ­culo, como son los autónomos, microempresas o pymes. Nada de ello encuentra reflejo en el procedimiento de elaboración de la Ordenanza, pese a que en el expediente aparecen alegaciones formuladas por diversas asociaciones empresariales, que ponen de manifiesto varios de estos problemas (ā€œad exemplumā€ de transportes de mercancĆ­as, folio 4.720; de empresas de la distribución de Madrid, folio 4.934; de empresarios de alimentación y distribución, folio 5.599; de empresarios de logĆ­stica y transporte de EspaƱa, folio 5.545; de transporte en autobĆŗs, folio 5.566, entre otras; e, incluso, de ciudadanos particulares (vid. folios 4.847, ó 5.031).".


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El informe de impacto medioambiental no contempla alternativas


Al analizar esta otra cuestión alegada por los demandantes, la sentencia comienza aclarando que no es objeto de debate la obligación de crear las Zonas de Bajas de Emisiones, ya que es un imperativo legal derivado de la Ley 7/2021, de cambio climÔtico y transición energética; y que la discusión gira sobre si en la concreta delimitación realizada se han respetado los principios de proporcionalidad y racionalidad:


ā€œ...la creación de las zonas de bajas emisiones, en este caso las que la Ordenanza crea, Madrid ZBE y las ZBEDEP Distrito Centro y Plaza ElĆ­ptica, no es ya una decisión voluntarista de la administración municipal. Responde a una obligación legal de dar cumplimiento a la creación de zonas de bajas emisiones, que a la fecha presente es exigida por el artĆ­culo 14.3.a) de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climĆ”tico y transición energĆ©tica a los municipios de mĆ”s de 50.000 habitantes.Ā 


La citada Ley tiene como objetivo la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, mediante la reducción de las emisiones de dióxido de carbono (C02) en los tĆ©rminos establecidos en el Acuerdo de ParĆ­s adoptado el 12 de diciembre de 2015 en la 21.ĀŖ Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio ClimĆ”tico, firmado por EspaƱa el 22 de abril de 2016 y publicado en el Ā«BoletĆ­n Oficial del EstadoĀ» el 2 de febrero de 2017 para mantener el incremento de la temperatura media global por debajo de los 2 ĀŗC respecto a los niveles preindustriales e, incluso si es posible, por debajo de 1,5 ĀŗC; asĆ­ como aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climĆ”tico y promover la resiliencia. En consecuencia, esta alegación no puede convertirse en el enjuiciamiento de la pertinencia de crear zonas de bajas emisiones, porque esa creación obedece ya a un imperativo legal. Únicamente cabe aceptar el debate en tĆ©rminos de respeto a los principios de proporcionalidad y racionalidad, es decir, en examinar si la creación de las concretas zonas de bajas emisiones que se contemplan en la Ordenanza impugnada y el alcance que se ha dado a las restricciones que se establecen en las mismas son, como sostiene la demanda, medidas desproporcionadas y si carecen de la debida justificación, de acuerdo con el contenido de los datos e informes incorporados a la MAIN durante el proceso de elaboración de la normaā€.


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Una vez aclarado esto, analiza el Informe de impacto ambiental recogido en el apartado 6.2 de la MAIN ā€œImpacto sobre el medio ambiente urbano: calidad del aireā€ considera que el informe estĆ” motivado en cuando a la afectación ambiental, rechazando que la pericial aportada por los recurrentes pueda tener efecto invalidante por el solo hecho de no incorporar todos los factores que seƱalan en la misma porque sólo podrĆ­a producir ese efecto invalidante segĆŗn la Sala "si resaltan la omisión de elementos tĆ©cnicos que resultara imprescindible considerar en la MAIN y que Ć©sta haya omitido; o bien si acreditan errores o falsedades en los datos que se contienen en la MAIN, pero nada de ello se produce en este supuesto (...) "En resumen, el informe de impacto ambiental, no restringido al Apartado 6.2 de la MAIN, sino ampliado con las consideraciones previas que se hacen a lo largo de todo el cuerpo de la misma, no puede considerarse escaso o insuficiente en cuanto a la amplitud de las motivaciones que exponeĀ en este punto".


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Sin embargo, la sentencia seƱala que, dentro del juicio de proporcionalidad, sƭ debe de analizarse la necesidad de las medidas adoptadas, para saber si existen otras alternativas menos restrictivas a la libertad individual. Y dice que aquƭ no se ha hecho:


"El informe de impacto ambiental es amplio y motivado, pero no se baraja, ni se evalĆŗa, ninguna medida alternativa o menos restrictiva, ni otro Ć”mbito espacial de la ZBE que no sea el que se delimita. RecuĆ©rdese que Madrid Zona de Bajas Emisiones (ZBE) abarca la totalidad de las vĆ­as sujetas a la OMS dentro del tĆ©rmino municipal de Madrid, por la que se prohĆ­be la circulación de los vehĆ­culos con clasificación ambiental A. La extensión de la zona de intervención es un elemento esencial para dirimir si las medidas restrictivas son proporcionadas. Sin embargo, no se han considerado otras posibilidades alternativas, incluso para explicar las causas de que deban rechazarse, tales como subsectores, zonas o anillos, vĆ­as principales; ni se distinguen fechas u horarios. No se consideran, en suma, otras posibilidades que sĆ­ contemplan textos como la Ley 34/2007, de Calidad del Aire; o el Texto Refundido de la Ley de TrĆ”fico aprobado por RDLeg 6/2015, cuando habilita a adoptar restricciones por motivos medioambientales consistentes en "ordenar por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vĆ­a, bien con carĆ”cter general o para determinados vehĆ­culos, el cierre de determinadas vĆ­as, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto". Con mayor motivo es exigible la valoración, al menos, de tales alternativas menos restrictivas cuando los datos de contaminación consignados en la MAIN reflejan que se ha producido una continua reducción de emisiones del trĆ”fico viario en el perĆ­odo 2010 a 2020, al punto de que los niveles de NO2, que en 2010 se superaban en 18 de las 24 estaciones, sólo se superaban por 2 de ellas en 2019 (descartando incluso los mĆ”s favorables datos de 2020, por corresponder al aƱo de la pandemia). Hasta en 8 de las 22 estaciones de medición no se habĆ­an vuelto a superar los Ć­ndices mĆ”ximos anuales de NO2 desde 2010 o 2011; y en 10 de ellas tampoco se habĆ­an rebasado esos lĆ­mites en el nĆŗmero de veces exigido en la norma desde esos mismos aƱos, muy anteriores a la entrada en vigor de ā€œMadrid Centralā€. A pesar de estos datos, no se barajan otras alternativas espaciales de la ZBE, ni alternativas a la restricción total que se propone para los vehĆ­culos afectados".


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La importancia de las omisiones detectadas


A la hora de valorar los defectos detectados, la sentencia nos dice que:


"La omisión de cualquier constatación, anÔlisis o valoración de tales elementos de juicio es relevante, tanto para el caso concreto de autos, como a la hora de establecer un criterio general en sede judicial sobre este tema.


En lo que atañe al supuesto concreto que nos ocupa, la relevancia que tiene todo ello para el caso que analizamos puede explicarse con un ejemplo muy simple. Es posible imaginar que la Ordenanza pudiera haber decidido, desde no adoptar ninguna medida de restricción de la circulación, por no entenderlo necesario; hasta haber incorporado una prohibición total, inmediata, e incondicional de circular a todos los vehículos de combustión a motor, cualquiera que fuese su clase. La adopción de unas u otras medidas, que pueden abarcar desde uno a otro extremo que hemos ejemplificado, pasando por muy diversas soluciones intermedias, dependerÔ de las circunstancias y factores que justifiquen su adopción. La omisión de cualquier información sobre aspectos tan relevantes como los que hemos puestos de manifiesto, o la falta de valoración de alternativas menos restrictivas, afectan, no solo a la decisión final de aprobación de la Ordenanza en cuanto a las propias medidas contenidas en su articulado, sino también a aspectos tan trascendentes como el régimen de transitoriedad de la Ordenanza, o el régimen de excepciones a sus reglas, ya que podía haberse considerado la aplicación de distintas restricciones u otros plazos de aplicación, ya con carÔcter general, ya a colectivos mÔs vulnerables.


Y en lo que toca a la proyección que, con carÔcter general, haya de darse a tal omisión de motivación, no parece aceptable, en términos jurídicos, que el criterio judicial que se establezca sea el de considerar irrelevante la falta de consideración en el proceso de elaboración de las ordenanzas municipales de factores relevantes para su aprobación. No parece que ello pueda aceptarse en sede de los principios de buena regulación, de proporcionalidad y de exigencia de la debida motivación en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en la línea en la que se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo, como mÔs tarde referiremos. No se discute la potestad de la administración para la adopción de cualesquiera medidas que entienda necesarias para subvenir el fin que pretende, la protección de la salud humana y del medio ambiente que, como bien dice la MAIN, viene impuesto por la normativa europea y nacional. Tampoco se pone en cuestión la influencia que en el ejercicio de dicha potestad haya de tener el criterio del TJUE expresado en su sentencia de 22-12-2022, Asunto C-125/2020 sobre la necesidad de adoptar medidas de control de la contaminación atmosférica necesarias para garantizar que el período de superación de los valores límite fijados por la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera mÔs limpia en Europa, sea lo mÔs breve posible. Nada de ello se pone en tela de juicio en esta sentencia. Sin embargo, ya hemos explicado que esas medidas pueden ser de muy diverso tipo y extenderse en un amplísimo abanico, desde las mÔs a las menos restrictivas o prohibitivas. El control de la conformidad a derecho de la medida, para los tribunales de justicia, no podrÔ extenderse a factores de oportunidad, que quedan al margen de la tarea judicial; pero sí estÔ indiscutiblemente unido, como recuerda el Tribunal Supremo, al control de la adecuada motivación en el ejercicio de la potestad reglamentaria que evite el vicio de arbitrariedad. Sólo de esta manera puede controlarse que la decisión adoptada en el ejercicio de dicha potestad y el sacrificio que conlleve para derechos e intereses particulares sean irracionales, arbitrarios, o desproporcionados. En esta línea se sitúa el anÔlisis que hemos efectuado de los informes de impacto ambiental y económico que hemos efectuado en los anteriores fundamentos de derecho".


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En la STS 2/11/2023 (RC 4910/2022) (Y en el mismo sentido, las SSTS de 30/1/2024, RC 4737/2022, de 2/2/2024, RC 4961/2022 y de 28/2/2024 RC 5281/2022 con el mismo objeto), se confirmaba la STSJ de Cataluña de 21/3/2022 (P.O. 62/2020) que anulaba la Ordenanza del Ayuntamiento de Barcelona relativa a la restricción de la circulación de determinados vehículos en la ciudad de Barcelona con el objetivo de preservar y mejorar la calidad del aire.


En esta STS de 2/11/2023, transcrita en la aquí comentada, se decía lo siguiente respecto a la necesidad de que las Administraciones Públicas incorporen la necesaria información y justificación de las medidas adoptadas en materia de protección del medio ambiente:


ā€œBien es verdad que en la actualidad la protección del medio ambiente adquiere una especialĆ­sima trascendencia para las actuaciones de los Poderes pĆŗblicos y basta, para destacar esa relevancia, el hecho de que a nivel de la Unión Europea esa protección constituye uno de los pilares de la polĆ­tica comunitaria, como ponen de manifiesto los artĆ­culos 11 y, de manera especial, el artĆ­culo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión, (...) son de destacar las Convenciones Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio ClimĆ”tico (en adelante CMNUCC), desde la en realidad inicial de RĆ­o de Janeiro de 1992, hasta la mĆ”s efectiva de ParĆ­s de 2015, en que se aprobó el Convenio de ParĆ­s, con fuerza vinculante y que la Unión ha capitaneado a nivel mundial en cuanto a los objetivos que en el

mismo se imponen.


Pues bien, en todos esos texto internacionales, se ha pretendido establecer un efectivo y pragmÔtico criterio de asegurar, en esa lucha contra el cambio climÔtico (...) Si hay algo que resulta meridianamente claro de todos esos textos normativos y programÔticos es que la finalidad de la legislación y, en base a ella, de las actuaciones de los poderes públicos, debe ser la de un desarrollo sostenible, que evite el progresivo deterioro de los valores medioambientales (...) Pero ha de tratarse de un desarrollo, es decir progreso, sostenible, de tal forma que, sin menosprecio de la protección de las generaciones presentes, no se vean perjudicados el de las generaciones futuras.


Por ello, entre los variados principios que se han acuñado en esa pluralidad de textos internacionales y europeos, tanto normativos como programÔticos, se destaca el de que en la elaboración de las políticas ambientales se determinen las ventajas y las cargas que puedan resultar, tanto de las medidas que se adopten como de las que se dejen de adoptar, también en relación con la economía de las sociedades afectadas, porque no puede olvidarse que en esa faceta subyace la posibilidad de que puedan prestarse servicios sociales a las comunidades actuales, que no pueden verse significativamente deteriorados con dichas políticas.


Oportuno es traer a este debate el informe que emitió el Consejo de Estado al anteproyecto de dicha Ley cuando señala "EI principio coste-eficacia trata de analizar los mejores medios o alternativas para lograr los fines dados, en particular cuando, como se pone de manifiesto en la norma, la regulación de los mecanismos de transición justos y la transición a una economía baja en carbono puede suponer riesgos o coste económicos y sociales en determinados sectores. (...)


...la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado, como recuerda la sentencia 148/2021, de 14 de julio ( ECLI:ES:TC:2021:148), con abundante cita, que "el principio constitucional de proporcionalidad, y su proyección en el Ć”mbito de derechos fundamentales, existe una muy reiterada doctrina constitucional. Basta ahora recordar que el examen jurisdiccional de dicho principio se articula en tres pasos sucesivos. HabrĆ” de apreciar, en primer lugar, si la medida enjuiciada aparece como idónea para la consecución de la finalidad legĆ­tima que pretende; si resulta, ademĆ”s, necesaria, por no existir otra menos incisiva en el derecho fundamental y de eficacia pareja; y si, superados estos dos escrutinios, la afectación del derecho se muestra, en fin, como razonable, por derivarse de ella mĆ”s beneficios para el interĆ©s general que perjuicios sobre el derecho en cada caso comprometido..." (...) es contrario a la lógica adoptar medidas con una afectación intensa de unos valores, quizĆ”s de menor entidad, si esas medidas no comportan una real y efectiva protección de valores dignos de mayor protección. Por mĆ”s que, ha de insistirse, no es eso lo que se hace en el caso de autos, donde, como se ha dicho, lo que el Tribunal echa en falta es que se haya obtenido la información necesaria y fidedigna para incluso realizar esa labor para poder preponderar los derechos afectados con las medidas adoptadasā€.


Y respecto a que las omisiones sobre estas cuestiones superan el mero defecto formal para convertirse en una cuestión sustancial de control de la arbitrariedad administrativa, la misma STS de 2/11/2023 añadía que:


ā€œPues bien, suscitado el debate en sede de vulneración del procedimiento en la aprobación de la Ordenanza es obligado recordar, como ya se hizo antes, que la Sala de instancia considera que no hay vicio alguno en cuanto a los trĆ”mites necesarios y substanciales para la aprobación de la Ordenanza, rechazando dichos defectos que debieron ser invocados por las partes recurrentes en la instancia (...)


No obstante lo anterior, (...) es necesario recordar lo que ya se ha expuesto en varias ocasiones en los fundamentos anteriores. Lo que la Sala sentenciadora quiere resaltar, como una de las últimas razones para el examen de legalidad de la Ordenanza y, en particular, para justificar que se haya rechazado acudir a otras alternativas, cuestión que se suscita a continuación del referido fundamento, es que las medidas impuestas no han podido ser debidamente valoradas a los efectos de ejercer las potestades discrecionales que ostenta la Administración por no haberse tomado en consideración esos aspectos económicos y sociales. Es decir, el debate se suscita, no en sede de procedimiento, sino en el ejercicio de la potestad reglamentaria y la obligada exigencia de la motivación en su ejercicio que, para no incurrir en arbitrariedad, debe aparecer suficientemente motivada, lo cual solo es posible mediante la obtención de todos los elementos determinantes afectados por dicha potestad, entre lo que no cabe despreciar a los que se refiere, en esta materia, la sentencia que se revisa, debiendo rechazarse el motivo examinado y, con él, la totalidad del recurso...".


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En función de esta jurisprudencia, la sentencia comentada concluye diciendo que:


"La aplicación al caso de estos criterios jurisprudenciales, lleva tambiĆ©n aquĆ­ a alcanzar las mismas conclusiones que alcanzó la Sala de CataluƱa y que han sido convalidadas en sede casacional por el Tribunal Supremo: en el procedimiento de elaboración de la Ordenanza, a la hora de evaluar el alcance de la ZBE y la creación de las dos ZBEDPE aquĆ­ cuestionadas, se ha prescindido del anĆ”lisis de otras alternativas de movilidad y, muy destacadamente, de factores económicos que tienen una enorme importancia y repercusión directa en los derechos de las personas y en la actividad de las empresas, singularmente de las mĆ”s vulnerables, que han de resultar afectadas por las restricciones de movilidad, en relación con la intensidad y amplitud espacial y material de dichas restricciones. Se ha prescindido del anĆ”lisis de una faceta de destacadĆ­sima importancia en la cuestión, como es la que deriva de la exigencia, vinculada al proceso de protección de medio ambiente frente al cambio climĆ”tico, de que el mismo se produzca mediante una ā€œtransición justaā€, que tenga en cuenta las consecuencias en el terreno de la economĆ­a, de la movilidad y de la vida familiar y necesidades de importantes sectores de la población, singularmente los de menos capacidad económica, que son los mĆ”s vulnerables frente a las medidas restrictivas; y en la actividad de las empresas, singularmente en las mĆ”s pequeƱas de las que operan en el mercado, y en los autónomos. El resultado final que se alcanza es que las medidas impuestas no pudieron ser debidamente valoradas a los efectos de ejercer las potestades discrecionales que ostenta la Administración, por no haberse tomado en consideración una porción de consecuencias económicas, con evidente repercusión social, que eran imprescindibles para efectuar un juicio de proporcionalidad entre los fines perseguidos y el sacrificio de derechos que reportaban y la eficacia de las citadas medidas, lo que ha de conducir a la estimación de este argumento de la demanda y, con el mismo al efecto anulatorio que en la misma se pretende".


Es de Justicia


Diego Gómez FernÔndez

Abogado y profesor de derecho administrativo


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