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Entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, ¿corre el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona del art. 115 LJCA?

  • Foto del escritor: Diego Gómez FernĆ”ndez
    Diego Gómez FernÔndez
  • 14 feb
  • 3 Min. de lectura

Actualizado: 16 feb

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El gran Emilio Aparicio y un servidor hemos escrito estas líneas sobre si el periodo navideño procesal, del 24 de diciembre al 6 de enero, afecta al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales del art. 115 LJCA.


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En esta entrada anterior había reflexionado sobre si el mismo periodo afectaba al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo ordinario de dos meses del art. 46 LJCA.


Ahora en esta otra entrada publicada en Almacén de derecho gracias a la amabilidad de su factótum el gran Jesús Alfaro ampliamos el anÔlisis a dicho procedimiento especial.


Esperamos que les sea de ayuda.


Actualización 15/2/2025: Se nos ha preguntado si no alteraría la conclusión a la que llegamos Emilio y yo por aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que distingue entre plazos sustantivos y procesales a la que se refería la STS Sala 3ª de 2/7/2020 (RC 3780/2019):


ā€œEsta antigua jurisprudencia partĆ­a de la regulación contenida en la vieja LJCA de 1956, que en su art. 121.2 establecĆ­a que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo y el recurso de revisión corre durante el mes de agosto. Esta regla se siguió considerando vigente por la jurisprudencia de esta Sala, tanto para el recurso contencioso administrativo como para el de revisión, aun despuĆ©s de que la Ley OrgĆ”nica del Poder Judicial de 1985, proclamara (art. 183) el carĆ”cter inhĆ”bil de los dĆ­as del mes de agosto para "todas las actuaciones judiciales" (sentencias de 12 de julio de 1990, 19 de junio de 1991, 11 de marzo de 1993, 26de marzo de 1996, 29 de marzo de 1996, 12 de marzo de 1997, 21 de abril de 2000 y autos de 8 de mayo de1991 y 14 de julio de 1994).


Esta doctrina se fundaba en considerar que el plazo de interposición tiene carĆ”cter sustantivo, y no procesal, por referirse a actuaciones previas al proceso contencioso administrativo. SegĆŗn esta antigua jurisprudencia, la genĆ©rica declaración de este mes como inhĆ”bil "para todas las actuaciones judiciales" que efectuó el art. 183 LOPJ no era suficiente para considerar derogado un precepto especĆ­fico, el art. 121.1 de la vieja LJCA, que se referĆ­a a un plazo de carĆ”cter previo a la iniciación del proceso judicial y, por ende, de carĆ”cter sustantivo y no procesalā€.


A nuestro juicio, la respuesta es que no.


Esos plazos sustantivos a los que se refiere la doctrina de la Sala de lo Civil del TS se refiere a aquellos plazos que no estÔn previstos en leyes procesales, sino directamente en el Código Civil. Por ejemplo, el plazo de 9 días de ejercicio del derecho de retracto del art. 1.524 C.C.


En esos casos, al tratarse de plazos previstos en el Código Civil, se aplica lo indicado para el cómputo de plazos civiles en el art. 5.2 de dicho cuerpo legal, en el que no se descuentan los días inhÔbiles ("En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhÔbiles).


Sin embargo, en el caso de la interposición del recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales el plazo viene indicado en el art. 115.1 LJCA, donde se fija un plazo de diez días. Se trata de un plazo recogido en una ley procesal; es una ley especial ("lex specialis derogat generali") que fija ese plazo de manera clara y expresa, lo que impide la aplicación supletoria ni de la LEC ni del Código Civil.


Al ser un plazo previsto en una ley procesal especial, entendemos que se aplica el art. 185 LOPJ donde, aunque se remite igualmente al Código Civil, para el caso del cómputo por días sí excluye los días inhÔbiles ("Los plazos procesales se computarÔn con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarÔn excluidos los inhÔbiles.").


Por lo tanto, a nuestro juicio aquí es correcto excluir todos los días inhÔbiles, incluidos los que van del 24 de diciembre al 6 de enero, del cómputo de diez días hÔbiles para interponer dicho recurso especial de protección de los derechos fundamentales del 115.1 LJCA como ha dicho la jurisprudencia citada en la entrada enlazada para el resto de días inhÔbiles.


Es de Justicia


Diego Gómez FernÔndez

Abogado y profesor de derecho administrativo www.derechoadministrativoyurbanismo.es


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