En responsabilidad patrimonial, ¿cabe reclamar a la Administración el IVA abonado como daño indemnizable? (STS 10/03/2026)
- Diego Gómez Fernández
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La STS de 10/03/2026 (RC 5128/2024. Ponente D. Francisco Javier Pueyo Calleja) ha sentado la siguiente doctrina jurisprudencial, que reitera lo dicho anteriormente en las SSTS de 24/01/2018 (RC 2291/2016), 16/03/2022 (Rc 75/2016) y 30/06/2022 (Rc 140/2018):
«En el ámbito de la cuantificación de la responsabilidad patrimonial el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas»

Los antecedentes
Una empresa guipuzcoana dedicada al trasporte de mercancías por carretera presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por el Estado legislador contra la Diputación Foral de Gipuzkoa por la anulación judicial de un canon discriminatorio que había establecido en su día por el uso de la A-15 y la N-I. Mientras estuvo vigente el canon entre 2018 y 2021 la empresa había pagado la cantidad de 39.736,41€ que era lo que reclamaba.
Mediante Orden Foral de 15/10/2022 se denegó la reclamación que fue recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La STSJ del País Vasco de 11/04/2024 estima el recurso por entender que existía una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, concretamente del art. 7.3 de la Directiva 1999/62/CE, en la redacción dada por Directiva 2011/76/UE), y que se había producido un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, con el consiguiente derecho de la empresa perjudicada a ser indemnizada por los daños sufridos.
En lo referente a si dentro de los conceptos indemnizables se incluía el IVA, la sentencia nos dice que:
«la administración demandada cuestiona también la cantidad reclamada por Nekine, debido a que los cánones por ella satisfechos incluirían el 21% del IVA. Ahora bien, teniendo la sociedad recurrente la condición de profesional, tal concepto sería neutro para ella, de manera que habrá obtenido la compensación correspondiente al presentar la oportuna liquidación del impuesto. Sobre esta cuestión hemos resuelto en la sentencia 585/2023, de veintiuno de diciembre, lo siguiente:
"La administración demandada discute que deba añadirse el importe de IVA, por lo que en su caso entiende que la indemnización debería ser de 28889,47 euros. El principio de restitutio in integrum lleva a estimar la demanda íntegramente incluyendo el IVA, pues ese es el perjuicio total sufrido derivado de la aplicación del canon, sin perjuicio de la regularización del IVA que en su caso corresponda."
Lo expuesto nos lleva a estimar parcialmente el recurso planteado por Nekine, reconociéndole el derecho a ser indemnizada en la cantidad que resulte de descontar, de su reclamación, los importes correspondientes a peajes distintos de los de las carreteras A-15 y N-I, con los intereses legales que procedan.»

Contra dicha sentencia la Diputación Foral preparó recurso de casación que fue admitido por ATS de 19/03/2025, declarando que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en:
«reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas».

La STS de 10/03/2026
La sentencia es muy clarita, con lo que me limitaré a transcribirla. Comienza fijando el marco normativo a tener en cuenta para resolver la cuestión casacional planteada:
«a) El artículo 84 LIVA establece que serán sujetos pasivos del Impuesto «las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto [...].»
b) El artículo 92 LIVA establece que «los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones [...].»
c) El artículo 99.cinco LIVA señala que «Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso».
d) El artículo 115.uno LIVA dispone que «Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año [...].»

Una vez dicho esto, transcribe los precedentes jurisprudenciales:
«Señalaba nuestra STS de 24 de enero de 2018 (Rcas 2291/2016), en doctrina que debemos aquí reiterar:
«Mayores problemas genera incluir en la indemnización las cuotas del IVA soportado en las facturas abonadas por la perjudicada, que se incluyen por la Sala de instancia en este apartado de demolición e incluso el argumento deberá extenderse al impuesto soportado en las facturas por los gastos en la construcción, que son la base para la determinación de la indemnización.
No cabe dudar, era obligado, que la perjudicada ha satisfecho las cuotas del IVA que se habían incluido, como era también obligado, en las facturas que le habían sido emitidas por los empresarios terceros que intervinieron, no solo en las obras de demolición, sino también de construcción. Así se acepta por todas las partes. Ahora bien, partiendo de que la perjudicada es, a su vez y como quienes le exigieron el IVA en sus facturas, un "empresario", en el sentido a que se refiere el artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA ; es indudable que por la misma estructura de este Impuesto indirecto que grava el consumo, la propia perjudicada tenía derecho a deducirse ese IVA soportado, de conformidad con lo que le autoriza el artículo 92 de la mencionada Ley, repercutiéndolo en los IVA que incluyó en las facturas por ella expedidas.
Es decir, la perjudicada, en cuanto que empresaria, tenía derecho a la deducción del IVA soportado con ocasión de los IVA que debía percibir de los adquirentes finales del producto, esto es, de las viviendas. Se constituye así uno de los principios básicos de este Impuesto indirecto, el de la neutralidad para los empresarios, para los sujetos pasivos, en cuanto el mismo no debe suponer gastos ni ingresos para los agentes económicos en la producción de bienes y servicios, siendo el consumidor final el que debe soportarlo. Para ello es clave en la configuración del Impuesto la deducción por los sujetos pasivos, los empresarios, que es inmediata porque nace en el mismo momento en que se devengan las cuotas deducibles. Ello quiere decir que el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la empresa perjudicada con ocasión de la construcción de los inmuebles demolidos coincide con el momento en que se devengaron las cuotas deducibles, en el mismo momento en que fueron repercutidos por los empresarios o profesionales que llevaron a cabo la construcción de los inmuebles. Lo mismo sucede con respecto a la deducción de las cuotas soportadas por la empresa perjudicada con ocasión de la demolición de los inmuebles, puesto que el derecho a la deducción coincide con el momento en que se devengaron las cuotas deducibles, en el mismo momento en que fueron repercutidos.
Y nada obsta a esa estructura del Impuesto que en el caso de los costes de demolición no existiera un consumidor final, porque si en el cómputo del ejercicio de los IVA soportados y repercutidos, existe una diferencia negativa, la compensación podrá realizarse en periodos sucesivos o, en su caso, la devolución por la Hacienda Pública.
En suma, garantizada la deducción del IVA incluido en las facturas que hayan de tomarse en consideración para determinar el importe de la indemnización procedente, la inclusión del mismo comporta una duplicidad que debe ser corregida y, por tanto, los importes del IVA soportado por la perjudicada no pueden ser incluidos en la indemnización a que tiene derecho».
Y en el mismo sentido las STS de 16 marzo de 2022 (Rc 75/2026) y STS de 30 de junio de 2022 (Rc 140/2018), en las que esta Sala con ocasión de determinadas reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Hidrocarburos, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea, estimamos la inclusión del IVA en la cuantía indemnizatoria pero solo porque el propio reclamante alegó y acreditó debidamente que se trataba de un empresario cuya actividad quedaba exenta de dicho impuesto (así se recoge en el fundamento cuarto y quinto respectivamente de dichas sentencias)».

Una vez citados los precedentes, indica que no hay razón para apartarse de ellos:
«Esta doctrina, que debe aquí mantenerse, parte de la propia regulación del IVA, de la que se desprende que es un impuesto indirecto que grava el consumo final de bienes y servicios, y que no debe ser soportado económicamente por quien desarrolla una actividad económica, para quien dicho impuesto debe resultar neutral.
Así, este carácter neutral del impuesto determina que si el recurrente tiene la condición de «empresario» sujeto al IVA, debemos concluir que el importe correspondiente al IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable, cuando el reclamante tiene efectivamente derecho a resarcirse fiscalmente de ese IVA soportado (verificado aquí con el pago del canon). En tal caso, no se le habría ocasionado ningún daño en este aspecto, satisfaciéndose así precisamente el principio de restitutio in integrum.
Y es que, en línea de principio, garantizada en estos términos la deducción del IVA soportado, la inclusión de este en la indemnización comporta una duplicidad que debe ser corregida y, por tanto, los importes del IVA soportado por la perjudicada no pueden ser incluidos en la indemnización a que tiene derecho».

En función de todo ello fija la doctrina jurisprudencial que hemos visto al inicio («En el ámbito de la cuantificación de la responsabilidad patrimonial el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas») y, al aplicarla al caso concreto estima el recurso, casa la sentencia y anula la obligación de abonar a la empresa el IVA dentro del daño indemnizable por la responsabilidad patrimonial porque el «demandante es una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera y, por tanto, tiene la condición de empresario sujeto al IVA. Así, conforme a la doctrina expuesta, debemos concluir que el importe correspondiente al IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable, puesto que la actora tenía derecho, entre otros, a deducirse ese IVA soportado con el pago del canon, con ocasión del IVA que debía percibir de los destinatarios de su servicio de transporte, por lo que no se le ha producido ningún daño».
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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