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Foto del escritorDiego Gómez Fernández

El Tribunal Supremo sienta doctrina sobre el plazo contra la vía de hecho



La STS de 1/10/2021 (RC 2374/2020) fija la siguiente doctrina jurisprudencial sobre el plazo para recurrir en vía de hecho cuando ha mediado requerimiento previo:


“…ante una actuación de la Administración aparentemente realizada en vía de hecho, consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, el interesado podrá reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista, con la consecuencia de que, con cada requerimiento inatendido por la Administración, se abrirá una nueva posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello.”

La vía de hecho


La vía de hecho se define en el Diccionario del español jurídico de la RAE como “Actuación de la Administración realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido



“Se entiende por "vía de hecho" la actuación material de la Administración restrictiva de derechos de los particulares, ejecutada sin que se hubiese dictado o notificado previamente la resolución que le sirva de título jurídico (artículo 97 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común -LPAC- y artículo 32.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998). También cuando dicha actuación material se hubiese realizado al amparo de un procedimiento administrativo posteriormente declarado nulo de pleno derecho (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2018 -rec. 2792/2016- y 5 de diciembre de 2009 -rec. 4238/2006-)”.

Estando como está la Administración constitucionalmente sometida de manera plena a la Ley y al Derecho (art. 103 CE), la actuación en vía de hecho es el pecado más grave que puede cometer la Administración. Al elegir la vía de hecho y no la del derecho, pierde por completo su legitimidad, quedando sin amparo alguno.

La regulación en la LJCA de la reacción contra la vía de hecho


La Exposición de Motivos de la LJCA incluyó el recurso contra la vía de hecho dentro de su ámbito, incluyendo dentro de la Exposición de Motivos el siguiente párrafo:


“Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. Por razón de la materia, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de estos recursos se explica sobradamente”

Como nos recuerda el libro “1.700 dudas sobre la Ley contencioso-adminsitrativa” de Santamaría Pastor, Blanca Lozano, Juan Pedro Quintana y Ramón Castillo, “el art. 51.3 aporta algo más de luz, describiéndola negativamente al decir que el recurso contra uan vía de hecho podrá inadmitirse a limine “si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido


Es lo mismo que decía la STS de 31/5/2017 (RC 1839/2016):


“…no está de más reiterar lo ya dicho en el FJ Quinto de la Sentencia de 20 de diciembre de 2016 sobre que "no cabe hablar de vías de hecho cuando la Administración, en este caso la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sigue el procedimiento legalmente preestablecido mediante actos motivados formal y materialmente para hacer efectivo el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (artículo 31.1 de la Constitución ) que es lo que ha sucedido en este caso. La discusión sobre el acierto y legalidad del proceder observado en el procedimiento de recaudación no transforma en vía de hecho la acción administrativa”.

Se regula en los arts. 30 y 46.3 LJCA que nos dicen:


Artículo 30.

En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.


Artículo 46.

3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.


La cuestión que presentaba interés casacional.


El ATS de 22/7/2020 había señalado que la cuestión que presentaba interés casacional para la formación de jurisprudencia consistía en determinar:


"si, en el recurso contencioso administrativo interpuesto en los casos previstos en el art. 30 de la LJCA, transcurrido el plazo ahí establecido sin obtener respuesta de la Administración, y transcurrido también el plazo del art. 46.3 LJCA, y manteniéndose la situación de ocupación ilegal, si efectuado un nuevo requerimiento o reclamación contra esa misma ocupación, comienzan a computarse de nuevo los plazos, habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso administrativo contra dicha ocupación o el recurso resultaría en tal caso extemporáneo".

Las razones de la decisión de la Sala Tercera


La sentencia comienza empezando las dos posibilidades del perjudicado por una actuación material en vía de hecho según el art. 30 LJCA que hemos visto. Puede interponer el recurso directamente o requerir a la Administración para que cese la actuación material.


En el primer caso el plazo que recoge el art. 46 LJCA es el de 20 días desde que se inició. Pero como “es una realidad notoria que no siempre es posible que el interesado tenga conocimiento inmediato del inicio de la vía de hecho” la sentencia incluye una joya interpretativa al señalar que:


“cuando no se acredite que aquél no ha tenido noticia de ese inicio, habrá que tomar en consideración a los efectos indicados -en aplicación de la doctrina de la actio nata- la fecha en que tomó conocimiento de esat actuación en vía de hecho y pudo ejercitar la acción correspondiente (en línea con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 25 de enero de 2000, Caso Miragall Escolano y otros contra España), invocada, entre otras, en nuestra reciente SSTS nº 1.160/2021, de 22 de septiembre, y en las que en ella se citan”.

En el segundo caso, cuando hubiese mediado requerimiento, el art. 46.3 LJCA nos dice que habrá un plazo de 10 días a contar desde que hayan transcurrido los 10 días desde que se presentó ante la Administración que actúa en vía de hecho dicho requerimiento.


A continuación añade que el ejercicio de esta acción del art. 30 LJCA es potestativo, de modo que su no ejercicio no le impide reaccionar contra el resultado que la Administración ha obtenido a través de esa vía de hecho.


La consecuencia que se deriva de lo anterior es que la acción se puede ejercitar mientras la vía de hecho persista. Como dice la sentencia


“la ley no establece efecto preclusivo alguno para el caso de que el interesado no ejercite la acción de carácter potestativo prevista a su favor por el legislador..
Luego si la ley no la prohíbe expresamente y, conforme a lo expuesto, esa posibilidad resulta lógica y está provista de sentido jurídico, debe permitirse que el interesado pueda formular nuevos requerimientos a la Administración para que cese en la vía de hecho mientras ésta persista. Y de ello se deriva que, aunque el interesado no haya hecho uso en la primera ocasión de su facultad para interponer recurso contencioso-administrativo en el indicado plazo, no existe obstáculo alguno para que, formulado un nuevo requerimiento, se abra un nuevo plazo para poder interponer dicho recurso. En definitiva, mientras persista la situación de ocupación ilegal el interesado tendrá la oportunidad de interponer recurso contencioso-administrativo en un nuevo plazo que se abrirá tras cada nuevo requerimiento. 
Esta conclusión resulta aún más consistente, a juicio de la Sala, en aquellos casos en que la Administración no sólo hubiera desatendido el requerimiento inicial (y, en su caso, los sucesivos), sino que lo hubiera ignorado, persistiendo en la ocupación y contestando con el silencio a la intimación de cese en la vía de hecho formulada por el interesado”.

Por último, la sentencia recuerda la doctrina recaída respecto al art. 29.1 LJCA contenida en las SSTS nº 1.080/2018, de 26 de junio, 139/2020 de 5 de febrero, 537/2020 de 28 de mayo y nº 877/2020 de 25 de junio que decía:


“mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso-administrativo por inactividad, al amparo del art. 29.1 LJCA, con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso y habilitando así la posibilidad de un nuevo recurso contencioso-administrativo”.

Y aunque reconoce que no se trata del mismo supuesto, añade:


“ello no impide constatar que en ambos supuestos estamos ante mecanismos procedimentales articulados por el legislador en beneficio de los respectivos interesados que se ven afectados por una situación anómala creada por la Administración, ya sea por su inactividad o, en su caso, por haber incurrido aparentemente en una vía de hecho. 

En consecuencia, entendemos que la doctrina sentada en la citada STS nº 1.080/2018 es trasladable, en lo sustancial, al presente caso, lo que nos reafirma en la interpretación que hemos expuesto en relación con el artículo 30 LJCA”.

Es de Justicia.


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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