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El Constitucional reitera que los Tribunales contencioso-administrativos, al juzgar una sanción, no pueden sustituir a la Administración e integrar datos que ésta no tuvo en cuenta al imponerla

  • Foto del escritor: Diego Gómez FernĆ”ndez
    Diego Gómez FernÔndez
  • hace 3 minutos
  • 20 Min. de lectura
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La STC de 15/12/2025 ha reiterado la doctrina constitucional sentada en la STC 87/2023 de 17 de julio de que los Juzgados y Tribunales, a la hora de enjuiciar las resoluciones que ponen fin a los procedimientos administrativos sancionadores, no pueden integrar y tener en cuenta otros datos distintos que los que la Administración eligió y tuvo en cuenta como fundamento para imponer la sanción.


Veremos primero los antecedentes y luego las razones dadas por el Tribunal Constitucional.


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  1. Los antecedentes


La subdelegación del Gobierno de Barcelona impuso a un ciudadano ruso una sanción de expulsión de EspaƱa, con prohibición de entrada por 5 aƱos, por la comisión de la infracción grave tipificada en el art. 53.1.a) de la Ley OrgĆ”nica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en EspaƱa y su integración social (LOEx), consistente en ā€œencontrarse irregularmente en territorio espaƱol, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada mĆ”s de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamenteā€.


Como nos relata la sentencia comentada, en los hechos la resolución decía que los Mossos habían comprobado el 18/07/2018 que carecía de cualquier tipo de documento que amparase su estancia en nuestro país, de documentación que acreditase su filiación e identidad, de domicilio conocido en España, y que le constaban cinco detenciones, la última el mismo día 18/07/2018 por un presunto delito de abuso sexual a menor; que esos hechos no habían sido desvirtuados por el interesado durante el procedimiento sancionador y que no presentaba ninguna justificación de su tiempo de estancia en España, ni había intentado regularizar de forma vÔlida su situación en nuestro país con anterioridad a la incoación del procedimiento sancionador.


Con relación a la fundamentación jurĆ­dica, afirma que se habĆ­a probado la comisión de la infracción grave del art. 53.1 a) LOEx y que, segĆŗn el art. 6.1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros paĆ­ses en situación irregular, segĆŗn su interpretación por la STJUE de 23 de abril de 2015, Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-ExtranjerĆ­a c. Samir Zaizoune, C-38/14, ā€œun extranjero que no sea ciudadano de la Unión y que se encuentre en situación irregular debe ser expulsado y no multadoā€, siempre que no se den las circunstancias excepcionales que se indican en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva.


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Contra dicha resolución el sancionado interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia de 13/06/2019 del Juzgado n° 3 de Barcelona. Afirma que el art. 53.1 a) LOEx y la STJUE de 23/04/2015, Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-ExtranjerĆ­a c. Samir Zaizoune, C-38/14, seƱalan que, ā€œen caso de estancia irregular de un extranjero en algĆŗn Estado Miembro, debe dictarse orden de retorno o expulsión, salvo que concurra alguna de las situaciones excepcionales previstas en el artĆ­culo 6 de la Directiva 2008/115 (que no se dan en el presente caso y tampoco nada se ha alegado en tal sentido). No cabe, por lo tanto, a la vista de la citada sentencia, dejar de decretar la expulsión por causa de un eventual arraigo ni cabe discutir, en consecuencia, la proporcionalidad de esta medida (...) pese a lo afirmado por la parte actora, no consta la existencia de arraigo del actor en EspaƱa, pues no consta que el actor disponga de medios de vida conocidos o vĆ­nculos familiares, ni acredita domicilio fijo o estable, ni presenta ninguna justificación de su estancia en EspaƱa, ni de ningĆŗn intento de regularizar su situación, todo lo cual determina un riesgo de incomparecencia del actor (...) tambiĆ©n puede considerarse al actor un peligro para el orden pĆŗblico, pues no sólo le constan al actor cinco detenciones (siendo la Ćŗltima el dĆ­a 18 de julio de 2018 por un delito de abuso sexual a un menor), sino tambiĆ©n un antecedente penal por delito de lesiones (del que fue condenado en el mes de mayo de 2017; folio 36 EA)Ā».


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El sancionado interpuso recurso de apelación que fue también desestimado por la STSJ de Cataluña de 8/03/2021. Esta sentencia comienza corrigiendo a la del Juzgado aclarando que según la STJUE de 8/10/2020, MO c. Subdelegación del Gobierno en Toledo, C-568/19, no cabe expulsar directamente si, aparte de la situación irregular, no concurren otras circunstancias agravantes. En respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Castilla-La Mancha el TJUE en esa sentencia declaró que: «La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrÔ basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes».


Pese a ello, sin embargo, la Sala catalana acaba desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia porque, en este caso, sí se dan esas circunstancias agravantes porque:


«...constan antecedentes policiales por un presunto autor de un delito de abuso sexual a un menor, y antecedentes penales por un delito de lesiones, al que fue condenado a 4 meses de multa, en sentencia dictada el 9 de mayo de 2017, por el Juzado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de (...) A la vista de las circunstancias expuestas, ninguna de las alegaciones de la parte recurrente permite desvirtuar la procedencia de la expulsión acordada, ya que se encontraba irregularmente en España, al carecer de autorización de residencia, y no consta arraigo del apelante en España, pues no le constan medios de vida conocidos ni vínculos familiares, ni presenta ninguna justificación de su estancia en España, ni de ningún intento de regularizar su situación, todo lo cual determina un riesgo de incomparecencia del apelante. El recurrente manifiesta ser hijo de un residente legal en España, pero no acredita relación de parentesco entre ambos. AdemÔs, también se le considera un peligro para el orden público, pues no sólo le constan varias detenciones, sino que también tiene antecedentes penales por un delito de lesiones, por el cual fue condenado en el mes de mayo de 2017 (folio 36 EA)».


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El sancionado prepara recurso de casación que es inadmitido a trÔmite por providencia del Tribunal Supremo que le es notificada el 2/12/2022.


El 18/02/2023 presentó recurso de amparo, solicitando, ademÔs, como medida cautelar la suspensión de la orden de expulsión. Con relación a esto último, el ATC 36/2024 de 23 de abril acordó la suspensión de la orden de expulsión en base a los siguientes argumentos:


«2. De acuerdo con la doctrina mantenida por este tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carÔcter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio; 393/2008, de 22 de diciembre; 12/2009, de 26 de enero, y 1/2010, de 11 de enero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carÔcter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero; 59/2008, de 20 de febrero; 2/2009, de 12 de enero, y 12/2009, de 26 de enero). En este sentido, este tribunal ha entendido por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 274/2008, de 15 de septiembre; 26/2009, de 26 de enero, y 173/2009, de 1 de junio).


Resulta, en definitiva, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008, de 20 de febrero, FJ 1; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; 111/2008, de 14 de abril, FJ 1; 118/2008, de 28 de abril, FJ 1, y 172/2008, de 23 de junio, FJ 1).


3. En el caso de las resoluciones de expulsión, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que su ejecución ā€œpodrĆ­a convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo, porque, por un lado, lo que se tratarĆ­a de impedir con el recurso ya habrĆ­a tenido lugar y, por otro, pese a que una eventual concesión del amparo pudiera tener como consecuencia la posibilidad de que el recurrente regresase a nuestro paĆ­s, los perjuicios de carĆ”cter personal, económico y familiar serĆ­an de imposible resarcimientoā€ (AATC 82/1999, de 12 de abril, FJ 2; 356/2008, de 10 de noviembre, FJ Ćŗnico; 156/2010, de 15 de noviembre, FJ Ćŗnico; 66/2012, de 16 de abril, FJ 2; 116/2013, de 20 de mayo, FJ 2; 90/2015, de 25 de mayo, FJ 2; 47/2016, de 29 de febrero, FJ 2, y 133/2016, de 22 de junio, FJ 2). Doctrina reiterada en los mĆ”s recientes AATC 40/2021, de 19 de abril, FJ 2; 55/2021, de 10 de mayo, FJ 2; 62/2022, de 4 de abril, FJ 5, y 98/2022, de 16 de junio, FJ 3, entre otros.


De ahí que en el presente caso, en aplicación de lo expuesto y de acuerdo con lo solicitado por la fiscal, resulta procedente acordar la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta al recurrente, consistente en la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada durante cinco años, atendiendo a las circunstancias personales y familiares que se reflejan en las actuaciones y al hecho de que no cabe apreciar que dicha suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».


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2. La STC de 15/12/2025


2.1 El recurso de amparo estĆ” interpuesto en plazo


La sentencia comienza inadmitiendo una de las causas de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, que el recurso de amparo se había presentado fuera de plazo; lo hace en base a las siguientes razones, entre las que se encuentran la de la inhabilidad de los días que van del 24 de diciembre al 6 de enero, ambos incluidos, de los que, para el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales del art. 115 LJCA, el compañero y amigo Emilio Aparicio y un servidor habíamos escrito esto:


«El presente recurso de amparo ha de reputarse mixto y, por lo tanto, sometido al plazo de interposición de treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC, por razones anÔlogas a las apreciadas en la STC 87/2023, de 17 de julio, FJ 2.a). En primer lugar, porque la queja relativa a la insuficiente motivación y al carÔcter desproporcionado de la sanción, que el recurrente en amparo encuadra bajo el derecho fundamental a una resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE), se imputa en la demanda tanto a la resolución administrativa como a la específica motivación, parcialmente distinta a la proporcionada por la Administración, que incorporan las sentencias de primera instancia y de apelación para confirmar la legalidad de aquella. Resulta con ello que la motivación judicial dimanante de las dos sentencias aparece cuestionada en la demanda de amparo como queja autónoma y separada de la que se dedica a la resolución administrativa. Y, en segundo lugar, porque la demanda de amparo contiene otra queja adicional, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que achaca a la incorporación en las sentencias recurridas, como circunstancia agravante que justifica la imposición de la sanción, de la existencia de antecedentes policiales cuyo recorrido se desconoce. Que esta segunda queja pueda a su vez adolecer de un vicio de procedibilidad, como a continuación se examinarÔ, en nada obsta a la consideración en su conjunto del presente recurso de amparo como mixto.


Con independencia de lo anterior, lo cierto es que en el presente supuesto la demanda habrĆ­a de entenderse registrada en plazo en todo caso. Ha de tenerse en cuenta, por una parte, que el art. 80 LOTC dispone que en materia de dĆ­as y horas hĆ”biles se aplicarĆ”n con carĆ”cter supletorio los preceptos de la Ley OrgĆ”nica del Poder Judicial (LOPJ) y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); y, de otro lado, que las disposiciones finales primera y segunda de la Ley OrgĆ”nica 14/2022, de 22 de diciembre, modificaron, respectivamente y a partir del 23 de diciembre de 2022 (disposición final sexta), los arts. 182 y 183 LOPJ y el art. 130.2 LEC, para establecer la condición de inhĆ”biles de todos los dĆ­as que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero de cada aƱo judicial –para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales–. AsĆ­ las cosas, notificada la providencia de inadmisión del recurso de casación a la representación procesal del ahora recurrente en amparo el viernes 2 de diciembre de 2022 a las 10:03 horas, tal notificación ha de entenderse efectuada, ex art. 151.1 LEC, el lunes 5 de diciembre de 2022; con lo cual el plazo con el que contaba el ahora recurrente para interponer su demanda finalizaba el dĆ­a 19 de enero de 2023, a las 15:00 horas, en caso de haber optado por interponer un recurso de amparo de naturaleza administrativa (art. 43.2 LOTC), o bien el dĆ­a 2 de febrero de 2023, a las 15:00 horas, si optaba por interponer un amparo de carĆ”cter judicial o, como en el caso, mixto (art. 44.2 LOTC). Resulta patente con ello que el recurso, registrado en este Tribunal el 18 de enero de 2023 a las 10:59 horas, ha sido interpuesto en plazo y es, desde esta perspectiva, admisibleĀ».


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2.2 Falta de invocación previa del derecho a la presunción de inocencia (art. 44.1.c) LOTC).


El art. 44.1.c) LOTC en línea con el carÔcter subsidiario del recurso de amparo, exige que, antes de llegar al Tribunal Constitucional, la persona a la que supuestamente se le haya vulnerado su derecho fundamental «que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello».


El demandante en amparo consideraba como vulnerados, por una parte, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, por no haberse motivado la decisión de imponer la sanción de expulsión y prohibición de entrada por cinco años en lugar de la sanción de multa, y por haberse adoptado y confirmado dicha decisión sin ponderar debidamente sus circunstancias personales y familiares, con quiebra del principio de proporcionalidad de las sanciones; y, por otra parte, su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).


Respecto a éste último, la sentencia inadmite el alegato porque no había existido esa previa denuncia de su vulneración en el proceso previo que exige el art. 44.1.c LOTC:


Ā«No consta en las actuaciones, sin embargo, que tal vulneración ā€œse haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad (…) tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para elloā€, segĆŗn exige el art. 44.1.c) LOTC. Como seƱala el Ministerio Fiscal, esta queja no se dedujo oportunamente ni en el recurso de apelación ni en la preparación del recurso de casación, sino que se plantea ahora ex novo en vĆ­a de amparo, lo que conduce a su inadmisiónĀ».


No obstante, ello no le impide seguir adelante con la denuncia sobre la presunta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva porque:


Ā«La apreciación de este óbice, en todo caso, no alcanza a la queja principal deducida en la demanda, resultando al efecto de aplicación la doctrina constitucional relativa a la no producción de ā€œefecto de arrastreā€ cuando se formalizan dos o mĆ”s vulneraciones constitucionales en una demanda y una o varias de ellas, pero no todas, estĆ”n afectadas de algĆŗn óbice procesal [por todas, STC 87/2023, FJ 2.c)]Ā».


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2.3 La denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se entiende extendida al derecho a la legalidad sancionadora en su fase aplicativa (art. 25.1 CE) aunque el demandante no haya alegado expresamente ésta.


La STC 72/2023, de 19 de junio, FJ 1 en un caso igual en el que el demandante se había limitado a denunciar al vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva había ampliado el examen también a la presunta vulneración del derecho a la legalidad sancionadora en su fase de aplicación del art. 25.1 CE en base a lo siguiente:


«b) Entendemos preciso aclarar que el recurso de amparo, que bajo la cobertura formal del art. 24 CE, denuncia de forma expresa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, verifica un desarrollo argumental que, bajo el etiquetado de incongruencia omisiva, ausencia o insuficiente motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas, introduce un anÔlisis de naturaleza material sobre la falta de ponderación suficiente y adecuada de sus circunstancias personales al acordarse la imposición de la sanción de expulsión. Se trata de argumentos que son reiteración de los que hizo valer en las vías administrativa y judicial previa y que, por cuestionar la adecuación a Derecho de la sanción administrativa impuesta, inciden en el Ômbito de protección del derecho a la legalidad administrativa sancionatoria en su fase aplicativa, garantizado en el art. 25.1 CE, cuyo contenido ha de ser tomado en consideración al resolver sus pretensiones.»


En el mismo sentido, la sentencia comentada indica que:


«A semejanza del caso entonces abordado, resulta ahora que bajo la invocación formal de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE), se verifica un desarrollo argumental que introduce un anÔlisis de naturaleza material sobre la falta de ponderación suficiente y adecuada de las circunstancias personales y familiares del ahora recurrente en amparo a la hora de graduar la proporcionalidad de la imposición de la medida de expulsión. Se trata de argumentos que, al remitir a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, inciden en el Ômbito de protección del derecho a la legalidad administrativa sancionatoria en su fase aplicativa, garantizado en el art. 25.1 CE, cuyo contenido ha de ser por ello tomado en consideración al resolver el presente recurso de amparo».


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2.4 No se puede acordar la expulsión de la persona en situación irregular en España sin que existan circunstancia agravantes.


La sentencia nos explica que:


«Tras la admisión a trÔmite del presente recurso de amparo, el núm. 1060-2010 fue resuelto en sentido estimatorio mediante STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno de este Tribunal, que declaró que se había vulnerado el derecho fundamental a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) de la entonces recurrente en amparo, al haberle sido aplicada la norma sancionadora de manera irrazonable. Como señala la fiscal en sus alegaciones, la doctrina sentada en la STC 47/2023 ha sido aplicada ya en varias sentencias posteriores de este Tribunal (entre otras, las SSTC 70 y 71/2023, de 19 de junio, y 49/2024, de 8 de abril), algunas de las cuales han declarado, adicionalmente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al concluir que la quiebra del principio de proporcionalidad de la medida sancionadora también derivaba de una motivación insuficiente de los actos impugnados (así, las SSTC 53 y 55/2023, de 22 de mayo, y especialmente, por lo que después se indicarÔ, la STC 87/2023, de 17 de julio). La doctrina constitucional relevante para el enjuiciamiento del recurso de amparo que ahora nos ocupa, sentada en estos pronunciamientos, puede sintetizarse como sigue:


a)Ā Por lo que ataƱe a la cuestión del efecto directo inverso a la Directiva de retorno, hemos de partir de la STC 47/2023, FJ 3, que examinó el marco regulador interno (LOEx) habilitante de las posibles sanciones aplicables en los supuestos de comisión de la infracción prevista en el art. 53.1.a) LOEx, asĆ­ como de los preceptos relevantes de la Directiva 2008/115/CE y de la doctrina que han ido fijando paulatinamente tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea – en respuesta a diversas cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales espaƱoles acerca de la compatibilidad entre dicha Directiva y su trasposición en el aƱo 2009 en la LOEx– como la Sala Tercera del Tribunal Supremo –con el fin de adecuarse a la doctrina del Tribunal de Justicia–. En concreto, nos referimos entonces a las SSTJUE de 23 de abril de 2015, Subdelegación del Gobierno en GuipĆŗzcoa c. Samir Zaizoune, C-38/14; de 8 de octubre de 2020, MO c. Subdelegación del Gobierno en Toledo, C-568/19; y de 3 de marzo de 2022, UN c. Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, C-409/20.Ā 


Sobre esta base, y tras recordar la doctrina constitucional acerca del derecho a la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE, la STC 47/2023, FJ 4, concluyó que la imposición administrativa de la sanción de expulsión, sin aludir en su motivación a ninguna circunstancia agravante o negativa que pudiera concurrir en la persona que ha cometido la infracción prevista en el art. 53.1.a) LOEx, y fundamentada exclusivamente en la aplicación directa de lo dispuesto en el art. 6.1 de la Directiva 2008/115/CE y en la carencia de arraigo en EspaƱa, supone ā€œdejar de aplicar las consecuencias previstas en la normativa espaƱola para las situaciones de estancia irregular, puesto que en nuestro Derecho no estĆ” prevista la sanción de expulsión para los supuestos de mera estancia irregular de las personas extranjeras en quienes no se aprecie ninguna circunstancia agravante o negativaā€, y constituye una interpretación que, en cuanto margina la normativa nacional mĆ”s favorable y otorga un efecto directo inverso a la Directiva de retorno, es ā€œerrónea y contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la eficacia de esta clase de normas en los ordenamientos internosā€, pues ā€œcomo seƱala la STJUE de 8 de octubre de 2020, ā€˜es preciso recordar que, segĆŗn reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las directivas no pueden, por sĆ­ solas, crear obligaciones a cargo de los particulares, pues los Estados miembros no pueden invocar las disposiciones de las directivas, en su calidad de tales, contra dichas personas’ (apartado 35)ā€.Ā 


Como indicamos entonces, ā€œnuestro rĆ©gimen de extranjerĆ­a solo justificaba y justifica la sanción de expulsión para los casos de estancia irregular, en lugar de la sanción de multa [art. 55.1 b) LOEx], ā€˜en atención al principio de proporcionalidad […], previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción’ (art. 57.1 LOEx). La compatibilidad de este rĆ©gimen con la normativa comunitaria fue aclarada por la citada STJUE de 8 de octubre de 2020, cuyo fallo dispuso que ā€˜cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros paĆ­ses en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrĆ” basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantesā€™ā€. Y concluimos que ā€œcon independencia de la interpretación que la jurisdicción ordinaria efectĆŗe sobre la aplicabilidad de la sanción de multa para los supuestos de mera estancia irregular, debe concluirse que, al imponer la administración la sanción de expulsión, se infringió la garantĆ­a material del derecho a la legalidad sancionadora de la recurrente a causa de una aplicación irrazonable de la norma sancionadora. La administración impuso la sanción de expulsión del art. 57.1 LOEx, luego confirmada judicialmente con una interpretación errónea sobre la eficacia de la Directiva de retorno, a una situación de estancia irregular en la que no consta que concurriera ninguna circunstancia agravante o elemento negativo que la hubiese justificado, ā€˜en atención al principio de proporcionalidad’, tal y como dicho precepto exige para su aplicaciónā€Ā».


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2.5 La simple existencia de detenciones policiales no son circunstancias agravantes.


La sentencia es muy clara al respecto:


Ā«a)Ā En cuanto a la posible toma en consideración de los antecedentes policiales del infractor para fundamentar la imposición de la sanción de expulsión prevista en el art. 57.1 LOEx, en la misma STC 87/2023, FJ 3.b), indicamos que la simple noticia de la existencia de detenciones policiales, sin que conste cuĆ”l ha sido el recorrido judicial de los hechos que las provocaron ni si han conducido a una condena penal, ā€œmal puede (…) erigirse en causa proporcional de su expulsión de EspaƱa, por la Ćŗnica comisión del ilĆ­cito del art. 53.1.a) LOExā€, por lo que una decisión de expulsión basada en dicho motivo incurre asimismo en falta de motivación y de proporcionalidad, siendo por ello contraria a los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE)Ā».


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2.6 Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo, a la hora de juzgar las sanciones, no pueden integrar datos que la Administración sancionadora no tuvo en cuenta a la hora de fundamentar dichas sanciones.


La Fiscal del Tribunal Constitucional que pedĆ­a la estimación de la demanda de amparo se referĆ­a a Ā«la STC 87/2023, de 17 de julio, que estimó un recurso deĀ  amparo –que considera similar al ahora planteado– por vulneración de ambos derechos fundamentales y en la que se concluyó que las resoluciones judiciales impugnadas no realizaron un juicio de ponderación adecuado en tanto que confirmaron la resolución administrativa aduciendo la existencia de dos detenciones policiales, dato que no figuraba en el acto sancionador y que por lo tanto no podĆ­a ā€œintegrarse ex novoĀ en vĆ­a judicial como fundamento de la decisión, sustituyendo asĆ­ el juez a la administración que es la autoridad competente para la selección de los hechos que merecen ser castigados con una u otra sanciónā€Ā».


La sentencia comentada confirma dicha doctrina diciendo:


Ā«b) Por lo que respecta a la eventualidad de que los órganos judiciales, al revisar la legalidad de la sanción de expulsión impuesta por la Administración, la confirmen con base en circunstancias no incluidas en la fundamentación jurĆ­dica de la resolución administrativa enjuiciada, es pertinente recordar que la STC 87/2023, FJ 3.b), indicó que los datos que no figuran en la resolución sancionadora –que, en virtud de su naturaleza de acto sancionador, es la Ćŗnica que puede esgrimir los motivos para castigar– ā€œno pueden integrarse ex novo en vĆ­a judicial como fundamento de la decisión, sustituyendo asĆ­ el juez a la administración que es la autoridad competente para la selección de los hechos que merecen ser castigados con una u otra sanciónā€, concluyendo que tal proceder judicial habĆ­a de reputarse lesivo de los derechos a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)....


Suplantó asĆ­ indebidamente a la administración sancionadora en la labor de fundamentar los motivos para la imposición de una u otra sanción, haciĆ©ndolo ademĆ”s con datos que o bien no tenĆ­an, en las circunstancias del caso, entidad suficiente para justificar la medida de expulsión –los antecedentes policiales, de los que solo constaba su existencia pero no su recorrido y consecuencias– o bien no fueron tenidas en cuenta por la administración para sancionar, al no estar incluidas en la fundamentación jurĆ­dica de la resolución administrativa –los antecedentes policiales– o, incluso, al no figurar siquiera en los antecedentes de hecho de la resolución sancionadora –la condena penal por delito de lesiones, que se extrae ex novo del expediente administrativo y acerca de cuyo contenido, firmeza y eventual cumplimiento nada argumenta el juzgador–».


En función de todo ello, estima la demanda y anula la sanción y las resoluciones judiciales impugnadas por haber vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).


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Convocatoria de los VII PREMIOS JURƍDICOS Ā«GLOBOVERSIAĀ» para 2025


Por Ćŗltimo, recordar una vez mĆ”s que han convocado los VII Premios JurĆ­dicos Ā«GLOBOVERSIAĀ» para 2025Ā en la que se otorgarĆ”n como en los aƱos anteriores los premios al blog jurĆ­dico de oro, al artĆ­culo de excelenciaĀ y como novedades, tambiĆ©n al blog jurĆ­dico colosal iberoamericanoĀ y el ā€œPremio HĆ©rculesā€ a la suprema contribución jurĆ­dica del aƱo 2025, para reconocer al jurista, sea acadĆ©mico, abogado o profesional pĆŗblico de la justicia, que haya realizado una significativa contribución al derecho pĆŗblico y/o al derecho privado en el aƱo 2025..


Este año no habrÔ votación previa del público; pero en su lugar, cualquier persona, sin necesidad de expresar su identidad, podrÔ proponer hasta las 23.59 horas de mañana 31 de diciembre de 2025 hasta un mÔximo de dos candidaturas por las categorías de blogs (nacional o iberoamericano) y otras dos por la categoría de artículos por correo electrónico a la dirección globoversia@gmail.com indicando:


A) Cuando se trate de proponer candidaturas para el mejor Blog o BitƔcora (nacional o iberoamericano):


Nombre y copia exacta de los enlaces o links de la dirección del blog o bitÔcora propuestos. Por ejemplo: Blog de la Justicia, https://delajusticia.com


En todo caso, el blog debe haber incorporado y publicado algún artículo durante el año 2025.


B) Cuando se trate de proponer candidaturas al mejor artículo o texto publicado se deberÔ señalar únicamente el título del artículo y copia exacta del enlace o link correspondiente a la dirección del artículo o texto o contenido propuesto. Por ejemplo: Crítica poliédrica de la contratación pública: https://fiscalizacion.es/2025/11/02/contratacion-poliedro/ 


En todo caso, el artƭculo, texto o contenido debe haberse publicado dentro del aƱo 2025.


Los correos electrónicos que excedan ese límite de cuatro propuestas en total, se tendrÔn por no vÔlidos. No deberÔ el mismo votante usar mÔs de un correo electrónico, ni reiterar sus votos desde la misma dirección de correo.


C) Las candidaturas AL PREMIO ā€œHƉRCULESā€Ā podrĆ”n presentarse por cualquier persona fĆ­sica (una propuesta en cada email, aunque procedan del mismo remitente) mediante correo electrónico dirigido a la misma dirección de globoversia@gmail.comĀ hasta las 23:59 horas del 31 de diciembre de 2025, indicando de manera informal pero clara:


a) La identificación de la persona física propuesta;


b) Indicación de la actuación, logro o aportación jurídica del año 2025 que justificaría la concesión del Premio, sin exceder de cincuenta palabras,


Si considera que este blog o alguna de sus entradas de 2025 merecerĆ­a alguno de los citados galardones, les animo a enviar el correo proponiendo su candidatura antes de las 23:59 horas del 31/12/2025.



Es de Justicia


Diego Gómez FernÔndez

Abogado y profesor de derecho administrativo


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