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¿Cómo se cuenta el plazo de diez días naturales del art. 43.2 de la Ley 39/2015 que entiende que has sido notificado por la Administración si no recoges la notificación electrónica? (STS 12/06/2026)

  • Foto del escritor: Diego Gómez Fernández
    Diego Gómez Fernández
  • hace 2 minutos
  • 15 min de lectura

La STS de 12/06/2026 (RC 1735/2023. Ponente D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat) ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial con relación al cómputo del plazo de diez días previsto en el art. 43.2 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo para entender rechazada una notificación electrónica:

«El articulo 43.2* de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone, en su apartado 2, que «las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido», y que prevé, específicamente, que «cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido», debe interpretarse, a la luz del principio de seguridad jurídica, en su vertiente de certeza del Derecho, y del principio pro civem, en el sentido de que el cómputo del plazo de diez días naturales, al que alude dicha disposición para entender rechazada la notificación, debe iniciarse a partir del día siguiente en que el acto administrativo se puso a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo público actuante, o en la dirección electrónica habilitada a tal efecto, debiendo entenderse practicada la notificación en el momento en que es rechazada, tomando en consideración, como dies a quo, a los efectos de interponer recurso de reposición, el día siguiente de la notificación

(*En la sentencia hay un error material, ya que aparece el art. 42.3 de la Ley 39/2015, en lugar del art. 43.2 de la misma ley que es el que se estaba interpretando)


Los antecedentes


La Diputación Provincial de Granada el 24/10/2019 acordó el reintegro de la subvención concedida a un club de fútbol de 75.000 € más intereses, por incumplimiento total del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención para la promoción del deporte base, conforme al artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


La resolución fue puesta a disposición del club de fútbol en la sede electrónica de la Diputación ese mismo día 24/10/2019, sin que la entidad accediese a la misma en el plazo de diez días naturales previsto en el art. 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dice «Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido» por lo que, al haberse rechazado, se entiende realizada la notificación en base al art. 41.5 de la misma ley que indica que «cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento».



El club de fútbol interpuso contra dicha resolución recurso potestativo de reposición el 4/12/2019, recurso que no fue contestado por la Administración, por lo que al cumplirse el plazo de un mes para entenderlo desestimado por silencio negativo (art. 124.2 Ley 39/2015) interpuso contra dicha desestimación presunta recurso contencioso-administrativo.


El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 4 de Granada inadmitió dicho recurso contencioso-administrativo porque entendió que el recurso de reposición era extemporáneo porque el plazo para interponerlo comenzaría el 3/11/2019, domingo y acabaría el 3/12/2019, martes y día hábil. Al haber sido presentado el 4/12/2019 estaría fuera del plazo del mes que para los recursos de reposición prevén el art. 124.2 de la Ley 39/2015 y en el artículo 14.2.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contado dicho plazo como indica el art. 30.4 de la Ley 3912015, de fecha a fecha El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes»). Contra dicha sentencia, el club interpuso recurso de apelación.



La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 13/12/2022 desestimó el recurso de apelación en base a las siguientes razones:


«El artículo 43.2 de la Ley 39/2015 señala que las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.


De conformidad con el artículo 41.5 Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.


Así pues la ley distingue entre el entre la puesta a disposición de la notificación y el acceso a la misma, entendiéndose por puesta a disposición el momento en el que la administración carga en la plataforma virtual la notificación estando desde entonces disponible para su aceptación o rechazo por el destinatario; y por acceso a la misma, el momento en que el interesado de la notificación ve el contenido del acto que se notifica.


La ley no contempla que la puesta a disposición permanezca indefinidamente al alcance del interesado, sino que contempla que el acceso deba producirse necesariamente en determinado plazo, que es el de diez días naturales desde la puesta a disposición. En el caso de no efectuarse el acceso en ese plazo, la notificación entenderá producida.


Por su parte, el artículo 30 de la misma Ley se refiere al cómputo de plazos, señalando respecto a los plazos fijados en meses, que es lo que nos interesa a efectos del recurso de reposición, que: "Si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes"


Así pues, dado que la resolución de 24 de octubre de 2019 fue puesta a disposición de la hoy apelante en igual fecha, los diez días naturales empezaron a contar a las 00:00:00 horas del día 25 de octubre, y finalizaron a las 23:59:59 horas del día 3 de noviembre. Dejó transcurrir los diez días que tenía para acceder a la misma sin haberlo hecho, El plazo para interponer recurso de reposición concluyó el 3 de diciembre de 2019, ya que el 3 de noviembre fue el último día en que la apelante pudo notificarse.


Aplicando tales preceptos, es ajustada a Derecho la sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por la firmeza de la resolución de 24 de octubre de 2019, dado que el recurso de reposición se interpuso el 4 de diciembre de 2019, por lo que debe ser confirmada.»



Mediante ATS de 18/05/2023 se admitió a trámite el recurso de casación preparado por el club de fútbol con el objeto de fijar doctrina y sobre la siguiente cuestión:


«determinar cómo debe computarse el plazo de diez días naturales previsto en el segundo párrafo del artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en particular, determinar cuándo debe entenderse notificada una resolución administrativa cuya notificación ha sido rechazada por no haberse accedido a su contenido en el plazo fijado en el citado precepto».



La STS de 12/06/2026


La sentencia para resolver esa cuestión de interés casacional comienza citando la doctrina constitucional que extendió las garantías de las notificaciones judiciales a las administrativas a los efectos de entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión:


"En la sentencia del Tribunal Constitucional 147/2022, de 29 de noviembre, en relación con la traslación de las garantías relativas al emplazamiento ante los órganos judiciales al ámbito de los procedimientos administrativos de carácter no sancionador, se fija la siguiente doctrina:


«La doctrina que acabamos de sintetizar, aunque ha sido elaborada en relación con los emplazamientos en los procesos judiciales, conforme expresamos en la STC 291/2000 , de 30 noviembre, es también de aplicación a las notificaciones efectuadas por la administración tributaria (FJ 5). Y la razón estriba en que, aun cuando hemos entendido que la tutela judicial efectiva no es predicable en la vía administrativa, dado que este derecho fundamental, en cuanto poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, de manera que 'son los jueces y tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación' (STC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 3; y en el mismo sentido STC 26/1983, de 13 de abril, FJ 1; y AATC 263/1984 , de 2 de mayo, FJ 1; 664/1984, de 7 de noviembre, FJ 1; y 104/1990 , de 9 de marzo, FJ 2), sin embargo, hemos admitido que cabe la posibilidad de que el art. 24.1 CE resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales 'en aquellos casos que no se permite al interesado, o se le dificulte, el acceso a los tribunales' (STC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 3), como ocurre, por ejemplo, cuando en virtud de una norma 'quedara impedido u obstaculizado el derecho de acceso a los tribunales de justicia' (SSTC 90/1985, de 22 de julio, FJ 4; y 123/1987, de 1 de julio, FJ 6). La indefensión originada en vía administrativa tiene relevancia constitucional, entonces, cuando la causa que la provoque impida u obstaculice que el obligado tributario pueda impetrar la tutela judicial contra el acto administrativo en cuestión, eliminándole la posibilidad de utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento tributario dispone específicamente contra los diferentes actos dictados en cada procedimiento (en sentido parecido, STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 4)".»"



A continuación se refiere a su propia jurisprudencia, transcribiendo estas dos sentencias:


"En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1995 (RC 2917/94), fijamos, en relación con el computo de los plazos, la siguiente doctrina:


«Al propio tiempo como el plazo, en tanto que espacio temporal limitado, está acotado por un día inicial y un día final, es imprescindible, para fijar el inicial, acudir a la norma general al respecto, que se expresa en los Arts. 5 del C.C. y 59 L.P.A. de 1958, (aplicable al caso por razón de tiempo), según los cuales se excluye del cómputo el día a partir del cual debe contarse el plazo (Art. 5 C.C.), o el de la notificación o publicación del acto de que se trate (Art. 59 L.P.A.).


En la medida en que la sentencia recurrida, según los párrafos de la misma que quedaron transcritos, incluye en los diez días naturales del preaviso de huelga el día 16 de noviembre, que es el día que se notificó el preaviso, es visto que fija el día inicial del plazo dilatorio, de que se trata, no en el siguiente día al de la notificación de la huelga, como exigen los preceptos legales precitados, sino en el propio día de la notificación, vulnerándose de ese modo los preceptos legales, a que se refiere el motivo.»


Y en la ulterior sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2021 (RC 4886/2020), en relación con la interpretación de los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dijimos:


«De acuerdo con lo anteriormente razonado, y en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de este recurso de casación, sobre cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 en las notificaciones por medios electrónicos, la Sala considera que, de conformidad con los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015 y 45.3 del RD 203/2021, en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.»"



Una vez expuesta la doctrina constitucional y alguna jurisprudencia previa, pasa a resolver la cuestión de interés casacional de modo similar a como lo había hecho el TSJ de Madrid en la sentencia de 14/11/2025 que comenté en esta entrada:


«Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación inadecuada y descontextualizada del articulo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que «las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido», y que precisa que «cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido», al sostener, confirmando el pronunciamiento de la sentencia apelada, que el recurso de reposición se interpuso de forma extemporánea, al haberse presentado el 4 de diciembre de 2019, en cuanto que la resolución del Diputado Delegado de Economía y Patrimonio de la Diputación Provincial de Granada de 24 de octubre de 2019 había devenido firme, puesto que, transcurrido el plazo de diez días naturales desde que se puso a disposición del interesado (24 de octubre de 2019), lo que se produjo a las 23:59:59 horas del día 3 de noviembre, el plazo para interponer el recurso de reposición concluía el 3 de diciembre de 2019.


En efecto, sostenemos que el cómputo de plazos efectuado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada, corroborado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, resulta irrazonable, y carece de lógica jurídica, en términos de la exigencia de racionalidad y proporcionalidad, en la medida que elude que una interpretación sistemática de las previsiones de dicha disposición legal, a la luz de los principios y garantías que rigen los actos de notificación y comunicación de los actos administrativos, permite determinar que la notificación se entiende practicada en el momento en que se entiende rechazada, lo que acontece -según el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- una vez que han transcurrido diez días naturales computados desde el día siguiente a la puesta a disposición (es decir, el 25 de octubre de 2019), por lo que debe computarse como dies a quo el 4 de noviembre de 2019, de modo que para el computo del plazo para interponer el recurso de reposición cabe tener en cuenta el día siguiente de la fecha de la notificación (5 de noviembre), lo que comporta apreciar el error patente en que habría incurrido la sentencia impugnada al confirmar el pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4, de Granada referido a que el recurso de reposición se habría interpuesto fuera de plazo, ya que ha quedado evidenciado que se presentó dentro del plazo de un mes legalmente establecido.


Por ello, apreciamos que la interpretación que efectúa el tribunal de apelación, acerca del inciso «se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido», en cuanto computa como dies a quo el mismo día 24 de octubre de 2019, en que se puso a disposición de la entidad Granada Club de Futbol, S..A.D. el acuerdo de la Diputación Provincial de Granada, es contrario al principio de seguridad jurídica, en su vertiente de certeza en la determinación de los plazos, y al principio pro civem, puesto que el computo debe iniciarse al día siguiente de la puesta a disposición en la sede electrónica de la Administración Pública actuante o en la dirección electrónica del interesado habilitada para su notificación, teniendo en cuenta el principio de integridad de los plazos fijados en días, meses y años, atendiendo a las previsiones del artículo 5 del Código Civil, que, específicamente, dispone que los plazos fijados por días comenzaran a contar desde el día siguiente al hecho determinante (en este supuesto, la puesta a disposición).


Por tanto, tal como sostiene la defensa letrada de la parte recurrente, consideramos que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, debió estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Granada Club de Futbol, S.A.D., y proceder a la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada, puesto que constatamos que el procedimiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo se basaba en un cómputo erróneo del plazo de diez días naturales establecido en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al solo computar 9 días, lo que evidencia que el recurso de reposición era tempestivo, al haberse presentado dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 124 de la citada Ley procedimental, por lo que el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, al entender que el acto administrativo impugnado era firme y consentido, vulnera el articulo 24 de la Constitución, que garantiza el derecho a acceder a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses legítimos, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en la medida que advertimos que no concurría el presupuesto de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.


Debe significarse, al respecto, que, conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo no pueden interpretar de forma rigorista los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso-administrativos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de modo que se produzca un resultado de negación del derecho de acceso a un Tribunal, y se cause indefensión, ni tampoco están habilitados para interpretar el régimen jurídico regulador de las notificaciones de los actos administrativos de tal manera que se cercene la posibilidad de utilizar los medios de impugnación establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto supondría un menoscabo al derecho de protección jurídica y al derecho de defensa que garantiza el artículo 24 de la Constitución».



En realidad, la Sala granadina no contaba el mismo día 24/10/2019 como dies a quo o día inicial del cómputo de los diez días naturales, ya que aclaraba que empezaba a contar a partir de las 00:00 horas del día 25, esto es, al día siguiente; lo que pasa es que como bien señala la sentencia, sólo contaba 9 de los 10 días naturales del plazo.


Para entenderlo mejor, ayuda tener la imagen anterior del calendario de aquel año delante.


El art. 43.2 de la Ley 39/2015 dice claramente que el rechazo se producirá cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación; los diez días naturales completos; al no entrar el mismo día de la puesta a disposición de la notificación electrónica dentro del cómputo del plazo sino empezarse a contar a partir del día siguiente, el primer día es como decía antes el 25/10/2019.


Si seguimos contando día a día sin descontar ninguno, ya que son días naturales porque así lo indica dicho art. 43.2 de la Ley 39/2015 (art. 30.3 Ley 39/2015: «Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones»), el domingo día 3 es el décimo día.


Para que se pueda entender que ha rechazado tienen que haber transcurrido los diez días completos, incluido el décimo (domingo día 3); y eso sólo sucederá el lunes 4/10/2019, día en que se entiende notificado por aplicación del art. 41.5 de la misma ley que asimila como hemos visto el rechazo de la notificación a su recepción.



Siendo el plazo del recurso de reposición de un mes y contándose de fecha a fecha, el plazo para interponerlo acababa como bien dice la sentencia comentada el miércoles 4/12/2019 que fue cuando el club de fútbol lo había interpuesto, por lo que, después de fijar la doctrina jurisprudencial que hemos visto al inicio («El articulo 43.2* de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone, en su apartado 2, que «las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido», y que prevé, específicamente, que «cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido», debe interpretarse, a la luz del principio de seguridad jurídica, en su vertiente de certeza del Derecho, y del principio pro civem, en el sentido de que el cómputo del plazo de diez días naturales, al que alude dicha disposición para entender rechazada la notificación, debe iniciarse a partir del día siguiente en que el acto administrativo se puso a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo público actuante, o en la dirección electrónica habilitada a tal efecto, debiendo entenderse practicada la notificación en el momento en que es rechazada, tomando en consideración, como dies a quo, a los efectos de interponer recurso de reposición, el día siguiente de la notificación») estima el recurso, anula las sentencias de instancia y ordena retrotraer las actuaciones para que el Juzgado nº 4 de Granada resuelva las cuestiones de fondo planteadas.


Es de Justicia.


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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