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  • Foto del escritorDiego Gómez Fernández

Anulada una sanción ¿se aplica a la nueva el plazo de caducidad?


La reciente STS de 30.09.2019 (RC 5246/2018. Ponente D. Eduardo Calvo Rojas) resuelve dos cuestiones de importancia práctica en relación con la ejecución de la anulación de una sanción que habían sido declaradas de interés casacional por el ATS de 19.11.2018 que admitió el recurso de casación:

"a) Determinar si, anulada jurisdiccionalmente una resolución sancionadora únicamente en lo que respecta a la cuantía de la multa, en el sentido de que la Administración, en ejecución de dicha resolución judicial, deba dictar una nueva resolución recalculando el importe de la multa de acuerdo con los criterios fijados por aquella, esta nueva resolución está sometida a algún plazo y, en particular, al plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador del que deriva la sanción anulada, esto es, al plazo máximo de dieciocho meses establecido por el artículo 36.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

b) Determinar si es preciso otorgar un nuevo trámite de audiencia a los interesados respecto de la resolución por la que se ejecuta una sentencia que obliga a recalcular el importe de la multa con arreglo a los criterios sentados en la resolución judicial que se ejecuta".

1. Antecedentes

El recurso traía causa a su vez de otro resuelto por la STS de 29 de septiembre de 2015 (RC 721/2013) en la que se estimó parcialmente el recurso, anulando la sanción pero ordenando a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que cuantificase la sanción pecuniaria conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia tal como habían sido interpretados en las SSTS de 29.01.2015 (RC 2872/2013) y de 30.01.2015 (RC 2793/2013).

Es decir, nos encontramos con una sentencia en la que se anula una sanción pero no se acuerda sin más la retroacción de actuaciones, sino que se le indica a la Administración cómo debe de calcular la cuantía de la sanción.

2. Primera cuestión resuelta: ¿Se aplica o no la caducidad del procedimiento a a la nueva sanción dictada conforme al mandato de la sentencia?

Por parte de los recurrentes se planteaba en palabras del Auto de admisión que "...en obligado resumen, la entidad recurrente entiende que el pronunciamiento de la sentencia precedente supone una retroacción de actuaciones y, por tanto, la CNMC está sujeta a los plazos de caducidad del expediente administrativo establecido en la LRJPAC".

El Tribunal Supremo rechaza la tesis de los recurrentes porque no estima que en realidad hubiese una retroacción de actuaciones ni que hubiese sido necesario abrir un nuevo procedimiento diciendo:

"...la sentencia ordenaba a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una concreta actuación: que dictase un nuevo acto de cuantificación de la sanción; y se indicaban en la propia sentencia los criterios con arreglo a los que debía hacerse la cuantificación de la multa. Así las cosas, el cumplimiento de la sentencia no exigía que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia iniciase formalmente un procedimiento, entendido éste como sucesión de actos y trámites conducentes a un resultado, sino, sencillamente, que dictase una nueva resolución con arreglo a los criterios y pautas que la propia sentencia dejaba señalados".

Lo que el Supremo dice es que en realidad nos encontrábamos ante un supuesto de mera ejecución de sentencia:

"Una vez dictada por la CNMC la resolución que fija nuevamente el importe de la sanción, la parte que estuviese disconforme con lo resuelto bien podría haberlo impugnado promoviendo a tal efecto el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 103, apartados 4 y 5, y 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pero la representación de la recurrente no hizo tal cosa sino que decidió interponer un recurso contencioso-administrativo independiente contra la citada resolución. Ahora bien, el haber optado por esta alternativa no priva a la resolución de la CNMC de su verdadera naturaleza, la de ser un acto dictado en ejecución de sentencia y precisamente para dar cumplimiento a lo decidido en ella.".

En consecuencia, como "...la resolución impugnada en el proceso de instancia no era un acto que pusiese fin a un procedimiento administrativo sino un acto dictado directamente en ejecución de la sentencia" considera que no pueden ser de aplicación los artículos de la ley de procedimiento adminstrativo que se ocupan de la caducidad por causa imputable a la Administración en los procedimientos sancionadores o desfavorables a la que me había referido en la última entrada "¿La caducidad del procedimiento es un vicio de anulabilidad? Malamente... ".

¿Quiere ello decir que no hay ningún plazo para dictar la nueva resolución?

No, como bien aclara la sentencia:

"Ello no supone que la Administración pueda en estos casos postergar indefinidamente el dictado de la resolución que fije la cuantía de la multa, pues, aparte del límite general que supone el instituto de la prescripción de la infracción, la ejecución de lo resuelto en sentencia debe llevarse a cabo en los plazos legalmente establecidos (artículo 104 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenido-Administrativa); y en caso de incumplimiento cualquier interesado puede instar la ejecución forzosa o la ejecución subsidiaria,conforme a lo previsto en la regulación general de la ejecución de sentencias dictadas en el ámbito contencioso-administrativo (artículos 104.2, 108 y 109 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción)".

3ª Segunda cuestión resuelta: ¿Es necesario un nuevo trámite de audiencia?

No, porque en la STS de 29.09.2015 que se ejecutaba ya se ponían las pautas para cuantificar la sentencia y no hacía falta realizar ningún tipo de operación cuestionable:

"Con carácter general cabe señalar que el trámite de audiencia únicamente sería necesario en caso de que para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia fuese necesario abordar cuestiones no debatidas en el proceso no requiriese la realización de operaciones sobre las que hubiese algún margen de apreciación, no determinado en sentencia, pues sólo en ese caso la omisión del trámite de audiencia podría causar indefensión a la parte interesada".

¿Quiere esto decir que la Administración pueda dictar el acto como quiera, sin que pueda ser controlado por los Tribunales?

No, por supuesto, sólo que el lugar de hacerlo no es la vía administrativa (en ese trámite de audiencia que se pedía) sino en ejecución de sentencia:

"Ello sin perjuicio de que, como ya hemos señalado, si la recurrente entendía que la CNMC no había dado adecuado cumplimiento a lo resuelto en la sentencia podía impugnar la nueva resolución, bien promoviendo a tal efecto el correspondiente incidente de ejecución de sentencia (artículos 103, apartados 4 y 5, y 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), bien interponiendo un recurso contencioso administrativo independiente, siendo esta última la vía que eligió".

Hasta aquí el análisis rápido de esta interesante sentencia.

¿Hasta cuando abusarán nuestros líderes políticos de nuestra paciencia?

Quería finalizar esta entrada haciendo referencia a la nefasta imagen que nuestros representantes políticos han dado en estos meses, en la que han sido incapaces de ponerse de acuerdo para conformar una mayoría de Gobierno, lo que nos ha llevado a unas nuevas elecciones.

Aparte de los problemas económicos y sociales que vemos en prensa todos los días, existe otro grave problema que ya he denunciado en varias ocasiones y que es la mala calidad normativa. Los graves problemas prácticos que provoca la mala técnica legislativa y el nulo control ex post de la calidad de las normas están mermando nuestra capacidad competitiva como sociedad y como país.

Por ello, es importante que exista un Gobierno y un Parlamento que se dedique a legislar para resolver esos problemas y afrontar los graves retos que provoca una sociedad que envejece en una Europa en crisis. Y el que los líderes políticos no hayan estado a la altura de la ciudadanía a la que dicen representar no les deja en una buena posición.

Esta irresponsable actuación me hizo pensar en el magnífico libro del profesor José Esteve Pardo "El pensamiento antiparlamentario y la formación del Derecho público en Europa", que tuve ocasión de leer en agosto y que fue comentado por el profesor Velasco Caballero aquí. El libro me pareció una maravilla. El examen del tiempo de entreguerras desde el punto de vista de la política y el derecho público. He aprendido mucho con él y le doy las gracias al profesor Esteve por escribirlo.

Sería conveniente que quien pretende asumir una gran responsabilidad como es la de Gobierno conociese la historia para saber que hay cosas con las que no se puede jugar. Porque si la ciudadanía empieza a percibir que los parlamentos o los representantes políticos no sirven para resolver sus problemas, en el peor de los casos, tenemos terreno abonado para los populistas y en el menos malo seguiremos estando como estamos, con la casa sin barrer.

Por ello finalizo reclamando a los partidos políticos, como instrumento fundamental para la participación política que son y que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular (art. 6 CE) que tengan altura de miras; que sean de una vez conscientes de que los intereses generales están por encima de sus intereses cortoplacistas y, de una vez por todas, asuman el mandato otorgado por las urnas para empezar a gobernar.

Nos lo merecemos y es de Justicia

Diego Gómez Fernández

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