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  • Foto del escritorDiego Gómez Fernández

El mes de agosto en la Ley 39/15 de Procedimiento Administrativo


Llega el mes de agosto y los abogados nos enfrentamos, un año más, a las llamadas de antiguos o nuevos clientes que acaban de recibir una notificación de alguna Administración Pública cuyo plazo de recurso o alegaciones acaba dentro del mismo mes, lo que dificulta nuestro descanso y desconexión y hace que me venga a la cabeza una inevitable pregunta:


Los abogados que nos dedicamos al derecho administrativo, ¿no tenemos derecho a las vacaciones?.


Es evidente que sí y los poderes públicos tienen la obligación de garantizarlo.


El art. 40.2 de la Constitución, dentro de los principios rectores de la política social y económica nos recuerda que: "los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados".


Como nos aclara la sinopsis de dicho art. 40 de la página web del Congreso de los Diputados "El derecho al descanso está estrechamente unido a una de las conquistas más importantes de las reivindicaciones obreras: la limitación de la jornada laboral. Aunque la limitación de la jornada laboral se ha planteado por la doctrina como un concepto de ordenación del trabajo que transciende su dimensión individual, lo cierto es que la regulación del artículo 40.2 de la CE hay que entenderla en ésta dimensión de asegurar que se ponen en marcha medidas para lograr el descanso de los trabajadores que, a su vez, repercuta en la mejora de su calidad de vida. Por ello, el precepto hace referencia a la limitación de la jornada laboral y a las vacaciones periódicas retribuidas. En particular, sobre el disfrute de las vacaciones se ha pronunciado en varias ocasiones el Tribunal Constitucional (AATC 681/1988 y 326/1982). Tanto la determinación de la jornada laboral como las vacaciones periódicas vienen recogida en distintos Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por España y en nuestra legislación positiva están reguladas en el Estatuto de los Trabajadores (artículos 35 y 38 respectivamente)".


Dentro de los Acuerdos y Tratados internacionales citados se encuentra la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea que en su art. 31 nos dice que "Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas".


La siguiente pregunta es: La actual regulación de los plazos en el procedimiento administrativo común, ¿ayuda a garantizar el descanso de de los profesionales que se relacionan con las Administraciones públicas?


La verdad es que no.


Uno de los cambios importantes en los plazos de la Ley 39/2015 fue la declaración de los sábados como días inhábiles (Art. 30.2), igualando así la regulación procedimental administrativa con la judicial, ya que los sábados son inhábiles en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa por aplicación supletoria de lo dispuesto en el art. 130.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).


Hay que aclarar que dicha inhabilidad del sábado no condiciona la potestad de autorganización de las Administraciones Públicas a la hora de decidir abrir o no los sábados, ya que como decía el art. 48.6 de la Ley 30/1992 y repite el art. 30.8 de la Ley 39/15: "La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas". Tampoco impide al ciudadano presentar telemáticamente sus escritos dirigidos a las Administraciones Públicas ya que el art. 31 de la Ley 39/15 aclara que el registro electrónico permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas; lo único es que los presentados en días inhábiles se entienden presentados en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.


Sin embargo, con el mes de agosto, no sucedió lo mismo, no se produjo la equiparación con la vía jurisdiccional, donde, como indica el art. 128.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, "Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil", añadiéndose en el art. 162.2 de la LEC, de aplicación supletoria, que "No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda"


El art. 30 de la Ley 39/15 que regula el cómputo de plazos nada dice respecto al mes de agosto, por lo que el mes de agosto es hábil.


La última pregunta es: ¿Se podría hacer algo para que, sin entorpecer la labor de las Administraciones Públicas, se garantizase al mismo tiempo el derecho al descanso de los letrados y profesionales durante este mes de agosto?


La respuesta es también muy clara: Sí.


Como sabéis, los abogados se encuentran dentro de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas en virtud de lo dispuesto en el art. 14.2 de Ley 39/15 que nos dice que: "En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:...c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional".


La notificación a estos profesionales será electrónica, mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo, entendiéndose por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación (art. 43 Ley 39/15). Como es obvio, previamente la Administración deberá haber puesto a su disposición dicha notificación y haberle enviado el correspondiente aviso, aunque la ley sorprendentemente niega eficacia invalidante a la falta de envío del mismo, lo que a mi juicio no es correcto, tal y como expliqué en esta entrada anterior.



En dicha Orden se prevé la posibilidad de que los obligados a relacionarse electrónicamente con la Agencia Tributaria recibiendo las notificaciones a través de su dirección electrónica habilitada única puedan señalar hasta 30 días naturales por año natural en los que la Agencia no pondrá a disposición de los mismos, siendo estos días de libre elección y sin necesidad de tener que agrupar un número mínimo de los mismos.


De este modo se compagina el necesario derecho al descanso de los profesionales, con la buena marcha de la Administración.


Ya he dicho alguna vez que la Administración electrónica es un gran invento, tanto para las Administraciones Públicas, como para los profesionales que nos relacionamos con ellas, ya que permitirá que aquéllas sean más eficaces y que nosotros ahorremos tiempo y recordemos que el abogado Abraham Licoln ya decía que "el tiempo es el capital del abogado".



Pero no es suficiente. Queda mucho trabajo por hacer. Hay gente de mucha valía y con buena voluntad y medios materiales y humanos podemos llegar a tener unas Administraciones Públicas que, como la Agencia Tributaria, sean altamente eficaces y constituyan un modelo que todo el resto del mundo quiera imitar.


Pero para que ello suceda es absolutamente necesario que los partidos políticos sean plenamento conscientes de lo que nos jugamos y actúen con responsabilidad, pero también que los ciudadanos, quienes somos los verdaderos titulares de la soberanía popular según el art. 1.2 de la Constitución, reclamemos los cambios necesarios para que nuestros derechos no se vean perjudicados. Recordemos que a cada uno le corresponde su papel y que sin una sociedad civil fuerte, las democracias no avanzan.


Para finalizar solamente desearos a tod@s unas felices vacaciones y que las notificaciones administrativas no os impidan disfrutarlas...


Buen descanso


Diego Gómez Fernández -Abogado-

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