El Tribunal Supremo dicta varias sentencias aclarando cuál es el técnico competente para realizar distintas actuaciones relacionadas con obras de edificación y rehabilitación
- Diego Gómez Fernández
- hace 29 minutos
- 16 Min. de lectura

La Sala de lo contencioso-administrativo ha dictado diversas sentencias en las que ha delimitado qué técnico es competente para la realización de diversas actuaciones relacionadas con las obras de edificación y rehabilitación.
Estas sentencias son continuación a las STS de 23/12/2021 (RC 4580/2020) y 13/12/2021 (RC 4486/2019) que comenté en su día en La reserva de la LOE a favor de determinados técnicos y las licencias urbanísticas».

En primer lugar, la STS de 11/05/2026 (RC 562/2023. Ponente D. José Luis Gil Ibáñez) determina que para acreditar que las edificaciones residenciales fuera de ordenación reúnen las condiciones mínimas de seguridad y salubridad para su habitabilidad o el uso al que se destinan los competentes son los arquitectos:
«De cuanto antecede, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, interpretando los artículos 2, 3, 10.2, 12 y 13 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, declara que: En el procedimiento para el reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación de un edificio regulado en el Decreto-ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a los principios de necesidad y de proporcionalidad previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, así como el principio de libertad de acceso con idoneidad, siempre condicionado a la acreditación de la idoneidad técnica, corresponde solamente a los arquitectos acreditar que se reúnen las condiciones mínimas de seguridad y salubridad requeridas para la habitabilidad o uso al que se destina la edificación de uso residencial, conforme a lo previsto en dicho Decreto-ley»

Esta STS de 11/05/2026 recoge un resumen muy interesante de los antecedentes jurisprudenciales sobre la determinación de las competencias de uno u otro técnico:
«- La sentencia de 13 de diciembre de 2021 (recurso 4486/2019), citada en el auto de admisión, que aborda la determinación del técnico competente desde la perspectiva de la idoneidad profesional exigible para intervenir en el ámbito de la edificación residencial, precisando que dicha idoneidad no puede apreciarse de forma abstracta o genérica, sino en función de la actividad concreta a desarrollar y de las exigencias técnicas asociadas al uso del edificio. La Sala vincula la capacidad técnica para emitir certificaciones relativas a la seguridad y habitabilidad de las viviendas con el sistema de atribuciones establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación, que distribuye las competencias profesionales atendiendo al uso del inmueble y a la formación específicamente orientada a la concepción, ejecución y control del edificio como unidad funcional.
Desde esta premisa, la sentencia subraya que la certificación exigida para la obtención de una licencia de segunda ocupación no constituye un mero trámite formal, sino un juicio técnico global sobre la adecuación de la edificación al proyecto aprobado y al cumplimiento de las condiciones normativas de seguridad, salubridad y habitabilidad propias del uso residencial. Esa evaluación exige conocimientos integrales sobre el comportamiento estructural, constructivo y funcional del edificio, que el ordenamiento jurídico considera acreditados, en el ámbito residencial, en la formación y competencias de arquitectos y arquitectos técnicos.
Afirmamos, asimismo, que la capacidad técnica para intervenir en tareas de certificación vinculadas al uso residencial no puede desvincularse de la competencia para proyectar y dirigir la edificación correspondiente, pues existe una conexión objetiva entre la aptitud para intervenir en el proceso edificatorio y la idoneidad para evaluar el estado y conformidad de lo edificado. La delimitación de los técnicos competentes responde así a un criterio de idoneidad material, sustentado en la formación académica y en las competencias profesionales legalmente reconocidas.
- La sentencia de 18 de enero de 2022 (recurso 3674/2019), también citada en el auto de admisión, desarrolla y precisa la doctrina sentada en la de 13 de diciembre de 2021 al aplicarla específicamente a la emisión y firma de los informes de inspección técnica y de evaluación de edificios de uso residencial, confirmando que estas actuaciones, aun siendo posteriores a la finalización de la obra, no pueden considerarse ajenas o desvinculadas del proceso edificatorio, en la medida en que implican un juicio técnico global sobre el edificio y sobre el mantenimiento de las condiciones de seguridad, estabilidad, habitabilidad y adecuación normativa propias del uso residencial.
En este plano, la Sala rechaza que la determinación del técnico competente pueda basarse en una concepción abstracta de la libertad profesional, insistiendo en que la idoneidad debe apreciarse atendiendo a la conexión funcional existente entre la capacidad para proyectar y dirigir la edificación y la aptitud para evaluar su estado de conservación. La sentencia refuerza así la idea de que el sistema de distribución de competencias de la Ley de Ordenación de la Edificación, vinculado al uso del edificio, constituye el criterio normativo decisivo para identificar a los profesionales técnicamente capacitados. En consecuencia, la competencia para elaborar estos informes en edificios residenciales se atribuye a arquitectos y arquitectos técnicos por ser las titulaciones a las que el ordenamiento reconoce la formación y competencias necesarias para valorar el edificio residencial como unidad constructiva desde una perspectiva integral.
- La sentencia de 14 de marzo de 2022 (recurso 1082/2021), igualmente mencionada en el auto de admisión, con ocasión de la impugnación del Decreto 53/2018 de la Comunidad Valenciana, completa la línea jurisprudencial iniciada por las sentencias citadas declarando que el sistema de distribución de competencias establecido en los artículos 3, 10.2.a), 12.3.a) y 13.2.a) de la Ley de Ordenación de la Edificación permite anclar la competencia para la emisión de informes de inspección técnica y de evaluación de edificios residenciales en favor de arquitectos y arquitectos técnicos. Doctrina reiterada y consolidada, entre otras, por la sentencia de 18 de septiembre de 2023 (recurso 8142/2021), dictada con ocasión de la impugnación del Decreto 117/2018 del País Vasco».

Para llegar a la atribución competencial a los arquitectos de ese certificado en las edificaciones fuera de ordenación, la sentencia lo razona así:
«esta Sala considera que la determinación del técnico competente no puede resolverse mediante una remisión genérica a la noción de idoneidad profesional ni a partir de una equiparación abstracta entre titulaciones, sino que ha de abordarse atendiendo, de manera específica, al contenido material del juicio técnico exigido, a su proyección jurídica y a su conexión funcional con la edificación residencial en cuanto realidad construida destinada a un uso que afecta directamente a la seguridad de las personas.
En este sentido, el certificado previsto en el artículo 6.2.c) del Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, no se agota en una verificación aislada o fragmentaria de determinados elementos constructivos, ni puede reconducirse a una mera constatación del estado de conservación del inmueble, sino que implica una valoración técnica de conjunto sobre la edificación existente, orientada a verificar que esta reúne las condiciones mínimas de seguridad y salubridad necesarias para permitir su uso o habitabilidad, aun cuando
aquella se encuentre en una situación de irregularidad urbanística.
Desde esta perspectiva, el juicio técnico que se exige presenta un carácter global e integrador, en cuanto recae sobre la edificación como unidad funcional y estructural, y se vincula directamente con la comprobación de su aptitud para la ocupación en condiciones que no comprometan bienes jurídicos de primer orden, entre los que ocupa un lugar central la seguridad de las personas.
Partiendo de estas premisas, el sistema de distribución de competencias profesionales establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación no permite un entendimiento indiferenciado de las funciones profesionales cuando la actuación técnica requerida comporta, como en el caso examinado, una valoración integral de la edificación residencial, equiparable, por su alcance y trascendencia, a las que se proyectan sobre momentos esenciales del proceso edificatorio. En este ámbito, la formación y capacitación profesional específicamente asociadas a la titulación de arquitecto resultan determinantes para la emisión del juicio técnico exigido.
Debe añadirse, además, que el régimen del asimilado a fuera de ordenación no constituye un ámbito técnico autónomo o de menor exigencia, sino un supuesto singular de intervención administrativa en el que, precisamente por la ausencia de legalidad urbanística de la edificación, la Administración ha de extremar las garantías relativas a la seguridad y salubridad del inmueble antes de admitir su uso residencial. Ello refuerza la necesidad de que el certificado exigido sea emitido por un profesional dotado de la competencia legal para valorar de forma conjunta y completa las condiciones de la edificación.
Por ello, no resulta conforme a Derecho una interpretación que extienda la competencia para la emisión de este certificado a titulaciones cuya cualificación profesional, aun siendo relevante en ámbitos concretos del proceso constructivo, no comprende la realización de juicios técnicos globales sobre la aptitud de la edificación residencial para su uso u ocupación en los términos exigidos por el Decreto-ley 3/2019.
En consecuencia, el certificado previsto en el artículo 6.2.c) del Decreto-ley 3/2019, acreditativo de que una edificación reúne las condiciones mínimas de seguridad y salubridad requeridas para el uso o habitabilidad a que se destina, solo puede ser válidamente emitido por arquitecto, en cuanto profesional legalmente habilitado para llevar a cabo una valoración integral de las condiciones de seguridad y habitabilidad de edificaciones de uso residencial».

En segundo lugar, la STS de 29/04/2026 (RC 7982/2024. Ponente Dª Berta María Santillán Pedrosa), por las mismas razones que la anterior, atribuye en exclusiva a los arquitectos la competencia para un certificado de adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares previsto en una legislación especial andaluza. La doctrina jurisprudencial fijada es la siguiente:
«El certificado exigido por el artículo 6.2.c) del Decreto-ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la medida en que está orientado a acreditar que una edificación reúne las condiciones mínimas de seguridad y salubridad requeridas para el uso o habitabilidad a que se destina, implica la emisión de un juicio técnico de carácter global sobre la edificación residencial existente, directamente relacionado con la comprobación de la aptitud del inmueble para su ocupación en condiciones que no comprometan la seguridad de las personas. Y, en atención al contenido y el alcance de dicho juicio, conforme al sistema de distribución de competencias profesionales establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, corresponde al arquitecto, en aplicación del principio de libertad de acceso con idoneidad, la competencia profesional para emitir ese certificado, en cuanto titulado legalmente habilitado para llevar a cabo una valoración integral de las condiciones de seguridad y habitabilidad de edificaciones de uso residencial».

En tercer lugar, la STS de 21/04/2026 (RC 6681/2023. Ponente Dª Berta María Santillán Pedrosa) dice que para determinar el técnico competente para realizar obras en un edificio catalogado o protegido por su valor histórico o artístico habrá qué ver qué tipo de obras son para saber si podrán actuar los arquitectos y los arquitectos técnicos o sólo los primeros; se fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
«La determinación de quien es el profesional técnico -arquitecto y/o arquitecto técnico- que ostenta la idoneidad técnica adecuada para elaborar el proyecto de obras que afectan a los elementos protegidos de un edificio catalogado o dotado de protección arquitectónica por su valor histórico y artístico, exige una interpretación sistemática y finalista de los artículos 2 y 10, párrafo segundo, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que garantice la protección del interés público de conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico, que se configura en el artículo 46 de la Constitución como principio rector de la política social y económica, con los principios de necesidad y proporcionalidad previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, así como con el principio de libertad de acceso con idoneidad, siempre condicionado a la acreditación de la idoneidad técnica necesaria, lo que, en definitiva, implica analizar la naturaleza cualitativa e intensidad de las obras que se realicen en los elementos protegidos de los edificios catalogados para garantizar que la intervención no afecte al valor histórico y arquitectónico del bien».

Las razones dadas por la Sala para llegar a fijar dicha doctrina se resumen en lo siguiente:
«en la determinación de quien es el técnico competente, debemos encontrar un razonable equilibrio que permita ponderar diversos principios, todos ellos necesarios y dignos de protección cuando se está ante intervenciones que afectan a los elementos protegidos de un edificio catalogado.
A este respecto, debemos tener en cuenta el principio rector de la política social y económica contenido en el artículo 46 de la Constitución, como es la conservación y protección del patrimonio histórico, artístico y cultural, que se ha desarrollado en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que en aras de la salvaguarda del patrimonio histórico y artístico puede justificar, como así afirma el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, una reserva legal a favor del arquitecto como profesional competente, en cuanto que dispone de los conocimientos técnicos específicos relacionados con la estructura y la estética del edificio dotado de protección por su valor histórico, artístico y arquitectónico.
Pero, en todo caso, no se puede obviar que, cualquier reserva legal que exista a favor de un profesional, debe ser respetuosa con los principios de necesidad y de proporcionalidad contenidos en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Esos principios determinan que los límites o restricciones que se imponen para el ejercicio de una actividad económica deben guardar relación con la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, como es la conservación del patrimonio artístico y arquitectónico, y, además, debe acreditarse que no existe un medio menos restrictivo o menos distorsionador para el ejercicio de la actividad económica.
En el juicio de ponderación exigido para la aplicación de los principios anteriormente expuestos -esto es, la protección y salvaguarda del patrimonio histórico y artístico, así como los principios de proporcionalidad y necesidad-, entendemos adecuada la aplicación del principio de libertad de acceso en el ejercicio de la actividad profesional con idoneidad sobre el de exclusividad y de monopolio competencial, siempre que el arquitecto técnico reúna la calificación de profesional idóneo, en términos de cualificación profesional y de formación académica adecuada, atendiendo a la naturaleza de las obras que se proyectan en cada caso concreto, lo que determina la necesidad de vincular la idoneidad con las concretas obras que se realicen.
Como hemos expuesto, el Tribunal de apelación ha justificado la competencia del arquitecto técnico aplicando el principio de libertad de acceso con idoneidad toda vez que, atendiendo al carácter no sustancial de las obras, considera que dispone de la idoneidad y de los conocimientos técnicos adecuados a la naturaleza y envergadura del proyecto de obras realizado que permitía su intervención.
Esta Sala no considera irrazonable ni inadecuada la interpretación efectuada por el Tribunal de apelación del principio de libertad de acceso con idoneidad y del principio de proporcionalidad, en cuanto que, atendiendo a la naturaleza cualitativa de las obras cuestionadas, que podemos calificar como una intervención de "minimis" en los elementos protegidos de un edificio dotado de protección, ha concluido que el arquitecto técnico reúne la cualidad de idoneidad para la realización del proyecto de las obras que se realizan en los azulejos de la cubierta del edificio protegido que, en la sentencia impugnada, se han calificado como "actuaciones puntuales y no sustanciales", de escasa entidad y gravedad que no suponen ni una reestructuración, ni una actuación directa en el trazado y dibujo de los azulejos originales. En realidad, eran actuaciones de mantenimiento, como era la limpieza de los azulejos originales para la posterior reparación del vidriado de estos y su protección con un impermeabilizante incoloro.
Entendemos que sería desproporcionado si, atendiendo a la naturaleza de "minimis"de las obras, se exigiera un proyecto técnico de obras elaborado por un arquitecto cuando, en este caso, el arquitecto técnico sí reúne las competencias técnicas y, por tanto, es un profesional idóneo para su realización atendiendo a su especialización y cualificación profesional específica que se define en el artículo 2.2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, en cuanto que pueden elaborar proyectos que tengan por objeto, entre otros supuestos, la reforma, reparación, conservación de bienes inmuebles siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación y no supongan una alteración de su configuración arquitectónica.
Si admitiéramos la pretensión del Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga de que el arquitecto es el único profesional competente en relación con la ejecución de obras que afecten a los elementos protegidos de un edificio catalogado, ello determinaría la inaplicación del principio jurisprudencial de libertad de acceso con idoneidad, lo cual supondría, además, aceptar la exclusividad y el monopolio competencial a favor de un profesional de modo absoluto sin tener en cuenta la aplicación del principio de proporcionalidad que antes hemos señalado.
Por otra parte, aunque las obras afecten a elementos protegidos de un edificio catalogado -lo que exige que su ejecución priorice la salvaguarda y conservación del patrimonio histórico y artístico- ello no impide que el proyecto pueda ser redactado por un arquitecto técnico, siempre que se respete el principio de idoneidad. Dicho principio implica que, como venimos diciendo, el profesional cuente con la cualificación técnica y profesional adecuada para las características específicas de la intervención, que debe valorarse en cada actuación concreta, sin perder de vista en ningún caso la obligación de preservar el patrimonio histórico y artístico. En este sentido, las obras cuestionadas, como afectan a los elementos protegidos de un edificio catalogado, están sujetas a la revisión y control que compete, en este caso, a la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico (dependiente de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía), con el fin de verificar que, en todo caso, las concretas intervenciones no alteran los valores históricos o arquitectónicos del inmueble - artículo 25 del Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de organización administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía-todo ello con la finalidad de proteger el patrimonio histórico, artístico y cultural que permite la salvaguarda de la protección otorgada al edificio.
Por consiguiente, la determinación del profesional técnico competente para la elaboración del proyecto de obras que incidan sobre elementos protegidos de un edificio catalogado exige una interpretación sistemática, integradora y finalista del ordenamiento jurídico aplicable. En particular, los artículos 2 y 10, párrafo segundo, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, deben ser interpretados en conexión con el mandato constitucional de protección, conservación y enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico, consagrado en el artículo 46 de la Constitución, configurado como principio rector de la política social y económica. Dicha interpretación ha de armonizarse, asimismo, con los principios de necesidad y proporcionalidad previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, así como con el principio de libertad de acceso a la actividad profesional, condicionado a la acreditación de la idoneidad técnica requerida para la correcta ejecución de las obras que se determinará en cada caso en función de la actividad concreta que se desarrolle como ya dijimos en la sentencia de 13 de diciembre de 2021 (recurso de casación nº 4486/2019).
En consecuencia, la determinación del técnico habilitado no puede descansar exclusivamente en criterios formales o en la mera posesión de una titulación académica, sino que exige un juicio material sobre la adecuación cualitativa de la capacitación profesional respecto de la naturaleza específica de las obras proyectadas en los elementos protegidos del inmueble. Solo mediante este análisis es posible garantizar la preservación efectiva de los valores históricos, artísticos y culturales que justifican la protección del edificio.
Concluimos diciendo que el Tribunal de apelación ha realizado una aplicación del principio de libertad de acceso con idoneidad que no se revela irrazonable ni arbitraria, porque teniendo en cuenta la naturaleza y características específicas de las obras, los arquitectos técnicos poseen competencias técnicas para realizar esas concretas obras en los elementos protegidos de un edificio catalogado, en cuanto que tienen escasa entidad y gravedad y, como así se han calificado por la Sala de apelación, son actuaciones puntuales y no sustanciales. Asimismo, entendemos que queda a salvo el valor arquitectónico e histórico del edificio, porque esas obras estarán sujetas al control y revisión por parte de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico con la finalidad de que no se pongan en peligro los valores que aconsejan la conservación y protección de los bienes afectados».

En último lugar, la STS de 27/04/2026 (RC 50/2023. Ponente Dª Berta María Santillán Pedrosa) atribuye la competencia para la redacción de una memoria ambiental para la declaración de incidencia ambiental para implantar una estación de servicio a los ingenieros industriales:
«La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, no establece una reserva de actividad a favor de los arquitectos para la elaboración de la memoria ambiental exigida con el fin de obtener la declaración de incidencia ambiental relativa a la implantación de una estación de servicio y, en aplicación del principio de libertad de acceso con idoneidad en el ejercicio de las actividades profesionales, y ante la ausencia de un régimen de exclusividad competencial, son los ingenieros industriales los profesionales técnicamente capacitados y competentes para la redacción de dicha memoria atendiendo a su cualificación académica y a los conocimientos adquiridos en sus planes de estudio que garantizan que su intervención resulte adecuada para asegurar que la instalación proyectada no compromete la seguridad ni genera impactos ambientales incompatibles con la normativa aplicable.»

Las razones dadas para realizar esta atribución son las siguientes:
«resulta relevante determinar cuál es el objeto y el contenido de la memoria ambiental para poder obtener la declaración de incidencia ambiental sobre la implantación de una estación de servicio.
En la determinación del contenido y la naturaleza de esa memoria ambiental debemos acudir a la regulación contenida en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, como es en el artículo 34, párrafo segundo, en el que se indica que la memoria ambiental de la actividad para la implantación de una estación de servicio debe contener las siguientes cuestiones:
"1º Los aspectos básicos relativos a la actividad, su localización y repercusiones en el ambiente.
2º Los tipos y cantidades de residuos, vertidos y emisiones generados por la actividad y la gestión prevista para ellos.
3º Los riesgos ambientales que puedan derivarse de la actividad.
4º La propuesta de medidas preventivas, correctoras y de autocontrol de la incidencia ambiental.
5º Las técnicas de restauración del medio afectado y programa de seguimiento del área restaurada en los casos de desmantelamiento de las instalaciones o cese de la actividad.
6º Los datos que a juicio del/la solicitante gozan de confidencialidad amparada en la normativa vigente".
En este contexto, entendemos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación correcta y razonable del principio de libertad de acceso basado en la idoneidad, frente a los principios de exclusividad o monopolio competencial. La Sala concluye, acertadamente, que el ingeniero industrial reúne la condición de profesional idóneo, porque su cualificación profesional y su formación académica son adecuadas para la elaboración de una memoria ambiental atendiendo a la naturaleza de las instalaciones a las que se refiere la memoria citada.
La implantación de una estación de servicio implica la intervención en aspectos técnicos altamente específicos y complejos, que requieren una formación especializada para garantizar que la actuación proyectada cumple de forma segura y adecuada las exigencias técnicas aplicables. Ello incluye conocimientos sobre la gestión de riesgos derivados del manejo de combustibles, así como sobre la mecánica de fluidos, tanques, bombas, surtidores y demás elementos de suministro, todos ellos esenciales para asegurar la seguridad de la instalación.
Por todo ello, resulta razonable concluir que los ingenieros industriales disponen de la cualificación técnica adecuada e idónea para elaborar la memoria ambiental relativa a la implantación de una estación de servicio.
Conforme a las exigencias del artículo 34.2 de la Ley 9/2013, dicha memoria debe identificar los riesgos ambientales asociados al desarrollo de la actividad, lo que requiere un conocimiento especializado sobre los vertidos, emisiones y residuos que pueden afectar al medio ambiente. Además, el profesional debe estar capacitado para determinar y describir las medidas preventivas y correctoras necesarias para minimizar esos riesgos. Estas exigencias técnicas justifican que los ingenieros industriales sean considerados profesionales idóneos para la elaboración de este tipo de documentos.
Por consiguiente, esta Sala no considera irrazonable ni inadecuada la interpretación efectuada por el Tribunal de instancia del principio de libertad de acceso con idoneidad y del principio de proporcionalidad, cuando concluye que los ingenieros industriales reúnen la cualidad de idoneidad atendiendo a la naturaleza y características específicas que implica la implantación de una instalación de suministro de carburantes a la que debe referirse la memoria ambiental. Y ello porque los ingenieros industriales poseen competencias técnicas para realizar esa valoración en cuanto que, afecta no solo a aspectos constructivos, sino muy, especialmente, a aspectos técnicos muy específicos para los que poseen cualificación y formación profesional adecuada».
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
Si le ha gustado esta entrada, puede compartirla a través de las redes sociales para que pueda llegar a otras personas. ¡Muchas gracias!
