Las notificaciones tributarias en procedimientos iniciados de oficio tambiƩn deben de hacerse en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal (STS 1/7/2025)
- Diego Gómez FernÔndez
- 21 jul 2025
- 13 Min. de lectura

La STS de 1/7/2025 (RC 3905/2023) a la que he llegado gracias al compaƱero Javier Núñez Seoane ha fijado la interesantĆsima doctrina jurisprudencial respecto a las notificaciones tributarias:
"...en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberÔ practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa."

Los antecedentes
El 31/10/2011 la Agencia Tributaria le habĆa notificado por correo certificado con aviso de recibo a una Fundación su inclusión obligatoria en el sistema NEO (Notificaciones electrónicas obligatorias); en este sistema las notificaciones se realizaban a travĆ©s de un buzón electrónico asociado a su Dirección Electrónica Habilitada (DEH).
Abriendo un paréntesis, tal y como explica de manera muy pedagógica la sentencia comentada, "en la actualidad, este régimen general de notificaciones estÔ regulado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, cuya disposición derogatoria única ha derogado «[e]l Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos [...]»en todo lo que se oponga al vigente Real Decreto. En el Ômbito tributario, se prevé este cauce para practicar las notificaciones en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre.
Bien es cierto que en estos momentos y aunque no se trata de un rĆ©gimen jurĆdico aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, a partir del 31 de diciembre de 2022 las notificaciones y comunicaciones de la AEAT han dejado de estar disponibles en la dirección electrónica habilitada (DEH), porque el artĆculo 42.5 del Real Decreto 203/2021 ha establecido, para todas las comunicaciones electrónicas en el sector pĆŗblico cuyo Ć”mbito subjetivo se enmarque en su artĆculo 1.2, su puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada Ćŗnica (DEHĆŗ)".
Cerramos el parƩntesis.

A la Fundación se le incoa un procedimiento sancionador relacionado con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012 a 2015, un tipo de procedimiento que, como indica el art. 63 LPAC, siempre se inicia de oficio.
Tanto el acuerdo de iniciación, como la propuesta de sanción le fueron notificadas por ese sistema, mediante la puesta a disposición en el buzón electrónico al que accedió esas dos veces la representante legal de dicha Fundación.
Con ocasión de esta última notificación de la propuesta de sanción, la Fundación señaló que, a partir de ese momento, las notificaciones se practicasen en las oficinas de MÔlaga de una conocida firma de abogados.
La AEAT, haciendo caso omiso a dicha solicitud e indicación, el 27/12/2016 pone a disposición de la Fundación en el buzón electrónico asociado a su Dirección Electrónica Habilitada la notificación de la resolución que imponĆa una multa de 20.000.-ā¬, por infracción tributaria grave del artĆculo 203 LGT.
Cuando el 7/1/2017 transcurren los diez dĆas naturales al que se refiere el art. 43.2 LPAC (de aplicación por la remisión realizada por el art. 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), la Agencia Tributaria da por notificada dicha resolución.
El 22/5/2017 la representante legal de la Fundación accede a su buzón electrónico y se descarga la notificación.
El 21/6/2017 presentó contra esa resolución reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que el 29/9/2020 la inadmitió por extemporĆ”nea porque el 21/6/2017 habrĆa transcurrido ampliamente el plazo de un mes del art. 235.1 LGT, contado desde que el 7/1/2017 se tuvo por notificada la resolución al no acceder la Fundación a su buzón electrónico en el citado plazo de diez dĆas naturales desde su puesta a disposición.

Contra dicha resolución del TEAR la Fundación interpone recurso contencioso-administrativo alegando que se habĆa producido la caducidad del procedimiento, ya que entre la incoación del procedimiento sancionador y su notificación el 22/5/2017 habrĆa transcurrido ampliamente el plazo mĆ”ximo de 6 meses para dictar resolución y notificarla. Indicaba que la notificación electrónica no era vĆ”lida porque al haber indicado el domicilio del despacho de abogados, la resolución se tenĆa que haber notificado allĆ, teniendo ademĆ”s la confianza legĆtima de que asĆ serĆa.
El Abogado del Estado decĆa que la Fundación estaba obligada a recibir las notificaciones por vĆa electrónica y que no habĆa recurrido su inclusión en el sistema NEO. Que tampoco se habĆa vulnerado la normativa que regula las notificaciones electrónicas. DecĆa tambiĆ©n que al ser un procedimiento iniciado de oficio era de aplicación el art. 110.2 LGT, que permite a la Administración tributaria optar por la practica de las notificaciones en el domicilio fiscal del contribuyente o en el de su representante, en el centro de trabajo en el lugar de desarrollo de la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin; citaba la STS de 7/10/2015 (RC 680/2014, en el que la Administración tributaria notificó el acto de liquidación y el acuerdo de imposición de sanción en un domicilio distinto al seƱalado por el contribuyente a efectos de notificaciones, y en el que dijo que Ā«[q]ueda en manos de la Administración la elección concreta de uno de los siguientes lugares para la prĆ”ctica de la notificación, sin quedar sujeta a un orden de prelación determinado a diferencia de lo que ocurre cuando el procedimiento se inicia a instancia de parte: el domicilio fiscal del obligado o su representante, el lugar de trabajo del interesado o el lugar donde desarrolla su actividad económica o bien cualquier otro lugar adecuado a tal fin [...]Ā»

La STSJ de Madrid de 16/3/2023 desestimó el recurso y confirmó la resolución del TEAR en base a las siguientes razones:
"...en este caso consta en el expediente administrativo que la fundación actora con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras le fue notificada su inclusión obligatoria en el sistema NEO mediante resolución notificada por correo certificado con aviso de recibo el 31/10/2011.
Figura también en las certificaciones de la AEAT que las notificaciones de las actuaciones inspectoras se practicaron en el buzón electrónico de Xanamar y que a ellas accedió su representante Doña Teodora , que también fue quien accedió a la notificación del acuerdo de inicio y propuesta de sanción el 14/09/2016.
El acuerdo sancionador como ya se dijo fue notificado el 7/01/2017 transcurridos diez dĆas sin que accediera al buzón asociado a la dirección electrónica habilitada la fundación demandante. Y finalmente la providencia de apremio de la sanción fue notificada por vĆa electrónica a la que accedió la interesada el 22/05/2017.
Se pone de manifiesto pues, que la entidad recurrente venĆa obligada a recibir notificaciones electrónicas, que las notificaciones se practicaron en el buzón electrónico de la recurrente asociado a su dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones electrónicas, accediendo a las mismas su representante o bien ella misma como fue el caso de la providencia de apremio, lugar y personas comprendidos en el artĆculo 110 de la Ley 58/2003 para oĆr notificaciones en los procedimientos iniciados de oficio y por tanto vĆ”lidos sin que hubiera razón alguna para dar prioridad al domicilio del letrado de MĆ”laga y sin que tampoco resulte de aplicación la sentencia del Tribunal Constitucional 147/2022, ya que en aquel caso las notificaciones electrónicas efectuadas fueron infructuosas.
La consecuencia es que la reclamación económico administrativa se presentó fuera de plazo, es correcta la declaración de inadmisión por extemporÔnea de la misma y no procede entrar en el anÔlisis de las cuestiones de fondo ni sobre la caducidad del procedimiento sancionador, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo que resolvemos".

Mediante ATS de 21/2/2024 se admitió a trÔmite el recurso de casación preparado por la citada Fundación apreciando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
"Determinar si en los procedimientos iniciados de oficio, en los que el contribuyente actĆŗa por medio de representante, puede reputarse vĆ”lidamente efectuado el intento de notificación en lugar diferente al designado expresamente por el representante, cuando no se ha practicado como primer intento en el lugar designado a tal fin o, si por el contrario, ese proceder vulnera el principio de confianza legĆtima y de lo dispuesto en el artĆculo 46 de la Ley General Tributaria".
Una de las razones que llevaron a la Sala de admisión a admitir el recurso de casación fue la existencia de otra sentencia de la misma Sala de instancia por los mismos hechos (con la Ćŗnica diferencia del objeto impugnado) se habĆa resuelto de un modo diametralmente opuesto; nos dice:
"En efecto, no es irrelevante que la sentencia de la Sección Novena del propio TSJ de Madrid, en el que, ante unos mismos hechos, derivados del mismo expediente administrativo sancionador -allĆ el TEARM resolvĆa sobre la impugnación de la providencia de apremio, mientras aquĆ el litigio trae causa del acuerdo sancionador-, ha concluido de forma diametralmente opuesta al fallo dictado en la sentencia que ahora se recurre. En efecto, la sentencia n° 317, de 13 de mayo de 2022 (recurso nĀŗ 706/2020), sostiene: "La notificación del Acuerdo sancionador del que deriva la presente providencia de apremio, se realizó por medios electrónicos, y analizando las circunstancias del caso se aprecia que la notificación realizada no es correcta porque supone una violación de la confianza legĆtima y del criterio de esta Sala acerca de la designación de domicilio a efectos de notificaciones en un procedimiento concreto. La actora recibió notificación de inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada y asignación de la misma para la prĆ”ctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En dicho documento se indica cómo proceder a efectos de designar un representante como apoderado electrónico de la entidad. Consta que el Acuerdo de sanción y la propuesta de la misma fue notificada en DEH de al apoderado de Fundación, sin embargo el Acuerdo sancionador, en contra de los propios actos realizados por la Administración realiza la notificación directamente a Fundación se no se ha respetado el apoderamiento realizado, ni la designación de domicilio a efectos de notificaciones realizado en dicho procedimiento. Y finalmente para demostrar que dicha dirección no hĆ”bil fue utilizada de forma sorpresiva por la Administración, es que la providencia de apremio fue notificada a la apoderada" (sic)"

La STS de 1/7/2025
La sentencia indica que la discusión no estaba en si el sistema NEO era o no obligatorio, sino que debió haberse centrado en la incidencia que tuvo el escrito de la Fundación solicitando que se le notificase en el despacho de su letrado; pese a que en la demanda se alegó, la sentencia de la Sala madrileña no lo trató en ningún sentido. El Supremo sà entra al meollo del asunto diciendo que:
"Si la Administración consideró que no eran suficientes y necesitaba una dirección electrónica para llevar a cabo la notificación en consonancia con la NEO, debió advertĆrselo al obligado tributario
Este extremo es determinante para el desarrollo de la contienda, puesto que la notificación del acuerdo sancionador nunca se practicó en el domicilio expresamente designado por la representante de la entidad. Esto condicionó no solo su puntual conocimiento, sino el mismo derecho a la defensa por parte del obligado tributario.
No estĆ” de mĆ”s recordar que el Legislador no contempla la preceptiva asistencia jurĆdica de los contribuyentes en los procedimientos tributarios, incluidos los sancionadores o revisores. Por lo general, un ciudadano suele carecer de los conocimientos tĆ©cnicos y jurĆdicos precisos para hacer frente a un procedimiento tributario, por lo que la asistencia de profesionales es prĆ”ctica no solo habitual, sino necesaria. Por este motivo, no parece ilógico que el representante de la entidad, ante la inminente imposición de una sanción, pidiera a la Administración tributaria que la notificación de este acuerdo se hiciera directamente en un determinado despacho profesional".

A continuación la sentencia pasa a interpretar el contenido del art. 110.2 LGT alegado por la AbogacĆa del Estado como respaldo de la actuación administrativa; recordemos que a diferencia de su apartado 1° previsto para los procedimientos iniciados a instancia de parte en el que dice que la notificación se practicarĆ” en el lugar seƱalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro, en el apartado siguiente dice que:
"Ā«[E]n los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrĆ” practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin [...]Ā».Es en los procedimientos iniciados a instancia de parte donde se prevĆ©, en el apartado primero de este artĆculo, el que la notificación tenga lugar Ā«[e]n el lugar seƱalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante [...]Ā». Sin embargo, esta distinción obedece a la propia mecĆ”nica del inicio de un procedimiento donde se hace necesario que, en los instados por el particular, la Administración sepa donde poder notificar sus decisiones. Esto no significa que el contribuyente tambiĆ©n pueda optar en los iniciados de oficio, si asĆ lo manifiesta expresamente, por designar otro domicilio donde se practiquen los actos de comunicación, sobre todo si de ello depende su derecho a la defensa. Por eso el artĆculo 46.1 de la LGT, seƱala que Ā«[L]os obligados tributarios con capacidad de obrar podrĆ”n actuar por medio de representante, que podrĆ” ser un asesor fiscal, con el que se entenderĆ”n las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario. [...]Ā».
En este sentido y con carĆ”cter general, dentro del procedimiento administrativo comĆŗn advertimos en la STS del 3 de julio de 2013, FJ 6Āŗ,RC 2511/2011, que Ā«[e]l seƱalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento -tambiĆ©n ejercitable en los procedimientos incoados de oficio-, y, desde luego, la designación de representante con todas garantĆas legales y de un domicilio especĆfico para notificaciones, impide la validez de las notificaciones efectuadas sin tener en cuenta tales designaciones, que se convertirĆan asĆ en inoperantes, pues una interpretación contraria vaciarĆa de contenido tanto la posibilidad de designar representantes (ex artĆculo 32 de la LRJPA) como la de designar domicilio a efectos de notificaciones. [...]Ā».".

Sobre la STS de 7/10/2015 (RC 680/2014) que hemos visto antes alegada por la AbogacĆa del Estado, la sentencia rechaza que nos encontremos con el mismo caso:
"No es aplicable esta sentencia ni la doctrina que de ella se extrae, porque el supuesto fĆ”ctico del que partĆa el debate era diferente al que ahora nos ocupa. En aquella ocasión, el domicilio en el que se practicaron las notificaciones se obtuvo de la declaración censal, y decĆamos que Ā«[i]ncluso con anterioridad al procedimiento de inspección del que resulta la liquidación notificada. Asimismo, durante la tramitación del referido procedimiento de inspección, la contribuyente indicó de nuevo el domicilio para notificaciones, siendo el mismo que el comunicado a travĆ©s de la declaración censal [...]Ā». No estĆ”bamos ante un supuesto de expresa designación de domicilio a los efectos de notificaciones designado por el contribuyente en un concreto procedimiento tributario vinculado al derecho a la defensa, como ahora estamos valorando. En esa ocasión, nos pronunciamos Ćŗnicamente sobre los posibles lugares de notificación previstos por el artĆculo 110 de la LGT, sin previa o especĆfica designación expresa realizada por el obligado tributario".

Una de las cosas que mÔs me ha gustado de esta sentencia que, en verdad, da gusto leer, es lo que viene a continuación:
"Por Ćŗltimo, advertir que no es necesario para la resolución de este recurso que nos adentremos o nos pronunciemos sobre otras previsiones legales o principios generales del derecho. No estamos ante una situación no prevista legalmente o que solo pueda resolverse con la aplicación de principios generales, como el de confianza legĆtima o buena administración, que sin duda deben presidir las relaciones entre Administración y administrado. Nos basta con la cabal interpretación de los preceptos legales a los que nos hemos referido para dar una adecuada respuesta a la contienda suscitada, con plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva".

Después de fijar la doctrina jurisprudencial que hemos visto al principio ("...que en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberÔ practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa"), al resolver el caso concreto estima el recurso, casando la sentencia porque:
"No podemos dar validez a la notificación del acuerdo sancionador en la DEH del representante legal de la entidad puesto que con ocasión del escrito de alegaciones designó expresamente como domicilio, para que le fuera notificado el acuerdo sancionador, el de su letrado...
Para encontrar una fecha vĆ”lida para la prĆ”ctica de la notificación, nos tenemos que remontar al momento en el que la representante de la sociedad se dio por notificada de la providencia de apremio de la sanción por vĆa electrónica, a la que accedió el 22 de mayo de 2017. Nos encontramos con una providencia de apremio en la que concurre la causa de anulación del artĆculo 167.3 d) de la LGT, por falta de notificación del acuerdo sancionador, por lo que procede la anulación del apremio....
El procedimiento sancionador en el que tuvo lugar la imposición de la sanción por una infracción del artĆculo 203 de la LGT, se inició el 14 de septiembre de 2016, y debemos situar como fecha de su terminación el momento en que se tuvo conocimiento de la providencia de apremio, que fue el 22 de mayo de 2017. En esta fecha ya habĆan transcurrido los seis meses de duración mĆ”xima del procedimiento sancionador, con las consecuencias de la caducidad previstas en el artĆculo 211.4 de la LGT, lo que implica la anulación de la sanción impuesta con la prohibición de que se inicie un nuevo procedimiento sancionador".

V Jornadas JurĆdicas por la Palabra
Los próximos 16 y 17 de octubre de 2025 se celebrarĆ”n en Bilbao las V Jornadas JurĆdicas por la Palabra, dirigidas una vez mĆ”s con su habitual maestrĆa, amabilidad y buen hacer por el magistrado de lo contencioso-administrativo, el gran D. Emilio del Lamo Espinosa (con la ayuda inestimable de otro grande, el compaƱero y director de la Escuela de PrĆ”ctica JurĆdica "Pedro Ibarreche" del ICA Bizkaia, Gorka de Beristain) y organizadas por la Universidad de Deusto, el Ilustre Colegio de la AbogacĆa de Bizkaia, la Asociación Profesional de la Magistratura, la Fundación para la Magistratura y la Asociación de letradas y letrados del Gobierno Vasco Alego-Ejale.
Contaremos con un plantel de excepción, como ahora podrĆ”n ver, liderados en la conferencia inaugural por el maestro D. TomĆ”s Ramón FernĆ”ndez, que nos hablarĆ”, desde la atalaya perfecta que le da la sabidurĆa adquirida por la conjunción de su labor como profesor y coautor con el maestro GarcĆa de EnterrĆa del "Curso de derecho administrativo", junto a su ejercicio brillante como abogado, sobre "El Derecho Administrativo como antĆdoto de la arbitrariedad de la Administración y del legislador".

Entre los demĆ”s intervinientes estarĆ”n, entre otros, dos magistrados del Tribunal Constitucional, D. CĆ©sar Tolosa y D. JosĆ© Maria MacĆas; el maestro Sevach (JosĆ© Ramón Chaves) que hablarĆ” de su especialidad, la función pĆŗblica, junto al factótum de las Jornadas el gran D. Emilio del Lamo Espinosa; o magistrados de lo contencioso-administrativo de la talla de D. Juan JosĆ© Carbonero, DĀŖ Maria Prendes o D. Luis Ćngel Garrido Bengoechea; con este Ćŗltimo, junto al gran Juan Ramón FernĆ”ndez Torres y un servidor hablaremos de los "Puntos crĆticos para una reforma en serio de la legislación urbanĆstica". La temĆ”tica urbanĆstica continuarĆ” el dĆa siguiente en el que tres bilbaĆnos de pro D. Bruno Alonso Villar, DĀŖ Idoia Garcia de VicuƱa y D. Federico López de la Riva hablarĆ”n sobre el nuevo plan general de ordenación urbana de Bilbao.
Las inscripciones pueden realizarse en los siguientes enlaces:
No se las pierdan, seguro que aprenderemos y disfrutaremos todos mucho.
Es de Justicia
Diego Gómez FernÔndez
Abogado y profesor de derecho administrativo
Si le ha gustado esta entrada, puede compartirla a través de las redes sociales para que pueda llegar a otras personas. ”Muchas gracias!
