top of page

ES
DE
JUSTICIA

BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

958940_4411dd2899164be0af668ce1a672df13~mv2_edited.jpg
Screenshot 2023-01-07 at 09-56-19 Proclamados los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª

¡Ya estás suscrito!

  • Foto del escritorDiego Gómez Fernández

La retroacción de actuaciones no determina por sí sola la suerte de la medida cautelar


El lunes pasado nos llegaba la triste noticia del fallecimiento del magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo D. Nicolás Maurandi Guillén. En honor a sus extensos méritos fue objeto de un merecido homenaje por sus compañeros de Sala D. Jesús Cudero y D. Francisco José Navarro Sanchís y también por José Ramón Chaves, quienes, entre otras virtudes, destacaron su papel en la lucha contra las inmunidades del Poder en el ámbito de la discrecionalidad técnica.

He pensado que qué mejor que traer a colación una de sus últimas sentencias para recordarle. En la STS de 25/01/2021 (RC 6808/2019) de la que es ponente, la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en relación con el art. 130 de la LJCA consistía en:


"Determinar si la ejecución de la resolución administrativa, que anula unos actos de la Administración tributaria y ordena la retroacción de actuaciones a fin de que sean dictados unos nuevos actos, puede hacer perder -a los efectos del artículo 130 LJCA-, la finalidad legítima del recurso interpuesto contra dicha resolución, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto que en cada caso pudieran concurrir; o, si por el contrario, la ejecución de la resolución administrativa que ordena la retroacción de actuaciones no puede hacer perder, en ningún caso, la finalidad legítima de ese recurso en la medida que siempre será posible solicitar la suspensión, posteriormente, frente a los actos que se dicten en ejecución de la orden de retroacción".

En respuesta a esta cuestión, la Sala Tercera, con Maurandi Guillén como didáctico ponente, fija la siguiente doctrina jurisprudencial:


"1.- Se trata de fijar cual es el criterio que ha de seguirse para decidir la suspensión de un acto administrativo, con el carácter de medida cautelar, cuando tal acto ha sido objeto de impugnación jurisdiccional en un proceso contencioso-administrativo, y con la posibilidad de que esta suspensión pueda ser mantenida o prolongada hasta que se dicte sentencia firme en dicho proceso judicial.

2.- Ese criterio estará constituido por la constatación de que la ejecución, de esa actuación administrativa cuya suspensión cautelar se reclama, tiene una incidencia lesiva en la situación jurídica del accionante; en términos tales que, obtenida finalmente una sentencia favorable en el proceso judicial, la eficacia de ese fallo judicial no sería viable o posible, por no ser susceptibles de reparación los efectos lesivos derivados de la ejecución del acto administrativo, o por presentar la reparación una dificultad de gran entidad.

3.- Esa incidencia lesiva de la ejecución administrativa, con el carácter de ser imposible o difícil su reparación, encarna lo que tradicionalmente ha sido llamado "periculum in mora", que coincide sustancialmente con la idea de pérdida de la finalidad legítima del recurso del recurso que acoge el artículo 130.1 de la vigente LJCA.

4.- La apreciación o no de esa incidencia lesiva de imposible o difícil reparación no puede efectuarse de manera abstracta, en función exclusiva de la clase de acto de que se trate, o de que este ejercite en su decisión una determinada modalidad de potestad administrativa. Ha de hacerse casuísticamente según las particulares circunstancias de cada asunto, pues lo decisivo será tomar en consideración específicos intereses que se hallen enfrentados y advertir cuál de ellos podría sufrir un sacrificio irreversible; y comprobar, en su caso, si hay intereses generales que con la medida cautelar podrían sufrir una perturbación grave jurídicamente intolerable.

5.- En coherencia con lo anterior, la decisión de retroacción procedimental que contenga un acto administrativo no constituye, por sí sola, un criterio que imponga la necesidad o imposibilidad de la suspensión cautelar de ese acto".

Una última gran contribución. Que la tierra le sea leve Señoría.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


Si te ha gustado la entrada, compártela para que pueda llegar a más personas ¡Muchas gracias!


bottom of page