En una responsabilidad patrimonial sanitaria, ¿agota la vía administrativa la presentación de la reclamación ante un hospital concertado como si lo hubiese hecho ante la misma Administración?
- Diego Gómez Fernández
- hace 4 horas
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La STS de 2/12/2025 (RC 6243/2023. Ponente D. Francisco Javier Pueyo Calleja) ha fijado la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial respecto al necesario agotamiento de la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa:
«La reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria dirigida a un ente concertado -o que actúa por derivación del servicio público sanitario- tiene los mismos efectos que la efectuada directamente a la Administración pública en lo relativo al agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa articulado como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo».
Veremos en primer lugar alguna puntualización respecto al agotamiento de la vía administrativa; después los antecedentes y finalizaremos con los razonamientos que da la sentencia para resolver el caso concreto y fijar la citada doctrina jurisprudencial.
1. El agotamiento de la vía administrativa como presupuesto de procedibilidad.
El art. 25.1 LJCA nos dice que:
«1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos»
En el libro «Comentarios a la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas» dirigido por Conchi Campos Acuña, en el que comenté los arts. 112 a 126 LPAC dedicados a los recursos administrativos decía lo siguiente sobre este requisito de procedibilidad:
«Obligación de agotar la vía administrativa para poder acceder a la vía contencioso-administrativa. Consecuencias de no hacerlo: El acto se hace firme y consentido
Es muy importante conocer cuáles son los actos que ponen fin a la vía administrativa, puesto que, para poder acceder a la vía jurisdiccional y solicitar el amparo de los Juzgados y Tribunales a través de los recursos contencioso-administrativos previstos en la LJCA, es necesario que el acto administrativo haya puesto fin a esa vía administrativa, puesto que si no, se incurre en la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo prevista en el art. 69.c) LJCA, al tratarse de un acto no susceptible de impugnación, ya que el art. 25 LJCA restringe el recurso contencioso en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa.
La STS de 30-10-2015 (Casación 3934/2013) nos recuerda que: «…si el contenido de las resoluciones impugnadas fuera el de una disposición general no podría exigirse el agotamiento de una vía previa que no existe para dichas normas administrativas, ex art. 107.3 de la Ley 30/1992, pues contra las disposiciones administrativas no cabe recurso en vía administrativa, y son, por tanto, directamente impugnables en sede jurisdiccional. Mientras que, por el contrario, si dichas resoluciones fueran actos administrativos efectivamente procedería la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, pues no se habría agotado la vía previa administrativa mediante la interposición de la alzada correspondiente, ex art. 109.a) de la Ley 30/1992, en el plazo de un mes (art. 115.1 de la misma Ley). Dicha omisión tendría naturalmente como consecuencia inmediata que la resolución fuera firme a todos los efectos (art. 115.2 de la citada Ley), y la aplicación de los arts. 25.1 y 69.c) de nuestra Ley Jurisdiccional». Más reciente, entre otras muchas, la STSJ de Madrid de 22-02-2021 (Recurso 958/2020. Ref. CJ 38749/2021).
En función de ello, si contra las resoluciones y actos que no ponen fin a la vía administrativa no se interpone el correspondiente recurso de alzada, n(o) se puede acudir a la vía contencioso-administrativa [arts. 25, 28 y 69.c) LJCA]...».
Respecto a la responsabilidad patrimonial en el art. 114.1.e) LPAC dice que «Ponen fin a la vía administrativa: ... e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive», añadiendo el art. 91.3 LPAC cuándo debemos de entender desestimada por silencio administrativo una reclamación de responsabilidad patrimonial: «Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular».
Por lo tanto, la resolución expresa o desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por transcurso de seis meses desde que se presentó la misma bastaría para entender cumplido con el requisito de procedibilidad de poner fin a la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional.
La cuestión que se planteaba aquí giraba sobre si la presentación de la reclamación ante el hospital concertado podría marcar el inicio de ese cómputo de seis meses como si lo hubiera hecho ante la Administración sanitaria; pero para ello vamos a ver previamente los antecedentes de hecho y de derecho.

2. Los antecedentes
En un hospital tinerfeño concertado con el Servicio Canario de Salud se opera a una paciente, causándole un daño.
El 7/06/2019 la perjudicada presentó escrito de reclamación directamente ante el hospital concertado. Ante la falta de respuesta, después de transcurridos seis meses, la perjudicada interpone recurso contencioso-administrativo que se tramita ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife como p.o. 343/2020.
El Gobierno canario defendía en dicho proceso que que concurría la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) LJCA («c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación») al entender que la desestimación presunta objeto del recurso contencioso-administrativo no habría agotado la vía administrativa por no haberse realizado la petición ante el Servicio Canario de Salud, sino ante el hospital concertado; ni siquiera habría empezado a contar el plazo de seis meses para entender la petición desestimada por silencio y cumplido el requisito de procedibilidad.
La Sentencia nº 390/2022 de 20 de junio de dicho Juzgado aunque desestima el recurso contencioso-administrativo rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por la letrada del Gobierno canario en base a lo siguiente:
«[...] SEGUNDO.- Sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
En la propia demanda, se reconoce que se presentó comunicación reclamación en fecha 7.06.19, contra Hospitén Sur, centro hospitalario que actuaba por derivación del Servicio Canario de Salud, al que considera responsable por la infracción de la lex artis cometida durante la intervención de cadera a la que fue sometida la recurrente.
Se pronunciaba la primera de las sentencias citadas en los siguientes términos del procedimiento de responsabilidad patrimonial por lesión sufrida a consecuencia el funcionamiento de los servicios públicos ha de iniciarse de «oficio» o mediante reclamación e los interesados, que, en todo caso, habrá de ser resuelta por las autoridades a que se refiere el párrafo segundo del artículo 142, previa prosecución de los tramites recogidos en los artículos 5 y siguientes del RD 429/93 , que se remite fundamental mente al procedimiento administrativo general del artículo 70 y sucesivos de la Ley 30/92 .
Es decir: la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por las causas mencionadas, ya sea en vías de derecho público o privado, se encuentra sometida al cumplimiento de los tramites especificados en una vía administrativa previa, que no es posible obviar, y contra cuya decisión final -sea expresa 0 tacita- es cuando procederá el recurso.
La realidad que se le presenta al administrado es compleja, al tener que enfrentar u a reclamación en la que existen varios partícipes -con sus respectivas aseguradoras- y que ostentan diferente régimen jurídico y grado de participación. En primer término el propio Servicio de Salud que es el garante de dicha asistencia y el que ha derivado la prestación a través de un tercero. Por otro la del hospital privado, que es quien materialmente ha llevado a cabo la intervención y por ello es también protagonista en una posible acción e reclamación por los daños padecidos.
Todo ello sin perjuicio, claro está, de que el particular pueda potestativamente plantear a reclamación directamente frente a la entidad concertada, e incluso si la misma fuere clara en su objeto, surtiría eficacia interruptiva de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, tal y como precisó la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2008 (rec. 2911/2003):
«el criterio más acorde con la exigencia de justicia y con aquellos principios es entender que la reclamación dirigida al ente concertado, en su condición de representante o mandatario de la sanidad pública en el ejercicio de sus funciones, ha de tener los mismos efectos que la efectuada a la Administración publica y, en consecuencia, los requerimientos efectuado a dicha entidad, a quien la Administración encomienda la asistencia sanitaria, tienen efectos interruptivos de la prescripción».
Es decir, para poder entablar en debida forma el recurso contencioso administrativo es preciso haber agotado la vía administrativa a través de la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial sanitaria, que solo es predicable de la responsabilidad imputable a la propia Administración, sin verse obligado el administrativo a realizar similar reclamación ante la entidad privada, y será dentro de dicho expediente donde la Administración deberá traer al ente privado al objeto de garantizar su derechos de defensa. Ahora bien, si el particular dirige su reclamación frente a la entidad privada la misma tendría efectos interruptivos a los efectos de la prescripción tal como sería la del Tribunal Supremo entre otras en STS de 23 de abril de 20 (8 En aplicación de doctrina jurisprudencial referida, se considera interpuesta la reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional por 10 que la excepción planteada debe ser desestimada.»
Contra dicha sentencia desestimatoria la perjudicada interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Gobierno canario para seguir discutiendo si concurría la causa de inadmisibilidad alegada que había sido rechazada por el Juzgado.
Sobre la adhesión a la apelación les dejo aquí la entrada anterior del blog «El Supremo rectifica: no es necesario adherirse a la apelación cuando se dejan imprejuzgados motivos si la sentencia no es perjudicial (STS 13/3/2024)».

La STSJ de las Islas Canarias (Tenerife) de 24/11/2022 (Recurso de apelación 244/2022) desestimó el recurso de apelación de la afectada y estimó la adhesión a la apelación del Gobierno de Canarias, acordando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa; lo basa en lo siguiente:
«Sólo cabe recurso contencioso administrativo cuando se agote la vía administrativa y se cause estado, y en este caso, no se ha agotado la vía administrativa y ello implica la imposibilidad de acceso válido a ésta nuestra jurisdicción, puesto que la recurrente no reclamó en vía administrativa. En efecto, basta la mera lectura del escrito de reclamación anejo al de interposición de recurso para apreciar que se interpone ante Hospitén Sur y contra Hospitén Sur. Asimismo, se refiere en todo momento a la prestación sanitaria dada por Hospiten Sur y no en la producción de un daño consecuencia del funcionamiento del Servicio Canario de Salud, no se alega daño imputable al Servicio Canario de Salud, sino una mala praxis del centro privado Hospitén, indicando incluso que la reclamación es previa a la vía civil, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la LJCA y resultando incomprensible que el Juzgado no lo acordase así desde un primer momento».

Contra dicha sentencia fue preparado recurso de casación que fue admitido mediante ATS de 28/02/2024 en cuya parte dispositiva se dice:
«2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria dirigida a un ente concertado -o que actúa por derivación del servicio público sanitario- ha de tener los mismos efectos que la efectuada directamente a la Administración pública o, por el contrario, si es necesario agotar la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: artículos 67, 92 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 32 y 36 de la Ley y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y 69.c) de la LJCA. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA».
En su posterior escrito de interposición el letrado del paciente perjudicado alegaba que la reclamación dirigida al hospital privado tenía que tener los mismos efectos que la realizada ante el Servicio Canario de Saludo porque «la intervención quirúrgica se realiza en Hospitén Sur porque la Seguridad Social la remite a dicho centro hospitalario en virtud de los conciertos que tienen suscritos; y, segundo, que pese a que la intervención quirúrgica la realiza la clínica privada, quien asume la responsabilidad es la Administración Pública funcionando la clínica privada como una mera delegación de la propia administración, por tanto si funciona como una delegación para la realización de la intervención quirúrgica también debe funcionar igual para recoger las reclamaciones que le presenten, debiendo dar traslado de las mismas a la Seguridad Social, en este caso el Servicio Canario de Salud. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias entiende que la reclamación hecha ante la Clínica privada no tiene ninguna validez frente a la Administración, y que, por tanto, no se ha agotado la vía administrativa, por lo que desestima el recurso de apelación indicando que no debió admitirse a trámite el recurso contencioso administrativo. Este argumento esgrimido por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias entra en contradicción con la Sentencia de 23 de abril de 2008 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 2911/2003, en la que establece que la reclamación previa efectuada ante las clínicas privadas que actúan en virtud del concierto firmado con la Seguridad Social tiene los mismos efectos que la realizada ante la Administración Pública. [...] Es evidente que, si cuando la clínica privada actúa en régimen de concierto con la administración pública, es ésta última quien asume las posibles responsabilidades que puedan derivarse de dicha actuación, también tiene legitimación para recibir en nombre de la Administración Pública las reclamaciones que efectúen los particulares afectados por dicha actuación, teniendo esta reclamación el mismo valor que si la misma se hubiera presentado ante la propia administración: efectos interruptivos de los plazos de prescripción y reclamación previa a los efectos de agotamiento de la vía administrativa para la interposición de recurso contencioso administrativo.»

La STS de 2/12/2025
La sentencia comienza haciendo referencia a la STS de 23 de abril de 2008 (RCA 2911/2003) citada por el recurrente diciendo lo siguiente:
«5.2.Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión de interés casacional que se suscita en este recurso en concreto en nuestra STS de 23 de abril de 2008 (RCA 2911/2003). En la misma línea que la citada también otras sentencias de esta Sala han abordado otros aspectos relativos a la determinación de la institución de la responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en la prestación de servicios públicos, cuando estos se realizan por particulares, en virtud de la relación jurídica constituida entre estos particulares y las Administraciones titulares de los servicios públicos en cuyo seno surge la responsabilidad: entre otras, en nuestras sentencias STS n.º 1645/2018, de 20 de noviembre (RCA 1685/2017) o en sentencia 2295/2016, dictada en el recurso de casación 2537/2015.
5.3.En nuestra STS de 23 de abril de 2008 (RCA 2911/2003) recogíamos la siguiente doctrina que asumimos y debemos reiterar aquí:
«[...] Concretado así el ámbito de esta casación, ha de rechazarse el primero de los motivos aducidos por el Sr. Abogado del Estado que, con invocación del artículo 88.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en relación con el 3.1 de la propia Ley y la Disposición Adicional 12ª de la Ley 30/1992 , aduce que el orden competente para conocer la reclamación era el civil.
Y el recurso en este extremo ha de rechazarse por cuanto que la existencia de un concierto entre la Clínica privada y el órgano competente de la Administración sanitaria pública, permite conocer a esta jurisdicción de una reclamación dirigida a obtener compensación por los daños y perjuicios por parte de la Administración pues, como se deduce de nuestra sentencia de 24 de mayo de 2.007, en la deficiente prestación sanitaria realizada por una entidad que mantenía un concierto de asistencia sanitaria con la Administración sanitaria pública, al tratarse de una asistencia sanitaria prestada con base en el mismo, no excluye en modo alguno la existencia de una posible responsabilidad de la Administración sin que quepa apreciar la alegada falta de jurisdicción puesto que se trataba de impugnar un acto desestimatorio presunto de una reclamación derivada de responsabilidad de la Administración.
En el segundo de los motivos casacionales, la representación del Estado alega, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiendo que el Insalud tiene su propia personalidad jurídica y que la reclamación dirigida al mismo se formuló el 3 de mayo de 1.999, habiéndose efectuado la solicitud de indemnización al Ministerio de Sanidad y Consumo el 24 de marzo de 2000.
De ello deduce el Sr. Abogado del Estado que, cuando se reclamó frente al Ministerio y frente al Insalud ya había transcurrido en exceso el plazo de un año desde la producción del hecho, plazo de prescripción establecido en el artículo 142.5 de la citada Ley de Régimen Jurídico para posibilitar el ejercicio de la acción de la Administración.
Si bien es cierto que la disposición adicional duodécima de la Ley 30/92 en la reforma introducida por la Ley 4/1999, dispuso que la responsabilidad patrimonial de las Entidad Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de la Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, corresponde su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso, ello no quiere decir que antes de la reforma, y cuando la Clínica privada actúa en régimen de concierto, ha de entenderse aquélla desvinculada de toda relación con la Administración sanitaria pública, puesto que lo contrario supondría desvirtuar el principio de responsabilidad de la Administración y en definitiva, ha de entenderse con carácter general que los actos realizados en virtud de dicho concierto por la entidad privada vinculan a la Administración del Estado y, con ello, la reclamación dirigida frente a dichas entidades, en buena lógica y en base a principios de buena fe y de la interdicción de criterios obstativos al ejercicio de la acción, fundamentalmente cuando de la interpretación contraria se derivaría una prescripción, obligan a concluir en que el criterio más acorde con la exigencia de justicia y con aquellos principios es entender que la reclamación dirigida al ente concertado, en su condición de representante o mandatario de la sanidad pública en el ejercicio de sus funciones, ha de tener los mismos efectos que la efectuada a la Administración pública y, en consecuencia, los requerimientos efectuados a dicha entidad, a quien la Administración encomienda la asistencia sanitaria, tienen efectos interruptivos de la prescripción.
A ello no es obstáculo la vigencia de la disposición adicional 12ª antes mencionada, en la modificación introducida en el año 1.999, puesto que la misma no contiene una modificación de lo que venía siendo doctrina tradicional de esta Sala en relación con el concierto en materia de asistencia sanitaria, como se deduce de la sentencia de 24 de mayo de 2.007 que cita además la de 3 de julio de 2.003 y 20 de febrero de 2.007, porque si en alguna ocasión se ha considerado excluida de responsabilidad a la Administración sanitaria pese a la existencia del concierto ha sido, precisamente, en función de que el concreto servicio sanitaria determinante de la responsabilidad, como era la prestación de transporte en ambulancia, era servicio ajeno al concierto que unía la entidad transportista con el Insalud como hemos decidido en sentencia de 30 de enero de 2.007 al resolver el recurso 8.384 de 2.002»

Finalmente, antes de fijar la doctrina que hemos visto al principio y de estimar el recurso de casación ordenando la retroacción de actuaciones para que la Sala canaria entre en el fondo del asunto, por aplicación de los mismos principios de buena fe y de la interdicción de criterios obstativos al ejercicio de la acción a los que se refería la STS de 23/04/2008 y también al principio de buena administración del que como apunta la sentencia deriva la «tutela administrativa efectiva» (de la que había hablado aquí el maestro Sevach comentando esta sentencia), entiende como había hecho aquélla sentencia que la reclamación realizada directamente al hospital concertado tiene los mismos efectos que si hubiera sido presentada ante el Servicio Canario de Salud, entre otros, que la desestimación presunta de dicha reclamación por transcurso de seis meses desde su presentación pone fin a la vía administrativa:
«5.4.Esta Sala estima correcta la doctrina jurisprudencial transcrita sin que en la Sentencia recurrida en casación se contenga argumento alguno en contra de dicha doctrina ni mucho menos las partes recurridas hayan argumentado nada al respecto, puesto que ni siquiera presentaron escrito de oposición en esta sede casacional.
a) Efectivamente, la responsabilidad patrimonial sanitaria en los casos de prestación del servicio por hospitales o centros sanitarios concertados con la Administración sanitaria, corresponde su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso, y ello no quiere decir que cuando la Clínica privada actúa en régimen de concierto, ha de entenderse desvinculada de toda relación con la Administración sanitaria pública, puesto que lo contrario supondría desvirtuar el principio de responsabilidad de la Administración. En definitiva, ha de entenderse con carácter general que los actos realizados en virtud de dicho concierto por la entidad privada vinculan a la Administración sanitaria y, con ello, la reclamación dirigida frente a dichas entidades, centros sanitarios u hospitales privados, en buena lógica y en base a principios de buena fe y de la interdicción de criterios obstativos al ejercicio de la acción y en definitiva en base al principio de buena administración del que deriva el derecho a la tutela administrativa efectiva; máxime y fundamentalmente cuando de la interpretación contraria se pudiera derivar una prescripción o, como es el caso, una falta de agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa que fuese invocado como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
b) Y es que, en consecuencia, el recto entendiendo de la normativa aplicable no obsta a que el administrado presente la reclamación ante el Hospital concertado; y ello porque la diligencia exigible al administrado en cuanto a su reclamación alcanza a su presentación en los términos del artículo 67 Ley 39/2015 y concordantes. Los eventuales incumplimientos de la Administración o del Centro concertado, bien sustantivos, bien procedimentales, en la tramitación de una reclamación de responsabilidad patrimonial en el marco de un concierto sanitario con la Administración en ningún caso pueden perjudicar al administrado que ha obrado con la diligencia debida en la articulación de una acción (administrativa) de reclamación de responsabilidad sanitaria en el recto entendimiento de los artículos 67, 92 y 114.1.e) de la Ley 39/2015 y 32 y 36 de la Ley 40/2015 a la luz de los principios de buena fe y de la interdicción de criterios obstativos al ejercicio de la acción.
A ello no obsta, como con error señala la sentencia recurrida en casación, que el administrado presentase la reclamación ante el Hospital concertado (como ya hemos expuesto), ni que en su escrito se hiciese referencia a una reclamación previa a la vía civil con mención de los artículos 122 a 124 de la Ley 30/1992 (artículos por otra parte ya derogados en la fecha de los hechos); y ello porque la diligencia exigible al administrado en cuanto a su reclamación alcanza a su presentación en los términos del artículo 67 de la Ley 39/2015 y concordantes pero no alcanza a la calificación y fundamentación jurídica de la misma en tanto en cuanto que la acción (administrativa) ejercitada (y su fundamentación jurídica) no pierde su naturaleza independiente del nomen iuris que le diese el administrado en su escrito, escrito al que debe dársele el trámite procedimental correspondiente en derecho atendiendo a la naturaleza de la acción (administrativa) ejercitada en el marco de una responsabilidad sanitaria efectuada dentro de un concierto con la Administración.».

Curso avanzado en litigación contencioso-administrativa
Hablando de responsabilidad patrimonial este jueves 22 de enero el profesor Luis Medina Alcoz y un servidor impartiremos un taller denominado «El contencioso de la responsabilidad de la Administración», dentro del Curso avanzado en litigación contencioso-administrativa dirigido por el profesor José Maria Baño León en la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense de Madrid.
Aunque para este año es ya un poco tarde les dejo aquí el enlace al programa, al profesorado e información general por si se animan para el año que viene.
No conozco ningún otro curso con un profesorado de excepción como este en el que pueden aprender cuestiones técnicas muy interesantes; de este modo, una pequeña inversión en formación personal les puede suponer un gran avance en su carrera profesional.
Anímense para el año que viene. No se arrepentirán.
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo www.derechoadministrativoyurbanismo.es
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