El Tribunal Supremo anula el Registro Único de arrendamientos de corta duración por falta de competencia del Estado (STS 19/05/2026)
- Diego Gómez Fernández
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La STS de 19/05/2026 (RC 143/2025) estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana y anula los artículos del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre referidos al procedimiento de registro único de arrendamientos y la obligación de la inscripción en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles para obtener un numero de registro que permita ofrecer los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración a través de las plataformas en línea, por entender que el Estado no es competente para regularlo, correspondiendo dicha competencia a las Comunidades Autónomas.
La nulidad afecta en concreto a los artículos 1 (en cuanto hace referencia al desarrollo del procedimiento de registro único de arrendamientos) art. 2 apartados f), i) y j) (este último en lo relativo a los procedimientos de registro), art. 5, art. 6 (en lo relativo al procedimiento de registro único), art. 8, art. 9, art. 10, art. 12.b) y c), Disp. Adicional Segunda, Disposición Final Primera (en relación con los títulos que amparan la competencia para regular el procedimiento de registro único), y cualesquiera otras previsiones o menciones referidas al registro único contenidas en otros apartados de este Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración.
Sin embargo, la Sala desestima el recurso con relación a la impugnación de la ventanilla única digital, la coordinación de ventanillas, las obligaciones de transmisión de datos de las plataformas en línea y con fines estadísticos, ya que considera que el Estado sí que tiene títulos competenciales para regularlo.

Una cuestión procesal previa interesante
Antes de interponer el recurso contencioso-administrativo la Generalitat Valenciana había requerido al Gobierno de España al amparo del art. 44 LJCA que recordemos nos dice:
«Artículo 44.
1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.
Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo.
2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.
4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local».

La Abogacía del Estado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España que se había personado como codemandado habían planteado excepción de inadmisibilidad por desviación procesal porque habría una discrepancia entre lo pedido en el requerimiento previo del art. 44 LJCA en el que sólo se solicitaba la modificación de la norma impugnada ("Requerir al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana para que proceda a la modificación del Real Decreto para su adecuación al Reglamento de la que manifiesta ser adaptación, respetando, así mismo, la distribución competencial establecida por la Constitución Española") y la nulidad del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre pedida en la demanda.
Sin embargo, la Sala Tercera rechaza dicha excepción ppr las siguientes razones:
«Este Tribunal considera que no existe la desviación procesal invocada, pues la petición de modificación del Real Decreto para adecuarlo al Reglamento de la Unión y al régimen de distribución de competencias implica la nulidad del mismo y la necesidad de dar una nueva regulación a aquellos preceptos que incumplan la norma europea o el régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas».

El contexto
La Sala considera que antes de abordar el examen de las alegaciones es necesario realizar unas precisiones sobre el contexto jurídico, económico y social en el que se dicta este reglamento:
«Existe una creciente preocupación, tanto a nivel de la Unión Europea como a nivel nacional, por el alquiler de alojamientos de corta duración que utilizan los servicios de las plataformas en línea. Se intenta poner freno a los abusos que se vienen produciendo en la utilización de esta modalidad de arrendamientos para eludir la normativa estatal sobre los alquileres de larga duración o la normativa sectorial sobre alquileres turísticos creadas por las Comunidades Autónomas.
El aumento constante de esta modalidad de arrendamientos tiene incidencia en la disminución del número de viviendas destinas a arrendamientos de larga duración con el consiguiente aumento del precio de los alquileres y de la vivienda en las ciudades, generando problemas de acceso a la vivienda y el progresivo desplazamiento de los residentes habituales a otras zonas, con la consiguiente incidencia en la vida de los ciudadanos y en la composición social y cohesión vecinal de determinados barrios.
Las medidas que pueden adoptar las autoridades en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda, turismo, urbanismo u otras, son muchas y muy variadas, pero ello exige conocer, con carácter previo, el volumen total de estos servicios y que inmuebles los prestan. Tal y como afirma el Reglamento UE 2024/1028, del Parlamento Europea y del Consejo de 11 de abril de 2024, sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724, uno de los principales retos es la falta de información fiable sobre los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, la identidad del anfitrión, el lugar donde se ofrecen dichos servicios y su duración, pues «La falta de información dificulta que las autoridades evalúen el impacto real de estos servicios y elaboren y apliquen respuestas políticas adecuadas y proporcionadas».
Es por ello, que, el Reglamento (UE) 2024/1028, establece normas armonizadas con respecto al sistema de registro y a los requisitos para el intercambio de datos relativos a las plataformas en línea de alquiler de corta duración. Y a fin de garantizar que las autoridades competentes puedan adoptar medidas y obtengan la información y los datos que necesitan sin imponer cargas desproporcionadas el Reglamento considera que «es necesario establecer un enfoque común de los procedimientos de registro en los Estados miembros que se limite a la información básica que permita la identificación precisa de la unidad y del anfitrión».
Esta normativa europea exige acomodar las previsiones existentes en los Estados miembros sobre esta materia. Así se desprende del art. 4 del Reglamento de la Unión en el que se afirma «Todo procedimiento establecido por un Estado miembro, ya sea a escala nacional, regional o local, para las unidades situadas en su territorio cumplirá las disposiciones del presente capitulo».

Una vez hecha esta introducción hace una aclaración relevante a los efectos de resolver este asunto:
«si bien la norma europea obliga a acomodar los sistemas de registro e información existentes en un país respecto de los arrendamientos de corta duración a las previsiones del Reglamento, lo que no establece es que el procedimiento de registro establecido en un Estado miembro debe ser a nacional, ni, por supuesto incide en el régimen de distribución de competencias existentes en los Estados miembros.
El Reglamento de la Unión no descarta que puedan existir "uno o varios procedimientos de registro" a nivel nacional (art.10.1), si bien en este caso el Reglamento de la Unión establecerá una ventanilla única digital para recepción y transmisión de los datos de actividad. Lo que si prohíbe es que un mismo inmueble o parte del mismo (lo que en reglamento de la Unión denomina "unidad") esté sujeto a más de un procedimiento de registro (art. 4.3.a) del Reglamento) (...)
...el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, crea una ventanilla única digital y regula el procedimiento de registro único de arrendamientos de corta duración.
El procedimiento de registro de arrendamientos de corta duración se instituye como "el único procedimiento de registro aplicable en España a los efectos del Reglamento (UE) 2024/10128, del Parlamento Europeo del Consejo", rigiéndose por lo dispuesto en él Reglamento de la Unión, por el Real Decreto aprobado y supletoriamente, por la legislación hipotecaria.
La norma impugnada articula un procedimiento de registro a nivel nacional cuya inscripción y el número de registro se vincula al Registro de la Propiedad o de Bienes Muebles (art. 8 del Real Decreto), y que se superpone a los registros autonómicos previstos para los arrendamientos turísticos.
En el momento de promulgarse dicha norma, en las Comunidades Autónomas ya existían registros a autonómicos que identificaban los inmuebles destinados a los arrendamientos con fines turísticos y en los que se establece la necesidad de obtener un numero de registro para ser publicitados en las plataformas "on line", registros que se instauran en el ejercicio de las competencias en materia de turismo...
El Gobierno de España ha optado por extender el procedimiento de registro a todas las modalidades dearrendamientos de corta duración que se publiciten por plataforma "on line", y lo ha hecho estableciendo ex novo un procedimiento de registro único a nivel nacional vinculado al Registro de la Propiedad y de BienesMuebles.
Este Registro se superpone alos registros autonómicos y su coexistencia no deja de plantear problemas, dado que el Reglamento (UE) 2024/1028, del Parlamento Europeo del Consejo claramente establece que conobjeto de evitar situaciones en las que se atribuya a una unidad más de un numero de registro para un anuncio, cada unidad debe someterse a un único procedimiento de registro en un Estado miembro a escala nacional,regional o local (considerando (9) lo que plasma en el articulado de dicha norma al establecer que «Los Estados miembros garantizaran que: [...] d) una unidad no esté sujeta a más de un procedimiento de registro» (art.4.3.d)».
Una vez contextualizado el asunto, pasa a examinar los preceptos impugnados.



¿Tiene competencia el Estado para regular el registro de arrendamientos de corta duración?
Para responder a esta pregunta (con un "no" como hemos visto al inicio) analiza los distintos títulos competenciales que podría tener el Estado, llegando a la conclusión de que ninguno de ellos sostiene que pueda regularlo.
La competencia exclusiva del Estado en "la Legislación civil y la ordenación de los registros e instrumentos públicos" (art. 149.1.8 CE).
La sentencia aclara en primer lugar hasta donde llega esta competencia estatal según la jurisprudencia constitucional:
«Existe numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que si bien la regulación del Registro de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles es estatal, «[...] los registros públicos a que se refiere el artículo149.1.8 CE, cuya ordenación es competencia exclusiva del Estado», «son los referentes fundamentalmente a materias de derecho privado, como se infiere de su contexto y no a otros registros que [...] aunque tengan repercusiones en ese campo del Derecho, tienen por objeto materias ajenas a él» ( SSTC 71/1983, de 29 dejulio, FJ 2, y 4/2014, de 16 de enero, FJ 3); dicho de otro modo, «los registros a que dicha ordenación se refiere son exclusivamente los de carácter civil» ( SSTC 103/1999, de 3 de junio, FJ 3; 134/2006, de 27 de abril, f.j 8; 81/2013, de 11 de abril, f.j 5, y 11/2015, de 5 de febrero, FJ 3) La STC 7/2019 de 17 de enero (f.j 3).
Fuera de los registros de carácter civil y mercantil vinculados a la competencia en relación a la competencia en la materia de legislación civil y mercantil, el resto de los registros administrativos están vinculados a la competencia material que se ejercita para la ordenación del correspondiente registro administrativo (SSTC 197/1996, de 28 de noviembre f.j 12; STC 103/1999, de 3 de junio, f.j 3; STC 134/2006, de 27 de abril, f.j 8).
Por ello, «las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, pueden crear registros administrativos, distintos por tanto de los registros a los que se refiere el artículo 149.1.8 CE. Así ha sido admitido de manera constante por la doctrina constitucional desde las SSTC 32/1983, de 28 de abril y 87/1985, de 16 de julio. Nada impide, en efecto, que las Comunidades Autónomas puedan crear esos registros, como instrumentos administrativos ligados a una competencia propia, en la medida en que las competencias autonómicas de que se trate "puedan verse facilitadas mediante la existencia de tales instrumentos de publicidad y de control" ( STC 87/1985, FJ 3)».
Ello tampoco impide que el Estado puede establecer los registros administrativos que estime necesarios para ejercer sus competencias, distintas de la prevista en el artículo 149.1.8 CE, si bien al regular el régimen jurídico de esos registros deberá respetar las competencias de ejecución que hayan asumido las Comunidades Autónomas en relación con esa materia ( SSTC 236/1991, de 12 de diciembre, FJ 6; 203/1992, de 26 de noviembre, FJ 3 y 243/1994, de 21 de julio, FJ 6, entre otras).».

Después la compara con lo aquí regulado por el Estado y concluye que se extralimita:
«El registro de la propiedad al que se vincula esta inscripción es un registro público cuyo objeto es la inscripción o anotación de actos y contratos relacionados con el dominio y otros derechos reales sobre bienes inmuebles, con la finalidad de garantizar la seguridad en el tráfico jurídico ( art. 1 LH) y tienen acceso al mismo «Los derechos reales limitativos, los de garantía y, en general, cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan» ( art. 13 de la LH).
En el supuesto que nos ocupa, no estamos ante una regulación sustantiva de los arrendamientos de corta duración ni el procedimiento de registro establecido en el Real Decreto impugnado tiene por objeto inscribir un contrato de arrendamiento ni cargas o limitaciones del dominio para que surtan efectos contra terceros. Tampoco está destinado a conceder autorizaciones a personas físicas o jurídicas determinadas para ejercer una actividad de alquiler, sino que se trata de un procedimiento de registro único en relación con los inmuebles, o partes de los mismos, que permite obtener un numero de registro como requisito necesario para poder ofertar un servicio de alquiler o arrendamiento de corta duración mediante plataformas en línea. En definitiva, mediante la nota marginal y la obtención del número de registro se posibilita que un inmueble pueda anunciarse en las plataformas "on line" para poder celebrar contratos de arrendamiento de corta duración, ya sean turísticos, de temporada u otras modalidades.
Así pues, el título competencial del artículo 149.1.8 CE (en lo relativo a la ordenación de los registros públicos), no es un título competencial idóneo para regular un procedimiento y una inscripción de estas características pues debe acudirse a la materia en cada caso comprometida, que es la que determina la distribución de competencias para la ordenación del correspondiente registro administrativo de que se trate ( STC 7/2019, de 17 de enero, f.j 3 in fine). Y en este caso la inscripción para poder publicitar "on line" que una vivienda o parte de la misma se destina a la actividad de alquiler de corta duración, está relacionado básicamente con la problemática y con las competencias autonómicas en materia de vivienda y, en su caso, turismo».

Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica" ( art. 149.1.13 CE).
La sentencia rechaza también que los preceptos anulados se puedan basar en esta competencia por las siguientes razones:
«Esta regulación excede de la competencia del Estado sobre bases de la actividad económica y se superpone a los registros autonómicos existentes respecto de la inscripción de inmuebles destinados a arrendamientos turísticos.
Es cierto que mediante esta inscripción y la calificación posterior es posible contrastar si sobre un inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal que se quiere destinar a alquiler de corta duración pesa una prohibición de la comunidad de propietarios que prohíba este tipo de actividad. Y así se destaca en el Preámbulo de la norma argumentando que «esta fórmula de registro garantiza la comprobación formal de los elementos necesarios recogidos cuando corresponda, en la normativa de ámbito estatal y del resto de las administraciones territoriales, así como el cumplimiento de los estatutos que las diferentes comunidades de propietarios hayan podido aprobar».
Ahora bien, la consecución de este fin licito y la necesidad de cruzar la información existente en esta materia no exige la articulación de un procedimiento de registro como el diseñado e implantado a nivel nacional. Baste a tal efecto destacar que en algunas normas autonómicas que regulan los alquileres turísticos se prevé que cuando las viviendas de uso turístico se sitúe en inmuebles en régimen de propiedad horizontal «el ejercicio de la actividad deberá aprobarse, limitarse, condicionarse o prohibirse teniendo en cuenta las condiciones establecidas en la normativa reguladora de dicho régimen» (en tal sentido art. 17 ter del Decreto 27/2026,de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid) y el mismo sentido el art. 30 del Decreto 48/2016, de 10 de agosto, de viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico de Asturias prevé que la declaración responsable previa al inicio de la actividad debe hacer constar que dispone de la «certificación de la Junta de la Comunidad de Propietarios que acredite la posibilidad de comercialización turística de las viviendas, de conformidad con los requisitos que establece al respecto la legislación de propiedad horizontal para los estatutos y acuerdos de la comunidad».
Y en ese mismo sentido se ha pronunciado el dictamen del Consejo de Estado de 18 de diciembre de 2024, elaborado sobre el proyecto de Real Decreto, al afirmar que el Estado carece de competencia para dictar la norma proyectada en todo lo relativo al registro único de arrendamientos pero admite la posibilidad de establecer un registro que recogiera la información relativa a los alquileres de alojamientos de corta duración generada por las distintas Comunidades Autónomas garantizando la interoperabilidad de los registros creados por cada una de ellas.
Por todo ello, consideramos que la regulación del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, referida al procedimiento único de registro no puede quedar amparada por este título competencial».

La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Garantizar las condiciones de igualdad" ( Art. 149.1.1 CE).
La sentencia comienza una vez más aclarando que ha dicho el Tribunal Constitucional sobre esta competencia estatal:
«La jurisprudencia constitucional (baste citar entre las más recientes STC 79/2024, de 21 de mayo) ha venido afirmando respecto de este título competencial que «ha de ser objeto de un uso prudente para evitar que con ocasión de garantizar la igualdad en el ejercicio de derechos se produzca una alteración del sistema constitucional de reparto de competencias».
El carácter finalista de esta competencia transversal, al servicio de la garantía de la igualdad, no impone la uniformidad en la regulación de derechos y deberes constitucionales (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 3), ni se extiende materialmente a la ordenación de los sectores de actividad en los que esos derechos se ejercen (STC 18/2017, de 2 de febrero, FJ 4; STC 79/2024, de 21 de mayo, f.j 3.B.a).
La vinculación de este título competencial con la vivienda y la normativa destinada a remediar los problemas que en esta materia se plantean ha sido abordada en la STC 152/1988, de 20 de julio (f.j. 2) en la que se ha considerado que «La política de vivienda, junto a su dimensión estrictamente económica, debe tener un señalado acento social, en atención al principio rector que establece el art. 47 de la Norma fundamental, siendo así que uno y otro aspecto -el económico y el social- se revelan difícilmente separables. Sin embargo, el art. 47 no constituye por sí mismo un título competencial autónomo en favor del Estado, sino un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53 de la Constitución), en el ejercicio de sus respectivas competencias. Por lo que se refiere al art. 149.1.1, éste faculta al Estado para regular las condiciones no ya que establezcan, sino que garanticen la igualdad sustancial de los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales. Pero esta función de garantía básica en lo que atañe al derecho a disfrutar de una vivienda digna, es la que puede y debe desempeñar el Estado al instrumentar sus competencias sobre las bases y coordinación de la planificación económica del subsector vivienda y sobre las bases de ordenación del crédito. En otros términos, como declaramos en nuestra STC 146/1986, de 25 de noviembre, "la persecución del interés general -en este caso, el relativo a la garantía de una vivienda adecuada para todos los españoles- se ha de materializar "a través de", no "a pesar de" los sistemas de reparto de competencias articulados en la C.E. (fundamento jurídico 3.°), de manera que la promoción de la igualdad sustancial y la acción estatal destinada al efecto «debe desplegarse teniendo en cuenta las peculiaridades de un sistema de autonomías territoriales" (fundamento jurídico 4.°)».
Así mismo, se ha considerado -entre otras en las SSTC 150/2012, de 5 de julio, FJ 4 y 227/2012, de 29 de noviembre, FJ 5, STC 3/2013, de 17 de enero f.j 8- que esta competencia no puede operar como una especie de título horizontal, capaz de introducirse en cualquier materia o sector del ordenamiento. Por ello se ha entendido, desde el aspecto de su delimitación negativa, que la regulación ex art. 149.1.1 CE no puede suponer una normación completa y acabada del derecho y deber de que se trate pudiendo las Comunidades Autónomas, en la medida en que tengan competencia sobre la materia, aprobar normas atinentes al régimen jurídico de ese derecho. Además, y, en cuanto a su delimitación positiva, se ha exigido una directa relación entre las condiciones básicas y el contenido primario del derecho o posiciones jurídicas fundamentales y que resultan imprescindibles para garantizar la igualdad pues, si por condiciones básicas hubiera de entenderse cualquier condición material, obligado sería concluir que esa interpretación tan amplia habría de conducir a un solapamiento con otras competencias estatales explicitadas en el art. 149.1 CE o, lo que es peor, a una invasión de las competencias autonómicas ( STC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 3).
En definitiva, tal y como señala la STC 65/2020, de 18 de junio, f.j 7.E y recuerda la STC 79/2024, de 21 de mayo, f.j 3, «la competencia estatal sobre la regulación de las "condiciones básicas" que garanticen la igualdad en el ejercicio de derechos y en el cumplimiento de deberes constitucionales, a su vez, "se limita al establecimiento de las condiciones básicas imprescindibles o necesarias para garantizar la igualdad, por lo que su regulación no puede suponer una normación completa y acabada del derecho o deber de que se trate"».
Una vez expuesta la jurisprudencia constitucional, la compara con la regulación anulada y señala que tampoco es título competencial suficiente:
«Es por ello, que la invocación de este título competencial resulta insuficiente para amparar una normativa, como la ahora analizada, que de forma exhaustiva regula el registro único de arrendamientos de corta duración, excediéndose de lo que constituyen medidas destinadas a garantizar las condiciones básicas imprescindibles o necesarias para garantizar la igualdad. En este caso, la normativa analizada no busca establecer estas condiciones básicas en relación a la vivienda de los ciudadanos sino una regulación detallada sobre la inscripción en un registro nacional que trata de proporcionar información a las Administraciones públicas que les permita desarrollar sus políticas públicas».

"Estadística para fines estatales" (art. 149.1 31 CE).
Finalmente, la Sala considera que este título competencial tampoco ampara las disposiciones del Real Decreto referidas al procedimiento de registro único al no guardar «al no guardar relación directa con dichas previsiones».



¿Puede el Estado regular la ventanilla única digital, la coordinación de ventanillas, las obligaciones de transmisión de datos de las plataformas en línea y con fines estadísticos?
Según la Sala, sí porque, a diferencia de lo que sucedía con el registro único de arrendamientos de corta duración, el Estado sí ostenta competencia para ello.
Con relación a la ventanilla única digital y las obligaciones de transmisión de datos de las plataformas en línea del art. 7 dice que:
«estas que son subsumibles en la competencia de coordinación que ostenta el Estado sobre lasdistintas comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda y turismo y los registros establecidos en el ejercicio de dichas competencias. La implantación de estas previsiones garantiza la interoperabilidad de los datos y facilita un acceso conjunto permitiendo procedimientos más eficaces.
La necesidad de esta regulación ya aparece contemplada en el art. 10 del Reglamento del Unión citado al afirmar que «Cuando un Estado miembro haya establecido uno o varios procedimientos de registro con arreglo al artículo 4 apartado 1, dichos Estado miembro establecerá una ventanilla única digital por la recepción y transmisión de los datos de actividad, el número de registro pertinente, la dirección específica de la unidad y las URL de los anuncios proporcionados por las plataformas en línea de alquiler de corta duración con arreglo al artículo 9» y el artículo 11 de dicha norma establece que «cada Estado miembro designara un coordinador nacional» que actuara como punto de contacto de sus respectivas administraciones para todas las cuestiones relacionadas con la ventanilla única digital. Regulación que, por otra parte, se incardina sin dificultad dentro de la competencia de coordinación que le corresponde al Estado en esta materia, sin que la regulación en estamateria exceda de lo que puede considerarse una competencia de coordinación e intercambio de información».

En cuanto a las obligaciones de transmisión de datos de las plataformas con fines estadísticos la competencia para "Estadística para fines estatales" sí «da cobertura al art. 11 del Real Decreto impugnado en la medida en que, conectado con la ventanilla única digital, permite transmitir a los organismos nacionales (Instituto Nacional de Estadista) autonómicos caso de haber sido creados (Institutos de estadística autonómicos) y europeos (Eurostat) los datos obtenidos respecto de cada unidad en particular los referidos a la actividad, numero de registro, municipio donde se ubique la unidad y el número máximo de personas que se pueden alojar. Se trata de una comunicación a efectos meramente estadísticos, amparada por el titulo competencial contenido en el art. 149.1.13 CE "Estadística para fines estatales".
Tampoco se advierte exceso competencial alguno en relación con la previsión contenida en el art. 11.1 del Real Decreto impugnado en cuanto permite que el Instituto Nacional de Estadística pueda suscribir o ampliar sus convenios o instrumentos de colaboración con el Registro de la Propiedad y el de Bienes Muebles «para facilitar estadísticas sujetas a una noma de derecho de la Unión Europea o que se encuentren incluidas en los instrumentos de programación estadística legalmente previstos». Previsión que no solo queda amparada en el titulo competencial citado sino en las relaciones de mutua colaboración y cooperación entre organismos públicos y en el cumplimiento de las previsiones que pudieran establecerse a nivel de la Unión Europea».
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo



