La personación de un concejal como codemandado en un proceso contencioso-administrativo interpuesto contra su propio Ayuntamiento (STS 11/03/2025)
- Diego Gómez FernÔndez
- 21 mar
- 14 Min. de lectura
Actualizado: 13 abr

La STS de 11/03/2025 (RC 1069/2022), que ha estimado el recurso de casación cuya defensa ha llevado brillantemente el compañero Juan Carlos Abeigón Vidal, ha fijado también la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial en relación con las posibilidades de personación como codemandado de un concejal en un procedimiento contencioso-administrativo interpuesto contra la misma Corporación de la que forma parte:
"El articulo 21.1b)Ā de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debeĀ interpretarse, conforme al principioĀ deĀ tutela judicial efectiva, consagrado enĀ elĀ artĆculo 24Ā deĀ la Constitución,Ā en el sentido de queĀ los Concejales,Ā en su condición de miembrosĀ electos queĀ integranĀ la Corporación Local, estĆ”n legitimados para personarse en un proceso contencioso-administrativo entablado contra el Ayuntamiento del que forman parte, cuando de la estimación de las pretensiones deducidas puedan quedar afectados los derechos o intereses legĆtimos delĀ mismo, enĀ la medida queĀ les ampare el titulo legitimador queĀ se corresponde con el interĆ©s concretoĀ de velar por el correcto funcionamiento de dicha Corporación, que resulta evidenciable en aquellos supuestos en que estĆ© en riesgo la recta y regular gestión de la contratación pĆŗblica, que incida lesivamente en la administración de los caudales o efectos pĆŗblicos, susceptible de causar daƱos y perjuicios a la propia Corporación."
Recordemos que este art. 21.1.b) LJCAĀ indica que se podrĆ”n considerar parte demandada, en la vĆa contencioso-administrativa "Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legĆtimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante".
Veremos primero los antecedentes, con las sentencias de instancia y despuƩs las razones dadas por el Tribunal Supremo para fijar esta doctrina jurisprudencial.

Los antecedentes
Una empresa que alegaba llevar tres años prestando el servicio de limpieza de viales de un Ayuntamiento gallego con encargos verbales no formalizados mediante contrato ni ningún tipo de licitación, interpone recurso contencioso-administrativo reclamÔndole a dicho Ayuntamiento 352.036,19⬠por siete meses del año 2018 de dicho servicio de limpieza.
La Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nĀŗ 1 de Pontevedra de 1/02/2021 (Ponente D. Francisco Cominges CĆ”ceres) desestimó Ćntegramente dicha reclamación en base a la situación absolutamente irregular que, de haberse estimado la demanda como dice, habrĆa supuesto que habrĆa "cobrado mĆ”s de un millón de euros por servicios prestados regularmente al Concello durante mĆ”s de un aƱo, adjudicados de manera verbal, sin ningĆŗn tipo de licitación".
El ponente explica que estamos fuera del supuesto habitual donde se aplica la doctrina del enriquecimiento injusto porque, en primer lugar, no hay buena fe, ya que "Sus administradores no podĆan ignorar que para poder ser contratada por la Administración para ese servicio (con un precio de mĆ”s de 400.000 euros anuales) era necesario tramitar previamente un procedimiento escrito, con la consiguiente licitación, conforme a los principios de publicidad y concurrencia"; en segundo lugar, porque tampoco demostró "haber recibido el correspondiente encargo de la autoridad municipal competente, con detalle de la exacta labor encomendada, perĆodo de duración y precio" y; en tercer lugar, porque tampoco demuestra mĆnimamente que haya realizado en favor del Ayuntamiento un servicio que se corresponda con los 352.036,19⬠reclamados. Y aƱade sobre las posibles responsabilidades administrativas y penales por los encargos irregulares que:
"Se alcanza la impresión, al menos indiciaria, de que alguna autoridad o funcionario del Concello de O Porriño ha encargado servicios, masivamente, de manera verbal, directa y encubierta (sin la menor publicidad) a sujetos privilegiados, por cantidades que globalmente son muy elevadas, vulnerando manifiestamente la legalidad vigente, con la idea de que luego se remunerasen bien mediante el cauce extraordinario y excepcional del "reconocimiento extrajudicial de créditos", bien mediante reclamaciones judiciales que generalmente se estimaban (con perjuicio adicional para el Concello, al añadir intereses y costas).
Desde luego esta jurisdicción contencioso-administrativa no va a ser cómplice de esas prĆ”cticas. Este Juzgado se ve obligado a emitir sendos testimonios de particulares, para que el Tribunal de Cuentas y la jurisdicción penal las investiguen, exigiendo las correspondientes responsabilidades y provocando asĆ su cese. Para que dicha fiscalización sea realmente acertada y eficaz deberĆ” proyectarse sobre esta actividad material en su conjunto, no sobre un Ćŗnico supuesto aislado. Lo grave del Concello de PorriƱo no es que en una ocasión puntual haya actuado de esta manera, sino que lo ha hecho con carĆ”cter sistemĆ”tico y generalizado, en buena parte de los servicios adjudicados a terceros durante un prolongado perĆodo de tiempo."

En vista de la especial situación que se vivĆa en dicho Ayuntamiento, un concejal de la oposición se personó en el procedimiento como codemandado. La empresa opuso que no estaba legitimado para ello, pero, sin embargo, la sentencia del Juzgado desestimó esa oposición y admitió su personación como codemandado por las siguientes razones:
"El Juzgado ha admitido su personamiento como parte codemandada por entender que cumple los requisitos establecidos en el artĆculo 21.1.b) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, al ostentar un interĆ©s legĆtimo. Es miembro de la Corporación local demandada, concejal y portavoz del principal partido de la oposición. Resulta afectado por la pretensión de la parte actora, en el contexto de la labor fiscalizadora de la acción municipal de gobierno que estĆ” realizando frente a los encargos de servicios, sin ningĆŗn tipo de procedimiento, que considera dicha Corporación ha estado realizando de forma generalizada, ilegal y descontrolada durante los Ćŗltimos aƱos.
Dicho concejal ha impugnado, en varios procedimientos ordinarios actualmente en trĆ”mite en los Juzgados de lo Cont.-Ad. de Pontevedra (ad. ex., en este mismo Juzgado: procds. ords. 378/2019 y 3/2020), los acuerdos plenarios del Concello do PorriƱo de "reconocimiento extrajudicial de crĆ©ditos" adoptados para pagar servicios de idĆ©ntica naturaleza que los reclamados en este litigio (concertados verbalmente, con omisión total del procedimiento). EstĆ” solicitando la revisión de oļ¬cio de las facturas de Nexia abonadas (proc. ord. 294/2019 en trĆ”mite ante el Juzgado Cont.-Ad. 2 de Pontevedra). Y ha denunciado tambiĆ©n esas prĆ”cticas ante la jurisdicción penal.
En tan peculiar contexto, tiene sentido que ese miembro de la corporación municipal se persone en este litigio como interesado legĆtimo. En primer lugar, ante la posibilidad, por ejemplo, de que el Concello se allanase o no se defendiese, dejando asĆ sin efecto prĆ”ctico los recursos promovidos frente a los reconocimientos extrajudiciales de crĆ©dito. En segundo lugar, porque en definitiva la negativa del Ayuntamiento en vĆa administrativa a abonar las referidas facturas tuvo su causa mĆ”s que probable en la labor polĆtica desempeƱada por el propio sr.Ā Ildefonso en su legĆtima función de control de la acción del gobierno municipal.
En definitiva, su interƩs supera al de la mera defensa abstracta de la legalidad....".

Contra dicha sentencia la empresa interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12/11/2021 que sólo fue estimado en lo referente a la posibilidad del concejal de personarse como codemandado, confirmando la sentencia recurrida en todo lo demÔs. La sentencia niega dicha posibilidad diciendo:
"En el presente caso, el interĆ©s legĆtimo que singulariza a Desiderio (con relación a cualquier otro ciudadano) es su condición de concejal de la corporación municipal de PorriƱo, administración responsable de la inactividad combatida en este litigio. Sostiene la sentencia como argumento que conforma la esfera de su actividad de fiscalización polĆtica. Entendemos que este razonamiento no es correcto por dos motivos:
En primer lugar, porque en tanto que concejal, el conjunto de facultades que le asisten como representante pĆŗblico vienen recogidas en la Ley 7/1985, reguladora de las bases de rĆ©gimen local, entre las que no se encuentra la de ostentar la condición de coadyuvante del ayuntamiento ni posición semejante en un procedimiento judicial. Cuando el legislador quiso apoderar a un miembro de la corporación con ocasión de la impugnación de la legalidad de un acto o un acuerdo administrativo lo hizo, otorgando legitimación activa a quiĆ©n se opusieran a la resolución adoptada con su voto (art. 63.1.b. LRBRL). Pero la ley va mĆ”s allĆ” y tambiĆ©n regula especĆficamente a quiĆ©n corresponde la defensa de la legalidad de los actos adoptados por la corporación, que es con carĆ”cter general en la persona de su alcalde, tal como establece el art. 21.k. LRBRL en los siguientes tĆ©rminos: "El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, mismo cuando las hubiera delegado en otro órgano". Cuando la competencia para la adopción del acuerdo corresponde al pleno, a este corresponderĆ”, en tanto que órgano colegiado esa misma defensa (art. 22.2.j LRBRL), pero esta atribución es al pleno, no la un concejal en particular.
En segundo lugar porque la jurisdicción contencioso-administrativa no es el Ć”mbito donde se ventilan responsabilidades polĆticas, sino de control de legalidad, de forma que mal puede ejercer el concejal una posición de fiscalización polĆtica allĆ” donde el principio de oportunidad (que permite a la corporación adoptar la decisión polĆticamente mĆ”s acorde con las propias convicciones de la mayorĆa de gobierno dentro de los mĆ”rgenes que permite el ordenamiento jurĆdico) resulta desplazado por el de legalidad.
Por otro lado, entiende la sentencia que la posición procesal del codemandado le permite una posición de control eficaz frente a actos de desistimiento o conformidad. Pero el concejal tiene una herramienta de control frente esta situación, dentro de la propia corporación municipal. En efecto, el art. 75.1. LJCA indica que "Los demandados podrĆ”n allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el punto 2 del artĆculo anterior", precepto que seƱala que: "Si desistiere la Administración pĆŗblica, habrĆ” de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos".
Como venimos de recordar, el concejal que votara en contra de ese acuerdo puede impugnarlo judicialmente de forma directa. Aun en este caso, en la vĆa judicial le corresponderĆa al juez/a una función de control de legalidad de oficio, cuando manifiesta el art. 75.2 LJCA que "Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin mĆ”s trĆ”mites, dictarĆ” sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurĆdico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicarĆ” a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirĆ” por plazo comĆŗn de diez dĆas, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.". En consecuencia, prevĆ© el ordenamiento una posición eficaz para el concejal impugnar el acto que sirva de base a la conformidad y a mayores encarga al juez/a una tutela de oficio de control de la legalidad, como mĆnimo en casos de infracción manifiesta del ordenamiento jurĆdico, con el margen que la propia expresión deja al órgano judicial.
En esta misma clave completa la sentencia de instancia que esta intervención coadyuvante también evita posiciones de la administración de falta de actividad procesal en defensa de la legalidad del acto, pero este argumento debe ser objetado con que también en este caso el órgano judicial tiene la facultad de practicar de oficio las pruebas que considere necesarias para la mÔs acertada decisión del asunto (art. 61.1. LJCA), por lo que tampoco en este caso la intervención del concejal se antoja necesaria para evitar el decaimiento de la posición de defensa de la legalidad de la administración, quien por lo demÔs no olvidemos que ocupa a mÔs desahogada posición de demandada, con los efectos que en sede de carga de prueba compuerta, amén de la presunción de legalidad del acto con la que parte".

Mediante ATS de 15/06/2023 se admitió a trÔmite el recurso de casación preparado por el concejal contra la sentencia de la Sala gallega en el que se dice:
"2Āŗ) Precisar que la cuestión en la que se entiendeĀ que existe interĆ©s casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es la interpretaciónĀ del artĆculoĀ 21.b)Ā de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladoraĀ de la Jurisdicción Contencioso-administrativa con el fin de determinar si los concejales ostentan legitimación a efectos de comparecer como codemandados en procedimientos sobre reclamación económica dirigidos frente al Ayuntamiento.
Ā
3Āŗ) Identificar como precepto que, en principio, serĆ” objeto de interpretación, el artĆculo 21 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa."

La STS de 13/03/2025
La sentencia después de transcribir los arts. 21.1.b) LJCA, 24 CE y el art. 63.1.b) LBRL, transcribe la STC 173/2004, de 18 de octubre de 2004, citada por el recurrente en su escrito de interposición que, en relación con la legitimación de los concejales, dijo:
Ā«No tendrĆa sentido admitir la legitimación de ese miembroĀ de una corporación local, Ćŗnicamente, cuando hubiera concurrido en sentido disidente a la formación de la voluntad de un órgano colegiado, para negĆ”rsela a quien no hubiera formado parte del órgano por causas ajenas a su voluntad, o incluso por deliberado apartamiento de los representantes mayoritarios, y mĆ”s aĆŗn cuando es idĆ©ntico, en uno y otro caso, el "interĆ©s en el correcto funcionamiento de la corporación" que subyace en el tĆtulo legitimador que ahora se examina.
Por consiguiente, el preceptoĀ analizado -el tan repetido art. 63.1.bĀ LBRL- parte, por elemental lógica, de un principio de legitimación de los miembros representantes populares de las corporaciones locales, que luego resulta matizado en el caso de que los actos propios de dicho representante durante el proceso de formación de voluntad del órgano que dictó el acto de que se trate contradigan palmariamente la posterior actividad impugnatoria, cosa que se producirĆa cuando no se hubiera puesto objeción alguna al acuerdo o cuando, incluso, se hubiera votado a favor de su adopción.
La especificación a que acaba de hacerse referencia no puedeĀ interpretarse, desde una perspectiva constitucional y en presencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legĆtimos - art. 24.1 CE-, en el sentido de que si la Ley Ćŗnicamente alude a los miembros de un órgano colegiado para hacer posible la impugnación de los actos en cuya adopción hayan intervenido, es que Ć©sta resulta vedada para los demĆ”s. Mas bien lo lógico es entender lo contrario: que el concejal, por su condición de miembro -no de órgano- del Ayuntamiento, que es, a su vez, el órgano de gobierno y administración del municipio y para el que es elegido "mediante sufragio universal, libre, directo y secreto" de los vecinos (art. 19.2 LBRL en relación con los arts. 176 y siguientes de la Ley OrgĆ”nica 5/1985, de 19 de junio, del rĆ©gimen electoral general), estĆ” legitimado para impugnar la actuación de la corporación local a que pertenece, por el interĆ©s concreto que ostenta en el correcto funcionamiento de dicha corporación en virtud de su mandato representativo, a no ser que, tratĆ”ndose del acto de un órgano colegiado, no hubiera votado en contra de su aprobación.Ā»

A continuación, a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE rechaza la interpretación restrictiva del art. 21.1.b) LJCA realizada por la Sala gallega y entiende que la doctrina constitucional antes citada, sentada sobre la legitimación activa de los concejales y el art. 63.1.b) LBRL, es perfectamente trasladable a su legitimación pasiva y al citado art. 21.1.b) LJCA, como defendĆa en su escrito de interposición el recurrente:
āDelimitada, en estos estrictos tĆ©rminos, la controversia casacional, esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación excesivamente rigorista del artĆculo 21.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone que se considera parte demandada Ā«las personas o las entidades cuyos derechos o intereses legĆtimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandanteĀ», en cuanto estimamos se revela contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el artĆculo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al apreciar la falta de legitimación deĀ Jose FranciscoĀ para sustentar su posición de parte codemandada en el proceso judicial que derivaba de su condición de concejal del Ayuntamiento de PorriƱo, con base, sustancialmente, en el argumento de que la Ley reguladora de las Bases del RĆ©gimen Local no atribuye a los miembros de la Corporación municipal la facultad de ostentar la condición de coadyuvante, correspondiendo al Alcalde o al Pleno la defensa de la legalidad de los actos adoptados por el Ayuntamiento, pero no a un concejal particular.
En efecto, cabe subrayar, en primer tĆ©rmino, que no compartimos la interpretación en sentido restrictivo del alcance de las facultades de los Concejales para intervenir en un proceso en el orden contencioso- administrativo, que realiza la sentencia impugnada, limitada a las previsiones del artĆculo 63.1b) de la Ley 7/1985, deĀ 2 deĀ abril, Reguladora deĀ las Bases delĀ RĆ©gimen Local, queĀ regula, conĀ carĆ”cter general, el ejercicioĀ de acciones para impugnar actos y acuerdos de las Entidades locales, reconociendo legitimación a los miembros de la Corporación queĀ hubierenĀ votado en contra de tales actos y acuerdos, por cuanto consideramos que no resulta compatible con la noción de afectación de los derechos o intereses legĆtimos, queĀ constituye elĀ presupuesto para personarse comoĀ parte codemandada enĀ unĀ proceso contencioso- administrativo, en los tĆ©rminos del artĆculo 21.1b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que habilita a las personas que ostenten la condición de concejal a personarse en el proceso como parte codemandada de la Administración, mĆ”s allĆ” de la previsión contenida en el mencionado artĆculo 63.1b) de la Ley reguladora de las Bases del RĆ©gimen Local, cuando invoque la concurrencia de interĆ©s legĆtimo derivado del ejercicioĀ de su función representativa comoĀ miembroĀ de la Corporación local, y cuya actuación se impugna.
Cabe significar, al respecto, queĀ la interpretación delĀ artĆculo 21.1b)Ā deĀ la LeyĀ 29/1998, deĀ 13Ā deĀ julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando se trate del supuesto de la personación comoĀ parte demandada de una persona que ostente la posición estatutaria de Concejal en un proceso entablado contra una Corporación local de la que forma parte comoĀ representante electoĀ de los vecinos, debeĀ contextualizarseĀ atendiendo a la consideraciónĀ delĀ estatuto jurĆdicoĀ deĀ los concejales, Ā que,Ā segĆŗn refiere el Tribunal Constitucional, en la sentencia 173/2004, les legĆtima para impugnar la actuación (y, en su caso, la inactividad) de la Corporación local a la que pertenece,Ā Ā«por el interĆ©s concretoĀ que ostenta en el concreto funcionamiento de la CorporaciónĀ», en la medida que su acción va dirigida a la consecución de un funcionamiento ajustado a Derecho de la Corporación local Ā«como modo de lograr la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinalĀ», doctrina que es plenamente aplicable respecto del reconocimiento de la legitimación pasiva.
Ā
Por ello, sostenemos que la exclusión del proceso del codemandado Jose Francisco, que acuerda la Sala de instancia -en contra del criterio sostenido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nĆŗmero 1 de Pontevedra, que se sustentaba en el "peculiar contexto" en que se desarrollaba la actividad del Consejo do PorriƱo en materia de contratación pĆŗblica- no tiene encaje con la regulación estatutaria de los concejales, a quienes se les encomienda la función pĆŗblica de fiscalizar la acción del gobierno municipal, cuyo fundamento constitucional se ampara en el artĆculo 140 de la Constitución, que configura a los concejales como miembros de una corporación democrĆ”tica que representa los intereses de los vecinos del municipio, y vinculado al ius in officium que garantiza a todos los cargos pĆŗblicos el artĆculo 23.2 de la Norma Fundamental, que tiene una dimensión polĆtica, a travĆ©s de los mecanismos que la propia Ley 7/1985, reguladora de las Bases del RĆ©gimen Local contempla, pero tambiĆ©n una dimensión jurĆdica, que les habilita para ejercitar acciones judiciales, y personarse como parte codemandada en el proceso contencioso-administrativo, en el interĆ©s de procurar que sea efectivo el control encomendado a los Tribunales de Justicia conforme a lo dispuesto en el artĆculo 106 de la Constitución, consistente en garantizar el sometimiento de las Administraciones PĆŗblicas al principio de legalidad".
La sentencia nos recuerda el papel del codemandado en esta jurisdicción que, recordemos, al estar al lado de la Administración sólo puede pedir la inadmisión o desestimación del recurso, nunca su estimación. Ćsta serĆa una actuación en fraude de ley procesal prohibida por el art. 11 LOPJ, como explican las sentencias citadas aquĆ por el compaƱero Rafael Rossi. Sobre esta figura recomiendo el interesante libro del profesor CĆ©sar Cierco SeiraĀ "El codemandado en el proceso contencioso-administrativo Hacia un desarrollo mĆ”s completo de la intervención en la justicia administrativa":
"En este sentido, cabe subrayar el efecto Ćŗtil de la configuración del instituto procesal del codemandado en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, ligado a la legitimación pasiva. La intervención en el proceso de la parte codemandada, fundada sobre el principio de legitimación por interĆ©s, se hace patente, desde la perspectiva de los intereses y objetivos de tutela jurĆdica que persigue el proceso, en la pretensión de coadyuvar con su actuación procesal al mantenimiento de la validez del acto administrativo o disposición reglamentaria impugnados.
En el caso que enjuiciamos en este recurso de casación, sostenemos que -tal comoĀ entendió el Juzgado deĀ lo Contencioso-Administrativo nĆŗmeroĀ 1 deĀ Pontevedra- la participación adhesiva delĀ concejal en el proceso resultaba congruente con la finalidad tuitiva de los intereses legĆtimos de la Colectividad local a la que representa, y con los intereses propios, al estar en juego tanto los intereses de la Colectividad local que representa, por actuaciones del Ayuntamiento que comprometen la gestión municipal en materia de contratación pĆŗblica, asĆ comoĀ el interĆ©s personal de evitar incurrir en supuestos de responsabilidad por las actuaciones u omisiones imputables a la Corporación, en los tĆ©rminos del artĆculo 78 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del RĆ©gimen Local, que pudieren causar daƱos y perjuicios a la propia corporación".
En función de todo ello, despuĆ©s de fijar la doctrina jurisprudencial que hemos visto al inicio, estima el recurso del concejal, casando la sentencia de la Sala gallega para desestimar Ćntegramente el recurso de apelación interpuesto en su dĆa por la empresa y confirmar Ćntegramente la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nĀŗ 1 de Pontevedra.
Es de Justicia
Diego Gómez FernÔndez
Abogado y profesor de derecho administrativo
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