Diego Gómez Fernández

31 de jul de 20213 min.

El Supremo limita la posibilidad del Juez de ordenar la retroacción en responsabilidad patrimonial

La STS de 8/07/2021 (RC 639/2020. ECLI:ES:TS:2021:3033) sienta la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial sobre las posibilidades del Juez de devolver las actuaciones a la Administración en reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra las Administraciones públicas que se hayan inadmitido por extemporáneas pero en las que falten algunos trámites del procedimiento en los que diciendo que:

"...en aquellos supuestos en que, efectuada una petición en vía administrativa sobre reclamación de daños y perjuicios con fundamento en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, si la Administración se limita, sin trámite alguno, a declarar la extemporaneidad de la reclamación; accionada la pretensión en vía contencioso-administrativa, mediante la impugnación de tal resolución que así decidiera, el Tribunal de lo contencioso está obligado al examen de la pretensión indemnizatoria que se suplique por el perjudicado en su demanda, sin que le sea dable ordenar la retroacción de actuaciones a la fase administrativa para que, entre otros trámites, se emita el informe preceptivo pero no vinculante del Consejo de Estado o del órgano equivalente autonómico".

Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial es de sumo interés el libro "El procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial" de Eduard Valentín Pavel que recibió el VI premio internacional de investigación "Instituto García Oviedo".

El fundamento de la decisión: Interpretación del carácter revisor de la jurisdicción

Como fundamento de la doctrina fijada la sentencia recoge lo ya dicho en la STS de 27/11/2012 (RC 4237/2010), transcrita en la STS de 2/12/2014 (RC 801/2012. ECLI:ES:TS:2014:5028) y en la STC 155/2012 sobre el correcto significado del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa:

"... en nuestro Derecho el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo se configura con la naturaleza de plena Jurisdicción en el que la actuación administrativa constituye una previa condición del proceso, pero sin quedar vinculado el Poder Judicial a las condiciones de la previa vía administrativa. Es decir, es suficiente la decisión de la Administración para iniciar el proceso y una vez iniciado éste, el Orden Contencioso-Administrativo está revestido de potestad suficiente para decidir todas las pretensiones vinculadas a los derechos e intereses afectados. Y el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente este carácter del Orden Contencioso-Administrativo al amparo de la extensión que comporta el derecho fundamental a la tutela judicial, como recuerda la sentencia 155/2012, de 16 de julio, haciéndose eco de "una consolidada doctrina",de la que se deja constancia y conforme a la cual "no resulta atendible desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes (artículo 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de1956 y artículo 33 LJCA 1998), las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración (artículo 69.1 LJCA 1956 y artículo 56.1 LJCA 1998 )"."

Interesantísima sentencia que acota un poco más el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa en aras de la protección de la tutela judicial efectiva de los ciudadanos para quienes tiene indudables y beneficiosos efectos prácticos porque les permite tener una respuesta definitiva a sus problemas.

Es de Justicia

Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo

www.derechoadministrativoyurbanismo.es/blog

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