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BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

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Demolición de vivienda por las autoridades administrativas con desalojo de menores -STEDH 11/04/2023


La STEDH de 11/04/2023, asunto Simonova c. Bulgaria ha declarado que la demolición de una vivienda ilegal y desalojo de una madre y sus cuatro hijos menores sin analizar la proporcionalidad de la medida a la luz de sus circunstancias individuales ha vulnerado su derecho fundamental al respeto a su hogar del art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) que dice:


“1. Toda persona tiene derecho al respeto a... su hogar...


2. No habrá injerencia por parte de una autoridad pública en el ejercicio de este derecho, excepto cuando sea conforme a la ley y sea necesario en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el bienestar económico de la país, para la prevención del desorden o del delito, para la protección de la salud o la moral, o para la protección de los derechos y libertades de los demás”.

Los antecedentes del caso


Una madre con siete hijos adquirió en 2007 dos tercios de una finca agrícola en Kuklen (Bulgaria). En 2009 obtuvo una licencia de obras para construir una edificación destinada a usos agrícolas de 35 m2. En su lugar, invadiendo además la parte finca que no era suyo, construye una edificación que destina a usos residenciales donde habita con sus hijos.


En 2013 un vecino la denuncia y los inspectores municipales constatan lo anterior pero no determinan correctamente la ubicación de la edificación. En 2014 el Alcalde acuerda la demolición pero la misma es revocada judicialmente por esa cuestión formal de no haber determinado correctamente la ubicación de la edificación.


Ese mismo 2014, luego de una nueva denuncia del vecino, los inspectores municipales vuelven al lugar y constatan nuevamente que se ha hecho la edificación en terrenos ajenos, se ha incumplido la licencia, no hay certificado final de obra, que el uso es residencial y que no cuenta con instalaciones eléctricas, agua ni alcantarillado.


El 22/01/2015 las autoridades municipales informaron a los servicios sociales de la situación para que tomaran medidas para asistir a la madre y a los hijos.


El 4/03/2015 el Teniente de Alcalde ordenó de nuevo la demolición, requiriéndola para que la ejecutase voluntariamente en sesenta días o las autoridades harían cumplir la orden.


La madre recurrió judicialmente y mediante sentencia de 25/11/2015 el Tribunal Administrativo de Plovdiv desestimó el recurso y confirmó la orden de demolición. En contestación a la información facilitada por la recurrente de que vivía allí con cuatro hijos menores el Tribunal le respondió lo siguiente:


“En cuanto a las presentaciones de [la solicitante] en las que indica que es madre de cuatro hijos, debe reiterarse que ya el 22 de enero de 2015 el arquitecto jefe del municipio de Kuklen envió una carta a los [servicios sociales] para ellos tomar medidas con respecto a la familia de [la solicitante] dentro del alcance de sus ... poderes [ver párrafo 10 anterior].


Este tribunal también considera que en esta instancia [el Tribunal] la sentencia [Yordanova y otros c. Bulgaria (n.º 25446/06, 24 de abril de 2012)] es inapropiada, en vista de las diferencias en los asuntos objeto del presente caso y de ese caso, a saber, que ese caso [se refería] a una orden [de desalojo de propiedad municipal] en virtud del artículo 65 de la Ley de Propiedad Municipal [1996]”.


Dicha sentencia se hizo firme al desestimarse el recurso contra la misma presentado ante el el Tribunal Administrativo Supremo .

A mediados de 2016 los servicios sociales informaron a la madre que si no conseguía realojar a sus hijos con familiares los internarían en una institución especializada. En agosto de ese mismo año el Alcalde la invitó al Ayuntamiento para tener una reunión a tres con el representante de los servicios sociales, pero aparentemente no acudió a la reunión.


El Alcalde por carta de 1/08/2017 le notificó que la demolición se llevaría a cabo el día 30 de ese mismo mes; ella se negó a recibir la carta porque había recurrido ante el Tribunal.


Los servicios sociales propusieron al Alcalde una reunión el 24/08/2017 con la madre y funcionarios municipales para explorar si sería posible que el municipio proporcionase a la familia un alojamiento temporal o permanente o, en su defecto, que se ubicase a los niños con familiares o en alojamiento gestionado por los servicios sociales. No está claro si esa reunión se produjo.


El 25/08/2017 sí tuvo lugar una reunión del teniente de Alcalde y funcionarios municipales con la madre en la que le informaron que los servicios sociales tenían intención de sacar a sus hijos de la vivienda el 29/08/2017 y llevarlos a un alojamiento tutelado durante 48 horas. Le recomendaron que enviara a los niños con unos parientes a un pueblo cercano. Ella se negó, diciendo que ni ella ni sus hijos se mudarían.


Tres días después en una nueva reunión la madre finalmente cedió y dijo que ella y sus hijos se irían con familiares; rechazó la ayuda de los servicios sociales, diciendo que ella y el padre de los niños podrían cuidarlos.


El derribo inicialmente previsto para el 30/08/2017 no pudo llevarse a cabo por dificultades técnicas de la empresa que debía realizarlo hasta el 17/11/2017. Parece que en 2018, la madre reconstruyó la edificación y volvió a vivir en ella.


Según explica la sentencia comentada, el Tribunal Supremo administrativo búlgaro hasta 2018 consideraba que la existencia de menores afectados no hacía necesario examinar la proporcionalidad de la orden de demolición y que, por no hacerlo, no se vulneraba el art. 8 CEDH porque se trata de una potestad reglada y no discrecional. A partir de esa fecha, sí en cambio empieza a tener en cuenta esa circunstancia en diversas sentencias que se citan. La STEDH también explica que el código de procedimiento administrativo búlgaro recoge varios principios generales del derecho que limitan la actuación de la Administración, entre ellos el de proporcionalidad.

La decisión del TEDH


El Tribunal rechaza las alegaciones de inadmisibilidad, entre ellas, confirma que nos encontramos ante un "hogar" o domicilio, requisito imprescindible para examinar una posible vulneración del art. 8 CEDH.


La ilegalidad de la edificación no afecta a su concepción como domicilio como se recordaba en la STEDH 24/04/2012 Yordanova y otros c. Bulgaria:


"103. En estas circunstancias, las casas de los demandantes en Batalova Vodenitsa son sus "domicilios" en el sentido del artículo 8. Esta clasificación es una cuestión de hecho independiente de la cuestión de la legalidad de la ocupación en virtud del Derecho interno (véase McCann c. el Reino Unido, nº 19009/04, § 46, 13 de mayo de 2008). De ello se deduce que las reclamaciones de los demandantes se refieren a su derecho en virtud del artículo 8 al respeto de su domicilio".


En la sentencia comentada el Gobierno defendía que no había vivido allí lo suficiente para que fuese considerado su hogar, lo que es tajantemente rechazado por el Tribunal:


"31. La comisión municipal que inspeccionó el edificio en marzo de 2014 observó que la demandante lo utilizaba con fines residenciales (véase el párrafo 6 anterior). Aunque no hay información sobre cuándo exactamente después de 2009 se erigió el edificio y cuándo la demandante y sus hijos se mudaron allí (véase el párrafo 5 anterior), el período de casi un año entre marzo de 2014 y marzo de 2015, cuando el alcalde emitió la orden de demolición en cuestión en el presente caso (véase el párrafo 11 anterior)– es lo suficientemente larga como para aceptar que los vínculos de la demandante con el edificio eran suficientes y continuos, de modo que calificaba como su “hogar” (compárese Ivanova y Cherkezov c. Bulgaria , núm. 46577/15, § § 8, 12 y 49, 21 de abril de 2016; Sharxhi y otros c. Albania , núm. 10613/16, § § 9, 11 y 112, de 11 de enero de 2018; y Ghailan y otros c. España , núm. 36366/14, § 55, 23 de marzo de 2021, y contraste Zabor c. Polonia (dec.), núm. 33690/06, § 74, 7 de enero de 2014)...".

A continuación, la sentencia realiza el triple test de Estrasburgo que consiste en comprobar la medida adoptada objeto del proceso a la luz de tres elementos:


1) Si la actuación está prevista por la ley.


2) Si existe un objetivo legítimo y


3) Si se trata de una medida necesaria en una sociedad democrática.


Respecto a los dos primeros apartados, la sentencia afirma que sí concurren.


La medida de demolición frente a una edificación ilegal está prevista en la ley búlgara.


También existe un objetivo legítimo, reiterándose en lo dicho en la STEDH 21/04/2016 Ivanova y Cherkezov en cuyo apartado §51 podemos leer lo siguiente:


"El Tribunal está convencido de que la demolición perseguiría un objetivo legítimo. Incluso si su único propósito es garantizar la implementación efectiva del requisito reglamentario de que no se pueden construir edificios sin permiso, se puede considerar que busca restablecer el estado de derecho (ver, mutatis mutandis, Saliba c. Malta, n . 4251/02, § 44, 8 de noviembre de 2005), que, en el contexto que se examina, puede considerarse como parte de la “prevención del desorden” y como promotora del “bienestar económico del país"".

Con relación al tercer elemento, si la decisión administrativa es una medida necesaria en una sociedad democrática en los casos de decisiones administrativas que implican el desalojo de una vivienda con menores, antes de nada hay que decir que la jurisprudencia del TEDH ha ido perfilando una serie de principios generales, que se recogen en primer lugar por ejemplo en la citada STEDH 24/04/2012 Yordanova y otros c. Bulgaria:


"117 . Una injerencia se considerará “necesaria en una sociedad democrática” para un fin legítimo si responde a una “NECESIDAD SOCIAL URGENTE” y, en particular, si es proporcionada al fin legítimo perseguido. Si bien corresponde a las autoridades nacionales hacer la evaluación inicial de la necesidad, la evaluación final sobre si las razones invocadas para la injerencia son pertinentes y suficientes queda sujeta a revisión por parte del Tribunal para verificar su conformidad con los requisitos del Convenio (ver, entre otras autoridades, Smith and Grady v. the United Kingdom, números 33985/96 y 33986/96, 27 de septiembre de 1999, §§ 88, ECHR 1999-VI).


118 . En este sentido, debe dejarse un margen de apreciación a las autoridades nacionales, quienes por su contacto directo y continuo con las fuerzas vitales de sus países están en principio mejor situadas que un tribunal internacional para evaluar las necesidades y condiciones locales. Este margen variará según la naturaleza del derecho convencional de que se trate, su importancia para el individuo y la naturaleza de las actividades restringidas, así como la naturaleza del fin perseguido por las restricciones. El Tribunal ha señalado las siguientes consideraciones relevantes al respecto:


(i) En esferas que involucran la aplicación de políticas sociales o económicas, incluso en materia de vivienda, existe autoridad que el margen de apreciación es amplio, como en el contexto de la planificación urbana o rural donde el Tribunal ha encontrado que “[e]n tal en la medida en que el ejercicio de la discrecionalidad que involucra una multitud de factores locales es inherente a la elección e implementación de políticas de planificación, las autoridades nacionales en principio disfrutan de un amplio margen de apreciación” (ver, por ejemplo, Buckley, citado anteriormente, p. 1292, § 75 in fine , y Ćosić, antes citado, § 20);


(ii) Por otro lado, el margen de apreciación que se deja a las autoridades tenderá a ser más estrecho cuando el derecho en juego sea crucial para el disfrute efectivo del individuo de derechos íntimos o fundamentales. Dado que el artículo 8 se refiere a los derechos de importancia fundamental para la identidad, la libre determinación, la integridad física y moral del individuo, el mantenimiento de las relaciones con los demás y un lugar fijo y seguro en la comunidad, donde han surgido consideraciones generales de política social y económica en el contexto del artículo 8, el alcance del margen de apreciación depende del contexto del caso, con particular importancia atribuida al alcance de la intrusión en la esfera personal del solicitante (ver, entre muchos otros, Connors, citado anteriormente, § 82 );


(iii) Las garantías procesales a disposición del individuo serán especialmente importantes para determinar si el Estado demandado se ha mantenido dentro de su margen de apreciación. En particular, el Tribunal debe examinar si el proceso de toma de decisiones que condujo a las medidas de injerencia fue justo y respetó debidamente los intereses protegidos del individuo por el artículo 8 (ver Buckley, citado anteriormente, págs. 1292-93, § 76, y Chapman, antes citada, § 92). El requisito de “necesario en una sociedad democrática” bajo el Artículo 8 § 2 plantea una cuestión de procedimiento y de fondo (ver McCann, citado anteriormente, § 26);


(iv) Dado que la pérdida del domicilio es la forma más extrema de injerencia en el derecho al respeto al hogar consagrado en el artículo 8, cualquier persona que corra el riesgo de sufrir una injerencia de esta magnitud debería, en principio, tener la proporcionalidad y razonabilidad de la medida determinada por un tribunal independiente a la luz de los principios pertinentes en virtud del artículo 8, a pesar de que, en virtud del derecho interno, no tiene derecho de ocupación (ver Kay y otros c. el United Kingdom, no. 37341/06 , § 67-8 y 74, 21 de septiembre de 2010 y Orlić v. Croatia, nº 48833/07, § 65, 21 de junio de 2011). Esto significa, entre otras cosas, que cuando el demandante haya planteado argumentos pertinentes sobre la proporcionalidad de la injerencia en procedimientos judiciales nacionales, los tribunales nacionales deben examinarlos en detalle y proporcionar las razones adecuadas (ibíd., §§ 67-69).;


(v) Cuando las autoridades nacionales, en sus decisiones que ordenan y confirman el desalojo del demandante, no han dado ninguna explicación o presentado ningún argumento que demuestre que el desalojo del solicitante era necesario, el Tribunal puede inferir que el interés legítimo del Estado en poder controlar su propiedad debe estar en segundo lugar después del derecho del demandante al respeto a su domicilio (ibíd.)".

En segundo lugar, estos principios generales se completan con los recogidos en la anteriormente citada STEDH 21/04/2016 Ivanova y Cherkezov, apartados 53 a 55, especialmente en el primero de ellos donde se dice:


"53. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal, tal como se expone en dichas sentencias, la evaluación de la necesidad de la injerencia en casos relativos a la pérdida de la vivienda propia para la promoción de un interés público implica no solo cuestiones de fondo sino también una cuestión de procedimiento: si el proceso de toma de decisiones fue tal que respetó debidamente los intereses protegidos por el artículo 8 del Convenio (ver Connors, § 83; McCann, § 49; Kay y otros, § 67; Kryvitska y Kryvitskyy, § 44 y Yordanova y otros, § 118 (iii), todos citados anteriormente). Dado que la pérdida de la vivienda propia es la forma más extrema de injerencia en el derecho al respeto del hogar, cualquier persona que corra este riesgo –pertenezca o no a un grupo vulnerable– debería en principio tener la posibilidad de que un tribunal independiente determinara la proporcionalidad de la medida a la luz de los principios pertinentes de ese artículo (véanse, entre otras autoridades, McCann, § 50; Ćosić, § 22; Zehentner, § 59; Kay y otros, § 68; Buckland, § 65; y Rousk, § 137, todos citados anteriormente). Los factores que probablemente ocupen un lugar destacado a este respecto, cuando se trata de construcciones ilegales, son si la vivienda se estableció ilegalmente o no, si las personas en cuestión lo hicieron a sabiendas o no, cuál es la naturaleza y el grado de ilegalidad en cuestión, cuál es la naturaleza precisa del interés que se busca proteger con la demolición, y si las personas afectadas por la demolición disponen de un alojamiento alternativo adecuado (ver Chapman, citado anteriormente, §§ 102-04). Otro factor podría ser si existen formas menos severas de tratar el caso; La lista no es exhaustiva. Por lo tanto, si la persona interesada impugna la proporcionalidad de la injerencia basándose en tales argumentos, los tribunales deben examinarlos detenidamente y motivarlos adecuadamente (ver Yordanova y otros, § 118 (iv) in fine, y Winterstein y Otros, § 148 (δ) in fine, ambos citados supra); la injerencia normalmente no puede considerarse justificada simplemente porque el caso cae bajo una regla formulada en términos generales y absolutos. La mera posibilidad de obtener la revisión judicial de la decisión administrativa causante de la pérdida de la vivienda no basta, pues; la persona afectada debe poder impugnar esa decisión por ser desproporcionada a la luz de sus circunstancias personales (ver McCann, §§ 51-55; Ćosić, §§ 21-23; y Kay y otros, § 69 -74, todos citados anteriormente). Naturalmente, si en tales procedimientos los órganos jurisdiccionales nacionales tienen en cuenta todos los factores pertinentes y sopesan los intereses contrapuestos de conformidad con los principios anteriores (en otras palabras, cuando no hay motivos para dudar del procedimiento seguido en un caso determinado), el margen de apreciación permitido a esos tribunales será amplio, en reconocimiento del hecho de que están mejor situados que un tribunal internacional para evaluar las necesidades y condiciones locales, y el Tribunal será reacio a contradecir su evaluación (ver Pinnock and Walker v. the United Kingdom (dic.), n.º 31673/11, §§ 28-34, 24/09/2013).

En el caso concreto, la sentencia comentada considera que no es una medida necesaria en una sociedad democrática porque ni se consideró debidamente la proporcionalidad de la medida dentro de un procedimiento específico para ello ni la solución que se le dio respeta su derecho fundamental del art. 8 CEDH.


La sentencia aclara que dicho análisis de la ponderación de las circunstancias particulares concurrentes para saber si la medida es proporcionada no se realizó debidamente 1) ni en la orden de demolición, 2) ni en el proceso judicial donde se acordó la demolición 3) ni en la ejecución administrativa de la medida que acabó con el desalojo de los niños:


"50 . La orden de demolición en sí misma no contenía ningún análisis de si afectaría de manera desproporcionada a la demandante a la luz de sus circunstancias particulares (véase el párrafo 11 anterior). Tampoco hay pruebas de que, al emitir la orden, el teniente de alcalde de Kuklen intentara sopesar el objetivo perseguido por su orden con las circunstancias individuales del demandante.


51. Esto en sí mismo no representa un problema. Pero cuando la orden llegó ante ella para ser examinada tras la demanda de revisión judicial de la demandante, el Tribunal Administrativo de Plovdiv tampoco exploró la cuestión (compárese con Ivanova y Cherkezov, citado anteriormente, § 53). Limitó su razonamiento sobre el punto a la observación de que los servicios sociales habían sido informados de la situación familiar de la demandante, ya la observación de que su caso era diferente al de Yordanova y otros (citado anteriormente) (ver párrafo 15 anterior). Ese tribunal no tuvo en cuenta todos los factores que pueden influir en la proporcionalidad de la injerencia –establecidos tentativamente, de manera no exhaustiva, en Ivanova y Cherkezov (citado anteriormente, § 53)– ni intentó equilibrar el interés de la demandante en continuar viviendo en el edificio con sus hijos contra las consideraciones que abogan a favor de su demolición (contraste Pinnock and Walker v. the United Kingdom (dec.), no. 31673/11, § 33, 24 de septiembre de 2013). Es cierto que la demandante no se explayó sobre el punto, pero parece poco probable que al hacerlo hubiera llevado a ese tribunal a realizar tal análisis, ya que según la jurisprudencia del Tribunal Administrativo Supremo en ese momento, tales cuestiones no tenían ninguna relación. sobre la legalidad de una orden de demolición (véanse las sentencias citadas en Ivanova y Cherkezov, §§ 26-27, y en Aydarov y otros, § 42, ambas citadas anteriormente, y contraste, mutatis mutandis, Zrilić c. Croacia, núm. 46726/11, § 69, 3 de octubre de 2013). En el caso de la demandante, algunos de esos factores -por ejemplo, que el edificio, incumpliendo su permiso, se utilizaba para fines residenciales en lugar de agrícolas, que, al no tener instalaciones eléctricas, de suministro de agua y alcantarillado, era muy probablemente inadecuado para vivienda humana, y que había sido erigido en parte en un terreno que pertenecía a otra persona, apuntaba fuertemente a la conclusión de que la orden de demolición debería mantenerse, en particular porque aparentemente el edificio no podía cumplir con los requisitos pertinentes. reglas de construcción. Al mismo tiempo, las consideraciones relativas al riesgo de que una familia formada por al menos cuatro hijos menores se quede sin hogar como consecuencia de ello podría verse como un poderoso argumento a favor de acompañar la demolición con medidas destinadas a aliviar adecuadamente las graves dificultades derivadas de la misma: por ejemplo, medidas genuinas por parte de las autoridades sociales o de otro tipo destinadas a garantizar que la demandante y sus hijos puedan encontrar rápidamente un alojamiento alternativo adecuado, ya sea por los propios medios de la solicitante, con la asistencia de otros o mediante la asistencia de las autoridades. El Tribunal Administrativo de Plovdiv no parece haber recibido información completa sobre todos estos puntos al decidir el caso de la demandante, o haber tratado de dilucidarlos.


52 . La demandante tampoco pudo obtener un examen de la proporcionalidad de la demolición a la luz de sus propias circunstancias específicas más tarde, cuando se estaba ejecutando la orden de demolición. Como se señaló en el párrafo 37 anterior, en el momento pertinente una solicitud de revisión judicial de la ejecución de la orden en virtud del artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo no habría conducido a tal examen. Ese resultado tampoco podría haberse logrado mediante una demanda de declaración judicial en virtud del artículo 292 de ese Código (véanse Ivanova y Cherkezov, § 59, y Aydarov y otros , §§ 42 in fine y 70, ambos citados anteriormente)".

A continuación el TEDH reitera una cosa muy importante que aparece en otras sentencias anteriores (STEDH 22/10/2009 Paulic c. Croacia §§ 44-45): Que la falta de la debida ponderación de las circunstancias específicas de la demandante y de sus hijos menores de edad no se convalida por la lentitud administrativa en ejecutar la demolición:


"53. Para el Gobierno, la falta de un examen adecuado de las circunstancias individuales del demandante en los procedimientos de revisión judicial se había compensado por la forma de proceder de facto de las autoridades al ejecutar la orden de demolición (véase el párrafo 45 anterior). Es cierto que el retraso en la ejecución de la orden y las negociaciones y discusiones concomitantes sobre las posibilidades de reasentamiento de la demandante y sus hijos menores (véanse los párrafos 17 a 23 anteriores) sugieren que las autoridades buscaban un enfoque equilibrado de la situación. También es cierto que la demandante parece no haberse comprometido adecuadamente con ellos en relación con ese asunto. Pero dadas las circunstancias, esto no puede considerarse decisivo. Por un lado, esos intentos de las autoridades por encontrar una solución al problema de vivienda de la demandante no se llevaron a cabo dentro de un procedimiento formal que implicara una revisión integral de la proporcionalidad de la injerencia a la luz de sus circunstancias individuales (ver, mutatis mutandis, Buckland contra el Reino Unido , nº 40060/08, §§ 67-68, 18 de septiembre de 2012, Yordanova y otros, citado anteriormente, § 136, e Ivanova y Cherkezov, citado anteriormente, § 60). Además, no parece que en el curso de esas discusiones las autoridades ofrecieran a la demandante una solución integral: su única propuesta definitiva parece haber sido colocar temporalmente a sus hijos en un alojamiento administrado por los servicios sociales (véanse los párrafos 20 y 21 anteriores ). El retraso en la ejecución de la orden de demolición, aunque indudablemente ofreció a la demandante un respiro, en sí mismo no condujo por sí mismo a una solución adecuada al problema al que se enfrentaba.


54 . Por lo tanto, ha habido una violación del artículo 8 del Convenio".

¿Y cómo está la situación en España?


En nuestro país se han venido dictando en los últimos años una serie de sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo, sobre el desalojo de menores por decisiones administrativas y/o judiciales.


La STC 113/2021 de 31 de mayo declara vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) "por no haber dado una respuesta a la causa de oposición alegada y a la solicitud de prórroga del plazo inicial de desalojo de la vivienda de un mes y no haber dado cumplimiento al deber de motivación reforzado exigido por la invocación de la afectación de dichas decisiones al derecho a la protección familiar y de los menores (art. 39 CE) y de las personas con discapacidad (art. 49 CE), derivado de su situación familiar, incluyendo la presencia de tres hijos menores, uno de los cuales tenía una discapacidad física diagnosticada del 65 por 100", que además había nacido cuando el proceso judicial estaba en marcha pero antes de la sentencia.


Es muy interesante la sentencia porque se toma esa decisión aunque la causa de oposición no estaba expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil (lo que provocó el voto particular del magistrado D. Ricardo Enríquez Sancho).


La sentencia recoge la doctrina constitucional sobre el alcance del deber de motivación en los que esté implicado el interés del menor o de una persona con discapacidad:


"b) En concreto, respecto del deber de motivación judicial reforzado, en lo que se refiere a los supuestos en los que se invoca la afectación a la protección de la familia y los menores de edad (art. 39 CE), la STC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3, haciendo un resumen de los pronunciamientos de este tribunal en la materia, declara lo siguiente:


(i) La necesidad de que todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público, ya que su superior interés, inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es, considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales (STC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7).


(ii) Citando la STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, se subraya que “el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores ‘que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos’, según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al ‘interés superior del niño’ y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir”.


(iii) “La decisión de cuál sea en cada caso el interés superior del menor corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios, aunque es de nuestra incumbencia examinar si la motivación ofrecida por los mismos para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales (STC 221/2002, FJ 4, y ATC 28/2001, de 1 de febrero). Porque, una vez más hemos de subrayar que ‘el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio del interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales’ (SSTC 141/2000, de 21 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, entre otras)”.


La jurisprudencia constitucional ha hecho hincapié en términos semejantes de exigencia de motivación reforzada en los supuestos en los que se invoca la protección a las personas con discapacidad prevista en el art. 49 CE (SSTC 208/2013, de 16 de diciembre; 10/2014, de 27 de enero; 18/2017, de 2 de febrero; 3/2018, de 22 de enero, y 51/2021, de 15 de marzo)".

La STC 32/2019 de 28 de febrero aunque niega el derecho subjetivo a una vivienda (tal y como había hecho la STEDH de 18/01/2001 Chapman c. Reino Unido: "99. Es importante recordar que el artículo 8 no reconoce el derecho a disponer de un domicilio. Tampoco la jurisprudencia del Tribunal reconoce tal derecho. Aunque es claramente deseable que todo ser humano disponga de un lugar en el que pueda vivir dignamente y al que pueda llamar hogar, desgraciadamente en los Estados contratantes hay muchas personas que no tienen hogar. Que el Estado proporcione fondos para que todos puedan tener un hogar es una cuestión de decisión política y no judicial"), sí que aclara que la ley objeto del recurso, la Ley 5/2018 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene en cuenta en general a a las personas vulnerables, ya que obliga al Estado a tomar medidas para poder proceder a su desalojo:


"La Ley 5/2018, aun siendo una ley procesal, no es ajena a la preocupación del legislador por hacer frente a las situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo de viviendas judicialmente decretado. En tales supuestos, como ya se indicó, la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC).


Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único, uno, de la Ley 5/2018).


En fin, la disposición adicional única de la Ley 5/2018 evidencia de nuevo la preocupación del legislador por atender al mandato del art. 47 CE y a los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español. Establece la obligación de las distintas administraciones públicas de incorporar, en sus protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación judicial prevista en los arts. 150.4 y 441.1 bis LEC. Todo ello a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procesos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas. También dispone que esos protocolos y planes deben garantizar la creación de registros de datos (al menos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma) sobre el parque de viviendas sociales disponibles para atender a personas o familias en riesgo de exclusión.".


La reforma del art. 150.4 LEC realizada por la Disposición Final Quinta de la polémica Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda ha eliminado el consentimiento de los afectados como requisito para que el Juzgado cumpla con su obligación de dar traslado a las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social por si procediera su actuación.

El Tribunal Supremo ha dictado también varias sentencias relativamente recientes en relación a decisiones administrativas que implicaban a menores.


En la STS de 28/09/2020 (RC 413/2019) se dilucidaba como cuestión de interés casacional "si el juicio de proporcionalidad respecto de una orden de desalojo domiciliario, y especialmente el juicio de ponderación respecto de la situación de los menores que pudieran verse afectados por la misma, es exigible tanto en la fase ejecutiva de dicha orden como en la previa fase declarativa de la que aquella trae causa".


La sentencia optó por la primera opción desechando que el mero dictado de la resolución que ordenaba la demolición implicase la inmediata ejecución del desalojo:


"Luego, por tanto, no puede aceptarse, como sostiene la Sala de instancia, que la mera declaración de ilegalidad hace ya "irremisiblemente" obligado el desalojo o, si se quiere, a poner a los menores en una situación de desamparo. Esa situación se produciría, insistimos, con la ejecución a la que no estaba obligado el interesado.


Y es el Legislador el que despeja la cuestión que estamos examinando. En efecto, si partimos de la base, y nadie lo duda, que el desalojo de la vivienda comporta, por la situación de desamparo en que quedarían los menores, la vulneración de los preceptos antes mencionados como sujetos a interpretación para examinar la cuestión casacional, deberá convenirse que esa concreta ejecución --no la mera declaración de ilegalidad de la edificación-- es la que vulneraría tales preceptos. En este sentido el artículo 98 de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al ocuparse de la ejecución de los actos administrativos y regular la potestad administrativa de su ejecución forzosa, en este caso por la modalidad de la ejecución subsidiaria del desalojo, contempla como un supuesto de excepción de esa "inmediata ejecutividad" aquellos en los "una disposición establezca lo contrario". Es decir, en el caso de autos, los preceptos que se dicen infringidos por la mera declaración en la sentencia de instancia, son los que legitimarían, ahora sí, un óbice para que la Administración pudiera ejecutar coactivamente lo declarado, el desalojo. Y es indudable que con ello quedarían salvaguardados los derechos de los menores que se invocan".


Como consecuencia de ello, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:


"La conclusión de lo expuesto comporta que cuando las decisiones administrativas que deban dictarse en relación con las condiciones de legalidad de un inmueble en que habitan menores de edad, el juicio de proporcionalidad entre los intereses que subyacen en esa declaración y los de protección de los menores que pudieran quedar en situación de desamparo, deben realizarse, no al dictar la resolución que Derecho procediera, sino al momento de proceder a la ejecución forzosa de dicha resolución, haciendo efectiva la puesta en riesgo de los intereses de los menores."


Esta solución, repetida posteriormente en la STS de 4/10/201 (RC 3430/2020) y muchas otras, se acomoda a mi juicio a la doctrina del TEDH que hemos visto.


La doctrina de Estrasburgo no impone que esa revisión de la proporcionalidad de la medida para comprobar si vulnera el art. 8 CEDH se haga en la vía administrativa cuando se acuerde la demolición ni tampoco en el proceso judicial que revise la legalidad de esta decisión; el TEDH acepta que, si no se ha hecho antes, ese control se realice a la hora de ejecutar el desalojo, siempre que se lleve a cabo dentro de un procedimiento en el que se ponderen todas las circunstancias y se respete el principio de proporcionalidad.

La STS de 22/02/2021 (RC 2105/2020) resuelve la cuestión planteada por el Auto de admisión a trámite del recurso de casación que había fijado como cuestión que presentaba interés casacional objetivo la de "reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en materia de aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar, para proceder a su desalojo, en el que residan menores de edad, en relación con la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta; y, en particular, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa":


"La respuesta a esta cuestión es que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución -de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.


Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, porque estaría permitiendo con ello la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas.


Pero con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.


En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.


Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que debe ser desalojada forzosamente habiten personas especialmente vulnerables no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias ADECUADAS Y SUFICIENTES para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.


Naturalmente, la casuística es variada; y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación el juez habrá de atender en cada caso a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.


Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.


La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada".


En el mismo sentido, entre otras citar las SSTS de 15/02/2021 (RC 7291/2019) y de 12/02/2021 (RC 2118/2020) en la que se vuelve a insistir en esa necesidad de control efectivo por el Juzgador que garantice la debida protección de los menores afectados:


"No basta, por tanto, con que el juez dirija una admonición genérica a la Administración para que el día previsto para el desalojo procure la debida protección de los menores y, en general, de las personas especialmente vulnerables que pudieran resultar afectadas por dicho desalojo; es preciso que, antes de emitir la autorización de entrada, el juez compruebe que la Administración ha adoptado unas concretas medidas al respecto y que, realmente, éstas son suficientes para que, cuando llegue el día y el momento de proceder al desalojo, las personas especialmente vulnerables afectadas sean efectivamente protegidas y no queden desamparadas.


Esta precisión se hace necesaria en el caso que ahora enjuiciamos porque apreciamos que, si bien las cautelas adoptadas por la Sala de instancia en la parte dispositiva de la sentencia impugnada se orientan -indudablemente, en la línea acertada- hacia la debida protección de los menores, no son, sin embargo, suficientes para garantizar la adecuada protección de éstos en el momento del desalojo, momento que, conforme a lo dicho hasta ahora, debe ser fijado por decisión judicial solo cuando se den las condiciones antes señaladas.


Esta insuficiencia explica que la Sala de instancia tuviera que dictar el auto de 7 de febrero de 2020 a fin de acordar una prórroga de 90 días para materializar el desalojo, cuando la sentencia no había establecido una fecha concreta, ni un plazo o periodo de tiempo para ejecutar el desalojo. Incluso, de la documentación obrante en el rollo de apelación cabe inferir que la fecha del 11 de febrero de 2020, prevista para el desalojo, fue fijada unilateralmente por la Agencia de Vivienda Social de Madrid, sin que conste que tal decisión hubiera sido supervisada (antes) o confirmada (después) por ningún órgano jurisdiccional. Y, aún más, ni siquiera consta que la Administración hubiera comunicado a la Sala de instancia o al Juzgado las concretas medidas de protección de los menores que pensaba adoptar para el momento de ejecutar el desalojo"

Finalmente, la reciente STS de 17/04/2023 (RC 7002/2021) tenía por objeto el desalojo de una vivienda pública ocupada ilegalmente en la que había menores de edad.


En la tantas veces citada STEDH 24/04/2012 Yordanova y otros c. Bulgaria: se recordaba que los criterios antes expuestos para la demolición y desalojo del hogar particular de menores eran también aplicables al desalojo de ocupantes de viviendas públicas:


"52. Así pues, la cuestión destacada es si la demolición sería "necesaria en una sociedad democrática". En este punto, el asunto guarda un parecido considerable con los asuntos relativos al desalojo de inquilinos de viviendas públicas (véanse McCann, antes citado; Ćosić, antes citado; Paulić c. Croacia, nº. 3572/06, 22 de octubre de 2009; Kay y otros c. Reino Unido, no. 37341/06, 21 de septiembre de 2010; Kryvitska y Kryvitskyy c. Ucrania, no. 30856/03, 2 de diciembre de 2010; Igor Vasilchenko c. Rusia, no. 6571/04, 3 de febrero de 2011; y Bjedov c. Croacia, no. 42150/09, 29 de mayo de 2012), y casos relativos al desalojo de ocupantes de terrenos de propiedad pública (véanse Chapman c. Reino Unido [GC], núm. 27238/95, TEDH 2001-I; Connors c. Reino Unido, núm. 66746/01, 27 de mayo de 2004; Yordanova y otros, antes citada; Buckland c. Reino Unido, núm. 40060/08, de 18 de septiembre de 2012; y Winterstein y otros c. Francia, nº 27013/07, de 17 de octubre de 2013)...".


Esta STS de 17/04/2023 rechaza el recurso por las siguientes razones:


"El recurso se sustenta, en definitiva, en dos argumentos: no se ha ponderado la situación de los menores afectados y no se han adoptado las medidas necesarias para su protección. Sin embargo, tales presupuestos son erróneos, puesto que, por un lado, la Sala sí efectúa una ponderación de los intereses en conflicto, incluidos los de los menores y, por otro, adopta una medida (la suspensión de la ejecución del desalojo), destinada precisamente a evitar la desprotección de las personas vulnerables.


En efecto, la sentencia recurrida recoge tanto los datos de hecho relevantes para la decisión a adoptar sobre la autorización de entrada en el domicilio, como los argumentos jurídicos y las sentencias de esta Sala en las que se recoge la doctrina jurisprudencial aplicable. Así, entre los elementos de hecho que la Sala recoge expresamente al resumir las alegaciones de las partes están la ilegalidad de la ocupación, cuestión no controvertida; que el ocupante tiene una pensión pública por incapacidad permanente de 1.179 euros mensuales; o que la pareja ocupante tiene un hijo menor de un año, diagnosticado de hemofilia, a lo que se suma la expectativa de otro hijo. Pero constan además en el expediente otros datos, obviamente conocidos por la Sala de instancia, de los que debe resaltarse, como destaca la parte demandada, el informe de los servicios del Ayuntamiento de DIRECCION001, lugar de residencia, del que no se deduce, dados los ingresos de la familia y en el nivel y coste de vida en el citado ayuntamiento, una situación de riesgo de exclusión social de la familia, pese a la presencia de menores y a las afecciones de algunos de sus miembros. Asimismo, consta que el expediente de desahucio se inicia en marzo de 2018 y la resolución desestimatoria del recurso de alzada se notifica en julio de 2019, habiendo transcurrido por tanto hasta que se dicta la sentencia ahora recurrida (de abril de 2023) más de cinco años sin que los ocupantes hayan acreditado buscar una solución habitacional alternativa.


De lo anterior se deduce sin lugar a dudas que cuando la Sala de instancia afirma en el fundamento de derecho que se ha transcrito supra que deben ponderase cuidadosamente los intereses en conflicto y se refiere a la irrelevancia de que el menor no hubiera nacido cuando se inició el expediente de desahucio y a la circunstancia de que los ocupantes no han actuado con diligencia para encontrar una solución habitacional ajustada a la legalidad y adopta la medida de suspensión del desalojo en razón de la declaración del estado de alarma, no puede afirmarse como hacen los recurrentes que no se hayan ponderado los intereses de los menores. De esta forma, la conclusión de la Sala sobre la proporcionalidad de la medida de desahucio se efectúa tras la ponderación de todos los datos que la Sala conoce.


Y, en segundo lugar, la Sala toma en consideración la concurrencia de una situación excepcional en el momento en que dicta la sentencia, la declaración del estado de alarma, y acuerda la suspensión de la ejecutividad del desalojo precisamente para evitar la desprotección de los menores y de los ocupantes de la vivienda en un momento en que la búsqueda de otra solución habitacional resultaba problemática. Esto evidencia que la Sala, al dictar la sentencia que se recurre, tuvo presente la concreta situación en que se encontrarían los ocupantes de ejecutarse el desalojo en ese momento y adoptó una medida que permitiera buscar una solución.


Todo lo anterior supone descartar la alegación de la parte recurrente sobre la supuesta infracción de la jurisprudencia relativa a la necesidad de valorar la presencia de menores y que el órgano tenga en cuenta la aplicación del principio de proporcionalidad respecto a la afectación de los derechos e intereses de los menores afectados por el desalojo. La suspensión permite, según expone la sentencia impugnada, abordar la solución de la búsqueda de una solución habitacional con la diligencia de la que los recurrentes han prescindido desde que se inicia la tramitación del expediente de desalojo hasta en el momento en que se dicta la sentencia impugnada.


A este respecto conviene recordar que no es la Administración la responsable de encontrar una solución habitacional a quien ha ocupado ilegalmente una vivienda. Lo que la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado, en aplicación de la normativa nacional e internacional sobre protección de los derechos e intereses de los menores que se invoca (la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y la Convención sobre los Derechos del Niño), como también los de otras personas vulnerables, es que la decisión sobre un desalojo no puede adoptarse sin valorar la afectación de tales derechos e intereses, evitando en todo caso perjuicios irreparables como lo sería el que menores o personas vulnerables quedasen materialmente en la calle. Así, en el caso de autos, la suspensión de la ejecutividad del desalojo evita dicho riesgo y otorga a los recurrentes un lapso de tiempo para que busquen una solución habitacional que no infrinja el ordenamiento".

Sin embargo esas conclusiones chochan con la jurisprudencia que hemos visto.


Según la STEDH 22/10/2009 Paulic c. Croacia §§ 44-45 o en la STEDH de 11/04/2023, asunto Simonova c. Bulgaria §53, comentada en esta entrada, la demora de la Administración en ejecutar el desalojo no sirve para convalidar la falta de actuación administrativa a los efectos de entender su actuación proporcionada.


Por otra parte, es la Administración (en su conjunto, entendido como Estado social) la que debe procurar una solución y, antes de emitir la autorización de entrada, el juez debe comprobar "que la Administración ha adoptado unas concretas medidas al respecto y que, realmente, éstas son suficientes para que, cuando llegue el día y el momento de proceder al desalojo, las personas especialmente vulnerables afectadas sean efectivamente protegidas y no queden desamparadas" (STS 12/02/2021 (RC 2118/2020), antes citada).


Por mucho que la ocupación sea ilegal, a mi juicio, lo cierto es que el interés superior de los menores afectados obligan a realizar ese control y tutela por parte de los Poderes Públicos para que los niños, que no tienen culpa de nada, sean adecuadamente protegidos.


Es de Justicia.


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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